JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000568
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alejandro Fuentes Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.587, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, tomo Nº 8, contra el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-0158123 de fecha 7 de julio de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual confirmó el acto administrativo Nº CAD-VACD-GFC-112536 de fecha 1º de abril de 2009, que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de Autorización de Divisas Nº 8569847.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), estableciendo que una vez constara la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación dirigida al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, se dejó constancia de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y a la Fiscal General de la República.
En fecha 8 de febrero de 2010, se libró el cartel de emplazamiento.
En fecha 18 de marzo de 2010, el Abogado Alejandro Fuentes Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 24 de marzo de 2010, el Abogado Alejandro Fuentes Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 19 de marzo de 2010.
En fecha 14 de abril de 2010, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, terminada la sustanciación del expediente, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, siendo recibido el mismo en fecha 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 2010, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 10 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2010, se difirió la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 20 de julio de 2010, la Abogada Aura Elisa Bastidas Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.553, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 4 de agosto de 2010, la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 5 de octubre de 2010, la Abogada Aura Elisa Bastidas Rosales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.
En fecha 25 de octubre de 2010, vencido el lapso acordado mediante auto de fecha 28 de junio de 2010 y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a fin que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1º de diciembre de 2010, la Abogada Aura Elisa Bastidas Rosales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ÚNICO
Se observa que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alejandro Fuentes Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., contra el acto Nº CAD-PRE-CJ-0158123 de fecha 7 de julio de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual, decidiendo el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, confirmó el acto administrativo Nº CAD-VACD-GFC-112536 del 1º de abril de 2009, que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de Autorización de Divisas Nº 8569847.
Los fundamentos del recurso de nulidad son los siguientes:
Que, “…el acto administrativo aquí impugnado no hace ninguna referencia a los alegatos y fundamentos de C.A. Seguros Guayana, los cuales fueron sostenidos en el Recurso de Reconsideración interpuesto ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el 22 de mayo de 2009, sino que se limitó a manifestar cuáles eran las facultades de ese Organismo e indicó que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante, LOPA) dispone la declaratoria de perención en caso de paralizarse el procedimiento administrativo por un lapso no inferior a dos (2) meses y por ello confirmó el acto”.
Manifestó, que su mandante “…sostuvo en el Recurso de Reconsideración, que la Providencia Administrativa N° CAD-VACD-GFC-1 12536 de fecha 1° de abril de 2009 y notificado a mi representada, por medio de correo electrónico, el 24 de abril de 2009, que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas N°569847, estaba viciada de nulidad, puesto que la misma no había sido notificada a C.A. Seguros Guayana conforme lo establece la LOPA (sic) y que, además de ello, el acto estaba viciado de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 64 de la LOPA (sic), toda vez que la paralización del proceso no fue por una causa imputable a mi representada”.
Expresó, que “…el acto administrativo impugnado no hizo mención alguna al alegato de mi representada donde se indicó que el acto administrativo que declaró la perención del procedimiento administrativo no fue notificado tal y como lo establece el artículo 75 de la LOPA (sic), es decir, que el acto administrativo N° CAD-VACD-GFC-112536 de fecha 1° de abril de 2009 y notificado a mi representada, por medio de correo electrónico, el 24 de abril de 2009, a pesar de contar con los requisitos previstos en el artículo 73 de la LOPA, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 75 ejusdem toda vez que el mismo fue notificado a C.A. Seguros Guayana a través de un correo electrónico, violentando de esa forma lo dispuesto en este último artículo, ya que no se pudo dejar recibo firmado en donde constara la fecha de la notificación, por lo que, el acto administrativo que declaró la perención de la instancia es ineficaz, en consecuencia, el acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad al encontrarse inmerso en el vicio de inmotivación del acto ya que no hizo ningún tipo en referencia a lo alegado por mi representada, en lo que se refiere a la ineficacia del acto”.
Explicó, que “…el acto administrativo impugnado, tampoco hizo referencia al alegato que se esgrimió en el Recurso de Reconsideración en lo referente al vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la norma jurídica aplicada, ya que se decidió declarar la perención del procedimiento en aplicación del artículo 64 de la LOPA (sic), en virtud que transcurrieron dos (2) meses sin que mi representada haya reactivado el correspondiente procedimiento administrativo. Sin embargo, el referido artículo señala que se declarará la perención del procedimiento si el mismo, una vez iniciado, se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, es decir, que no se puede declarar la perención si el administrado tiene una justificación por la paralización del procedimiento. En consecuencia el acto aquí impugnado se encuentre inmerso en el vicio de inmotivación al no pronunciarse sobre el alegato de mi representada”.
Riela, inserto a los folios diez (10) al doce (12) del expediente judicial, copia simple del acto impugnado consignado por la parte recurrente como documento anexo.
De igual forma, se pudo apreciar que no consta el expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, que permitan a esta Corte hacer un mejor juicio de valor respecto a las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en su escrito recursivo.
Ello así, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), ha sostenido el carácter fundamental del expediente administrativo en el proceso judicial, otorgándole la categoría de prueba documental, asemejándolo al documento privado reconocido o tenido por reconocido y determinando que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, la precitada Sala señaló, que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a [ésta] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
En atención a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima necesario a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, ORDENAR al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que remita a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil consignando los referidos oficios de notificación debidamente firmados y sellados en el expediente.
Cabe destacar, que la omisión o retardo en la remisión de los antecedentes administrativos, será sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T.), según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se ADVIERTE que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-N-2009-000568
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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