REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP01-P-2014-003394
Recurso WP02-R-2015-000705

En fecha 11 de Noviembre de 2015, se dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2015-000705, contentiva de los recursos de apelación interpuestos de manera individual por los abogados PEDRO COOPER MACUARE actuando en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos AMERICA MARÍN y JOSÉ SOMACAL; y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, actuando en su condición de Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada 02 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP01-P-2014-003394, donde entre otros pronunciamientos, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MAURICIO TERAN ARANGUREN, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, correspondiéndole la ponencia al Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Septiembre de 2015, donde decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MAURICIO TERAN ARANGUREN, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados por los abogados PEDRO COOPER MACUARE actuando en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos AMERICA MARÍN y JOSÉ SOMACAL y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, actuando en su condición de Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado PEDRO COOPER MACUARE, Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos AMERICA MARÍN Y JOSÉ SOMACAL, tal como se evidencia de al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza tres (03), conforme al artículo 122 numeral 8 de la Norma Adjetiva Penal, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación. Asimismo el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, actuando en su condición de Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 111 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación de conformidad con el artículo 440 eiusdem.

B.-El recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO COOPER MACUARE, Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos AMERICA MARÍN Y JOSÉ SOMACAL fue presentado en fecha 16 de Octubre de 2015, mientras que el del abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, actuando en su condición de Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue presentado en fecha 15 de Octubre de 2015, encontrándose ambos en tiempo hábil de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la presente causa, por lo que queda determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- En este sentido se observa que el recurrente abogado PEDRO COOPER MACUARE, Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos AMERICA MARÍN Y JOSÉ SOMACAL, solo mencionó los artículos por los cuales recurre más no especificó sobre que numerales versa su escrito recursivo. Esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en los artículos 439 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal. El abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, actuando en su condición de Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su escrito recursivo en el artículo 439 numeral 1 ello por cuanto en la actualidad comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual declaró SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MAURICIO TERAN ARANGUREN, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone las normas referidas ut supra.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folio ciento setenta y dos (172) al siento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) de la presente incidencia, escritos interpuestos por el Abogado IGOR MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ULISES TERAN ARANGUREN, en los cuales contesta los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITEN los mismos. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos por los abogados PEDRO COOPER MACUARE actuando en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos AMERICA MARÍN y JOSÉ SOMACAL; y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, actuando en su condición de Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada 02 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP01-P-2014-003394, donde entre otros pronunciamientos, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MAURICIO TERAN ARANGUREN, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITEN los escritos de contestación presentados por el Abogado IGOR MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ULISES TERAN ARANGUREN.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO





















JVM/ANV/RMG
WP02-R-2015-000705