JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2015-000012
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de recusación presentado por la Abogada VÍCTORIA DURÁN PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.908, actuando en nombre propio y representación, contra los Abogados MIRIAM BECERRA, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y EFRÉN NAVARRO, en su carácter de Juez, con base en lo establecido en “el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, la Corte Primera Contencioso Administrativa, emitió fallo pronunciándose en su condición, sobre la fundamentación de la apelación la cual fue declarada desistida en ese acto”.
En fecha 19 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado de recusación con inserción del escrito presentado por la mencionada Abogada y del escrito libelar, a los fines de tramitar la incidencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, abrió el mencionado cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº AB41-X-2015-000012 y ordenó la inserción de las copias certificadas ahí señaladas, a los fines de tramitar la incidencia de recusación formulada. En este mismo orden de ideas se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vicepresidenta Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado.
En fecha 26 de mayo de 2015, los ciudadanos Miriam Becerra y Efrén Navarro, en su condición de Juez Presidente y Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, presentaron escrito de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Victoria Durán Pérez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó que el escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2015, sea agregado en el cuaderno de recusación.
En fecha 11 de junio de 2015, vista la diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2015, por la Abogada Victoria Durán Pérez, actuando en su propio nombre y representación, esta Corte ordenó el desglose de la diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 y expedir copias certificadas de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, para que fuesen agregados en el expediente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 2 de julio de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la Abogada Victoria Durán Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que en un lapso de cinco (5) días siguiente a la constancia en autos de su notificación, consigne la acción de queja interpuesta ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para su apreciación y pertinencia en la situación debatido en esta Instancia.
En fecha 21 de julio de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión ut supra mencionada, se acordó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte se encuentra domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fines que practicara las diligencia necesaria para notificar a la ciudadana Victoria Morela Durán Pérez.
En fecha 4 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Victoria Durán Pérez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificada del Auto dictado por esta Corte.
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Victoria Durán Pérez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó copia simple del recurso de queja incoado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de septiembre de 2015, vencido el lapso concedido a la parte a fin que diera cumplimiento con lo ordenado en fecha 2 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2015, la Abogada VÍCTORIA DURÁN PÉREZ, antes identificada, presentó el escrito de recusación contra los Abogados MIRIAM BECERRA, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y EFRÉN NAVARRO, en su carácter de Juez, de la forma siguiente:
Indicó que, “…en conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo que en fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, La Corte Primera Contencioso Administrativa emitió fallo, pronunciándose en su condición, sobre la fundamentación de la Apelación, la cual fue declarada desistida en ese acto”.
Expresó, que “…del análisis que realizaron a bien de determinar, tal como exige la jurisprudencia, si había violación de orden público, determinaron que no la había (sic) emitiendo opinión en dicha sentencia, tal como consta de los folios 11 al 47, de dicho fallo, del expediente judicial, declarando sin lugar la reposición solicitada y desistida la apelación”.
Que “…[d]icha solicitud de reposición incoada en fecha siete (7) de abril del año 2014, fue realizado en primer lugar por la violación de [sus] derechos constitucionales, el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto por el Juzgado Superior Estadal, como por la Corte Primera Contencioso Administrativa, quien homologó la conculcación de dicho derecho”.
Añadió que “…[e]n vista de [eso] interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta de los folios 91 al 108, el cual fue decidido de mero derecho e In limines litis, admitiendo dicha acción de amparo constitucional, por haberse dado en caso de amparo contra actos jurisdiccionales según criterios reiterado de la Sala, la circunstancia referida a el (sic) haber incurrido en el abuso de poder y que este poder ocasione la violación de un derecho constitucional, ordenando la Sala Constitucional (…) la reposición de la causa, al estado que se fije un nuevo lapso para la promulgación de la apelación, previa notificado de la parte recurrente en amparo respetando la doctrina asentada en dicho fallo.”
Manifestó, que “[e]s por todo lo aquí expuesto, que [ella] Victoria Morella Duran recus[ó] a los jueces: Mirian Elena Becerra Torres, Juez Presidente, y al ciudadano Juez Efrén Navarro, (…), en vista de que las circunstancias explanadas anteriormente, constituyen motivos suficientes que afectan la imparcialidad de dichos funcionarios.”
Finalmente solicitó sea admitida la presente recusación y sustanciada conforme a derecho.
II
DEL INFORME DE LOS JUECES RECUSADOS
En fecha 26 de mayo de 2015, los Jueces Mirian Elena Becerra Torres y Efrén E. Navarro C., en su condición de Juez Presidente y Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, presentaron escrito de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual expusieron lo siguiente:
Citaron el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró Con Lugar el amparo interpuesto por la abogada Victoria Morella Durán, en el expediente Nº 14-0825 de fecha 13 de febrero de 2015.
Expusieron que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basó su análisis en las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, y por lo tanto la nulidad de la sentencia de la Corte deviene en la no realización del análisis hecho por la Sala para acordar la reposición solicitada.
Agregaron que no obstante lo anterior, el pronunciamiento realizado por los jueces de esta Corte, “…no constituye ninguna de las causales que afecte su imparcialidad para decidir el fondo del asunto, ya que la decisión tomada en fecha 29 de abril de 2014, versó sobre un aspecto procesal previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción (Desistimiento Tácito), y que de ninguna forma se analizan los argumentos de fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Victoria Morella Dura (sic), por lo cual no se cumple el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción ni el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Argumentaron que los Tribunales de la República, se han pronunciado al respecto, citando el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2013, en la causa identificada bajo las siglas TS-X-0168-13.
Afirmaron que tampoco se encuentran incursos en el resto de las causales de inhibición expuestas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, ni en el resto de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitaron que se declare Sin Lugar, la recusación interpuesta por la abogada Victoria Morella Durán.
III
DE LA COMPETENCIA
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del o los jueces en los Tribunales Colegiados, en tal sentido en su artículo 55 la mencionada Ley establece:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a la Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir la presente recusación. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte que, el presente caso versa sobre la solicitud de recusación planteada en fecha 13 de mayo de 2015, contra los Abogados MIRIAM BECERRA, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y EFRÉN NAVARRO, en su carácter de Juez, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Considera necesario quien decide, realizar ciertas consideraciones previas con relación a la institución de la recusación, y al efecto se observa:
Frente a los criterios atributivos de competencia de los órganos jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.
Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el Juez (extraño a la controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.
Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo entonces de forma intrínseca a ella la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente la materializa en la expectativa legítima a una justicia imparcial.
Ahora bien, del escrito presentado por la parte recusante, se observa que interpone RECUSACIÓN contra los jueces MIRIAM BECERRA, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y EFRÉN NAVARRO, en su carácter de Juez, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo “…siendo que en fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, La Corte Primera Contencioso Administrativa emitió fallo, pronunciándose en su condición, sobre la fundamentación de la Apelación, la cual fue declarada desistida en ese acto”.
Por su parte, los jueces recusados expusieron que “…no constituye ninguna de las causales que afecte su imparcialidad para decidir el fondo del asunto, ya que la decisión tomada en fecha 29 de abril de 2014, versó sobre un aspecto procesal previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción (Desistimiento Tácito), y que de ninguna forma se analizan los argumentos de fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Victoria Morella Dura (sic), por lo cual no se cumple el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción ni el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
En atención a lo supra señalado, observa esta alzada que la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, suscrita por los abogados Miriam Becerra, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Efrén Navarro, en su carácter de Juez, estudiaron de manera exhaustiva los lapsos en el proceso de apelación de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Es el caso que del computo realizado por la Secretaría de esta Corte, se desprendió que desde “el día 10 de marzo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 26 de marzo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho y dos (2) días continuos por término de la distancia, evidenciándose que la parte atora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual se indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Cabe resaltar que el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece de manera taxativa que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido esta lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.”
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.
Del análisis de la controversia planteada, resulta ineludible señalar que el desistimiento tácito consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.”
Verificado como fue que la parte atora no presentó escrito en el cual se indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación durante el lapso establecido en la Ley, resultó aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciamiento que no atañe a la pretensión debatida en juicio, por cuanto el juez no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, sino que constituye un pronunciamiento relacionado con un aspecto del proceso, como lo es el desinterés de las partes en instar el juicio, mediante la práctica oportuna de los actos previstos en la ley para la tramitación del proceso, que la parte tiene la carga de cumplir para evitar la sanción del desistimiento. Por consiguiente, la declaratoria del desistimiento no lleva implícitamente un pronunciamiento sobre la pretensión debatida en juicio, sino sobre un aspecto de carácter procesal. Así se decide
Por la motivación supra expuesta, esta Corte declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 13 de mayo de 2015, contra los Abogados MIRIAM BECERRA, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y EFRÉN NAVARRO, en su carácter de Juez. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del- expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a los Abogados MIRIAM BECERRA, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y EFRÉN NAVARRO, en su carácter de Juez. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la recusación propuesta por la Abogada VÍCTORIA DURÁN PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.908, actuando en nombre propio y representación.
2.- SIN LUGAR la recusación planteada en 13 de mayo de 2015, por la Abogada Víctoria Durán Pérez, antes identificada contra los Abogados MIRIAM BECERRA, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y EFRÉN NAVARRO, en su carácter de Juez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Secretario,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AB41-X-2015-000012
MECG/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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