JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000091

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-1274 de fecha 29 de septiembre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.418, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KATALINA AMANDA KOWALENKO GONZÁLEZ, CONSTANZA BENEDETTI KOWALENKO y ENRIQUE EDMOND BENEDETTI KOWALENKO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.822.928,27.670.173 y 27.818.356, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Dicha remisión se efectuó en razón del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2015, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 23 del mismo mes y año, por el Abogado Pedro Elías Morales Talavera, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 21 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 26 de agosto de 2015, el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Katalina Amanda Kowalenko González, Constanza Benedetti Kowalenko y Enrique Edmon Benedetti Kowalenko, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en los términos siguientes:
Señaló, que el 20 de agosto de 2008, falleció ab intestato el ciudadano Enrique Julio Benedetti Zuloaga, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana Katalina Amanda Kowalenko González y padre de los ciudadanos Constanza Benedetti Kowalenko y Enrique Edmond Benedetti Kowalenko, respectivamente.
Expresó, que entre los bienes de los cuales el fallecido era copropietario, se encuentra una aeronave marca PIPER, modelo PA23-250, serial 27-3066, identificado con las siglas YV-2208, la cual se encuentra actualmente en el Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga”, cercano a la ciudad de Charallave, luego de haber sido trasladada en un “vuelo ferry” desde la ciudad de Valencia, estado Carabobo por haber sufrido algunas averías que comprometieron el funcionamiento de las alas, tren de aterrizaje y hélices entre otros.
Precisó, que la referida aeronave en referencia era a su vez parte del activo hereditario de la declaración de Edmond Benedetti Pietri y que de la sucesión in commento también heredaban Enrique Benedetti Zuloaga, conjuntamente con los ciudadanos a quienes identifica con los nombres Carmen Zuloaga de Benedetti. Edmond, Ana, María, Eduardo y Elena Benedetti Zuloaga.
Destacó, que se encuentra en proceso la declaratoria de la universalidad de los bienes de la sucesión del de cujus, en razón de la cantidad de coherederos, ubicación y actualización de bienes, determinación de sus valores, así como la indebida apropiación de terceros en relación con algunos de estos bienes, cuya ubicación se encuentra igualmente en trámite para el ejercicio de las acciones legales.
No obstante, explanó que en el diario “Últimas Noticias” de fecha 10 de julio de 2015, fue publicado el primer aviso oficial emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cuyo contenido anunció el inicio del procedimiento de declaratoria de abandono de la aeronave en cuestión.
Indicó, que sus representados acudieron a presentar un escrito formal de oposición a tal procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, bajo los supuestos contenidos en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5; 6; 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero que a la presente fecha, ha resultado infructuosa toda gestión tendente a su recepción, motivado a los variados requisitos de difícil cumplimiento exigidos por la autoridad administrativa como condición previa para el recibo del mencionado escrito.
Denunció, que la negativa institucional en recibir el escrito de oposición al procedimiento de declaratoria de abandono y todos los requisitos exigidos como condición para ejercer su derecho a la defensa, constituyen actuaciones arbitrarias y al margen del marco legal, que lesionan el derecho de acceso a los órganos de la Administración Pública.
Añadió, que entre las exigencias para la recepción del escrito de oposición, que a su decir no están previstas en la Ley que rige la materia, se encuentra el pago de la imposición de una multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) de conformidad con las previsiones del numeral 1.3 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, la cual a su decir, fue resuelta inconstitucionalmente sin ceñirse previamente a un procedimiento que deviniera en un acto administrativo de efectos particulares sancionatorio. No obstante a ello, expresan que fue pagada tal imposición a los fines de dar prioridad al tema de la aeronave que se encuentra en proceso de ser declarada abandonada.
Agregó, que en fecha 11 de agosto de 2015, acudió nuevamente a presentar dicho escrito, pero le fue requerido otro, como lo es la sentencia de herederos universales, declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y carta explicativa de Organización de Mantenimiento Aeronáutico (OMA) de qué componentes le falta a la aeronave, y el tiempo de reparación estimado.
Adujo, que el sólo ingreso a una Organización de Mantenimiento Aeronáutico, implica un alto costo y que, hasta tanto no esté recertificada la aeronave, no podrá realizarse ningún trámite, explica que para ello, ese bien mueble de naturaleza registral debe ser rematriculado, previamente tenerse operativo (recuérdese que estaba en reparación por las averías que sufrió en días previos a la muerte del de cujus) y obtenerse la cédula de aeronavegabilidad, y no puede obtenerse esta última si no está matriculada. Todo ello a su decir, se convierte en un círculo vicioso difícil de cumplir, cuando apremia las fechas ante la declaratoria de abandono a que se encuentra amenazada la aeronave.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se acuerde una medida anticipativa de protección constitucional, en el sentido que se ordene al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, abstenerse de tomar alguna medida que implique la destrucción o movilización de la aeronave antes mencionada y que la referida entidad reciba el escrito de oposición a la declaratoria de abandono, absteniéndose por consiguiente, a proceder al retiro, destrucción o afectación de alguna manera de la aeronave en cuestión.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:
“Es de suma importancia aclarar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restaurar de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, mediante un procedimiento breve y eficaz, a fin de garantizar y reestablecer de manera expedida una situación jurídica infringida siempre que sea producto de violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales.-
Aclarado lo anterior, luego de un examen de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que versa de neurálgicamente sobre la presunta negativa del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de recibir el escrito de oposición a la declaratoria de abandono de la aeronave marca PIPER, modelo PA23-250, serial 27-3066, identificada con la matrícula YV-2208, siendo publicado el inicio de este procedimiento administrativo en carteles el diario Última Noticias en fechas 10 y 12 de julio de 2015.-
Donde arguye la representación judicial accionante que con motivo de ello han intentado la tramitación del escrito de oposición a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, bajo los supuestos contenidos en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5; 6; 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde la Autoridad Aeronáutica le ha puesto trabas administrativas y exigencias.-
Expone el apoderado de los accionantes que entre las exigencias para la recepción del escrito de oposición, que a su decir no están previstas en la Ley que rige la materia, se encuentra el pago de la imposición de multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) de conformidad con las previsiones del numeral 1.3 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, la cual a su decir fue impuesta inconstitucionalmente ya que no se siguió un procedimiento que deviniera en un acto administrativo de efectos particulares sancionatorio, no obstante a ello, expresan que fue pagada tal imposición.-
Asimismo, señala que en fecha 11 de agosto de 2015, acudió nuevamente a presentar dicho escrito, siendo atendida por la consultoría jurídica donde le informan que para cualquier trámite debe acompañar con ‘sentencia de herederos universales’, declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y carta explicativa de Organización de Mantenimiento Aeronáutico (O.M.A.) de qué componentes le falta a la aeronave, y el tiempo de reparación estimado.-
Señalando que el solo ingreso a una Organización de Mantenimiento Aeronáutico, implica un alto costo y que, hasta tanto no esté recertificada la aeronave, no podrá realizarse ningún trámite. Explica que para ello ese bien mueble de naturaleza registral debe ser rematriculado, previamente tenerse operativo, y obtenerse la cédula de aeronavegabilidad, y no obstante, no puede obtenerse esta última si no está matriculada la aeronave. Todo ello a su decir se convierte en un círculo vicioso difícil de cumplir, cuando apremia las fechas ante la declaratoria de abandono a que se encuentra amenazada la aeronave.-
En relación con ello, debe traerse al asunto debatido el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
(…Omissis…)
Para un mayor análisis, es menester para quien decide invocar lo explanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo que respecta al derecho de petición que tienen los administrados y la obtención de una oportuna respuesta por parte de los funcionarios que ejerzan autoridad pública o desarrollen una actividad administrativa, recogido en la sentencia número 2109, de fecha 23 de agosto de 2002, recaída en el expediente número 02-1257, caso: Friedrich Wilhelm Siegel, en la cual fijó posición al respecto de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Bajo las premisas desarrolladas, es a bien resaltar que el derecho a petición para la obtención de una oportuna respuesta por parte de una persona que detente autoridad pública, o ejerza funciones administrativas, se conserva como un derecho fundamental, en el cual es necesario cumplir con el requisito de que debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición; y debe advertirse que dicho derecho ‘no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’.
Por lo tanto, el amparo constitucional tiene como causa final obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.-
A tono con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de ese requisito, y por tanto es importante determinar si es competencia legalmente atribuida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil la recepción de tal solicitud. En ese sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor:
‘Artículo 29. Antes de proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública.
Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de los créditos privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez realizada la liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En caso de interrumpirse el procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor legítimo, los gastos generados por la conservación, reparación y movilización de la aeronave, así como del procedimiento administrativo, serán por cuenta exclusiva de éstos’.
De la norma transcrita, se explica el procedimiento administrativo para la declaratoria en abandono de una aeronave cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 28 de la referida Ley, de naturaleza sumaria si no interpone una oposición a la declaratoria aquel que tenga un interés o mejor derecho.-
Asimismo, se aprecia del texto legal que no versa ningún condicionamiento u obstáculo legal para la recepción de una objeción por parte del interesado en que alguna aeronave sea declarada como abandonada, y la competencia expresa del ente presuntamente agraviante para la recepción del mismo. Y más específicamente, no se refleja en esa norma legal la existencia de los requisitos exigidos al accionante para la tramitación de la oposición, los cuales este Tribunal entiende como exigidos toda vez que fue declarada la admisión de los hechos.-
Determinada la competencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en el caso sub examine, se observa que la abstención o negativa por parte de dicho Ente, se constituye en una lesión a la garantía constitucional de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo que tienen los accionantes, tutelados en el artículo 49 del Texto Fundamental.-
En virtud de ello debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional ordenar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en la persona de su Presidente como máximo responsable del Instituto, y a los funcionarios que corresponda, se sirvan a recibir el escrito de oposición a la declaratoria de abandono de la aeronave PIPER, modelo PA23-250, serial 27-3066, identificada con las matrícula YV-2208, ubicada en el Aeropuerto ‘Oscar Machado Zuloaga’, del Estado Bolivariano de Miranda, y dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin la exigencia de requisitos que no se encuentran contemplados en la Ley. Así se establece.-
Se advierte que la decisión anterior no implica necesariamente la obtención de una respuesta favorable para los accionantes, sino que la que corresponda conforme al bloque de legalidad aplicable. Así se declara.-
En consecuencia con lo anterior, se ordena al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a abstenerse de proceder al retiro, destrucción o afectación alguna de la aeronave PIPER, modelo PA23-250, serial 27-3066, identificada con las matrícula YV-2208, sin un procedimiento previo sustanciado, que se garantice el debido proceso y derecho a la defensa con observancia a las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por último, se exhorta al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a recibir cualquier solicitud conforme a lo aquí expuesto, y con base en legislación que rige la materia y brindarle al administrado la seguridad jurídica de la obtención a una solicitud a través de un acto administrativo el cual le cree la certeza de que el acto se encuentra ajustado a derecho o por el contrario recurrirlo a través de las vías legales pertinentes, en virtud del derecho a petición que consagra nuestra Carta Magna que debe garantizársele a todos los ciudadanos y no realizar una abstención a recibir cualquier petitorio sin un basamento legal, todo ello en virtud de los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, que consagra el artículo 141 de nuestro Texto Fundamental...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Abogado Pedro Elías Morales Talavera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), fundamentó en el Juzgado A quo el recurso de apelación interpuesto con base en los argumentos siguientes:
Sostuvo, que el amparo constitucional autónomo no era la vía idónea para dirimir la supuesta omisión denunciada, más cuando no se precisó cuál fue la respuesta oficial dada para tal negativa, siendo que en todo caso, era el Presidente del Instituto el responsable de dictar cualquier pronunciamiento en relación al tema y no los funcionarios de la Consultoría Jurídica.
Añadió, que la responsabilidad en la que puedan incurrir los funcionarios del Instituto accionado, son determinadas por la Máxima autoridad del organismo y que ello escapaba de la jurisdicción del Poder Judicial.
Señaló, que las omisiones de sus funcionarios no podían causar violaciones constitucionales, porque no son los facultados para dar respuestas a los particulares y que en caso de haber existido alguna negativa en la recepción del escrito, se debió dirigir un reclamo ante la Máxima autoridad del Ente.
Enfatizó, que no se han negado a recibir el precitado escrito y que de acuerdo con la Ley que rige la materia, únicamente podía hacerlo quien probara la condición de propietario y en todo caso, probarse el interés.
Refirió, que no era cierto que existiera el temor por la destrucción de la aeronave, por cuanto aún cuando se declarase el abandono de la misma, se concedían quince (15) días para lo relacionado con el ejercicio de recurso de reconsideración, más noventa (90) días para resolverlo, totalizándose un espacio de ciento cinco (105) días antes que la nave pase a disposición del Estado.
Recalcó, que el Instituto accionado no es quien destruye las aeronaves abandonadas, sino la Comisión de Disposición de Bienes del Estado, quedando sólo bajo responsabilidad del INAC declarar el abandono.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la disposición ut supra citada, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), estableciendo lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y dado que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Elías Morales Talavera, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto debe indicarse:
A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías), que interpretó el procedimiento que ha de seguirse en este tipo de acciones.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del Legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.
Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (...Omissis...)
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid., Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso:
Rita María Giunta Mannino), estableció lo que se transcribe a continuación:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que’(...) ‘[ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (...)´(Cfr. Sentencia N°2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso. ‘José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)...” (Negrillas de esta Corte).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por la presunta abstención del organismo a través de sus funcionarios, de recibir un escrito de oposición al procedimiento sustanciado para la declaratoria de abandono de una aeronave propiedad del ciudadano Enrique Julio Benedetti Zuloaga, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana Katalina Amanda Kowalenko González y padre de los ciudadanos Constanza Benedetti Kowalenko y Enrique Edmond Benedetti Kowalenko, respectivamente.
Ahora bien, tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, estaba condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. De modo que, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien correspondía conocer, debía proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha o ante la evidencia que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en sentencia N° 4.147, del 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Ortega, con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

‘es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’ (s. S.C. n° 1.496, del 13-8-2001, exp. 00- 2671)...” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió suplantar la vía ordinaria, haciendo uso de la extraordinaria.
Así, quedó reiterado en el fallo N° 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Josefina Ortega A greda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, en los términos que siguen:
“En este contexto es menester indicar que ¡apostura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras), no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.
En el caso concreto, observa esta Corte que existe una vía ordinaria que no fue ejercida, esto es, el recurso contencioso administrativo por abstención llevado a través del procedimiento breve referido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 65.- Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención…”. (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, debe indicarse que el accionante aún cuando alega las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, obviando la vía ordinaria, no acreditó prueba alguna que en criterio de esta Corte sea suficiente y valedera para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.
Ciertamente, se advierte que el asunto en cuestión adquiere su complejidad en el tema relacionado con la sucesión del de cujus porque no han podido hasta la fecha, concluir con los trámites pertinentes en la repartición de los bienes, pero, ello no es óbice a juicio de esta Instancia, argumento suficiente para optar a la vía extraordinaria, puesto que el ejercicio del mecanismo ordinario ut supra referido al igual que el amparo es lo prudencialmente breve y sumario para obtener tutela al derecho reclamado, además que durante su tramitación es concebible una providencia cautelar que asegure las resultas del juicio, esto es, por ejemplo, el resguardo de la aeronave o la suspensión de aquel procedimiento.
De modo tal, que teniendo mecanismos idóneos ordinarios y las amplias potestades cautelares de los jueces de esta jurisdicción, se pudo o se puede dar total satisfacción a las pretensiones perseguidas en la presente causa, sin la necesidad de acudir a la figura del amparo constitucional autónomo, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, éste no es un medio correctivo ilimitado a cualquier situación que afecte a las partes.
Con fundamento en las consideraciones antes referidas y dado el no agotamiento de la vía ordinaria y la no justificación suficiente y valedera para interponer la presente acción, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción interpuesta.
Por consiguiente, se REVOCA el fallo apelado y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro Elías Morales Talavera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KATALINA AMANDA KOWALENKO GONZÁLEZ, CONSTANZA BENEDETTI KOWALENKO y ENRIQUE EDMON BENEDETTI KOWALENKO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-O-2015-000091
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,