JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE N° AB41-X-2015-000037
En fecha 29 de octubre de 2015, se abrió cuaderno separado correspondiente a la inhibición planteada en esa misma fecha, por el Abogado Efrén Navarro, en su condición de Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.851, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ANCHOR FASTENERS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2005, bajo el Nº 52, Tomo 152-A Sgdo, contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
En esa misma fecha, se ordenó pasar la incidencia a la Juez Presidente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 29 de octubre de 2015, el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Anchor Fasteners C.A, contra el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, y en tal sentido, expresó:
Que, “Yo, Efrén E. Navarro C., (…), en mi condición de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifiesto mi voluntad de Inhibirme en la causa Nro. AP42-O-2010-000180, en virtud de que en fecha 3 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictó sentencia mediante la cual anuló la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Anchor Fasteners C.A., contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) y ordenó que se pronunciare nuevamente en el presente expediente, siendo que en la señalada decisión de fecha 2 de febrero de 2011, emití opinión sobre el fondo de la presente causa, circunstancia esta que configura la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, solicito que sea tramitada y declarada Con Lugar la presente Inhibición…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde establecer la competencia de la Juez Presidente de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional y al efecto se observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de la Corte).
Asimismo, el artículo 55 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista…”.
Conforme a la norma citada, corresponde a la Juez Presidente de esta Corte, decidir la incidencia de inhibición planteada por el Abogado Efrén Navarro. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de la siguiente manera :
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).
Conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.
Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2015, el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº AP42-O-2010-000180 contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Anchor Fasteners C.A, contra el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en lo siguiente: “…manifiesto mi voluntad de Inhibirme en la causa Nº AP42-O-2010-000180, en virtud de que en fecha 3 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictó sentencia mediante la cual anuló la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Anchor Fasteners C.A., contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) y ordenó que se pronunciare nuevamente en el presente expediente, siendo que en la señalada decisión de fecha 2 de febrero de 2011, emití opinión sobre el fondo de la presente causa, circunstancia esta que configura la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, solicito que sea tramitada y declarada Con Lugar la presente Inhibición…”.
En ese sentido, observa esta Corte que el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“…Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza en la causa…”.
En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia al hecho que el Juez recusado haya manifestado una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.
Ahora bien, cabe destacar que el supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando: i) el inhibido o recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ello así, se observa que 2 de febrero de 2011, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, siendo que el Abogado Efrén Navarro suscribió de manera conjunta en dicha causa (vid., folios 388 al 416 del expediente judicial).
Señalado lo anterior, se observa que el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dictar la señalada decisión de fecha 2 de febrero de 2011, se pronunció sobre el fondo del recurso interpuesto, lo cual compromete su imparcialidad para conocer de la presente causa, por lo cual, este Órgano Judicial declara CON LUGAR la inhibición interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ANCHOR FASTENERS C.A., contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
2.- CON LUGAR la inhibición realizada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
3.- ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AB41-X-2015-000037
MB/23
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,
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