JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000142
En fecha 5 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA00362010 de fecha 13 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ANTAKI BEHNA, titular de la cédula de identidad Nº 6.438.599, asistido por el Abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 15.563, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R.LG-06-00078, de fecha 28 de julio de 2006, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de enero de 2010, la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 105.500, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y se fijó el lapso de quince (15) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2010, el Abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.500, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de abril de 2010.
En fecha 6 de abril de 2010, el Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Antaki Behna, presentó escrito de contestación a la apelación.
En la misma fecha anterior, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2010, el Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2010, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2010, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el día 22 de abril de 2010. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo apreciación en la sentencia definitiva el escrito de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte querellada, y ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en el presente expediente los oficios de notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 1° de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en el presente expediente el oficio de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2011, la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
En fechas 31 de enero, 28 de febrero, 15 de mayo y 14 de agosto de 2013, la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 8 de abril, 8 de mayo, 17 de junio, 2 de julio, 5 de agosto, 17 de septiembre, 9 de octubre, 4 de noviembre y 4 de diciembre de 2013; 16 de enero, 10 de febrero y 10 de marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 8 de abril de 2014, el Apoderado Judicial de la recurrente, solicitó nuevamente se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 28 de mayo, 1° de julio, 6 de agosto, 18 de septiembre, 7 de octubre y 4 de noviembre de 2014, el Apoderado Judicial del recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 17 de diciembre de 2014 y 17 de junio de 2015, la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 22 de enero, 18 de febrero y 28 de abril de 2015, el Apoderado Judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de julio de 2015, el Apoderado Judicial del recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre y 20 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de febrero de 2007, el ciudadano Andrés Antaki Behna, asistido por el Abogado José Armando Velazco Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 10, situado en la planta baja del Edificio Residencias Mediterráneo, ubicado entre la Avenida Mis Encantos y la calle Páez del Municipio Chacao; que tiene una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados (67 mt2), la cual se encuentra integrada por el local y dos (2) baños.
Expresó, que construyó una vez adquirido el inmueble, una mezzanina que funciona como depósito, y tiene la extensión del área interna del local comercial, al cual se accede a través de una escalera mecánica y que se eliminó uno de los baños a los fines de instalar una oficina.
Expuso, que dicho local comercial fue arrendado verbalmente a la sociedad mercantil Importadora Diana, S.R.L., y que las modificaciones realizadas ulteriormente, se encuentran asentadas debidamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y se obtuvo, asimismo, la Conformidad de Uso identificada con el Nº 00131, de fecha 22 de marzo de 1999, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, para funcionar en la actividad de comercialización al detal de equipos eléctricos, en dicho local comercial.
Señaló, que la solicitud de Conformidad de Uso que tramitó la representante legal de la sociedad mercantil El Imperio de las Moviles, C.A., a quien le cedió en arrendamiento el local comercial, se admitió y se advirtió que dicha mezzanina podía contrariar las variables urbanas fundamentales.
Afirmó, que en razón de la solicitud realizada, se practicaron las inspecciones de fechas 18 y 24 de octubre de 2005, que finalizaron en la Resolución Nº R.LG-06-00078 de fecha 28 de julio de 2006.
Argumentó, que el acto impugnado vulneró el Principio de Irretroactividad de la Ley de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, para la oportunidad en que se construyó la mezzanina se encontraban vigentes otras ordenanzas, y que de conformidad con ellas la conformidad de uso fue expedida previamente, en virtud que no se vulneraba ninguna ley.
Adujo, que se evidencia del acto recurrido que el procedimiento para la imposición de la sanción y las normas utilizadas se basaron en las ordenanzas vigentes que derogaron expresamente aquellas normas que resultaban aplicables al caso concreto y bajo las cuales se otorgó la Conformidad de Uso para el funcionamiento de una actividad comercial en el interior del local de su propiedad de fecha 22 de marzo de 1999.
Sostuvo, que la sanción impuesta de multa y demolición se encontraba prescrita, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, porque desde la fecha en la cual se libró la admisión de la conformidad de uso, es decir, desde el 22 de marzo de 1999, hasta la fecha en que fue dictada la Resolución impugnada el 28 de junio de 2006, transcurrieron más de cinco (5) años, desde la oportunidad en la cual fueron realizadas las modificaciones al interior del local comercial, y que en consecuencia se encontraba prescrita la posibilidad de imposición de sanciones por los hechos que dieron origen a dicha Resolución.
Finalmente, consideró que por efecto de lo anterior que las sanciones impuestas en la Resolución son de imposible e ilegal ejecución, y en razón de ello, a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Texto Constitucional y en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó se declare la nulidad total y absoluta de la Resolución N° R.LG-06-00078 de fecha 28 de julio de 2006.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Andrés Antaki Behna, asistido por el Abogado José Armando Velazco Ramírez, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma versa sobre la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución Nº R.LG-06-00078, de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declararon ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el local 10 del inmueble denominado Edificio Mediterráneo; se sancionó al ciudadano Andrés Antaki Behna, con multa por la cantidad, aplicando la reconversión monetaria, de Bolívares treinta y cuatro mil seiscientos setenta y tres con dieciocho céntimos (Bs. 34.673,18) y ordenó la demolición de las áreas declaradas ilegales correspondiente a la construcción ya identificada.
La parte recurrente fundamenta el presente recurso en la transgresión del Principio de Irretroactividad de la Ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, para la oportunidad en que se construyó la mezzanina se encontraban vigentes otras ordenanzas, conforme a las cuales la conformidad de uso fue expedida previamente, en virtud que no se vulneraba ninguna ley, y la prescripción de la sanción, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística.
Ahora bien, visto que se alegó la figura de prescripción, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente resolver este punto en primer término, para lo cual estima pertinente precisar que se procederá a revisar de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, si la Alcaldía el Municipio Chacao cumplió con los requisitos legales exigidos en la norma ut supra referida, para imponer la sanción de multa y demolición, circunstancia que coadyuva a determinar si la acción que tenía la Administración Urbanística para imponer las sanciones pertinentes se encontraba o no prescrita, y así verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas:
Pero es el caso que la parte recurrente denuncia la prescripción de la sanción impuesta por la Dirección de Ingeniería Municipal, en virtud que a su decir transcurrieron más de cinco (5) años desde la fecha en la cual se realizaron las modificaciones al interior del Local Comercial ubicado en el Edificio Mediterráneo, esto es, desde el 22 de marzo de 1999, fecha en la cual la Administración Pública Municipal libró la admisión de la Conformidad de Uso, hasta el 28 de junio de 2006, fecha en la que fue dictada la Resolución Nº R.LG-06-00078, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ante tal circunstancia, se hace necesario realizar algunas observaciones de doctrina procesal respecto a la noción y condiciones que hacen procedente la prescripción, así como esbozar sucintamente algunos criterios de relevancia en el ámbito del Urbanismo:
El Código Civil Patrio en su artículo 1.952 establece que la prescripción es un medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Ciertamente la prescripción alude esencialmente al paso del tiempo, al transcurso del devenir que ineludiblemente conforma la estructura del derecho. Es decir, que la temporalidad es un elemento necesario para que se materialice la adquisición de un derecho o se esté exento de un deber, así observamos que aunque éstos son los elementos fundamentales y radicales de esta figura jurídica, existen otras condiciones que deben cumplirse según el ámbito material en el cual se verifique. Es el caso que en materia civil para su verificación se exige la posesión legítima.
Tal como ha quedado sentado, la prescripción es ambivalente, en un sentido es un medio o conducto jurídico que sirve para adquirir derechos (prescripción adquisitiva) o extinguir obligaciones (prescripción extintita). Importa para el asunto que ocupa a este Tribunal dilucidar el segundo sentido del concepto normativo de prescripción y apuntarlo a la materia Contencioso Administrativa.
Por otra parte, el artículo 1.967 y ss. del Código Sustantivo Civil señala los tipos de prescripción y la forma como se verifica su interrupción a favor del demandante, en la prescripción adquisitiva.
Es el caso que en materia urbanística, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística enuncia en el Parágrafo Único del artículo 117 los siguiente: ‘las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.’(Negrillas y cursivas de este Tribunal)
La anterior disposición establece que la Autoridad Municipal competente tiene un lapso de cinco años (5) computados a partir de la fecha de la infracción para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones sancionadas por la Ley, y se entiende prescrita por la inactividad de la autoridad urbanística dentro de este lapso. Respecto a la noción de prescripción la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha seguido la doctrina española ((GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985) en sentencia Nº 2009-1003, de fecha 10 de junio de 2009, al distinguir conceptualmente la prescripción en el ámbito de las infracciones y las sanciones, citan el siguiente texto: ‘- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se (Sic) acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.’
Y en lo referente a la prescripción de las sanciones transcriben:
‘Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones.’
Según esta doctrina la Administración tiene dos posiciones respecto a la prescripción de la infracción, la primera es constatar que no haya prescrito la acción contra la misma por el transcurso del tiempo y su inactividad, antes de iniciar el procedimiento respectivo y la segunda, después de iniciado el procedimiento dejar constancia en el acto definitivo de dicha prescripción. En caso de la prescripción de la sanción, la doctrina refiere solamente la notificación de la misma, una vez aperturado el procedimiento sancionatorio, para archivar las actuaciones ejecutadas en éste.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala la forma de computar la prescripción de las infracciones, la cual deberá computarse desde la fecha en que se cometió la infracción o la vulneración de los parámetros urbanísticos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia urbanística, y hasta el inicio del procedimiento sancionatorio aperturado con el fin de constatar la vulneración u omisión de los parámetros urbanísticos establecidos para la construcción de obras dentro de un determinado municipio.
A diferencia de la prescripción de la infracción, la prescripción de la sanción, no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, que una vez dictado el acto definitivo en el procedimiento sancionatorio, se reputa como válido dicho acto, tal eficacia radica en que cada acto administrativo produce sus propios efectos, en el sentido que son manifestaciones de la voluntad de la administración, mediante la cual se crean derechos o se extinguen obligaciones, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de éstos; es decir, que en virtud del principio de legitimidad de los actos administrativos la prescripción de la sanción no opera.
Entonces, la Autoridad Administrativa está en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de cinco (5) años desde la fecha de la infracción, utilizando las herramientas necesarias, es decir, realizando los estudios técnicos y especializados a los fines de establecer la data de las construcciones realizadas que contravienen o no las variables urbanas; debe recalcarse que constituye una carga de la administración y no del particular, fiscalizar e inspeccionar las obras para comprobar la legalidad de las mismas, pues la Administración es quien detenta con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente.
Vale acotar que en consonancia con la obligación que tiene la administración de verificar los elementos que fundamentan la apertura del procedimiento administrativo sancionador, está la presunción de inocencia que es un juicio a priori del Estado, consagrado Constitucionalmente con el objeto que sea en juicio desvirtuado con todas las garantías procesales a la orden de ambas partes, con ello la presunción de inocencia se erige previa la apertura del procedimiento en sede administrativa o el proceso en sede jurisdiccional, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que señala que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, la Autoridad Administrativa debe desvirtuar con pruebas la ocurrencia de la acción u omisión violatoria de las Variables Urbanas Fundamentales y del ordenamiento jurídico vigentes y con antelación, verificar o no la prescripción de la acción de la infracción, garantizando la presunción de inocencia de la parte que presuntamente contravino la norma o conjunto de normas.
Ahora bien, para desvirtuar este argumento, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda sostiene que en los autos no consta prueba alguna que demuestre el momento en el cual fue ejecutada la construcción de la mezzanina declarada ilegal y que por el contrario existe un reconocimiento de la construcción de la mezzanina.
Al analizar el caso concreto, esta Sentenciadora verificó que no constan en los autos los Estudios Técnicos elaborados por la Dirección de Ingeniería Municipal, Autoridad Administrativa competente para ello, es decir, no constan los Planos Aerofotogramétricos, ni los informes técnicos detallados donde conste que se hayan realizados (sic) los estudios pertinentes para demostrar la edad de las construcciones realizadas en el interior del edificio Mediterráneo, de los cuales se haya concluido positivamente que no había operado la prescripción de la acción contra la infracción a las Variables Urbanas Fundamentales imputadas al recurrente, carga obligatoria para la Administración para demostrar que las obras nuevas no se encontraban prescritas. Pero es el caso que dentro de los elementos probatorios de autos, existe una prueba documental que pudiera ser utilizada como punto de partida para computar la prescripción, que no es otra que la notificación del inicio de obra Nº 003, de fecha 10 de febrero de 1995, con la cual se comprueba el conocimiento que tenía la administración de la construcción de la mezzanina; al hacer el cómputo respectivo, se observa que desde la fecha de notificación del inicio de la obra Nº 003, del 10 de febrero de 1995, hasta la apertura del procedimiento administrativo de fecha 30 de noviembre de 2005, que culminó con la Resolución Nº R.L.G.-06-00078, de fecha 28 de julio de 2006, transcurrió con creces el lapso de cinco (5) años, a tenor de lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, para que se tuviera como prescrita la acción contra la infracción imputada.
En razón de ello y con fundamento en los poderes cautelares que guían la actividad Jurisdiccional del Juez, de conformidad con la norma estatuida en el artículo 259 de la Carta Magna, que sustenta el principio de tutela judicial efectiva consagrado en la misma, y por cuanto se evidenció que hubo vulneración de la garantía de presunción de inocencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, y la acción de la administración para declarar la obra ilegal se encuentra evidentemente prescrita, forzosamente debe declararse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-06-00078, de fecha 28 de julio de 2006, y en consecuencia ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao la restitución de la situación jurídica infringida. Así se decide.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer las otras denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.
En virtud de lo ut supra explanado y visto que el acto administrativo de efectos particulares impugnado no se encuentra ajustado a derecho, esta Juzgadora debe forzosamente declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ANTAKI BEHNA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.599, asistido por el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.563, contra la Resolución Nº R.LG-06-00078, de fecha 28 de julio de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda” (Mayúsculas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de marzo de 2010, los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “…la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, conforme al ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; del vicio de silencio de prueba, según lo dispuesto en los artículos 12, 243, 509, y del vicio de suposición falsa de los hechos, de acuerdo a los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil…”.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, adujeron que “…la sentencia apelada adolece de incongruencia negativa, ya que el Juez de Instancia no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos y excepciones esgrimidos a favor de nuestra representada y los de la parte recurrente…”.
Señalaron, que “…compareció por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Representación Judicial recurrente en fecha 24 de enero de 2009 y mediante diligencia indicó lo siguiente: ‘en nombre de mi representado y, en cumplimiento de sus expresas instrucciones y, en razón de que no tiene ningún interés actual en continuar el curso de la presente Causa, siendo su voluntad expresa, dar cumplimiento a la DECISIÓN contenida en el Acto Administrativo a que se refiere la presente Causa, pero en razón de que carece de los medios y, del numerario suficiente y, necesario para pagar LA SANCIÓN DE MULTA IMPUESTA’ y solicitó de ese Tribunal ‘convocar una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN’ para tratar lo antes mencionado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Afirmaron, que “…la sentencia de fondo no hizo referencia ni a las actuaciones procesales realizadas por la parte recurrente, en la cual manifestó su interés en desistir del recurso de nulidad (…) así como las gestiones efectuadas por el propio Tribunal, como tampoco mencionó el acta de conciliación efectuada en la sede del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
Expresaron, que “…es evidente el vicio de incongruencia negativa, ya que ante la realización de una audiencia de conciliación donde concurrieron las partes, el Juez pudo oír lo manifestado por la parte recurrente, así como el planteamiento formulado por el representante del Ministerio Público (…) ante esta situación, el Juez de Instancia omitió esta actuación procesal en la cual quedó reflejada el desistimiento manifestado por la parte recurrente…”.
En relación al vicio de silencio de pruebas, indicaron “…que el Tribunal A-quo de la causa incurrió en el vicio de ‘silencio de pruebas’, conforme a los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber examinado todas las pruebas incorporadas al juicio (…) no analizó debidamente las actas contentivas del expediente judicial, no tomó en cuenta en la decisión los elementos de convicción que a favor de nuestro representado se deprenden del mismo, omitiendo pronunciamiento sobre todos los aspectos señalados por esta representación judicial …” (Negrillas de la cita).
Arguyeron, que “…nuestra defensa estuvo dirigida a contradecir los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito recursivo, especialmente, desvirtuar la posible consumación de la prescripción de las acciones de la administración (sic) para imponer sanciones, toda vez que, de los documentos promovidos y acompañados en la oportunidad procesal y admitidos, no fueron valorados, analizados ni mencionados en su oportunidad por el Juzgado A-quo…”.
Destacaron, que “…del acopio probatorio llevados (sic) a los autos se prueba la violación de normas de índole urbanísticas, quedando demostrado la responsabilidad del recurrente, pero nada de eso fue analizado y valorado, por tanto, queda patentado el vicio de silencio de pruebas con las documentales promovidas por esta representación judicial en la presente causa…”.
Respecto al vicio de suposición falsa, sostuvieron “…que el Juzgado A-quo en la sentencia que recurrimos es nula, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, específicamente cuando otorgó a un documento menciones que no contienen…”(Negrillas de la cita).
Consideraron, que “…esa prueba en particular le atribuyó una mención que no contiene, ya que se trata de las Variables Urbanas Fundamentales (…) mediante el cual se puede observar claramente el porcentaje de construcción aprobado…”.
Relataron, que “…la copia certificada de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° 0301 de fecha 06 (sic) de septiembre de 2005, fue promovida por esta representación para sustentar que el porcentaje en exceso de construcción presentado en el Local N° 10 del Nivel Planta Baja del Edificio Mediterráneo, no contaba con la aprobación de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao…”.
Alegaron, que “…se desprenden (sic) del mencionado documento responde a la legalidad del inmueble de acuerdo a la (sic) Variables Urbanas Fundamentales asignadas en esa fecha y en modo alguno convalida el exceso de construcción (…) y menos sirve de fundamento para realizar el cómputo de la fecha de inicio para establecer el lapso de prescripción de las acciones de la administración (sic) para imponer las sanciones…”.
Estimaron, que “…el Juez de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa de los hechos, dado que dio un valor probatorio distinto a la presente prueba (…) la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, no tuvo conocimiento de la construcción de la mezzanina en fecha 10 de febrero de 1995…”.
Finalmente, solicitaron “…que se declare CON LUGAR la APELACIÓN (…) REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2009 (…) ANULE, el fallo antes mencionado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de abril de 2015, el Abogado José Armando Velazco Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Antaki Behna, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Manifestó, que “…rechazo, contradigo y, formalmente niego en todo (sic) forma de derecho las denuncias de los Vicios de Incongruencia Negativa conforme al artículo 243 y 244 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Silencio de Pruebas, según los artículos 12, 243 y, (sic) 509 IBIDEM y, de Suposición Falsa de los hechos, de acuerdo a los artículos 12 y, (sic) 507 IBIDEM…” (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que “…toda la defensa explanada en cuanto a los vicios de Incongruencia Negativa y, (sic) Silencio de Pruebas, gira en torno al DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…) que formulé mediante diligencia de fecha 09 (sic) de Noviembre (sic) de 2.007 (sic) y, que mediante auto de fecha 04 (sic) de Diciembre (sic) del 2.008 (sic), el Juzgado de la Causa, NIEGA SU HOMOLOGACIÓN EN VIRTUD DE LA OPOSICIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, de fecha 01 (sic) de Diciembre de 2.008 (sic) y donde se ordenó la continuación de la Causa (sic)…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que “…igualmente se fundan tales denuncias, en el contenido de la realización de LA AUDIENCIA CONCILIATORIA celebrada en fecha 13 de Julio (sic) del 2.009 (sic), como resultado de la petición contenida en mi diligencia de fecha 24 de enero del 2.009…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Afirmó, que “…se observa con toda claridad, que contra LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO FORMULADO POR EL RECURRENTE DE FECHA 04 (sic) DE DICIEMBRE DEL 2.008 (sic) Y, LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA ACORDADA POR EL TRIBUNAL, POR EL LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS DESPUÉS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, AL TÉRMINO DE LOS CUALES LA CAUSA CONTINUARÍA SU CURSO LEGAL DE FECHA 06 (sic) DE MARZO DEL 2.009 (sic); LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA NO INTERPUSIERON NI ANUNCIARON RECURSO ALGUNO, por lo que fatalmente el ASUNTO RELACIONADO CON EL DESISTIMINTO Y, (sic) LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, fueron oportunamente resueltos y, (sic) al no haber sido impugnados oportunamente, quedaron firmes, por lo que se hace innecesario consideración y, (sic) discusión alguna respecto de los mismos, (sic) en el contenido de la Sentencia (sic) que se impugna…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que “…el Vicio de Suposición Falsa de los hechos que resultan de las actas del Expediente, resulta particularmente infundado, ello en razón de que como lo expresa claramente la Sentencia Impugnada, era obligación y, (sic) responsabilidad del Administrador Municipal demostrar y, (sic) probar si transcurrió o no el lapso de cinco (5) años para que operase LA PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN que dio origen al acto administrativo que se impugna…” (Mayúsculas de la cita).
Explicó, que “…el único documento producido por la Recurrida como punto de partida para comprobar la prescripción, no es otra que LA NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OBRA N° 003 de fecha 10 de febrero de 1.995 (sic), con lo cual se demuestra el conocimiento que tenía la administración (sic) de la construcción de la mezzanina, evidenciándose de un simple cálculo matemático, que transcurrió en exceso el lapso de cinco (5) años, conforme al artículo 117 de la LEY DE ORDENACIÓN URBANISTICA (sic) para tener como prescrita la acción contra la infracción imputada…” (Mayúsculas de la cita).
En último lugar, precisó por lo antes expuesto se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado y que se condene a la recurrida al pago de las costas y costos que se ocasionaron por el ejercicio del recurso de apelación.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Andrés Antaki Behna contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R.LG-06-00078 de fecha 28 de julio de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
En efecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conforme a dicha norma, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En efecto, se observa que en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte Primera recibió previa distribución, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano Andrés Antaki Behna contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la apelación realizada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Abogado José Armando Velazco Ramírez Apoderado Judicial del ciudadano ut supra identificado.
En fecha 11 de marzo de 2010, los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignaron su escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Denunciaron que “…la sentencia apelada adolece de incongruencia negativa, ya que el Juez de Instancia no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos y excepciones esgrimidos a favor de [su] representada y los de la parte recurrente…”, así también aludieron al vicio de silencio de pruebas”…en virtud de no haber examinado todas las pruebas incorporadas al juicio (…) no analizó debidamente las actas contentivas del expediente judicial, no tomó en cuenta en la decisión los elementos de convicción que a favor de [su] representado se deprenden del mismo, omitiendo pronunciamiento sobre todos los aspectos señalados por esta representación judicial …”.
Por su parte el apoderado judicial del recurrente, negó las denuncias de incongruencia negativa y silencio de pruebas, ya que afirma que el asunto relacionado con el desistimiento y la audiencia de conciliación, fueron resueltos oportunamente y al no haber sido impugnados quedaron firmes, por lo que a su entender, no era necesario hacer mención de ellos en el contenido de la sentencia que se impugna. En consecuencia, solicitó se declare sin lugar las aludidas denuncias formuladas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Del vicio de incongruencia:
Analizados los argumentos expuestos por las partes, resulta oportuno para esta Corte citar el contenido de la sentencia No. 1245 de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, relativa al vicio de incongruencia negativa, en la cual estableció:
“En este sentido, la Sala indicó que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’.
La Sala recordó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual ‘(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial’”.
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de incongruencia negativa se verifica cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Es el caso que se observa que la parte apelante denunció que en la decisión de fondo no se hizo referencia ni a las actuaciones procesales realizadas por la parte recurrente, en la cual manifestó su interés en desistir del recurso de nulidad interpuesto en fecha 23 de febrero de 2007, así como las gestiones efectuadas por el propio Tribunal, como se tampoco mencionó el acta de conciliación efectuada en la sede del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se llevó a cabo, en fecha 6 de marzo de 2009, a las 11:00 a.m.
Al respecto, observa esta Corte al folio 234 de la pieza principal, diligencia de fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual, el Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Antaki Behna, parte recurrente, en cumplimiento de expensas instrucciones de su representado, formalmente desistió de continuar en el procedimiento, en consecuencia pidió se diera por terminado el juicio y se ordenara el archivo del expediente. Notificado el Municipio Chacao, consignó escrito de oposición al desistimiento.
Al respecto el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2008 (ver folio 252 de la pieza principal), señaló que “…al no haber consentimiento en cuanto a la homologación del desistimiento, por estar debatido en el presente caso, el orden urbanístico del Municipio Chacao, [ese] juzgado [negó] la solicitud de desistimiento y [ordenó] continuar la causa en el estado que se encontraba” (Corchetes de la Corte).
Igualmente se observa al folio 262 de la pieza principal, diligencia de fecha 21 de enero de 2009, mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión del Juzgado, y expuso lo siguiente:
“…en razón de que no tiene ningún interés jurídico actual en continuar el curso de la presente Causa (sic), siendo voluntad expresa, dar cumplimiento a la DECISION (sic) contenida en el Acto Administrativo a que se refiere la presente Causa (sic),pero en razón de que carece de los medios y, del numerario suficiente y, necesario para pagar LA SANCION (sic) DE MULTA impuesta, es por lo que, (…) [solicitó] (…) una AUDIENCIA DE CONCILIACION (sic), a los fines de determinar y, establecer el plazo para el pago de LA SANCIÓN DE MULTA impuesta y, de fijar fecha y, (sic) oportunidad, para que por cuenta y, cargo de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO, se lleve a cabo la DEMOLICION (sic) de la ‘presunta’ construcción ilegal, a la mayor brevedad posible…”.
Audiencia que fue acordada en fecha 29 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior y celebrada en fecha 6 de marzo de 2009, en la que ambas partes acordaron suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho. La Juez acordó la suspensión solicitada y manifestó que vencido dicho lapso se daría continuación a la causa en el estado de Informes sin necesidad de nueva notificación.
Vistas las gestiones de las partes y las actuaciones del Juez Superior en el procedimiento, no cabe la menor duda para esta Alzada que la Juez Superior dio respuesta oportuna a todo lo solicitado y, que en todo momento las partes actuaron conforme a lo decidido. Ahora bien, resultaba ineficaz pronunciarse en la sentencia definitiva en relación a lo ya decidido durante el proceso y al no haber sido impugnados en su debida oportunidad quedaron firmes, tal y como lo expuso la parte apelada. En consecuencia, mal pudiera considerar esta Corte que el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa aludido, siendo que resolvió sobre las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así se decide.
Del vicio de silencio de pruebas:
En virtud de la denuncia de silencio de pruebas aludida por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, considera esta Corte oportuno traer a colación la sentencia No. 1245 de fecha 6 de noviembre de 2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes enunciada, tomando en cuenta que la misma se pronunció en relación a dicho vicio, estableciendo lo siguiente:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”
En correspondencia con la jurisprudencia ut supra transcrita, se entiende que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese afectar el resultado del juicio.
Precisado lo anterior, se procede a analizar si el Juez de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado, siendo que la parte apelante destacó en su escrito, las instrumentales que a su decir, no fueron valoradas por el Tribunal de Instancia, entre ellas:
• Extracto del plano correspondiente a la planta baja del Edificio Mediterráneo, ubicado en el municipio Chacao, el cual fue aprobado por el órgano de control urbano en fecha 6 de septiembre de 1995, según Constancia Nº 0301. Plano que a su decir, refleja que no existía en ese momento la mezzanina objeto de sanción.
• Copia certificada de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0301 de fecha 06 de septiembre de 1995, en la que se desprende una ampliación del local, la cual no estaba contemplada en el porcentaje original previsto en la Constancia Nº 0301, antes citada.
• Copia certificada de Comprobante de recepción de Proyecto y Notificación de Inicio de Obra Nº 0003, de fecha 10 de febrero de 1995, por lo que a su decir, el recurrente yerra en considerar que debe aplicársele el contenido de la Ordenanza Especial para la Regularización de Edificaciones existentes antes del 16 de diciembre de 1987.
• Copia certificada de la reproducción fotográfica, donde se evidencia la mezzanina, la cual se dejó constancia en la fiscalización realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao, en fecha 18 de octubre de 2005.
Expuso la parte apelante que las documentales antes identificadas, se consignaron a fin de contradecir el alegato de prescripción aludido por el administrado, salvo la Constancia Nº 00301 de fecha 06 de septiembre de 1995, que fue valorada erróneamente, incurriendo el A quo en la suposición falsa de los hechos.
Adujo que de las pruebas promovidas se desprendía “…la responsabilidad del recurrente en el procedimiento administrativo sancionatorio que se (sic) sustanció el Órgano de Control Urbano para determinar la legalidad de esa obra (…), ya que no consta en el expediente judicial medio probatorio de la parte que permita determinar con exactitud que ha transcurrido el lapso de prescripción antes mencionado” (Negrillas de esta Corte).
Del estudio de las actas que conforman el expediente, observa esta Corte que el Juez de Instancia expuso en la motiva de la sentencia aquí recurrida, que “…la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda sostiene que en los autos no consta prueba alguna que demuestre el momento en el cual fue ejecutada la construcción de la mezzanina declarada ilegal y que por el contrario existe un reconocimiento de la construcción de la mezzanina…”.
Así también, se observó que el Juez de Instancia precisó que “…verificó que no constan en los autos los Estudios Técnicos elaborados por la Dirección de Ingeniería Municipal, Autoridad Administrativa competente para ello, es decir, no constan los Planos Aerofotogramétricos, ni los informes técnicos detallados donde conste que se hayan realizado los estudios pertinentes para demostrar la edad de las construcciones realizadas en el interior del edificio Mediterráneo, de los cuales se haya concluido positivamente que no había operado la prescripción de la acción contra la infracción de las Variables Urbanas Fundamentales imputadas al recurrente, carga obligatoria para la Administración para demostrar que las obras nuevas no se encontraban prescritas…”.
Manifestó en relación a las pruebas que “…es el caso que dentro de los elementos probatorios de autos, existe una prueba documental que pudiera ser utilizada como punto de partida para computar la prescripción, que no es otra que la notificación del inicio de obra Nº 003, de fecha 10 de febrero de 1995, con la cual se comprueba el conocimiento que tenía la administración de la construcción de la mezzanina; al hacer el cómputo respectivo, se observa que desde la fecha de notificación del inicio de la obra Nº 003, de fecha 10 de febrero de 1995, hasta la apertura del procedimiento administrativo de fecha 30 de noviembre de 2005, que culminó con la Resolución Nº R.L.G.-06-00078, de fecha 28 de julio de 2006, transcurrió con creces el lapso de cinco (5) años, a tenor de lo tuviera como en el artículo 117de la Ley Ordenación Urbanística, para que se tuviera como prescrita la acción contra la infracción imputada”.
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que de los elementos de pruebas aludido por la parte apelante no se desprende elemento probatorio alguno que exprese la data de la obra sancionada, sin embargo tal y como lo manifestó la Jueza Superior en su decisión, existe elementos de los que se desprende que la Administración Municipal tuvo conocimiento del inicio de la obra, cabe decir, desde el 10 de febrero de 1995, fecha de la notificación de la obra Nº 0003, (ver folio 196 de la pieza principal) , de la que se lee “No.de pisos Sot + P.B.+ Mezz + Piso 1 + 11 p. tipo + P. House + s/nao + E1+ E2+ E3”, por lo que resulta claro para esta Corte que el Juez de Instancia valoró y apreció las pruebas que le permitieron sacar elementos de convicción para decidir.
Ahora bien, siendo que para hablarse de silencio de pruebas, el Juez en su decisión, debió ignorar por completo, no juzgar, apreciar o valorar alguna prueba cursante en los autos y que dicho medio probatorio podía afectar el resultado del juicio, es el caso, que en el presente recurso se observa que el iudex a quo valoró las pruebas consignadas en el expediente, verificándose que no existió elemento que desvirtuara o afectara la decisión tomada por el Juzgado Superior. En razón a lo expuesto, no cabe duda para esta Corte que el Juez basó su decisión en los hechos denunciados y probado en el procedimiento llevado a cabo ante ese Tribunal. En consecuencia, se desecha el argumento el vicio de silencio de pruebas aludido. Así se decide.
Del vicio de suposición falsa de los hechos:
Con respecto al vicio de suposición falsa de los hechos, es menester reseñar lo que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, estableció en sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), en donde expresó:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.”
En sintonía con la jurisprudencia ut supra trancrita, esta Corte entiende que si bien la “suposición falsa” no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estaría dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio.
Cabe destacar que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En correspondencia con lo antes mencionado, observa esta Corte que la parte apelante expuso en su escrito de fundamentación de la apelación que “…la sentenciadora mencionó en su fallo, ‘existe una prueba documental que pudiera ser utilizada como punto de partida para computar la prescripción, que no es otra que la notificación de obra Nº 003, de fecha 10 de febrero de 1995, con la cual se comprueba el conocimiento que tenía la administración de la construcción de la mezzanina’, esa prueba en particular le atribuyó una mención que no contiene, ya que se trata de las Variables Urbanas Fundamentales, asignadas al inmueble…”.
Así mismo, afirmó que “…el Juez de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa de los hechos, dado que dio un valor probatorio distinto a la presente prueba, dado que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, no tuvo conocimiento de la construcción de la mezzanina en fecha 10 de febrero de 1995, por el contrario, le aprobó a la edificación denominanda Edificio mediterráneo unas Variables Urbanas Fundamentales que constituyen la legalidad de las obras ejecutadas en esa época…”.
Aseveró, que las documentales consignadas en el procedimiento perseguían contradecir el alegato de prescripción aludido por el administrado, salvo la Constancia Nº 0301 de fecha 6 de septiembre de 1995, la cual a su decir, fue valorada erróneamente incurriendo en la suposición falsa de los hechos.
De lo afirmado por la parte apelante, observa esta Corte que la documental enunciada, Constancia Nº 0301, de fecha 6 de septiembre de 1995, expresa claramente en el rublo “No.de pisos Sot + P.B.+ Mezz + Piso 1 + 11 p. tipo + P. House + s/nao + E1+ E2+ E3”, (Resaltado de esta Corte), documental que se trata de Variable Urbanas Fundamentales, suscrita y sellada por la Coordinadora General de Ingeniería Municipal y el Director de Ingeniería Municipal, la cual consta al folio 197 de la pieza principal del expediente judicial, promovida por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao a los fines de sustentar el porcentaje en exceso de construcción presentado en el Local Nº 10, del que se evidencia de manera inequívoca que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, conocía de la existencia de la aludida mezzanina, en razón de ello, resulta claro para esta Juzgadora que la Juez de Instancia valoró y apreció la aludida Constancia Nº 0301, extrayendo los elementos de convicción para decidir. En consecuencia se desecha el vicio de suposición falsa de los hechos. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda y, se CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto el Abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 105.500, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBETO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-R-2010-000142
MECG/JM
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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