JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001350

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1106 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Marcos Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 71.995 y 153.723, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.370.458, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de septiembre de 2013, la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2013, por la Abogada Pastora Yennifer Morales Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.204, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, contra el dispositivo del fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, apelación que fue ratificada en fecha 29 de julio de 2013, contra el extenso del referido fallo, proferido en fecha 6 de mayo de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedió el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de diciembre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas por este Órgano Jurisdiccional, incluyendo el auto de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, efectuara las notificaciones a que hubiera lugar, con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Juez. Miriam Elena Becerra Torres.

En fecha 3 de abril de 2014, se recibió oficio Nº 151 de fecha 10 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de enero de 2014.

En fecha 10 de abril de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2013, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

En fecha 1º de octubre de 2014, se recibió oficio N° 857 de fecha 11 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Marcos Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Gregorio Suárez Jiménez, contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013.

En fecha 2 de octubre de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de octubre de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 27 de octubre de 2014, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de octubre de dos mil catorce (2014)). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 6 de abril del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de marzo de 2012, los Abogados Marcos Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Gregorio Suárez Jiménez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron, que “[s]u representado ingreso (sic) a la función pública en fecha 01/01/2.002 (sic), adscrito al órgano POLICIA (sic) DEL ESTADO BARINAS, según su historial interno, fue su ultimo (sic) cargo cargo (sic) OFICIAL JEFE, en funciones de Coordinador de la dirección (sic) de investigación (sic) estratégica (sic) y preventivas (sic), Asignado (sic) a (sic) centro (sic) de coordinación (sic) de coordinación (sic) Barinas Norte, `DIEP´, registrando una conducta según su evaluación de desempeño intachable y apegada a las normas de la ley (sic) Orgánica del servicio (sic) de policía (sic) y del cuerpo (sic) de policía (sic) nacional (sic) Bolivariana de Venezuela y del estatuto (sic) de la función (sic) policial….” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Expusieron, que “…en fecha 19 de diciembre del 2011, según acta informativa signada con el Numero (sic) DG/OCAP Nº 022/11 de fecha 13/12/2011 (sic); se le notifica a [su] mandante, el contenido de la providencia administrativa No. 011/2.011, de fecha 13/12/2.011 (sic), que acuerda la decisión de su DESTITUCIÓN DEL CARGO que venía desempeñando en la dirección (sic) general (sic) de servicios (sic) internos (sic) de [ese] organismo todo [eso] con relación al expediente Nº 043/2011…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron, que el acto administrativo impugnado no cumple con los extremos establecidos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los razonamientos del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Barinas.

Acotaron, que de la lectura del acto administrativo impugnado “…se evidencia única y exclusivamente la apretura (sic) de una averiguación administrativa, en la cual se evidencia la participación de una comisión policial integrada por ocho (08) (sic) funcionarios al cargo de [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en la providencia administrativa, se aprecia, en el capítulo relativo a DEL PROCEDIMIENTO, la transcripción a efectos de medios de convicción de actas relacionadas con la averiguación administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en los capítulos referentes a DE LO PROMOVIDO POR EL ADMINISTRADO DOCUMENTALES y DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA. No se observa ningún criterio o estimación sobre el merito (sic) o valor probatorio de cada una de las (sic) actos y actas que conforman el expediente No. Nº (sic) 043/2011” (Mayúsculas de la cita)
Expusieron, que “[n]o se aprecia el (sic) contenido del acto, el análisis de los hechos y la confrontación con las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente Nº 043/2011, se evidencia una transcripción de actas y en el capitulo (sic) relacionado con las consideraciones para decidir no se valoraron admiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de la responsabilidad. No se tomo (sic) en cuenta el registro de agravantes y atenuantes y que los hechos fueron ejecutados en el ejercicio del cargo, pero en relación de responsabilidad directa y personal de [su] mandante (…), no se realizo (sic) la individualización de su participación y responsabilidad presunta y probable” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “…el operador de (sic) jurídico, se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente en contenido de cada uno como elemento de convicción que fueron aportados por OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION (sic) POLICIAL (OCAP), para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de cada uno de los miembros que integran la comisión, limitándose a concluir que por haber registrado la fiscalía (sic) Decima (sic) octava (sic) del ministerio (sic) publico (sic) la apertura de una averiguación penal por la comisión del delito de homicidio, se tiene por probada la falta al artículo 97 LEFPO (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “[n]o aprecio (sic), que de las actas policiales se desprende que la actuación policial se registro (sic) en el servicio, que el arma de [su] mandante del informe balístico no se evidencia comprometida con aquella de donde se produjeron los disparos cuyos proyectiles impactaron la humanidad de los hoy occiso (sic), y que (…), no existe la posibilidad de examinar hechos aislados puesto que la comisión policial se constituyo (sic) en el sitio por la novedad informada por vía radio a la brigada motorizada por hechos irregulares acontecidos en el sitio del suceso, sitio y lugar diferente al que se traslado (sic) la comisión policial, hecho cierto y verificable que permite descartar la alevosía, y premeditación, y además no aprecio (sic) el operador jurídico, que del informe policial y los informes forenses asociados al informe balístico se desprende que los hoy occisos portaban armas de fuego, las cuales utilizaron para hacer frente a la comisión policial cuando esta dio la voz de alto, situación que se aprecia del análisis de las evidencias colectas por un cuerpo policial independiente CICPC (sic) que fue quien procedió al levantamiento del cadáver y que tomo (sic) las muestras valoradas atraves (sic) del procedimiento de macerado, que concluye que los occisos presentan rastros de traza de ATD, O ANALISIS (sic) DE TRASAS (sic) DE DISPAROS, POR DEFLAGRACION (sic) DE POLVERA (sic), EN LA PIEL Y EN SUS VESTIMENTAS…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Señalaron, que “[t]odas estas pruebas objetivas que reposan en el expediente administrativo, son concluyentes analizadas en forma individual por lo que se refiere a la responsabilidad de [su] mandante (…) que este no tiene elemento de prueba alguno que lo vincule en forma directa como autor material de las muertes. Pero porque se sanciona, COMO JEFE DE LA COMISION (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Alegaron, que “…el vicio de silencio de pruebas configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas…”.

Plantearon, que del “[p]roducto de tal vicio denunciado, se ha producido la consecuencia, directa e inmediata que establece la LEFPO (sic), para el caso de destitución, que no es otra que la desincorporación del cargo de SUAREZ (sic) JIMÉNEZ JOSÉ GREGORIO, violándose su DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL, A SU HONOR, A SU REPUTACION (sic) Y A LA APLICACIÓN PROPORCIONAL DE LA NORMA LEGAL BAJO CONDICIONES DE IGUALDAD. Pues se le esta (sic) sancionando por ser el JEFE DE LA COMISION (sic) Artículos 26, 49, 89 Y (sic) 93 constitucional, 59 de la LEFPO (sic).” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita)

Solicitaron de conformidad con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, medida de amparo cautelar, a fin de que se suspendan los efectos del acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 011/2.011 de fecha 13 de diciembre de 2011, y en consecuencia, la reincorporación del accionante al cargo de Oficial Jefe en funciones de Coordinador de la Dirección de Investigación Estratégicas y Preventivas, asignado al Centro de Coordinación Barinas Norte “DIED”.

Finalmente, solicitaron se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, resultando pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
…Omissis…
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) (sic) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Partiendo de los planteamientos expuestos, advierte este Órgano Jurisdiccional que, -contrario a lo argumentado por la apoderada judicial de la Administración Pública querellada-, de los antecedentes administrativos del caso agregados por cuaderno separado y a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.-, se evidencia que mediante oficio Nº 022/11, de fecha 13 de diciembre de 2011, se le notifica al ciudadano José Gregorio Suárez Jiménez del contenido de la Providencia Administrativa Nº 011/2011, de esa misma fecha, por medio de la cual se acordó su destitución; de igual manera se verifica que dicho oficio fue debidamente recibido por el prenombrado ciudadano en fecha 19 de diciembre de 2011 (folios 305 y 306 cuaderno de antecedentes); así las cosas, se tiene que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, habiendo transcurrido un lapso de dos (02) (sic) meses y veintiséis (26) días; en virtud de lo cual resulta evidente que la acción ha sido interpuesta dentro del lapso legal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se desecha el alegato de inadmisibilidad por caducidad de la acción. Así se decide (Negrillas de ese Tribunal)
Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional examinar el fondo de la controversia y en tal sentido observa que el querellante alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación; siendo así conviene citar los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:
En atención a las normas y citas jurisprudenciales indicadas, se tiene entonces que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite o cuando no se puedan deducir dichos elementos del contexto general del acto. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar los antecedentes administrativos del caso, previamente valorados, de los que se desprenden las siguientes actuaciones:
Al folio 03, Acuerdo N° 043/2011, de fecha 07 (sic) de octubre de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas, mediante el cual acuerda abrir una averiguación disciplinaria a varios funcionarios policiales, entre los cuales se encontraba el hoy querellante, por la presunta comisión de faltas por acción u omisión de Funcionarios y Funcionarias Policiales, contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Pública, `en virtud de que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la circunscripción (sic) Judicial del Estado (sic) Barinas, según oficio Nº 06-F18-1753-11, fechado 26Ago’11 (sic), Aperturó en fecha 11 de octubre de 2010 Investigación Nro. 06-F18-0824-10, por la presunta comisión del delito de Homicidio, relacionado con el presunto enfrentamiento entre (…) funcionarios policiales y los hoy occisos (…), ocurrido en fecha 09 (sic) de Octubre de 2010 aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, en el Barrio Corocito…´; a los folios 04 al 141, actuaciones previas a la apertura de la averiguación administrativa; al folio 142, acta de inicio, de fecha 11 de octubre de 2011, en la que se acuerda iniciar el procedimiento administrativo con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesario, por la presunta comisión de faltas, en que se encontraba involucrado además de otros funcionarios, el aquí recurrente; al folio 153 y vuelto, Oficio Nº 1043/11, de fecha 11 de octubre de 2011, en el que se le informa al actor de la apertura del procedimiento disciplinario; al folio 179 y vuelto, Oficio Nº 1073/11, fechado 20 de octubre de 2011, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el que se le notifica al querellante que por encontrarse `INCULPADO´ en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 043/2011, se le concedían cinco (05) (sic) días hábiles para que consignara escrito de descargos y después de cumplidos éstos tenía cinco (05) (sic) días hábiles para promover y evacuar las pruebas en su defensa; a los folios 238 al 240, cursa escrito de descargos consignado por el demandante de autos; también consta al folio 257 y vuelto, escrito mediante el cual los funcionarios policiales involucrados en la averiguación administrativa, promueven documentales, entre las que se encuentra el acta informativa de fecha 09 (sic) de octubre de 2010, suscrita por el hoy querellante, notificando de los hechos acaecidos en esa misma fecha cuando se encontraban realizando labor de patrullaje motorizado por el Barrio Corocito, se produjo un intercambio de disparos en el que resultaron abatidos tres personas y tres mas alcanzaron a huir (folio 259 y vuelto). (Subrayado de ese Tribunal).
Igualmente, riela a los folios 287 al 291, Acta del Consejo Disciplinario Nº 035/2011, de fecha 06 (sic) de diciembre de 2011, por medio de la cual el referido Consejo consideró que `de los hechos se desprenden que él(la o los) funcionario(a) policial investigado[a] (…) ha (transgredido, infringido) el Artículo 97, Numeral 2, Numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial…´, por lo que `vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho (…) previo debate y votación de sus miembros (…) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial JOSÉ GREGORIO SUAREZ JIMÉNEZ…” (Negritas y Mayúsculas del original); por último, se verifica a los folios 299 al 304, Providencia Administrativa Nº 011/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas, en el cual expone que `(c)onsiderando, (…) el Acta Nº 035/2011 del Consejo Disciplinario de es(e) Cuerpo de Policía…´, ese despacho resuelve`…en virtud de que la referida Acta (…) se desprende haber sido comprobada (la) responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario…´, es por lo que procede a destituir al hoy accionante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe). (Negrillas del original).
En este contexto, se desprende de la lectura de la aludida providencia administrativa, que la Dirección General de Policía del Estado (sic) Barinas, no realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la referida decisión; tampoco efectuó el análisis y valoración de las pruebas promovidas por el recurrente de autos de las cuales emergiera la convicción que de las mismas se demostraban las faltas disciplinarias imputadas al ciudadano José Gregorio Suárez Jiménez; en efecto, se puede constatar que la recurrida sólo hace un recuento de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo sancionatorio en un capítulo que identifica como `DEL PROCEDIMIENTO´; posteriormente indica las pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano, pero sin darles valor probatorio alguno o de considerarlas impertinentes o ilegales desecharlas; luego en el capítulo identificado como `DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR´, se limita a transcribir íntegramente el Acta Nº 035/2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado (sic) Barinas, para finalmente concluir –como se dijo antes- que `…en virtud de que la referida Acta (…) se desprende haber sido comprobada (la) responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario…´, procediendo a destituir al recurrente del cargo que desempeñaba en la referida institución policial.
Sobre la base de las consideraciones señaladas, evidencia quien aquí juzga que –tal como lo alega el actor- la querellada incurrió en el vicio de inmotivación al no realizar una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, ni adminicular los instrumentos probatorios que cursaban en las actas del expediente disciplinario, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente acordar lo peticionado por la parte querellante en su escrito libelar, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 011/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.370.458, por intermedio de sus apoderados judiciales Marcos Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.995 y 153.723, en su orden, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 011/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas.
TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado (sic) Barinas. …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Pastora Yennifer Morales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 2 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de octubre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2014, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010, por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Barinas. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo sentido, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, observa esta Corte que la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Aunado a lo anterior, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al respecto ha señalado:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Al respecto se tiene que en el presente caso, la parte recurrida es el estado Barinas, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito y vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declararse firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, que no se haya apartado del orden público, violentado normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general y, al respecto se observa:

Se observa que el A quo en la sentencia hoy objeto de consulta, ordenó “…la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 011/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas…”. (Subrayado de esta Corte).

Es por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente consulta versa sobre la declaración Con Lugar que diera el Juez A quo en sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, al considerar que la parte querellada, incurrió en el vicio de inmotivación al no realizar una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, ni adminicular los instrumentos probatorios, lo que hizo anulable el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 011/2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección General de la Policía del estado Barinas.

Así pues, esta Alzada pasa a analizar el aspecto que resultó un agravio para el estado, el cual se circunscribe en la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano José Gregorio Suárez Jiménez y, a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

Que el hecho que dio origen al acto administrativo disciplinario que hoy se impugna, fue la investigación Nº 06-F18-0824-10 de fecha 11 de octubre de 2010, instruida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de homicidio, relacionado con el presunto enfrentamiento entre funcionarios policiales adscritos al Escuadrón Motorizado de la Policía del estado Barinas, entre ellos el hoy querellante y, los hoy occisos, ciudadanos Willian José Romero Pantoja, Danny Alexander Betancourt de Dios y Willian Ernesto Garzón Vergara, ocurrido en fecha 9 de octubre de 2010 en horas de la madrugada en el Barrio Corocito, Avenida El Canal, calle 9 de la ciudad de Barinas, estado Barinas.

En este sentido, mediante Acuerdo Nº D.G. Nº 043/2.011 de fecha 7 de octubre de 2011, el Director General de Policía del estado Barinas, acordó abrir la respectiva averiguación administrativa (vid. Folio 3 del expediente disciplinario), en virtud del oficio Nº ORDP-PEB- Nº 131/11 de fecha 14 de septiembre de 2011, emanado de la Coordinación de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (vid. Folio 04 del expediente disciplinario), mediante el cual le remitió actuaciones relacionadas con el oficio Nº O.C.A.P. Nº 613/11 de fecha 8 de julio de 2011, procedente de la Oficina de Control de Actuación Policial (vid. Folio Nº 5 del expediente disciplinario), a través del cual remitió información del Diario Matutino La Prensa de Barinas, página Nº 4 de Opinión de fecha 3 de julio de 2011, relativo a un señalamiento donde presuntamente se encuentran involucrados funcionarios adscritos al Escuadrón de Motorizados de la Policía de Barinas y solicita se proceda por instrucciones del ciudadano Director General a realizar las averiguaciones respectivas.

Así pues, luego de llevarse a cabo un procedimiento disciplinario en sede administrativa, en fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano José Gregorio Suárez Jiménez, mediante Providencia Administrativa Nº 011/2011 emitida por la Dirección General de la Policía del estado Barinas, fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 035/2011, por estar incurso en las causales tipificadas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales expresan:

“Artículo 97. Serán causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
…Omissis…
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, derivándose del propósito de la prestación del servicio policial…”
En el marco de las consideraciones anteriores, el objeto de la presente consulta es la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 011/2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección General de la Policía del estado Barinas, con fundamento en que “…la querellada incurrió en el vicio de inmotivación al no realizar una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, ni adminicular los instrumentos probatorios que cursaban en las actas del expediente disciplinario, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente acordar lo peticionado por la parte querellante en su escrito libelar, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 011/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas…”.

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Del vicio de inmotivación:

En relación a lo anterior, resulta necesario para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”.

Como se puede evidenciar, del artículo antes transcrito deriva el principio de motivación, como uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo.

Se debe precisar, que el alcance de dicho vicio de inmotivación ha sido delimitado según criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, en los siguientes términos: “En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración” (Subrayado y negrillas de la Corte).

La parte recurrente arguyó que, al dictarse el acto administrativo impugnado no se llenaron los extremos establecidos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los razonamientos del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Barinas, al no apreciarse en dicho acto lo alegado y probado en autos del expediente Nº 043/2011 y, al no valorarse adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de responsabilidad, configurándose el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En primer lugar, es menester hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, la cual mediante sentencia Nº. 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, (caso: Naney Rodríguez vs Consejo de la Judicatura), puntualizó:

“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año)” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente manifestó la referida Sala en sentencia Nº 00105 de fecha 28 de enero de 2009, Caso: Nelson Francia vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que:

“Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)
(…Omissis…).´.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo” (Negrillas de esta Corte).

El criterio referido fue reiterado mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso: Javier Villarroel vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como se aprecia a continuación:

“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.

Ahora bien, en relación a la inmotivación por haber omitido valoración y análisis probatorio particularizado, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.

Del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se evidenció en este, las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes, planteando como fundamento conclusivo lo siguiente:

“Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros (…), se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Funcionario policial JOSÉ SUÁREZ JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-15.370.458; quien desempeña el cargo (y/o rango) de OFICIAL JEFE; (…).
…Omissis…
Este despacho Resuelve:
Primero: en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en el ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función POLICIAL (sic), a DESTIITUR[LO] DEL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (OFICIAL JEFE),conforme a la decisión emitida por EL Consejo Disciplinario en el Acta Nº 035/2011 (…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que la recurrida realizó un análisis global de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo para dictar su decisión, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para comprobar la responsabilidad disciplinaria del querellante en las funciones inherentes al cargo ocupado por el recurrente, así como la serie de irregularidades denunciadas.

Asimismo, aprecia esta Corte que el acto administrativo recurrido contiene una descripción detallada de las pruebas aportadas, aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte, que de la lectura del libelo de la demanda, no se evidenció referencia alguna a cual prueba consideró la parte recurrente, se materializó el vicio denunciado.

Ello así, observa esta Corte que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga presumir la existencia del vicio declarado por el Juzgado A quo, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por las partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos.

Ahora bien, en cuanto al análisis expreso y particularizado de las pruebas, se reitera lo señalado en los criterios jurisprudenciales transcritos, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente.

Aunado a lo anterior, observa esté Órgano Jurisdiccional que al funcionario recurrente se le sancionó con la destitución, al demostrarse que “…en su condición Supervisor Agregado (Oficial Jefe), la conducta proporcionada en la presunta comisión del delito de homicidio, relacionado con el presunto enfrentamiento entre funcionarios policiales y los hoy occisos ciudadanos Willian José Romero Pantoja, Danny Alexander Betancourt de Dios y Willian Ernesto Garzón Vergara, ocurrido el 9 de octubre de 2010, aproximadamente a las 5:30 de la mañana en el Barrio Corocito, Avenida El Canal, calle 9…”, situación que efectivamente encuadra dentro de las disposiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual tampoco se evidencia la existencia de violación de los derechos denunciados.

Por las razones previamente expuestas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCAR el fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por cuanto el mismo violó normas de orden público, al declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano José Gregorio Suárez Jiménez contra la Providencia Administrativa Nº 011/2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección General de Policía del estado Barinas, por considerar que la querellada incurrió en el vicio de inmotivación, al no cumplir con lo previsto en artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2013, por la Abogada Pastora Yennifer Morales Silva, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marcos Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ JIMÉNEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, apelación que fue ratificada en fecha 29 de julio de 2013, contra el exteso del referido fallo, proferido en fecha 6 de mayo de 2013.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Conociendo en CONSULTA obligatoria de Ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declara:

3.1 REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 6 de mayo de 2013.

3.2 SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Acc,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2013-001350
MECG/LAS


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc,