JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000488
En fecha 7 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DUBERLY ESTHER MARÍN PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 12.142.989, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRS-VECO-GCP-46899 de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 17 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 1º de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), estableciendo que una vez constara la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En fecha 7 de octubre de 2009, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dejó constancia de la notificación dirigida al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 4 de noviembre de 2009, constó en actas la notificación de la Fiscal General de la República.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó la entrega del cartel de emplazamiento.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional” en fecha 23 de diciembre de 2009.
En fecha 9 de febrero de 2010, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió el oficio Nº CAD-PRE-CJ-0001710 de fecha 2 de febrero de 2010, mediante el cual la parte recurrida remitió copias certificadas relativas a los antecedentes administrativos del presente caso, el cual fue agregado a las actas en fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2010, venció el lapso probatorio.
En fecha 24 de febrero de febrero de 2010, terminada la sustanciación del expediente, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, siendo recibido el mismo en fecha 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2010, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 16 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fechas 15 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 13 de julio de 2010, el Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 20 de octubre de 2010, vencido el lapso acordado mediante auto de fecha 28 de junio de 2010 y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a fin que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva den esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 7 de septiembre de 2009, el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Duberly Esther Marín Prieto, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-46899 del 13 de marzo de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, que el acto administrativo impugnado vulneró lo previsto en los artículos 9, 18 en su numeral 5; numeral 1 del artículo 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, explicó que la Administración recurrida no le informó cuales fueron los hechos específicos que demuestran que su mandante usó las divisas para compras de bienes no autorizados o en negocios distintos para los que se le otorgó la autorización “…ni especifica que la autorización se otorgó para X actividad y que ella lo usó para realizar Z actividad, sino que en forma genérica nos informa que existe inconsistencia, empero no nos informa en que (sic) consiste dicha inconsistencia…”.
Por los argumentos anteriores, solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº CAD-PRS-VECO-GCP-46899 del 13 de marzo de 2009, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por cuanto, a su decir, el acto esta inmotivado.
-II-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 13 de julio de 2010, el Abogado Juan Betancourt Tovar, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal, señalando, entre otras cosas, que:
Indicó, que “…en el marco del procedimiento administrativo llevado por CADIVI a fin de verificar la utilización de las divisas otorgadas para consumos con tarjeta de crédito a la recurrente, en ningún momento el referido órgano le calificó como culpable (…) sino que consideró la presunción de haber cometido el ílicito, otorgándole a la ciudadana DUBERLY MARIN, el derecho a consignar los documentos que considerara relevantes para demostrar el buen uso de los dólares otorgados, así como alegar todo lo que creyera conveniente para su defensa, no pudiendo demostrar en el procedimiento que la utilización de las divisas se corresponde en los términos en los cuales fue otorgada la respectiva autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito, así como tampoco fueron aportados los correspondientes soportes que demostrasen el legal y correspondiente ingreso al país de la mercancía adquirida con las divisas otorgadas, siendo éstos los hechos que generaron la decisión y que constituyen la motivación del acto, acto cuya nulidad no liberaría a la recurrente de su obligación de justificar la utilización de las divisas que le fueron otorgadas por ante la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Poder Popular para Economía y Finanzas, quien tal como lo señala el acto es el encargado de decidir si existen o no motivos para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio o su remisión al Ministerio Público” (Mayúsculas y negrillas del origina).
En cuanto a la supuesta falta de motivación del acto, sostuvo que “…solo basta para entender que la administración ha realizado una motivación suficiente, cuando consta el análisis y la apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, lo cual es de conocimiento de la recurrente, por lo cual, resulta forzoso desechar el vicio alegado”.
Concluyó, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 2.271 fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), en cuanto al ámbito de competencia de esta Corte, para la época, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En tal sentido, visto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no se encuentra dentro de los Órganos del Poder Público Nacional previstos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, así como tampoco constituye una autoridad estadal o municipal, esta Corte resulta COMPETENTE, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene por objeto el acto administrativo N° CAD-PRS-VECO-GCP46899 de fecha 13 de marzo de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual decidió suspender a la ciudadana Duberly Esther Marín Prieto, del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito.
En tal sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de nulidad, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por considerar que existe: i) inmotivación del acto, al no informarle los hechos específicos que demuestran que su mandante usó las divisas para compras de bienes no autorizados o en negocios distintos para los que se le otorgó la autorización “…ni especifica que la autorización se otorgó para X actividad y que ella lo usó para realizar Z actividad, sino que en forma genérica nos informa que existe inconsistencia, empero no (…) informa en que (sic) consiste dicha inconsistencia…”, estimando como vulnerados los artículos 9, 18 en su numeral 5; numeral 1 del artículo 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A fin de resolver el particular anterior, es menester señalar que la motivación del acto es la expresión del motivo del mismo, es decir, la razones -fácticas y jurídicas- que la Administración asume en la toma de las decisiones. El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye la base legal de la motivación, al señalar que los actos administrativos de carácter particular “…deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales…”, exceptuando de tal deber, a los actos de mero trámite.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que la motivación es un requisito de validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión de la decisión y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficientes en determinados casos la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate (sentencia de la precitada Sala Nº 859 de fecha 23 de julio de 2008, caso: Maldifassi & Cía, C.A.).
Asimismo, la precitada Sala en fallo Nº 1.115 de fecha 10 de agosto de 2011, recaído en el caso Empresa C.A. Sucesora de José Puig & Cía, señaló:
“La motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo, consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la LOPA, que viene dado por la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, la motivación es directa cuando está expresada en el propio contenido del acto administrativo y es indirecta (por remisión o externa) cuando se complementa con otro acto, documento o instrumento separado o distinto del propio acto definitivo, por ejemplo, en el expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto haya tenido acceso al mismo. Entonces, la inmotivación se deriva por ausencia absoluta de motivación, esto es, el acto se encuentra desprovisto de fundamentación directa e indirecta.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que en fecha 6 de diciembre de 2007, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7 de la Providencia 081 de fecha 12 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.624 de la misma fecha, mediante el cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior, publicó en el Diario “Últimas Noticias” y en la página web de la Comisión, la convocatoria a los usuarios del Régimen de Administración de Divisas, entre los cuales, se encuentra la hoy querellante, a objeto de consignar por ante sus respectivos operadores cambiarios, copia fotostáticas y originales para su cotejo, de los documentos relacionados con el uso de divisas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito (operaciones electrónicas), realizados entre el 1º de octubre y el 30 de diciembre de 2007, otorgándose para ello un lapso de quince (15) días bancarios.
En este sentido cabe destacar que, de acuerdo a lo que riela inserto en actas (folio 11 del expediente administrativo) los requisitos mínimos comunes en caso de operaciones electrónicas y viajes al exterior, son los siguientes:
a) Cédula de Identidad del usuario y de su representante de ser el caso.
b) Carta explicativa que detalle los movimientos de divisas conforme a la documentación consignada.
c) Estados de cuenta de las tarjetas de crédito por medio de las cuales se realizó el consumo, certificados por el banco con firma autorizada, correspondientes al lapso por el cual fue convocado.
d) Cualquier otro documento solicitado por la Comisión.
Asimismo, debe indicarse (folio 11) que los requisitos específicos en caso de operaciones electrónicas-adquisición de bienes, son los siguientes:
a) Factura de servicio en caso de mercancías transportadas por operadoras de mensajería internacional (Courier). En los demás casos, documentos de nacionalización de las mercancías.
b) Comprobante de la orden de compra emitida por el proveedor.
c) Rastreo de envío de la mercancía.
d) En aquellos casos que se considere mercancía para la comercialización deberán consignar la planilla donde se demuestre la nacionalización y el pago de los tributos causado por su importación, debidamente sellada por el banco donde se realizó el pago.
Respecto a los requisitos comunes de las facturas en caso de operaciones electrónicas y viajes al exterior (folio 12 del expediente administrativo), deben señalarse los siguientes:
a) Nombre o razón social.
b) Domicilio del vendedor.
c) Nombre o razón social del comprador.
d) Cantidad de mercancías en unidades.
e) Descripción de la mercancía según la denominación comercial.
f) Precio unitario y unidad de comercialización.
g) Condición y lugar de entrega.
h) Forma y condición de pago.
i) Valor total.
j) Detalle del impuesto pagado y número de identificación fiscal del país correspondiente.
Pues bien, la parte recurrente, en virtud de la convocatoria realizada, consignó la documentación siguiente: a) carta explicativa; b) estado de cuenta; c) copia de documento de identidad; d) comprobante compra; e) facturas comerciales; y f) otros relacionados (folios 4 al 10 del expediente administrativo), analizados los cuales, pudimos observar del folio trece (13) del expediente administrativo, que el organismo cambiario consideró que:
“Se consignaron copias de cédula de identidad, factura Nº 200710-976146 emitida por CAPTAIN’S CHOICE BOATS en fecha 01/10/2007 por un monto de $3000. Por otro lado, junto a la factura se anexa un comprobante de punto de venta con número de referencia 0001 emitido de igual forma por CAPTAIN’S CHOICE BOATS el 01/10/2007 por un monto de $3000. Se anexó el estado de cuenta de la tarjeta de crédito terminal ***0060 donde se identifica un cargo por $3000 debitado a nombre de la empresa señalada anteriormente. Asimismo, la carta explicativa del movimiento de divisas donde el usuario expresó la adquisición de equipo macerador. No se observó documentación que demuestre el traslado e ingreso de la mercancía a la República Bolivariana de Venezuela” (Destacados nuestro).
Asimismo, estimó lo que a continuación se transcribe:
“Se ubicó la dirección web de la empresa (ver www.captainschoiceboats.com), donde se constata la dirección y teléfonos registrados en los soportes consignados, salvo que no presenta acceso para realizar compras online ni se identificó la venta del tipo de producto adquirido. De igual forma, se observó debilidades en la factura nº 200710-976146 tales como, condiciones de la compra, lugar de envío y dirección exacta del comprador” (Destacados nuestro).
Por las inconsistencias anteriores, el organismo supervisor cambiario concluyó, del análisis de las actas, lo siguiente:
“Motivado a las debilidades presentadas a nivel de factura Nº 200710-976146. Por otro lado, la existencia de un comprobante de pago emitido por punto de venta, el cual es obtenido en el caso de compras personalizadas. De igual forma, la ausencia de soportes que demuestren el ingreso de las mercancías al país, tal como la factura por servicio courier o documentos de la nacionalización de las mismas. Asimismo, al constatarse que la página web de la empresa CAPTAIN’S CHOICE BOATS no dispone de acceso para compras on line. Se sugiere la apertura del procedimiento administrativo y suspensión preventiva”.
Sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) concluyó que la documentación antes analizada resultó inconsistente procediendo a dictar el acto impugnado (folios 21 y 22 del expediente administrativo) de la manera siguiente:
“En fecha 06 (sic) de diciembre de 2007, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7 de la Providencia 081 de fecha 12 de febrero de 2007 (…) mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior, publicó en el Diario ‘Ultimas Noticias’ y en la página web de la Comisión, una convocatoria mediante la cual instó a treinta mil novecientos setenta y tres (30.973) usuarios del Régimen para la Administración de Divisas, a objeto de consignar antes sus operadores cambiarios copias fotostáticas de los documentos demostrativos de los consumos efectuados en divisas por pagos a proveedores en el exterior, mediante el uso de tarjetas de crédito (Operaciones electrónicas), realizados entre el primero (01) (sic) de Octubre (sic) y el treinta (30) de Diciembre (sic) de 2007, otorgándose para ello un lapso de quince (15) días bancarios.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Artículo (sic) 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
(…Omissis…)
Por su parte el artículo 48 ejusdem señala:
(…Omissis…)
El artículo 6 de la Providencia Nº 081 de fecha 12 de febrero de 2007 (…), establece:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 7 del mencionado instrumento normativo, dispone:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 8 ejusdem, dicta:
(…Omissis…)
III
ANÁLISIS
Examinados los elementos probatorios por esta Comisión, así como la documentación consignada por el (la) ciudadano (a) DUBERLY MARÍN (…) resulta inconsistente toda vez que la utilización de la divisas autorizadas no corresponde con el uso que ha sido declarado por el usuario de su autorización de adquisición de divisas, todo ello de acuerdo con los elementos de convicción presentes en cada uno de los expedientes administrativos y cuyo análisis forma parte integral del presente acto.
Iniciado el procedimiento administrativo al (la) ciudadano (a) antes identificado (a) y analizada la documentación presentada en el lapso establecido para ello, se confirmó la inconsistencia de dicha documentación, razón por la cual, resuelve:
IV
DECISIÓN:
SUSPENDER al usuario antes identificado del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Providencia N° 081 de fecha 12 de febrero de 2007, (…) a su vez derogada por la providencia N° 093 de fecha 30 de diciembre de 2008, (…), hasta tanto la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder popular para Economía y Finanzas, luego de remitido por parte de esta Comisión el expediente administrativo del usuario arriba indicado, decida si existen motivos o no para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio o en su defecto su remisión al Ministerio Público.
CONCLUIR el procedimiento administrativo iniciado por esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
REMITIR el expediente administrativo del usuario arriba indicado a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de conformidad con el artículo 36 del Convenio Cambiario Nº 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 de marzo de 2003, a los fines de que ese órgano evalúe si existen motivos suficientes para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en el marco de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios…” (Negrillas y mayúsculas del original).
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el organismo recurrido decidió suspender a la recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito; y ordenó, remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de conformidad con el artículo 36 del Convenio Cambiario Nº 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 de marzo de 2003, a fin que ese órgano evaluara si existen motivos para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en el marco de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por cuanto, de la revisión de los documentos consignados por la ciudadana Duberly Esther Marín Prieto, observó una inconsistencia en el uso de la divisas autorizadas que no se corresponde con la utilización declarada por dicha ciudadana.
En ese sentido, de la revisión de las actas del expediente administrativo, pudimos corroborar que dicha inconsistencia se fundamentó en el hecho que: a) no se observó documentación que demuestre el traslado de ingreso de la mercancía a la República Bolivariana de Venezuela; b) la dirección web de la empresa www.captainschoiceboats.com, no presenta acceso para realizar compras online ni se identificó la venta del tipo de producto adquirido (macerado); y c) debilidades en la factura nº 200710-976146, tales como, condiciones de la compra, lugar de envío y dirección exacta del comprador.
Por lo antes señalado, se observa que la parte recurrida, estimó que la recurrente incumplió los artículos 7 y 8 de la Providencia N° 81 de fecha 12 de febrero de 2007, los cuales establecen:
“Artículo 7. Los usuarios serán responsables de las divisas cuya adquisición les fuere autorizada, por lo tanto, están obligados a conservar, durante el período de un (1) año contado a partir de la fecha de realización del consumo, la documentación demostrativa de los gastos en divisas efectuados en el exterior, la cual deberá corresponder con la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y podrá ser requerida por ésta Comisión dentro del plazo indicado en el presente artículo”.
“Artículo 8. El incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia por parte del usuario, podrá dar lugar a su suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) o del trámite de la solicitud de adquisición de divisas, según lo determine ésta Comisión, sin perjuicio de cualquier otra medida que fuese procedente conforme la legislación aplicable” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo antes transcrito, el organismo recurrido tiene la potestad para verificar, en cualquier momento, el uso de las divisas autorizadas, para acordar nuevas autorizaciones, por ello, resulta obligatorio para los usuarios que conserven, durante el período de un (1) año contado a partir de la fecha de del consumo, la documentación demostrativa de los gastos realizados en el exterior, la cual deberá corresponder con la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y cuyo incumplimiento, genera la consecuencia prevista en el artículo 8 de la Providencia Nº 081, cual es, la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) del trámite de la solicitud de adquisición de divisas pendiente; o imponer “…cualquier otra medida que el organismo recurrido considere aplicable”.
Ello así, visto el contenido del acto impugnado así como las pruebas que corren inserta al expediente administrativo, este Órgano Judicial aprecia la razón que condujo al organismo recurrido a la suspensión de la recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), siendo ella, la inconsistencia con el uso declarado por la actora y la efectiva utilización de divisas autorizadas, estimando quien aquí decide, que la recurrida cumplió con el deber de motivar su decisión administrativa, aunque no de manera detallada como lo pretendía la recurrente.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que solo basta para entender que la Administración ha realizado la motivación del acto, cuando consta el análisis y la apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto haya tenido acceso y conocimiento del mismo, lo cual ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, visto que se encuentra cumplida la exigencia en referencia, esta Corte desecha el vicio de inmotivación del acto. Así se decide.
Desechada como ha sido la denuncia esgrimida por el Apoderado Judicial de la ciudadana Duberly Esther Marín Prieto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ratifica la legalidad de la Providencia Administrativa Nº CAD-PRS-VECO-GCP-46899 de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DUBERLY ESTHER MARÍN PRIETO, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRS-VECO-GCP-46899 de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-N-2009-000488
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,