JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000061
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial por indemnización, interpuesta por el Abogado Ángel Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.920, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALFAZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el Nº 41, tomo 74-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de abril de 2007 y anotado bajo el Nº 42, Tomo 263, contra el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia que al día siguiente a esa fecha comenzará el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó notificar a los ciudadanos Procuraduría General de la República, Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia y citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia. Asimismo, dejó constancia que cuando constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio Nº 138-15, dirigido al ciudadano Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue recibido en el área de correspondencia de la DEM en fecha 20 de marzo de 2015, para ser enviado a través de valija oficial.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de abril de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, y a tal efecto, consignó un ejemplar del oficio entregado, debidamente firmado y sellado como prueba de recibido.
En fecha 7 de julio de 2015, se recibió del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 281, de fecha 15 de mayo de 2015, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 1389, las cuales fueron agregadas a los autos el 8 de julio de 2015.
En fecha 9 de julio de 2015, se recibió del Abogado Carlos Machado del Gallego, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, escrito de contestación de la demanda interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual remitió el expediente a esta Corte Primera a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente. En esta misma fecha dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2015, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2015, el Abogado Ángel Mendoza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfazulia, C.A. interpuso demanda de contenido patrimonial por indemnización contra el Municipio San Francisco del estado Zulia, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que acude a este Órgano Jurisdiccional a “…reclamar la justa indemnización derivada de la expropiación parcial que ha sufrido mi representada sobre el inmueble (…) es por lo que invoco el artículo 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que garantiza que en aquellos casos en los cuales como consecuencia del funcionamiento de la Administración Pública se produzca una lesión en los bienes o derechos de los particulares, el Estado estará obligado a reparar (indemnizar) dicha lesión…”.
Alegó, que “…el artículo 115 de la Constitución Bolivariana establece (…) el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…) Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…” (Negrillas de la cita).
Manifestó, que “…el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece: ‘La expropiación es una institución (…) con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización…”. (Negrillas de la cita).
Sostuvo, que “…la justa indemnización se determina cuando se reintegra al expropiado el valor económico equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender no sólo el valor real del inmueble, sino además los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata con el proceso de expropiación…”.
Señaló, que el inmueble fue “…estimado en la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (6.916.260,00), producto de una tasación basada en las siguientes premisas…”. (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó, que se “…condene al Municipio San Francisco del Estado a pagarle a mi representada la sociedad mercantil ALFAZULIA, C.A, (…) la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (6.916.260,00) por concepto de justa indemnización por el inmueble expropiado…”. (Negrillas de la cita).
Asimismo, “…Solicitó se ordene el pago por concepto de indemnización de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, en base la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria, desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble, esto es, desde el 8 de noviembre de 2012, hasta la fecha de publicación de la decisión…”.
-II-
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN
En fecha 9 de julio de 2015, el Abogado Carlos Machado Del Gallego, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, consignó escrito de contestación a la demanda de contenido patrimonial por indemnización interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “…la demanda interpuesta viola el debido proceso porque siendo la indemnización condicionante del desapropio representa la contrapartida del derecho real a adquirir por el Estado, dentro de una misma relación jurídica (…) El derecho al cobro del valor del objeto expropiado ha de calificarse como crédito ilíquido de lo expropiado que, a falta de acuerdo, sólo puede ser determinado por sentencia judicial…” (Negrillas de la cita).
Expuso, que “…se requiere por tanto el trámite del juicio de expropiación, la realización del avaluó y la sentencia definitiva que acuerde el traslado de la propiedad para que proceda el pago de la indemnización…”.
Manifestó, que “…opongo, (…) la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 relativa a la Prohibición (sic) de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta, ya que para que sea procedente su derecho a ser indemnizado debe concluir el juicio de expropiación interpuesto…” (Negrillas de la cita).
Adujo, que “…dicho Juicio (sic) de Expropiación (sic) que lleva su curso normal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”.
Apuntó, que “…el monto de la indemnización que le corresponda a la aparte actora con ocasión de la expropiación será el avaluó practicado de conformidad con lo que dispone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y/o Social, no siendo procedente fijar el justiprecio al libre arbitrio de las partes ni mucho menos fijado unilateralmente por la Sociedad Mercantil accionante…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a los fines de que esta Alzada se pronunciara sobre la competencia para conocer la presente demanda por indemnización que interpusiera el Abogado Ángel Mendoza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfazulia, C.A. contra el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Ahora bien, visto que la Representación Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, interpuso cuestión previa, corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre la misma, considerando lo siguiente:
Así, se observa que el caso de marras se circunscribe a la solicitud de pago de “…la justa indemnización derivada de la expropiación parcial que ha sufrido mi representada sobre el inmueble…”, ubicado en la zona Industrial de Maracaibo jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, estimando la misma en la cantidad “…de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (6.916.260,00)…” (Negrillas de la cita).
Por otro lado, se verifica que la Representación Judicial de la parte demandada solicitó en su escrito de contestación se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud que consideró que resulta pertinente en el presente caso, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a su decir, para que sea procedente el derecho del demandante a ser indemnizado debe concluir el juicio de expropiación interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En este orden, corresponde a esta Alzada analizar si resulta procedente la mencionada solicitud, y a tal efecto se observa que el contenido del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículo siguientes…”.
En conexión con ello, en relación a la forma de subsanación de la presente cuestión previa, el artículo 351 ejusdem señala lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Asimismo, se observa que el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil estipula, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa, lo siguiente:
“Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.
De la lectura de los precitados artículos se desprende que los mismos prevén como excepción procesal previa que ocasiona la extinción del proceso, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y que ante la falta de agotamiento del trámite previo de demandas contra los entes públicos, se configura una prohibición de la ley de admitir la acción.
En ese sentido, se observa que la parte demandada señaló que en el presente caso no se ha dado el agotamiento del trámite previo a la solicitud de justo pago en virtud del juicio de expropiación que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual, según refiere, se deberá determinar lo pertinente al pago solicitado.
Ahora bien, dado que los supuestos en los que la parte demandante funda su pretensión van dirigidos específicamente a la solicitud de pago de justa indemnización en virtud del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública e interés social realizado sobre un inmueble de su propiedad, esta Corte debe señalar que cursa como prueba al folio doscientos cuatro (204) del presente expediente, recorte de periódico contentivo del primer edicto librado en el referido procedimiento, el cual es llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. del que se evidencia que el expediente en el cual se encuentra en trámite el juicio de expropiación sobre un inmueble propiedad del demandante, ubicado en la zona Industrial de Maracaibo Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, fue signado con el Nro. 58.131.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la existencia del referido juicio en curso, así como la inexistencia de sentencia definitiva que decida el mismo constituyen fundados motivos para considerar que no ha sido agotada la fase judicial previa, por lo que mal podría solicitarla parte actora una indemnización que recaiga sobre una situación que aún no se ha materializado en el mundo jurídico, siendo que el referido juicio de expropiación no ha finalizado.
En razón de los anteriores planteamientos, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE la presente demanda de “pago de justa indemnización” presentada por el Abogado Ángel Mendoza actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfazulia, C.A. contra el Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado Carlos Machado del Gallego, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, en la demanda por indemnización que interpusiera el Abogado Ángel Mendoza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALFAZULIA, C.A. contra la referida Alcaldía.
2.- INADMISIBLE la presente demanda por Indemnización interpuesta.
3.- EXTINTO el proceso incoado con ocasión de la demanda por Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000061
MB/2
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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