JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000359

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0033, de fecha 22 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ TONITO GUACHE, titular de la cédula de identidad Nº 10.786.387, debidamente asistido por el Abogado Hinmel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de marzo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo del mismo mes y año, por la Abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Carabobo, Abogada Lorena Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.263, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata; se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María de los Ángeles Reyes Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.854, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, mediante la cual solicitó se repusiera la causa al estado de notificar a las partes y en consecuencia se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 27 de mayo de 2010, una vez transcurrido los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de abril de 2010, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y a tales efectos se dejó constancia que desde el día 29 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día 26 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de mayo de 2010, asimismo, se dejó constancia que trascurrieron 2 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 de abril y 1º de mayo de 2010.

En fecha 27 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

El 27 de octubre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa, consignado por la representación Judicial del estado Carabobo.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano Héctor José Tonito Guache, debidamente asistido por el Abogado Hinmel González, consignó diligencia mediante la cual, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó reanudar la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 15 de noviembre de 2012 y 5 de marzo de 2013, mediante escritos presentados por el Apoderado Judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaro la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de abril de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de esta Corte y ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Alzada notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, una vez que constara en autos la última notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2013, se libró boleta dirigida al ciudadano Héctor José Tonino Guache, y los oficios Nros. 2013-3148, 2013-3149, 2013-3150 y 2013-3151, dirigidos al Juez del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo, respectivamente.

En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 22-107-44-680-13 de fecha 2 de julio de 2013 emanado del Juzgado de Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 2836-13 librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2013.

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 535-2014 de fecha 27 de junio de 2014, anexo al cual el Juzgado Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 0949 librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2013.

En fecha 28 de julio de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 16 de septiembre de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 28 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 14 de agosto de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 31 de julio de 2014 y los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014. Asimismo, se dejó constancia del transcurso de dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de julio de 2014. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 15 de enero y 11 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el ciudadano Héctor José Tonito, asistido de abogado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de julio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Finalmente, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano Héctor José Tonito Guache, asistido por el Abogado Hinmel González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos contra la Gobernación del estado Carabobo, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que la Administración instruyó un expediente administrativo por supuestamente subsumirse su conducta en lo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicios a los subordinados o al servicio.

Denunció, que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 060/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, se encuentra absolutamente inmotivado, no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, de la pruebas incorporadas por la administración en el expediente instruido se desprende que las personas a las que se les tomó declaración resultan imputados en un proceso penal, es decir, carecen de veracidad y sólo pretendieron con sus declaraciones involucrarlo en los hechos con el fin de lograr la apertura de procedimiento administrativo sin fundamento.

Que, de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presente con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

Sostuvo, que se evidencia de la narrativa hecha por la administración, estar frente a unos hechos que previamente a constituir una falta de naturaleza disciplinaria, debe haber procedimiento judicial del juez de control penal, el cual será la última instancia a los fines de determinar si se está frente a una conducta tipificada como delito y si la misma resulta penalmente enjuiciable.

Que, del expediente administrativo se evidencia una decisión donde ha operado la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, para el momento en que fue notificado de los cargos en su contra, el escrito contentivo de los mismos, no se encontraba debida y legalmente firmado, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo hacen anulables.

Que, en el transcurso de la instrucción del expediente administrativo acontece desorden irregular y alteración ilegal en la foliatura, lo cual infringe la garantía de seguridad jurídica que debe ofrecer cada uno de los entes de la Administración, para evitar alteraciones en el orden de los actos y autos que han sido evacuados en los términos, tiempo y modo que indica la ley.

Que, no consta en autos acto delegatorio de la oficina de recursos humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, en lo referente a la transmisión de atribuciones y facultades para instruir expedientes administrativos sancionatorios por parte de la Inspectoría General de los Servicios, máxime cuando ésta es una dependencia de la Secretaría de Seguridad Pública y no de la Comandancia General de la Policía.

Denunció, la inconstitucionalidad e ilegalidad del procedimiento, por cuanto se desconocen principios y garantías constitucionales y procesales, en cuanto a la instrucción del expediente disciplinario al confundir de manera indistinta y darle un trato legal procedimental igualitario a los deberes de la función pública y las causales consagradas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó, la falta de cualidad de quien formuló los cargos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la competencia para dictar el acto administrativo de formulación de cargos le corresponde a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo.

Indicó, que la Administración al dictar el acto administrativo lo hace sin cumplir con los requisitos legales a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en el vicio de falso supuesto, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, por cuanto la Administración como autora del acto fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron en forma distinta como se ha querido apreciar jurídicamente como supuesto generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, por lo cual, el acto es absolutamente nulo, a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó, que no existe acervo probatorio alguno que fundamente la decisión de destituirlo.

Finalmente, solicitó se declarare la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Gobernador del estado Carabobo, contenido en la Resolución Nº 047, del 13 de diciembre de 2005.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicto sentencia mediante la cual declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:
Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano Héctor José Tonito Guache, cédula de identidad V-10.786.387, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.0046 del 22 septiembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Inspector adscrito a la Unidad de Estacionamiento Único de la Policía del Estado (sic) Carabobo.
Observa este Juzgador que el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución No.0046 del 22 septiembre 2005 expresa `…omissis…Que de los recaudos anexos al presente expediente disciplinario, quedó suficientemente evidenciado los hechos que se verifican del informe médico emanado del Departamento de atención Integral para la Salud y de las declaraciones testificales de los ciudadanos Elio Rafael Salvatierra, titular de la cédula de identidad No. V-15.275.697, Julimar Padrón titular de la cédula de identidad No. V-18.252.732, Enrique Requena Villanueva titular de la cédula de identidad No. V-12.105.355, sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez…omissis… De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 `Serán causales de destitución: 6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que causa perjuicio a los subordinados o al servicio, ejusdem, procede a DESTITUIR al Funcionario Policial HÉCTOR JOSÉ TONITO GUANCHE
(…omissis…)
Observa este Juzgador que con relación a la declaración testifical del ciudadano Elio Rafael Salvatierra, cédula de identidad V-15.275.697, de la revisión del las actas que conforman el expediente administrativo consignado por el ente querellado, se constata que aun cuando del folio 105 del expediente se observa Oficio No. 0883/2005, del 31 marzo 2005, dirigido al Jefe de Comisaría Tocuyito, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se solicita la realización de los trámites pertinente para que el mencionado ciudadano asista a la Dirección de Recursos Humanos a rendir declaración testifical, no se evidencia copia de acta de declaración testifical del ciudadano Elio Rafael Salvatierra cédula de identidad V-15.275.697. En consecuencia, no puede este Juzgador verificar la declaración supuestamente rendida por el mencionado ciudadano y en la cual el ente querellado fundamenta el acto administrativo recurrido.
(…omissis…)
Con relación a la declaración testifical de la ciudadana Julimar Padrón, cédula de identidad V-18.252.732, observa este Juzgador que la misma no es testigo presencial de las supuestas lesiones ocasionadas por el ciudadano Héctor José Tonito Guanche, cédula de identidad V-10.786.387, parte querellante, al denunciante ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez, cédula de identidad V- 12.769.130, su testimonio es referencial y sólo presencia el momento en el cual el denunciante es detenido y cuando es trasladado al Comando Policial de la Isabelica.
(…omissis…)
Con relación al Informe Médico procedente del Departamento de atención Integral para la Salud observa este Juzgador que se evidencia del folio 74 del expediente Informe del Departamento de Atención Integral para la Salud, del 21 abril 2004, suscrito por la Coordinadora del Departamento de Atención Integral para la Salud, el cual expresa `Quien suscribe, hace constar que se realizó reconocimiento médico al ciudadano(a): DENNY YOHAN FUENTES GALINDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 12.769.130 encontrándose lo siguiente: Hematomas grandes en región periorbitario de ambos ojos acompañada de hemorragia conjuntival con ambos ojos, producido según refiere el paciente con los puños de la mano de su atacante. Aumento de volumen en varias partes de la cabeza; región fronto parietal izquierda occisito parietal derecha e izquierda; producido según refiere el paciente cuando su agresor le golpeaba la cabeza contra una pared. Hematoma grande en brazo izquierdo producido por golpes propinados por su atacante. Herida labio superior lado interno producido por el puño de su atacante. Escoriación (sic) en región cervical. Pequeños hematomas en costado izquierdo producido según refiere el paciente por patadas recibidas por su agresor. Reconocimiento realizado por Dr. Lino Ojeda…omissis´
Del ut supra trascrito Informe Médico se evidencia que el mismo se limita a dejar constancia del estado físico del ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez, cédula de identidad V-12.769.130, para fecha 21 abril 2004. Sin embargo, el mismo carece de valor probatorio para demostrar relación de causalidad entre las lesiones presentadas por el ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez y el autor de dichas lesiones, por cuanto en el se expresa que es el ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez quien refiere que las mismas son producidas por su `atacante´. En consecuencia, dicho Informe Médico no prueba que el querellante, ciudadano Héctor José Tonito Guanche, cédula de identidad V-10.786.387, sea la persona que ocasiona las lesiones al ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez, cédula de identidad V-12.769.130.
Con relación al punto anterior este Tribunal observa que tratándose de lesiones personales, establecidas en los artículos 413 y siguientes del Código Penal, lo procedente es la realización de la experticia preceptuada en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con la finalidad de evaluar y valorar la gravedad de las lesiones supuestamente producidas por el querellante al ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez, cédula de identidad V-12.769.130.
El artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas concluye este Juzgador que la Gobernación del Estado (sic) Carabobo asume como ciertos, hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, expresa:
(…omissis…)
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que al querellante se le destituye de su cargo con fundamento en las causales de destitución prevista en el artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6, `falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y numeral 7: `la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio´, basándose en hechos que no probados por la Administración en la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario.
Sin la debida comprobación de estos hechos, el Ejecutivo del Estado (sic) Carabobo, ente querellado, parte de falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto destituye al querellante, ciudadano Héctor José Tonito Guanche, cédula de identidad V-10.786.387, por supuestamente ocasionar lesiones personales al ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez, cédula de identidad V-12.769.130, sin probar su responsabilidad en dichos hechos; y, de derecho, por cuanto aplica una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad.
En consecuencia, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No.0046, del 22 septiembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Inspector adscrito a la Unidad de Estacionamiento Único de la Policía, Estado (sic) Carabobo, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante ciudadano Héctor José Tonito Guanche, cédula de identidad V-10.786.387, al cargo de Inspector de la Policía del Estado (sic) Carabobo y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado (sic) Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ TONITO GUANCHE, cédula de identidad V-10.786.387, asistido por el abogado Hinmel González, Inpreabogado No.67.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación del querellante ciudadano Héctor José Tonito Guanche, cédula de identidad V-10.786.387, al cargo de Inspector de la Policía del Estado (sic) Carabobo y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 28 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 14 de agosto de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 31 de julio de 2014 y los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia los días 29, 30 de julio de 2014, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010, por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Carabobo. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo sentido, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, observa esta Corte que la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ahora bien, es oportuno mencionar un pronunciamiento reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al respecto ha señalado:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Al respecto se tiene que en el presente caso, la parte recurrida es el estado Carabobo, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito y vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declararse firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, que no se haya apartado del orden público, violentado normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general y, al respecto observa:

Que la sentencia del A quo de fecha 5 de noviembre de 2009, objeto de consulta, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que no se evidenció de las actas procesales ni administrativas, copia del acta de declaración testifical efectuada al ciudadano Elio Rafael Salvatierra, cédula de identidad V-15.275.697 y, en virtud de ello no pudo ese Juzgador verificar la declaración supuestamente rendida por el mencionado ciudadano, acta en la cual el organismo querellado fundamentó el acto administrativo recurrido.

Asimismo, en el referido fallo con relación a la declaración testifical de la ciudadana Yulimar Padrón, esposa del querellante, se señaló que ella no era testigo presencial de las supuestas lesiones ocasionadas por el ciudadano Héctor José Tonito Guache, al ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez.

Con relación al Informe Médico procedente del Departamento de Atención Integral para la Salud, con el reconocimiento realizado por doctor Lino Ojeda en fecha 21 abril 2004, la prenombrada sentencia adujo que el mismo carece de valor probatorio para demostrar la relación de causalidad entre las lesiones presentadas por el ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez y el autor de dichas lesiones.

En virtud de lo anterior, el juzgad A quo concluyó que el Ejecutivo del estado Carabobo, partió de un falso supuesto al destituir al querellante, ciudadano Héctor José Tonito Guanche, por supuestamente ocasionar lesiones personales al ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez, sin probar su responsabilidad en dichos hechos y, de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución No.0046 de fecha 22 septiembre 2005, por encontrarse afectado de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, consecuencialmente, la reincorporación del ciudadano Héctor José Tonito Guanche, al cargo de Inspector de la Policía del estado Carabobo, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reincorporación al cargo.

Dicho lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el aspecto que resultó un agravio para el estado, el cual se circunscribe en el falso supuesto en el que presuntamente incurrió la administración recurrida y que llevó a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano Héctor José Tonito Guanche, a tal efecto, se realizan las consideraciones siguientes:

Según sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y, el de falso supuesto de derecho, cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.

En el presente caso, el juez A quo desechó los testimonios de Elio Rafael Salvatierra, por no evidenciarse copia del acta de declaración y, de Yulimar Padrón, por ser testigo referencial; no obstante, rielan en autos, las declaraciones proferidas por esta última y por los ciudadanos Marbella Coromoto Padrón, Omar Enrique Requena Villanueva y Mario Guillermo González, quienes corroboran la privación ilegítima de libertad y lesiones al ciudadano Dennys Galindez Fuentes, las cuales constan en el Informe Médico procedente del Departamento de Atención Integral para la Salud, suscrito por la Coordinadora del Departamento de Atención Integral para la Salud, el cual fuera desechado porque en él no se evidenció el nexo de causalidad entre las lesiones y el autor. En consecuencia, a criterio de esta Corte no se configuró el vicio de falso supuesto, pues el juez no tomó en consideración las pruebas referidas, con lo cual tuvo como no probados los hechos y en consecuencia aplicó la norma jurídica a un supuesto errado, por lo que fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron en forma distinta.
Por lo antes expuesto, considera esta Corte que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que de acuerdo con las elementos probatorios mencionados efectivamente el recurrente incurrió en las causales de destitución consagradas en el artículo 97 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial relativas a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, arbitrariedad en el uso de la autoridad, por cuanto el mismo no se atuvo al fiel cumplimiento de sus funciones y abusó de su autoridad, resultando afectado el ciudadano Dennys Galindez Fuentes, a quien se le privó ilegítimamente de su libertad, siendo trasladado en el carro privado del funcionario a dos (2) distintas estaciones policiales, dejando así en tela de juicio el buen nombre de la institución policial y desmejorando la buena imagen que deben tener los ciudadanos respecto de los organismos de seguridad del Estado, quienes están para garantizar el orden público y la seguridad de la ciudadanía.

Es importante señalar que rielan en autos, las declaraciones proferidas por los ciudadanos Yulymar Padrón, Marbella Coromoto Padrón, Omar Enrique Requena Villanueva y Mario Guillermo González, los dos últimos funcionarios policiales, quienes corroboraron la privación ilegítima de libertad por parte del ciudadano Héctor José Tonito Guache, al ciudadano Dennys Galindez Fuentes; razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución No. 0046 de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada del Gobernador del estado Carabobo, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Abundando en el presente caso, este Tribunal Colegiado considera idóneo indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1 del artículo 44 consagra el derecho fundamental de la libertad personal, la cual es inviolable; en consecuencia “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así las cosas, se debe señalar que la orden de aprehensión se encuentra establecida legislativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en la consecuencia de la orden judicial que a solicitud del Ministerio Público priva preventivamente de libertad a un ciudadano y cuyos requisitos son: i) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ii) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; iii) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo expuesto, se infiere que la orden de aprehensión resulta ser un requisito insoslayable para que proceda la detención preventiva de un ciudadano; no obstante, el numeral 1 del artículo 44 antes transcrito establece una excepción a esta situación que se encuentra en la flagrancia del hecho perpetrado.

De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del referido Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que todo lo que esté al margen de tales requisitos -la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.

Se colige entonces, que la orden de aprehensión es el antecedente lógico-jurídico de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, salvo situaciones de flagrancia, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes señalada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 (caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil), sostuvo que:

“(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De acuerdo con lo analizado en el presente caso, al no existir una orden de aprehensión, la detención practicada al ciudadano Dennys Fuentes Galíndez, en fecha 16 de abril de 2004, resulta ilegal ya que es la figura del delito de flagrancia, el único supuesto en el cual el hoy recurrente pudo aprehender al referido ciudadano sin mediar orden judicial, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, de la revisión del expediente no se evidencia que efectivamente el detenido Dennys Fuentes Galindez, fuese sorprendido en la comisión de un hecho punible, así como tampoco que la detención del mismo, haya sido en virtud de una persecución generada por la perpetración de un delito.

Asimismo, de las declaraciones proferidas por los ciudadanos Yulymar Padrón, Marbella Coromoto Padrón, Omar Enrique Requena Villanueva y Mario Guillermo González, no se desprende que el ciudadano Dennys Fuentes Galindez haya sido aprehendido, durante la ocurrencia de algún delito, sino que el 16 de abril de 2004, a las 10:30 a 11:00 de la noche se ordenó a una unidad de radio patrullera adscrita a la sub-comisaría Tocuyito, para que practicara la detención y una vez en dicha comisaría es trasladado en el vehículo del inspector Héctor José Tonito Guache, al Comando Especial del Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I) ubicado en la Isabelica estado Carabobo.

En este sentido, además de ser esta una conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, no existen en el presente caso los elementos que configuran la calidad de flagrancia; por cuanto, al aprehendido no se le encontró en la comisión de un delito; así, como no se le detuvo al poco tiempo de haberlo cometido o se le aprehendió en la huída después de cometerlo o perseguido por el clamor público o la autoridad correspondiente, incautándole elementos correspondientes a la realización del delito y, visto que el ciudadano Dennys Fuentes Galíndez, permaneció privado de libertad conforme a las testificales ya indicadas, se evidencia que la detención in commento fue arbitraria.

En consecuencia, el funcionario policial actuó de forma no adecuada e ilegal, quebrantando el numeral 1 del artículo 44 de la norma constitucional, que consagra el derecho fundamental de la libertad personal, al detener al ciudadano Dennys Fuentes Galíndez, omitiendo la obligación de tener una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, conducta ésta que quebranta una norma constitucional, afecta el orden público y encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 6 y 7 del artículo 97 de la Ley de la Función Policial, tal como fue considerado en la Resolución No. 0046 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada del Gobernador del estado Carabobo. En consecuencia observa esta Alzada, que la Administración Pública no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo consideró el Juzgado A quo en la sentencia impugnada. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto el análisis efectuado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, REVOCA la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por cuanto la misma violó normas de orden público, al declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Hector José Tonino Guache, contra la Resolución No. 0046 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada del Gobernador del estado Carabobo, por considerar que la querellada incurrió en falso supuesto y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010, por la Abogada Lorena Sánchez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Carabobo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Hinmel González, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ TONITO GUACHE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Conociendo en CONSULTA obligatoria de Ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declara:

3.1 REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 5 de noviembre de 2009.

3.2 SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2010-000359
MECG/AA
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,