REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-001918
Recurso WP02-R-2015-000766

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/10/2015, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Oral, contenida en los artículos 91 y 117 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de ampliación de medidas con base en el numeral 11 del artículo 90 ejusdem en la causa seguida al ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, identificado con la cédula de identidad N° V-11.644.735. En tal sentido, se observa:

En fecha 18 de noviembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000766 y se designó como ponente a la Dra. Roraima Medina García, ante lo cual suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, el día 27/10/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación de medidas con base al artículo 90 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consiste en Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima (sic) de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relacion (sic) de dependencia con el presunto agresor. Ya que a pregunta realizada por este Juzgador a la ciudadana victima (sic) ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, expone que no depende del ciudadano imputado, de igual modo se le pregunto (sic) al ciudadano imputado quien manifestó que la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA no depende económicamente de el (sic)…” Cursante a los folios 68 al 76 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado, la Abogada LILIANA GUERRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida a la ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 02 de noviembre de 2015, es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (03) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 20 de la presente incidencia, que fue interpuesto el segundo día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito que exige el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que los supuestos del mismo exigen que la decisión impugnada pueda ser impugnada, en tal sentido tenemos que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que en el caso de marras, el recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Control donde NIEGA la ampliación de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y en contra del imputado RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, siendo que en la audiencia celebrada en fecha 27/10/2015 se le imponen al referido ciudadano las Medidas

La recurrente alega el contenido del artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…””; en relación al gravamen irreparable, contenido en la norma antes citada, resulta preciso y necesario definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido:

El Maestro Eduardo Couture estableció: “...dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”

Por su parte el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente:

“…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable:

“…Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 466 de fecha 07/04/2011, entre otras cosas asentó:

“…estima la Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón de que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”

Precisado lo anterior, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el efecto del gravamen irreparable debe ser inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso; siendo ello así, tenemos que en el caso de autos, la Fiscalía solicitó al Tribunal A quo la ampliación de las medidas impuestas al imputado de autos, las cuales conforme a la decisión pronunciada en fecha 20/06/2015, cursante a los folios 98 al 104 de la primera pieza de la causa original, no existen, ya que la Jueza A quo “…declaró la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de encontrarse viciado el procedimiento llevado a cabo en este caso, siendo realizado de manera irregular…”, audiencia en la cual el Ministerio Público solicitó se ratificaran las medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley de Género y se impusiera al imputado la medida prevista en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem, solicitudes que no fueron acordadas por el A quo en virtud de la nulidad decretada; en tal sentido, el Ministerio Público no podía pedir la ampliación de medidas inexistentes y el Tribunal A quo debió utilizar esta situación como motivación para negar la mismas; en consecuencia, no se puede hablar de gravamen irreparable cuando la solicitud interpuesta se basa en situaciones anuladas y por tanto inexistente; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/10/2015, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Oral, contenida en artículos 91 y 117 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de ampliación de medidas con base en el numeral 11 del artículo 90 ejusdem en la causa seguida al ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, identificado con la cédula de identidad N° V-11.644.735, ello en virtud de que en decisión del mencionado Tribunal de fecha 20/06/2015 se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado incluidas las medidas impuestas al referido ciudadano, por lo que al no existir las misma, mal podría solicitar el Ministerio Fiscal una ampliación de éstas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la causa al Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia contra La Mujer de este Circuito Judicial de manera inmediata y la incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000766
RMG/s.b.-