JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000370

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0026 de fecha 20 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los Abogados Martín Polanco y Luis Barranco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.250 y 5.758, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO LLOBET, titular de la cédula de identidad Nº 3.809.873, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 24 de mayo de 2014, el referido Tribunal se declaró Incompetente para conocer de la presente querella funcionarial.
En fecha 29 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente. En fecha 2 de julio de 2009, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión N° 2009-000682, mediante la cual solicitó la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de junio de 2014, el Abogado Néstor Ecarri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 106.031, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la remisión de los oficios correspondientes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que decidiera la regulación de competencia solicitada.

En fecha 5 de octubre de 2009, se acordó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se libró el oficio N° 2009-9452, dirigido a la Presidenta de la referida Sala.

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió el oficio N° 0927 del 3 de marzo de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud de haber resuelto la regulación solicitada, declarando la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción, tal como constaba de la sentencia dictada el 12 de enero de 2010. En esa misma fecha, se acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Pedro Llobet y Oficios Nros. 2010-1950, 2010-1951 y 2010-1952, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Síndico Procurador de dicha entidad, respectivamente.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió el oficio N° 369 de fecha 28 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 16 de junio de 2010, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 25 de abril de 2011, se ordenó agregar a las actas la referida comisión. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de mayo de 2012, se acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Pedro Llobet y Oficios Nros. 2012-2078, 2012-2079 y 2012-2080, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Síndico Procurador de dicha entidad, respectivamente.

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió el oficio N° 1095 del 22 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 16 de mayo de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 13 de febrero de 2013, se ordenó agregar a las actas la referida comisión. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 27 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, concediendo dos (2) días correspondientes al término de distancia, solicitó los antecedentes administrativos del caso y acordó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 2 de mayo de 2013, esta Corte, mediante decisión N° 2013-0758, contenida en el cuaderno de medidas signado con el N° AW41-X-2013-000023, declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió el oficio N° 470 del 26 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas la referida comisión. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 13 de agosto de 2013, se abrió el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, a los fines que la parte recurrida diera contestación a presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió de la Abogada Rosibel Grisanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.909, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la querella y documento poder que acreditaba su representación. En esa misma oportunidad, consignó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la presente querella.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez. En esa misma fecha, esta corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 6 de octubre de 2014, se acordó notificar a las partes a los fines de reanudar la presente causa, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Pedro Llobet y Oficios Nros. 1075-14 y 1076-14, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, respectivamente.

En fecha 13 de enero de 2015, se recibió el oficio N° 14-338 del 18 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 6 de octubre de 2014, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma fecha, se agregó a las actas la referida comisión.

En fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 9 de marzo de 2015, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y fijó para el día veintiuno (21) de abril de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2015, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 19 de mayo de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

En fecha 19 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, quien manifestó no estar interesada en que se abriera el lapso probatorio.

En fecha 2 de julio de 2015, se fijó para el día 11 de agosto de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2015, fue celebrada la audiencia definitiva de la presente causa, con la comparecencia únicamente de la parte querellada. En esa misma oportunidad, fue dictado el dispositvo del fallo, declarándose Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En esa misma fecha, la Abogada Lorena Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 125.263, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó documento poder que acreditaba su representación, así como el expediente administrativo de la causa, el cual fue agregado a las actas en fecha 12 de agosto de 2015.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 5 de marzo de 2009, los Abogados Martín Polanco Yusti y Luis Barranco La Grutta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Llobet, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.

En fecha en fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declinó su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cuantía, en los términos siguientes:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

(…omissis…)

(…) resulta conveniente señalar que durante el año 2004, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal, como órgano superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dicta la Ley que organice esta Jurisdicción, estableció las competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Hasta la presente fecha la ley que organiza la Jurisdicción Contenciosos Administrativa no ha sido dictada, por lo cual se mantiene vigentes las competencias definidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se encuentra la decisión Nro. 1209 del 02 (sic) septiembre 2004, donde la Sala Político Administrativo estableció la competencia por la cuantía de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo:

`Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(…omissis…)

De conformidad con la sentencia supra citada, el límite de la cuantía de este Tribunal es de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha actual tiene valor de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), con el límite de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00). Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que es de Setecientos Ochenta Y (sic) Seis Mil Quinientos Setenta Con (sic) Cuarenta Y (sic) Nueve Céntimos (Bs. 786.570,49), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, sino las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Aplicando lo anterior al caso de autos no queda duda que la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia ante las mencionadas Cortes. Así se declara” (Negrillas del fallo citado).

En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, bajo los siguientes fundamentos:

“…Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

(…omissis…)

De la revisión, de las actas procesales, esta Corte estima que el caso se circunscribe a la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales de un ex funcionario adscrito a una Alcaldía, por lo que la relación que los une es de carácter estatutario, es decir, deviene de una relación de empleo público, resultando procedente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

(…omissis…)

Asimismo, el artículo 93 de la Ley ejusdem, establece lo siguiente:
(…omissis…)

Igualmente, la Disposición Transitoria Primera, de la prenombrada Ley, indica:

(…omissis…)

En este orden de ideas, la decisión Nº 00454 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2008, caso: Cayetano Alberto Torrealba Espinoza Vs. Alcaldía Del Municipio Palavecino Del Estado Lara, sostuvo lo siguiente:

(…omissis…)

De conformidad con las normas transcritas ut-supra y del contenido sostenido en la sentencia antes citada, se evidencia que los Tribunales competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, interpuestos por funcionarios o ex funcionarios que hayan prestado o desempeñado servicios en las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales o Municipales contra la Administración corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Cabe acotar que en el presente caso el ciudadano Pedro Llobet, ex funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, en virtud de la terminación de la relación funcionarial, evidenciándose que se trata de una relación de empleo público, y su conocimiento conforme al criterio jurisprudencial transcrito, así como a las normas mencionadas, corresponde a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, siendo estos los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de aquellos recursos que se susciten con ocasión de una controversia que emane de una relación empleo público.

Por lo tanto estima este Órgano Jurisdiccional, que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares y al principio de tutela judicial efectiva, los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativo serán los llamados a conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Visto que el recurrente en su escrito libelar señaló que prestó servicios como Director de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, hasta el 08 de diciembre de 2008, y esta dependencia es un órgano municipal que forma parte de la organización administrativa venezolana, y siendo que la litis versa sobre la solicitud de diferencia de pago de las prestaciones sociales efectuada a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, es de rigor para esta Corte dejar sentado con fundamento en las normas antes citadas, que la competencia para conocer del caso de autos, independientemente del valor o cuantía con que el recurrente haya estimado la querella funcionarial, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, por tener atribuida la competencia en materia funcionarial, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, en fecha 11 de julio de 2002, y específicamente en su Disposición Transitoria Primera, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia, y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, y por consiguiente, SOLICITAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referida Sala es el Superior de ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara” (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, luego de la regulación de competencia solicitada por esta Corte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2010, declaró competente excepcionalmente a esta Corte con fundamento en lo siguiente:
“…Conforme a las normas antes señaladas, al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contencioso administrativo funcionarial (conocido también como querella funcionarial) derivado de la relación de empleo público que -presuntamente- existía entre el ciudadano Pedro Llobet y la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, consecuencialmente, el conocimiento de la causa le correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales ejercidas contra la referida Administración Pública Municipal.
Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte se declaró incompetente para conocer de la presente causa por considerar que su cuantía excedía el límite de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) que esta Sala ha regulado para el caso de las competencias atribuidas por vía jurisprudencial a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de demandas contra los Municipios, entre otras personas de Derecho Público.
…omissis…
Conforme a lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, y atendiendo a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, esta Sala excepcionalmente debe aplicar al caso en concreto las disposiciones allí contenidas en lo referente al valor respecto del cual ha sido estimada esta acción, para lo cual advierte que la demanda ha sido interpuesta contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo y se estimó en la cantidad de setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 786.570, 49), lo que equivale a catorce mil trescientas y una unidades tributarias (14.301 U.T.), razón por la cual corresponde conocer de lo demandado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid., Sentencia Nº 01237 publicada en fecha 12 de agosto de 2009 de esta Sala Político-Administrativa).
Siendo ello así, esta Sala declara excepcionalmente competente para conocer del caso en razón de la cuantía, en primera instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la mencionada sentencia. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se establece…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE excepcionalmente para decidir en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Martín Polanco y Luis Barranco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.250 y 5.758, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Llobet, titular de la cédula de identidad Nº 3.809.873, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 5 de marzo de 2009, los Abogados Martín Polanco Yusti y Luis Barranco La Grutta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Llobet, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Valencia del estado Carabobo mediante el cual solicitaron el pago de las prestaciones sociales del recurrente, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que su mandante “…se desempeñó en el cargo de Director de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, desde Julio (sic) de 2004 hasta el 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2008, acumulando un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses, hasta que por Resolución Nº DA/787/08 de fecha 05 de Diciembre de 2008, fuera separado de su cargo, el cual es de libre nombramiento y remoción, por renuncia del funcionario, dándose así por terminada la relación laboral (…) sin que hasta la fecha, el órgano Municipal procediera a indemnizarle íntegramente sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta y flagrante menoscabo de sus derechos…” (Negrillas del original).

Que, mediante Resolución Nº DA/787/08 de fecha 5 de diciembre de 2008, fue aceptada su renuncia.

Señalaron, que el sueldo de su representado era variable, por cuanto emanaba de las obvenciones fiscales conformadas por un porcentaje igual al “…uno punto tres por ciento (1,3%)…” de los tributos, multas y accesorios que fueron enterados al Tesoro Municipal, lo cual se encuentra determinado en el artículo 21 literal “B” del Reglamento Nº 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública Municipal.

Expresaron, que para el cálculo de las prestaciones sociales de su mandante la Administración Municipal “…sólo se tomó en cuenta su sueldo básico, de cada año siendo el ultimo de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (BS. 11.685,00) mensuales…”. (Mayúsculas del original).

Adujeron, que el sueldo de su representado se encontraba conformado por el “…sueldo básico, como las Obvenciones y las Bonificaciones que por concepto de BONO DE PROFESIONALIZACIÓN Y BONO DE ANTIGÜEDAD le fueron acreditados a su cuenta y se reflejaban en su recibos de pago mensual…”, y por tanto han debido ser incluidas para el cálculo de las prestaciones sociales con base a un ingreso promedio mensual. (Mayúsculas de la cita original).

Relataron, que el Municipio recurrido canceló a su mandante “…el concepto de Antigüedad mediante el aporte del fideicomiso, que durante los años 2004 (fracción), 2005, 2006, 2007 y 2008 (fracción) le hizo en depósitos a la cuenta del funcionario (…) depósitos éstos efectuados solo (sic) en función del sueldo básico, soslayando tanto las obvenciones devengadas en esos períodos, como los demás conceptos señalados…” (Negrillas del original).

Solicitaron, que se desaplique el dispositivo contenido en el artículo 23 del Reglamento Nº 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública Municipal, creado mediante Decreto Nº 65/99 dictado por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 1° de julio de 1999, el cual excluye como parte del salario, las obvenciones fiscales, pues el Alcalde legisló sobre la materia laboral, violando así la reserva constitucional del Poder Nacional, por lo que piden como medida cautelar innominada “…se suspendan los efectos del referido dispositivo por inconstitucional…”.

Solicitaron, el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de trescientos veinte mil setecientos sesenta y ocho bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 320.768,74); de las utilidades por la suma de doscientos sesenta y cinco mil ciento veinticinco bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 265.125,29); las vacaciones por la cantidad de doscientos mil seiscientos setenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 200.676,46), lo que da un total de setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 786.570,49).

Asimismo, solicitaron que mediante experticia complementaria del fallo le sean cancelados los intereses sobre la antigüedad e intereses legales moratorios, que se causen hasta la ejecución y cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitaron las costas del proceso, así como la indexación de los montos requeridos.

-III-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 9 de octubre de 2013, la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Sostuvo, que en el presente caso operó la caducidad de la acción en relación a la solicitud de recálculo de los conceptos de bono de fin de año, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, con inclusión del monto percibido por obvenciones de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Indicó, que en fecha 26 de marzo de 2009, el Municipio pagó al querellante sus prestaciones sociales por la cantidad de veintinueve mil trescientos noventa y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 29.398,20).

Manifestó, que las obvenciones fiscales no forman parte del salario y por tanto, no es aplicable el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, expresó que el artículo 23 del Reglamento N° 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Municipal, excluye del salario esas obvenciones fiscales.

Señaló, que lo referente al régimen de los funcionarios públicos está reservado a la Ley de Carrera Administrativa conforme a lo expuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en el presente caso siendo el querellante un funcionario público, corresponde aplicar lo previsto en la referida Ley.

Afirmó, que el elemento fundamental para determinar los conceptos a ser incluidos en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, viene dado por el pago que corresponda a la prestación de servicio del empleado, lo que conlleva a concluir que las obvenciones pagadas al querellante no forman parte de lo cancelado por la prestación del servicio del funcionario.

Agregó, que las obvenciones no corresponden a una asignación percibida por el Director de Hacienda por razones de servicio, sino que son una participación en los ingresos por concepto de tributos derivados de reparos fiscales obtenidos por el Fisco Municipal.

Refirió en cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 23 del Reglamento N° 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Municipal, que el Municipio al dictar dicho cuerpo normativo actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 174 y 199 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por lo que a su decir, son inexistentes las violaciones alegadas por el querellante relativas a la reserva legal y lo dispuesto en los artículos 25, 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó, que no es cierto lo alegado por el querellante, respecto a que sólo se tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales lo devengado por él por concepto de sueldo básico, ya que se le incluyeron para efectuar dicho cálculo, las primas de profesionalización y antigüedad.

Finalmente, solicitó sea declarado inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, o en su defecto, sea declarado improcedente.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia excepcional de esta Corte mediante sentencia N° 00018 de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer de la presente causa, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud de pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, en virtud de la inclusión de los conceptos de obvenciones y primas de profesionalización y de antigüedad.

Al respecto, la parte querellada, niega, rechaza y contradice los alegatos esbozados por la parte querellante.

Precisado lo anterior, es menester efectuar las consideraciones siguientes:

Punto previo

La parte querellada alegó como punto previo la caducidad de la acción en relación a la solicitud de recálculo de los conceptos de bono de fin de año, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, con inclusión del monto percibido por obvenciones de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

En ese sentido, debe indicarse que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

No obstante lo anterior, ha sido criterio pacífico y reiterado de estas Cortes, que cuando la Administración Pública incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio socioeconómico, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se inició el incumplimiento de la obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de la segunda quincena del mes de febrero de 2009), pues la omisión de la Administración de pagar dicho concepto al funcionario, no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

Este criterio, es aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado -como en el caso de autos- (Vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1.255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, reiterada y aplicada por esta Corte).

Expuesto esto, es menester invocar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

Ahora bien, pudo observarse que el actor egresó del organismo recurrido a partir del 8 de diciembre de 2008 (folio once (11) de la pieza principal del expediente) oportunidad en la cual fue aceptada su renuncia del cargo de Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo. Asimismo, se verifica al folio seis (6) de la pieza principal del expediente, que la querella fue interpuesta en fecha 5 de marzo de 2009. Siendo ello así, debe concluirse que el ejercicio del recurso contencioso administartivo funcionarial fue ejercido dentro del lapso de tres meses previsto en la Ley, razón por la que se concluye que en la presente oportunidad no operó la caducidad de la acción, motivo por el que dicho argumento resulta improcedente. Así se declara.

De la inclusión del concepto de obvenciones en el cálculo de las prestaciones sociales.

La parte querellante indicó, que la Alcaldía querellada abonó conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cinco (5) días por mes, sobre el salario promedio diario, el cual quedó establecido en la cantidad de trescientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. f 389,50), omitiendo la inclusión de las obvenciones.

En tal sentido, solicitó que se desaplique el dispositivo contenido en el artículo 23 del Reglamento Nº 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública Municipal, creado mediante Decreto Nº 65/99 dictado por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 1° de julio de 1999, el cual excluye como parte del salario, las obvenciones fiscales, pues el Alcalde legisló sobre la materia laboral, violando así la reserva constitucional del Poder Nacional, por lo que piden como medida cautelar innominada “…se suspendan los efectos del referido dispositivo por inconstitucional…”.

Por su parte, el querellado adujo que no es cierto que sólo se tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, lo devengado por él por concepto de sueldo básico. En este sentido, señaló que las obvenciones no corresponden a una asignación percibida por el Director de Hacienda por razones de servicio, sino que son una participación en los ingresos por concepto de tributos derivados de reparos fiscales obtenidos por el Fisco Municipal.

Asimismo, manifestó que el Municipio al dictar el Reglamento cuya desaplicación solicita el querellante, actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 174 y 199 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por lo que son inexistentes las violaciones a la reserva legal y a lo dispuesto en los artículos 25, 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a los fines de dilucidar la procedencia de solicitud efectuada por el querellante, es menester conocer en primer término la desaplicación del artículo 23 del Reglamento Nº 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública Municipal, creado mediante Decreto Nº 65/99 dictado por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 01 de julio de 1999.

En este orden, respecto a la desaplicación de las normas jurídicas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propia Carta Magna ha previsto el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad para resguardar su supremacía.

En virtud del mecanismo de control previsto, todos los jueces de la República, están habilitados para velar por la integridad de la Constitución. En tal sentido, dicho sistema de control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del control difuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Negrillas de este Tribunal).

El artículo citado, dispone el llamado control difuso de la constitucionalidad, que faculta a los jueces y juezas de la República a desaplicar una norma de rango legal, cuando colida con la Constitución, ello a los fines de mantener la integridad y supremacía de los preceptos y principios constitucionales sobre el ordenamiento jurídico nacional.
Cabe señalar que el análisis que debe realizar todo Juez de la República debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas, esto es, actos normativos de ejecución directa de la Constitución. Ello así, en virtud de su ámbito subjetivo de aplicación.

Así, el ejercicio de la desaplicación de una norma siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado. En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas que sean susceptibles de aplicación general y abstracta.

En el caso de marras, el querellante solicita la desaplicación del artículo 23 de del Reglamento Nº 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública Municipal, dictado por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual establece que:

“Artículo 23. Las obvenciones fiscales que se establecen en el presente Reglamento no forman parte del sueldo del funcionario. Por tratarse de un pago de carácter excepcional, que no es devengado por el funcionario como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria de trabajo, no será tomado en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral”.

De la lectura de la anterior norma, se verifica que la misma determina el carácter no salarial de las obvenciones fiscales percibidas por los funcionarios de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del estado Carabobo, las cuales no deberán ser tomadas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

De lo anterior, se verifica que el anterior Reglamento al ser emanado del Alcalde de un Municipio, no pasó por el proceso de formación de las Leyes, por lo que no tiene tal carácter, sino que es más bien un acto administrativo de carácter normativo, dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida a la Administración Constitucionalmente, cuya aplicación está limitada a los funcionarios de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del estado Carabobo y por tanto no es ni general ni abstracto, elementos estos propios de la Ley, bien en sentido material o formal.

En razón de ello, siendo que la Resolución antes referida, no constituye un acto de naturaleza legal, esto es, producto de la potestad normativa del Estado, la solicitud de desaplicación por control difuso requerida debe ser forzosamente desechada por no estar dentro de los supuestos de procedencia para activar dicho mecanismo de salvaguarda constitucional. Así se declara.

Ahora bien, una vez declarado lo anterior, considerando que el querellante pretende la inclusión de las obvenciones fiscales en el cálculo de sus prestaciones sociales en virtud de la pretensión de desaplicación del artículo 23 del Reglamento Nº 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública Municipal, que niega el carácter salarial de esas obvenciones, y siendo que se desechó la referida solicitud, debe forzosamente esta Corte negar la inclusión de las obvenciones fiscales percibidas por el querellante en el cálculo de sus prestaciones sociales. Así se declara.

De la inclusión de las primas de antigüedad y profesionalización en el cálculo de las prestaciones sociales.

La parte querellante señaló, que el sueldo de su representado se encontraba conformado por el “…sueldo básico, como las Obvenciones y las Bonificaciones que por concepto de BONO DE PROFESIONALIZACIÓN Y BONO DE ANTIGÜEDAD le fueron acreditados a su cuenta y se reflejaban en su recibos de pago mensual…”, y por tanto han debido ser incluidas para el cálculo de las prestaciones sociales con base a un ingreso promedio mensual.

En este sentido, arguyó la parte querellada, que no es cierto lo alegado por el querellante, respecto a que sólo se tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales lo devengado por él por concepto de sueldo básico, ya que se le incluyeron para efectuar dicho cálculo, las primas de profesionalización y antigüedad.

En este orden, se observa que cursa al folio doscientos veinticinco (225) del expediente principal, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del querellante, traída a los autos por la parte querellada, la cual al no ser objeto de impugnación por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se puede verificar que al querellante le fueron calculadas sus prestaciones sociales sobre la base de un salario mensual de once mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 11.685,00) más una prima de profesionalización de dos mil trescientos treinta y siete bolívares (Bs. 2.337,00) más una prima de antigüedad de sesenta bolívares (Bs. 60,00).

De lo anterior resulta a todas luces concluyente que al querellante en efecto le fueron calculadas sus prestaciones sociales tomando en consideración las primas de antigüedad y profesionalización, por tal motivo debe desecharse la presente solicitud. Así se declara.



De la inclusión de las obvenciones fiscales, primas de antigüedad y profesionalización en el cálculo de las vacaciones y bono de fin de año.

Indicó el querellante, que en “…fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) de 2008, quedó separado de su cargo, el cual es de libre remoción y nombramiento, pero hasta la fecha no ha percibido el complemento de sus Prestaciones Sociales originadas por los Conceptos de Obvenciones y Primas de Profesionalización y Antigüedad, así como la incidencia de éstos conceptos sobre el pago de las vacaciones y Bono de fin de año…”.

De lo anteriormente expuesto se infiere que el querellante pretende la inclusión de los conceptos de obvenciones fiscales y primas de profesionalización y antigüedad en el cálculo de sus vacaciones y bono de fin de año.

Ahora bien, considerando que en párrafos anteriores fue desestimado el carácter salarial del concepto de obvenciones fiscales, mal pudo haber sido tomado en cuenta a los efectos del cálculo de las vacaciones y bonificación de fin de año del querellante.

Asimismo, tomando en cuenta lo expresado por el querellante y verificado el contenido del libelo de demanda, en principio pudiera entenderse que el actor pretende el pago de la incidencia de las primas de profesionalización y antigüedad en los conceptos de sus vacaciones y bonificación de fin de año durante el tiempo que duró su prestación de servicios dentro del organismo querellado, sin embargo tal aseveración constituye una mera conclusión de esta Corte, motivo por el cual debe declararse que la solicitud de tales pedimentos resulta indeterminada, toda vez que no se mencionan los períodos de tiempo a los que se refiere el actor, lo que imposibilita a este Organo Jurisdiccional a emitir pronunciamiento alguno al respecto, por lo que debe ser desechada. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Martín Polanco y Luis Barranco, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO LLOBET contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. AP42-N-2009-000370
MB/16

En fecha___________________ ( ) de _____________________de dos mil quince (2015), siendo la (s)____________________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,