JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000033

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04/0698 de fecha 26 de julio de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Gustavo Briceño Vivas, Joaquín David Bracho Dos Santos y María Antonieta Ceccarelli Astudillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.658, 77.795 y 100.656, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NANCY RAFAEL VERA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.439.129, contra el MINISTERIO DE ENERGÍAS Y MINAS, hoy, MINISTERIO DE PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.

Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 1º julio de 2004, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 30 de junio de 2004, por la Abogada María Antonieta Ceccarelli Astudillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra el auto de fecha 25 de junio de ese mismo año, dictado del referido Juzgado, que declaró “…No hay materia sobre la cual decidir” con relación a la medida de amparo constitucional, peticionada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió del Abogado Gustavo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual dejó constancia del error material cometido en el sistema Juris2000, con relación a la consignación del escrito de fundamentación de la apelación que ejerciera dicha representación judicial en la causa principal que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se proveyó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte recurrente, ordenándose el desglose del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación consignado erróneamente al expediente de la presente causa y sea consignado en el expediente AP42-R-2005-188, nomenclatura de la Corte Segunda de esta Instancia Jurisdiccional.

En fecha 27 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a esto Órgano Jurisdiccional se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y, Marisol Marín R., Juez.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, a este Órgano Jurisdiccional se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y, Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán., a este Órgano Jurisdiccional se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasaron las actuaciones a la Juez Ponente conforme a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de abril de 2004, Abogados Gustavo Briceño Vivas, Joaquín David Bracho Dos Santos y María Antonieta Ceccarelli Astudillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nancy Rafael Vera Yepez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada contra el Ministerio de Energías y Minas, hoy, Ministerio de Poder Popular de Petróleo y Minería, alegando para ello, las razones de hecho y derecho siguientes:

Señalaron, que interponen el presente recurso contra las resoluciones administrativas Nros. 032 y 000361 de fechas 3 de marzo de 2004 y 8 de marzo de 2004, respectivamente, dictada la primera de ellas por el Ministro de Energía y Minas y la segunda por la Directora General de Personal (E) del referido Ministerio, mediante el cual acordó destituir a su representado del cargo de Geólogo Jefe II, adscrito a la Inspectoría Técnica de Hidrocarburos con sede el estado Anzoátegui.

Indicaron, que su mandante “…es Geólogo de profesión ha sido funcionario del Ministerio de Energía y Minas desde hace aproximadamente más de veinte (20) años, según se evidencia de su relación de cargos desempeñados, donde aparece como fecha de ingreso al Ministerio el día 1º de abril del año 1970 como TÉCNICO en GEOLOGÍA y MINAS I, y, posteriormente dentro del escalafón, hasta ocupar el ultimo (sic) cargo, como GEÓLOGO JEFE II (Jefe de Zona) de la Jefatura de Hidrocarburos de Santa Bárbara Zamora del estado Monagas, situación administrativa que demuestra de la certificación (…)se le califica de excelente y excepcional en su servicio, así como establece, que no existe amonestación ni reposo” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que a su poderdante se le designó como Jefe de Zona en la Jefatura de Zona de Hidrocarburos de Santa Bárbara, perteneciente a la Inspección Técnica de Maturín, estado Monagas, cuyas actividades comprenden la dirección u coordinación de un personal profesional, técnico y secretarial, adscrito a la Jefatura de la Zona, que les reportan directamente sus funciones a su representado.

Que, es el caso que como superior directo de su mandante se encontraba el Inspector Técnico Regional de Hidrocarburos de Maturín, a quien le reportaba sus actividades, cuyas funciones administrativas eran subordinadas y dependientes tal como se evidencia del Organigrama del Ministerio de Energía y Minas que anexamos con el numeral “6”, indicando que el desempeño de su representado, como Jefe de Zona de la mencionada localidad, se encontraba siempre sobre el nivel de exigencia de lo esperado.

Asentaron, que en fecha 13 de noviembre de 2003, se le informó a su mandante sin notificación alguna y procedimiento alguno, que supuestamente había sido trasferido a otra jurisdicción, apareciendo en ese acto un ingeniero asumiendo sorpresiva e irregularmente el cargo de Jefe de Zona de la Jefatura de Hidrocarburos de Santa Bárbara, adscrito a la Inspección Técnica de Hidrocarburos de Maturín.

Resaltaron, que su poderdante haciendo uso del derecho que la Ley le confiere, manifestó su rechazo a su traslado, por considerar que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en referencia al consentimiento que debe existir por parte del funcionario a trasladar. A tales efectos, consignaron acta de fecha 13 de noviembre de 2003, así como comunicación suscrita por su poderdante al Inspector Técnico Regional de Hidrocarburos de Maturín, en la cual se demuestra la condición de funcionario de carrera de su mandante deviniendo del mismo el derecho a la estabilidad el cual implica que al ser removido, destituido debe hacerse de conformidad con la Ley.

Indicaron, que en los días subsiguientes a la notificación del traslado su representado presentó problemas de salud, siendo necesario acudir a la consulta médica, otorgándole su reposo médico el cual consta en el expediente administrativo.

Expresaron, que en fecha 31 de diciembre de 2003, apareció publicado en el Diario Regional “El Tiempo” un aviso oficial suscrito por la Directora Encargada de la Dirección General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual le notificó a su mandante que había sido suspendido del ejercicio en su cargo administrativo por sesenta (60) días con goce de sueldo, por motivo del inicio de una averiguación administrativa en su contra al estar presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato y por el presunto abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Realzaron, que en fecha 20 de enero de 2004, su mandante se hizo parte en el procedimiento administrativo instaurado en su contra, consignando ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, escrito explicativo en el cual refutó las presuntas infracciones incurridas por su poderdante, así como los soportes probatorios, entre los cuales se encontraban reposos, comunicaciones entre otros, solicitando en el mismo la no formulación de cargos en su contra, siendo el caso que la Administración recurrida en fecha 27 de ese mismo mes y año, en la referida Dirección de Personal por considerar “Suficientes elementos…” procedió a formular los cargos a su representado.

Que en fecha 3 de febrero de 2004, su representado presentó escrito de descargos ante la referida Dirección, desvirtuando punto por punto, los cargos formulados en su contra, siendo el caso que en fecha 3 de marzo de 2004, la Administración recurrida dictó acto administrativo mediante el cual destituyó del cargo a su mandante, el cual violó de manera flagrante la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no detenerse en los argumentos señalados por su mandante durante el procedimiento administrativo, en el cual no se analizó el material probatorio que fue anexado durante el procedimiento.

Señalaron que el acto de destitución fue dictado de forma ilegal por cuanto es el resultado de un procedimiento administrativo viciado y arbitrario en el cual el órgano instructor no analizó los elementos probatorio presentados, asumiendo en consecuencia una conducta alejada del ejercicio de la función pública y abusiva de la autoridad, es por lo que aseveraron que el Ministro indicó en el acto impugnado que su mandante infringió lo estipulado en los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 80 del Reglamento de Carrera Administrativa.

Resaltaron, que se evidencia del punto de cuenta aprobado por el ciudadano Ministro de Energía y Minas, la imperiosa necesidad de servicio a ser prestada por la Inspectoría Técnica de Hidrocarburos con sede en el estado Anzoátegui con la finalidad de ejecutar el proyecto denominado “Análisis y Realización de Balances del Gas Natural Nacional” por poseer su poderdante alta capacidad profesional.

Que, su mandante no desobedeció orden alguna, pues lo que hizo fue hacer valer su derecho como funcionario de carrera que posee de consentir o no con los traslados que se le quieran hacer por razones de servicio de una localidad a otra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Público, el Ministro de Energía y Minas sin explicación, ni procedimiento alguno, y en abierta contradicción con el referido artículo, le informa a su poderdante de manera verbal que fue transferido a otra localidad, situación que hizo que su representado solicitara se le informara si fue objeto o no de traslado.

Aseveraron, que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla la figura del traslado por un lado por razones de servicio la cual puede ser sin el consentimiento del funcionario siempre y cuando el traslado sea en la misma localidad y no exista una disminución del sueldo y complementos que le puedan corresponder y es posible el traslado por razones de servicio con el consentimiento del funcionario si el mismo corresponde a una localidad distinta a la que habitualmente labora dicho funcionario.

En este sentido, realzaron que en el segundo de los supuestos del traslado, circusntancia en el que se encuentraba su representado que trabajaba y actuaba como Geólogo Jefe II y Jefe de Zona de la Jefatura de Hidrocarburos de Santa Bárbara ubicado en el Campo Residencial de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) en la ciudad de Punta de Mata en el estado Monagas y se le pretendió trasladar a la Inspectoría Técnica de Hidrocarburos en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, constatándose la lejanía y lo que implicaba un traslado.

Demarcaron, que en el presente caso no se dieron ninguna de las excepciones de traslados contemplados en el prenombrado artículo 73 eiusdem, toda vez, que según sus dichos la Administración en ningún momento la supuesta necesidad de servicio a ser prestada en la Inspectoría Técnica de Hidrocarburos con sede en el estado Anzoátegui, las experiencias y especiales condiciones profesionales de localidad y la existencia de otro personal calificado, limitándose únicamente a señalar la urgencia al indicarlo en el punto de cuenta, sin verificar si su mandante cumplía con las condiciones necesarias para su traslado sin su consentimiento.

Aseveraron, que es precisamente la excepción la alteración dada en el procedimiento, ya que a según sus dichos, el mutuo acuerdo que debe existir entre el funcionario y la Administración y más cuando se trata de trasladar toda una vida, una condición adquirida, a una localidad distinta que requiere de una formalidad establecida. Al no darse la misma, “Se configura, el ABUSO DE AUTORIDAD en que incurrió la Administración, al pretender trasladar a nuestro representado a otra localidad sin fundamento y procedimiento alguno, y más aún, el sancionarlo por un procedimiento arbitrario” (Mayúsculas del original).

Explanaron, que la Administración recurrida desconoció la condición de Jefe de Zona que poseía su mandante para el momento de su destitución, según se evidencia del nombramiento ut supra, lo que denota según sus aseveraciones, que el Ministerio de Energía y Minas no estudió ni analizó con detenimiento el expediente administrativo de su poderdante donde reposa la condición de Jefe de Zona de la Jefatura de Hidrocarburos de Santa Bárbara, aplicándose una errónea calificación del cargo partiéndose de un falso supuesto de hecho, al considerar a su poderdante sólo un Geólogo Jefe II, cuando era, afirmaron, Jefe de Zona, con el Rango de Geólogo Jefe II.

Apuntaron, que “…La Administración falseó los hechos, al considerar que nuestro representado abandonó injustificadamente el trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) continuos, y en consecuencia, encuadró dentro de las causales de destitución contempladas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Establece el Ministro en el acto administrativo de destitución, que el ciudadano Geólogo no se presentó a laborar desde el día 6 hasta el día 17 de noviembre de 2003”.

Que, el día 3 de noviembre de 2003 su poderdante presentó ante el Inspector Técnico Regional de Hidrocarburos, una solicitud de permiso por 2 días que comprendían los días 6 y 7 de noviembre del referido año, la cual fue aceptada y avalada, es decir, su mandante para los días antes señalados, se encontraba de permiso por razones familiares, el cual fue consignado en el procedimiento de destitución como medio probatorio.

De igual manera, alertaron que los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2003, su mandante acudió normalmente a su puesto de trabajo, Jefatura de Zona de Hidrocarburos de Santa Bárbara) como se evidencia del oficio número 288 de fecha 10 de noviembre 2003 que realizó su gestión diario de trabajo, donde desempeñó sus actividades normalmente hasta el día 13 de noviembre aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p.m.,) de la tarde cuando fue notificado y sustituido en su puesto de trabajo, por un supuesto traslado.

Denunciaron, que el acto administrativo se encuentra viciado de contradicción por parte de la administración al aseverar que su mandante no acudió a su puesto del trabajo desde el 4 de noviembre hasta el 17 de noviembre de 2003, habiéndose levantado un acta el día 13 de ese mismo mes y año, donde se evidencia ese día asumió la Jefatura el ciudadano Ingeniero Jesús Rafael Tillero Hernández , a lo cual se preguntaron “…¿Cómo se explican los oficios y/o informes técnicos elaborados y firmados los días 10, 11 y 12 e inclusive el día 13 de noviembre? La respuesta es obvia, [su poderdante] laboró normalmente hasta el día 13 e inclusive el 14 de noviembre fecha en la cual entregó formalmente la Oficina de la Jefatura de Zona, dos (2) camionetas Pick up, marca Chevrolet, Cheyenne que se utilizan para las inspecciones de campo de las áreas operacionales de las empresas PDVSA y las operadoras de con venios operativos; (…) desvirtuándose así el supuesto de abandono de trabajo” (Corchetes de esta Corte).

En virtud de lo anterior, solicitaron la nulidad del acto de destitución por incurrir el mismo, en falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los hechos, así como la contradicción de los hechos y así requirieron sea declarado.

De igual manera, solicitaron amparo cautelar contra el acto administrativo de destitución relativo al derecho de la defensa de su representado, consistente en que la Administración no le dio respuesta a los planteamientos formulados por su representado durante el procedimiento administrativo llevado ante la Dirección de Personal del Ministerio de Energía y Minas, así como la fase de la Consultoría Jurídica, consistente en rechazar la circunstancia de haber desobedecido alguna orden, sólo haciendo su uso de derecho al oponerse al traslado sin su consentimiento, argumento que según lo expuesto no fueron oídos por el Organismo recurrido lo que denota la falta por parte de este, violando lo preceptuado en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Aunado a ello, aseveraron que a su mandante lo suspendieron del cargo sin informarle en el mismo los motivos de tal medida, y lo peor aún la administración ha debido sin previamente demostrar las necesidades del servicio, lo que refleja la transgresión del derecho a la defensa y debido proceso.

Sustentaron, que “….el Ministro pretende justificar el traslado de nuestro representado ya con su acto administrativo definitivo, esto es, cuando durante el procedimiento administrativo nunca se le había justificado el traslado sin su consentimiento. Es decir, aquel acto que fue publicado en un periódico regional en el cual se le notifica de su averiguación administrativa, alegando desobediencia a la autoridad jerárquica y falta al trabajo durante unos días , esto es, no se le manifestó la reglamentación por la cual debía trasladarse si su consentimiento, porque de haberlo sabido, el hubiere tenido argumentos suficientes en el él hubiera tenido argumentos suficientes en el procedimiento administrativo para defenderse frente a la utilización o no de la aplicación de una norma reglamentaria”.

Alertaron, que lo anterior, “…implica que, si nuestro representado se hubiera defendido contra los argumentos de la Administración con una base legal y reglamentaria, se hubiera desvirtuado la sanción y el acto administrativo posiblemente hubiera sido distinto al que en definitiva se dictó. Por esta razón, consideramos que a nuestro representado se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso para lo cual solicitamos que así sea declarado. Por cuanto se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitamos su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de su ilegal traslado, mientras dure el juicio de fondo para lo cual esta medida cautelar cumple con todos los requisitos exigidos en la Constitución y en la ley”.

En este sentido, alegaron el derecho al trabajo de su mandante como un derecho y deber, afirmando la clara intención por parte del Organismo recurrido de “salir” de su representado, lo cual, indicaron implica la violación de su derecho al trabajo y al ejercicio de su profesión como Geólogo que ha ejercido durante muchos años, materializándose la violación con el acto administrativo de destitución injustificada y sin base legal y así solicitaron fuera declarado.

En este mismo sentido, solicitaron protección cautelar consistente en que se ordenara la reincorporación inmediata de su mandante al seguro médico del Ministerio de Energía y Minas hasta que se decida la sentencia de mérito, para lo cual indicaron que de las actas se evidencia de la enfermedad por alta tensión arterial la cual está sufriendo y toda vez que dicha situación es de difícil reparación.
Igualmente, “…solicitaron de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se proteja a nuestro representado de la amenaza de cierne sobre él y su familia, de ser desalojado o despojado de su hogar, de su casa, derivado de una medida ilegal de destitución del cargo, para lo cual hemos vivido el abuso de poder por organismos como la Guardia Nacional (hechos públicos y notorios) que sin pasión y violando los derechos humanos han desalojado familias enteras con sus hijos y seres queridos. En este sentido, invocamos su autoridad como Juez de la República para que AMPARE a nuestro representado y sus familiares, frente a un INMINENTE desalojo de su vivienda y de sus bienes, que se demuestra de la orden de corte de la línea telefónica que hasta ahora les ha servido” (Mayúsculas del original).

Asimismo, “solicitamos (…) tome una decisión inmediata que mantenga a nuestro representado en su estatus de funcionario de carrera público que es, lo mantenga en su hogar con su respetiva línea telefónica y que pueda hacer uso de los bienes muebles que le sean necesarios para su subsistencia digna y vida decorosa, así como su reincorporación al seguro médico del Ministerio de Energía y Minas, hasta tanto se decide la legalidad o no de la medida tomada por el ciudadano Ministro que lo destituyo ilegalmente.

Finalmente, solicitaron se admitiera el presente recurso, se declare la nulidad absoluta de las resoluciones administrativas Nros. 032 y 361 de fechas 3 y 8 de marzo de 2004, respectivamente, dictada la primera de ellas por el Ministro de Energía y Minas y la segunda por la Directora General de Personal (E) del referido Ministerio, mediante el cual acordó destituir a su representado del cargo de Geólogo Jefe II, adscrito a la Inspectoría Técnica de Hidrocarburos con sede el estado Anzoátegui, en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Geólogo Jefe II, Jefe de Zona de la Jefatura de Hidrocarburos con sede de Santa Bárbara, ubicada en la ciudad de Punta de Mata estado Monagas, así como la cancelación de todos los salarios y demás emolumentos referidos al presente recurso que por ley le corresponde, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, solicitó sea restablecido en su cargo hasta tanto se dicte sentencia de fondo, así como se mantenga a su representado y a su familia en el goce y disfrute de su hogar, con su línea telefónica y demás bienes muebles de uso diario y servicio médico del Ministerio de Energía y Minas hasta tanto se decida el fondo del problema del tema planteado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual decidió que no tiene materia sobre la cual decidir:

“En fecha 22 de junio de 2004, los abogados ejercicio (sic) de este domicilio (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NANCY RAFAEL VERA YEPEZ, (…) comparecieron y expresaron:
‘En fecha 29-4 del presente año, intentamos recurso de nulidad con una medida cautelar de amparo cautelar por parte de este Juzgado, en el mantenimiento de nuestro representado en su casa hogar, por cuanto en otras cosas invocamos la ilegalidad del acto administrativo de destituir de destitución contra nuestro representado.
Así las cosas, en el día de hoy, (22) de junio nuestro recibió comunicación en la cual le requieren la desocupación del inmueble que ocupa, y en consecuencia la entrega de su vivienda en el Campo Residencial Campo Rojo para el día 29 de junio de 2004, (…) y dado que las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier momento del proceso judicial, ratificamos nuestro pedimento de amparo cautelar o de medida cautelar innominada, por cuanto existe la prueba evidente del desalojo o de su eventual amenaza de desalojo (…)’.
Y, finalmente solicitan que en forma inmediata se dicte una decisión que mantenga en su hogar al accionante hasta tanto dure el proceso funcionarial con su familia y todos sus bienes, por cuanto según comunicación que en copia consignaron debe desocupar la vivienda el día 29 del presente mes.
A los fines de resolver sobre la citada petición, se observa:
En la oportunidad de ejercer el recurso contencioso funcionarial conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada los apoderados solicitaron que, en forma inmediata y previo a los requisitos se ordene a la actividad administrativa que corresponda, que se mantenga a nuestro representado y su familia en el goce y disfrute de su hogar, con su línea telefónica y demás bienes muebles y de uso diario, así como el seguro médico del Ministerio de Energía y Minas, hasta tanto no se decida el fondo del problema planteado.
Ahora bien, en fecha 02 (sic) de junio de 2004, el Tribunal dictó la correspondiente decisión mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar y acordó como medida innominada ‘incorporar al ciudadano Nancy Rafael Vera y a su cónyuge Lina de Vera, en el goce de los servicios médicos asistenciales en los mismo términos y condiciones que tenía antes de dictarse el acto impugnado, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme’.
Como puede observarse, ya el Tribunal decidió sobre el pedimento que nuevamente se le formula en esta ocasión, en cuya oportunidad acordó solamente la medida cautelar en cuanto se refiere a los servicios médicos, razón por la cual se declara que no hay materia sobre la cual decidir” (Mayúsculas del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 30 de junio de 2004, contra el auto de fecha 25 de junio de ese mismo año, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “…que no hay materia sobre la cual decidir” con relación a la medida de amparo constitucional, peticionado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto, se observa que:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Asimismo, el artículo 295 eiusdem prevé que:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De conformidad con las normas transcritas se desprende que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias interlocutorias serán conocidas por el Tribunal de alzada y siendo que en el presente caso la apelación se circunsribe al auto dictado en fecha 25 de junio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación, ello así, este Órgano Judicial resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación contra el auto de fecha 25 de junio de 2004, a tal efecto se observa que:

Al respecto, observa esta Corte observa de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente al folio ciento cincuenta y ocho (158), diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, presentada ante esta Instancia Jurisdiccional mediante la cual se hace del conocimiento que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2004, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Nancy Rafael Vera Yepez contra el Ministerio de Energía y Minas, en la causa principal en la cual surgió la presente incidencia.

Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el expediente principal, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a la apelación ejercida por el Abogado Gustavo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 25 de junio de 2005, mediante el cual declaró que no había materia sobre la cual decidir sobre la medida de amparo cautelar solicitada, en virtud que ya se había pronunciado sobre la misma, y toda vez, que en el presente caso, se dictó decisión de mérito mediante la cual declaró sin lugar la pretensión del demandante, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente apelación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2004, por el Apoderado Judicial del ciudadano NANCY RAFAEL VERA YEPEZ, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada incoada por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DE ENERGÍAS Y MINAS, hoy, MINISTERIO DE PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el cuaderno al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA TORRES
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2004-000033
MEBT/18

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil de quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario Accidental,