JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000155

En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0172-2014 de fecha 4 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SIRA ANTONIA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.160.842, debidamente asistida por los Abogados Elías Elicar Ascanio Solórzano y Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.438 y 156.607, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de febrero de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de ese mismo mes y año, por el Abogado Reinaldo Rafael Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 191.898, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. becerra T., Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto dictado en fecha 17 de febrero de ese mismo año, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de marzo de 2014.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 27 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de abril de 2014, se dictó decisión Nº AMP-2014-0056, mediante la cual se solicitó a la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure que informara en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, si la recurrente “…aún mantiene la relación de empleo público con el aludido Organismo”.

En fecha 15 de mayo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del aludido Municipio.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió el oficio Nº 14-339 de fecha 17 de septiembre de ese mismo año, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 22 de octubre de ese mismo año.

En fecha 8 de diciembre de 2014, vencido el lapso establecido en la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó decisión Nº AMP-2014-0188, mediante la cual se solicitó nuevamente a la Alcaldía recurrida que informara en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, si la recurrente “…aún mantiene la relación de empleo público con el aludido Organismo”.

En fecha 13 de enero de 2015, a los fines de dar cumplimiento a la decisión antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del aludido Municipio.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de julio de 2015, se recibió el oficio Nº 15-112 de fecha 19 de febrero de ese mismo año, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de enero de 2015, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 4 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de enero de 2015. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 15 de octubre de 2015, vencido el lapso establecido en la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana Sira Antonia Olivero, asistida por los Abogados Elías Elicar Ascanio Solórzano y Elicar Ascanio Solórzano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, con base en lo siguiente:

Solicitó a la Alcaldía recurrida, que “…reconozca o en su defecto sea declarado por esta Superioridad, el derecho que tengo de percibir y que se me cancelen los conceptos legales establecidos en la II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, específicamente los contenidos en la clausulas (sic) Nº 83. Y su PARAGRAFO (sic) UNICO (sic), por el no cumplimiento de los aumentos salariales de; el (30%) a partir del 1ero (sic) de julio del (sic) 2009, mas (sic) el (40%) a partir del 1 (sic) de enero del año 2010, así como también el (40%) (sic) a incrementar a partir del 1 (sic) de enero del (sic) 2011. ME CORRESPONDE la suma de Ocho Mil Bolívares fuertes (sic) (BSF. (sic) 8.000, oo) -POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION- (sic) por cada año, vale decir, los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, para un total de este concepto de Veinticuatro Mil bolívares Fuertes (sic) (Bsf. (sic) 24,000,00); y respecto de la CLAUSULA (sic) Nº 103 Y SU PARAGRAFO (sic) CUARTO; Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, a partir de enero del presente año 2012, me corresponde la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares fuertes (BSF. (sic) 8.000,oo), para un total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BSF. (sic) 32.000,oo) que son acreencias laborales y contractuales que el patrono me adeuda como trabajador…” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).

Manifestó, que “…efectivamente me desempeño como archivista II que mi fecha de ingreso (sic) es el 01/02/1996 (sic), devengando un salario mensual de (Bsf. (sic) 1.548,22), así mismo (…) fecha 23 de marzo de 2012, dirigido al ciudadano Alcalde Msc. (sic) JOHN GUERRA ARACAS, con atención al Sindico Procurador Municipal Dr. (sic) Francisco Aponte, donde solicite (sic) el reconocimiento y pago de los conceptos (sic) de contenidos en la cláusulas Nº 83. Y su PARAGRAFO (sic) UNICO (sic), por el no cumplimiento de los aumentos salariales, y respecto de la CLAUSULA (sic) Nº 103 y su PARAGRAFO (sic) CUARTO; Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, con lo cual queda agotada la vía Administrativa (sic), quedando facultado para ejercer la presente querella funcionarial encontrándome en consecuencia en tiempo hábil con legitimidad y cualidad para intentarla” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…el Municipio Autónomo San Fernando de Apure del Estado (sic) Apure, mi patrono, ha venido incumpliendo en forma reiterada y progresiva con el pago de mis beneficios contractuales acordados en el II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, a pesar de que en varias oportunidades se le solicito (sic) y se acordó en reuniones el pago a la masa laboral, una de ellas se efectuó en fecha (05/11/2009) (sic) levantada en un acta que fue homologada ante la Inspectoría (sic) del Trabajo (sic) de esta circunscripción Judicial (sic), en donde el patrono se (sic) reconoce y se compromete a cumplir con estas indemnizaciones y que no le dio cumplimiento, que son Derechos (sic) laborales plenamente contemplados tanto en la II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, como en nuestra CONSTITCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y demás leyes que regulan la materia que están vinculados a mi condición de funcionario del poder publico (sic) municipal..:” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “PRIMERO: El Derecho (sic) que tengo a percibir y se me cancelen por concepto de la CLAUSULA (sic) Nº 83. Y su PARAGRAFO (sic) UNICO (sic) de la II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, por el no cumplimiento de los aumentos sala riales (sic), respecto de los periodos (sic) fiscales (2009, 2010 y 2011), lo que arroja un Subtotal (sic)= Veinticuatro (sic) Mil (sic) bolívares Fuertes (sic) (Bsf. 24, 000, 00) (sic), arriba discriminados; SEGUNDO: El Derecho (sic) que tengo a percibir y se me cancelen por concepto de la CLAUSULA (sic) Nº 103 y su PARAGRAFO (sic) CUARTO II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO; Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva,- ENERO 2012 = Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) fuertes (sic) (BSF. (sic) 8.000, oo) TOTAL DE DEUDA CONTRACTUALES COMO RESULTADO DE LA SUMATORIA DE ESTAS DOS CLAUSULAS (sic) LA CANTIDAD TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (BSF. (sic) 32.000, oo). TERCERO: La indexación o corrección monetaria del monto total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (BSF. (sic) 32.000, oo); CUARTO: Los intereses de mora del monto total demandado; y QUINTO: La condenatoria en costas del demandado” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La demandante reclama el cumplimiento de la cláusula 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011.
(…Omissis…)
En el caso de autos, la querellante, ha interpuesto la presente querella funcionarial, contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure; por el no cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, por la cantidad de Veinticuatro y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (BS. 24.000,oo); que establece: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal”. Así mismo, reclama la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (BS. F. 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, que contempla: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’; mas (sic) los intereses moratorios y costas.
(…Omissis…)
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la querellante, el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, adeuda los salarios respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, por la cantidad de Veinticuatro y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (BS. 24.000,oo); e igualmente la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (BS. F. 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción:
1.- Copia fotostática simple de la nómina de empleados fijos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Original de escrito contentivo de la reclamación administrativa. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia fotostática simple constante de 03 (sic) folios útiles, donde se reflejan las cláusulas Nos. (sic) 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, objetos del presente litigio. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Copia fotostática simple de acta compromiso de fecha 05/11/2009 (sic), y acta compromiso de fecha 26/01/2009 (sic), suscrita por el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure y Directivos del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando (SUEMSAFER). Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por su parte la representación de la parte querellada, promovió copia fotostática simple de constante de 06 (sic) folios útiles, donde se reflejan las cláusulas Nos. 6 y 83, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (SUEMSAFER), a objeto de demostrar que la querellante no agotó los mecanismos administrativos previos establecidos en dicha convención colectiva. En relación a esta documental, esta juzgadora emitió pronunciamiento al resolver el punto previo. Así se declara.
Asimismo, promovió la querellada, copia fotostática simple constante de 03 (sic) folios útiles, de sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a esta documental, esta sentenciadora la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención a lo precedente se verifica en actas copia fotostática de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, períodos 2009, 2010, 2011, a la cual esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se observa específicamente en la Cláusula Nº 83, Parágrafo Único: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’. Así mismo, la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, contempla: 'El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal'.
Visto lo establecido en las cláusulas parcialmente transcritas de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (SUEMSAFER), es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusulas 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011; la cual contempla, en lo relativo a la cláusula 83, Parágrafo (sic) Único (sic), la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F. (sic) 8.000,00), por cada ejercicio fiscal; y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo (sic) Cuarto (sic), la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs f. (sic) 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; lo que totaliza la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,oo); en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la querellante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…)
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte accionada en su escrito de contestación a la querella, en la celebración de la audiencia preliminar, así como en la oportunidad de promoción de pruebas, se limitó únicamente a alegar la inadmisibilidad de la querella, en virtud de que, a su decir, la querellante no agotó los mecanismos administrativos previos establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (SUEMSAFER); y la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la acción, situación ya aclarada en el punto previo de esta sentencia; por lo que siendo que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de los conceptos adeudados a la querellante, es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la ciudadana Sira Antonia Olivero, a reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusula 83, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo (sic) Cuarto (sic), la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs f. (sic) 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; es por lo que forzosamente la pretensión de la accionante debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la solicitud de condenatoria en costas procesales:
(…Omissis…)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellante resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta procedente tal solicitud. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Elicar Ascanio Solórzano y Elías Elicar Ascanio Solórzano, (…), actuando con el carácter de apoderado judiciales de la ciudadana Sira Antonia Olivero, (…), contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure.
Segundo: se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tercero: se condena en costas a la querellada por haber resultado totalmente vencida” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de febrero de 2014, el Abogado Reinaldo Rafael Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de apelar de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, fundamentó la misma, con base en las consideraciones siguientes:

Opuso, “…LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al evidenciarse sin lugar a dudas que en la presente causa ha operado la caducidad, pues de acuerdo con el artículo 94 eiusdem, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo, y en este caso la actora mediante acción interpuesta en el mes de Marzo (sic) de 2012, admitida por el a-quo (sic) el día 28 de Marzo (sic) de 2012, dejó transcurrir con creces el lapso fatalista sancionado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se evidencia del contenido del libelo, que los años pretendidos por la querellante para indemnización por Bs.8.000,00, a tenor de la cláusula N° 83 de la mencionada Convención, corresponden a los ejercicios 2009, 2010 y 2011; por lo que resulta incuestionable que desde la fecha que se generó el presunto derecho de reclamo, HASTA LA FECHA DE LA INTERPOCISIÓN (sic) DEL ESCRITO LIBELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSA, TRANSCURRIÓ AL LAPSO DE LA LEY, lo que con certeza demuestra la inobservancia de la actora con el lapso de caducidad, el cual es de orden público, no relajable e ininterrumpible, por lo que la querella resulta incoada extemporáneamente atendiendo a la reclamación de la indemnización de los años 2009, 2010 y 2011, sin que el jurisdicente pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Pidió, que se declarara la caducidad de la pretensión de indemnización de ocho mil bolívares (Bs. 8.000) por cada año correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

Que, “…mal podría la querellante de autos pretender que el Municipio San Fernando le indemnice con la cantidad de Bs.8.000, 00, como consecuencia del presunto incumplimiento del parágrafo cuarto de la cláusula Nro. 103 de la Convención Colectiva objeto de pretensión, puesto que, EL HIPOTETICO RETARDO EN LA DISCUSIÓN, APROBACIÓN Y FIRMA DE UN NUEVO PROYECTO DE CONVECCIÓN COLECTIVA, UNA VEZ VENCIDA LA DE 2006-2009, LE ES EXTRICTAMENTE ATRIBUIBLE E IMPUTABLE, DE FORMA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE AL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN FERNANDO (SUEMSAFER), POR ESTAR EN MORA ELECTORAL, Y NO ESTAR CAPACITADO PARA INICIAR NEGOCIACIÓN COLECTIVA, Y DE NINGUNA FORMA LE ES IMPUTABLE AL MUNICIPIO SAN FERNANDO COMO EMPLEADOR, EL RETARDO EN LA DISCUSIÓN, APROBACIÓN Y FIRMA DE UN NUEVO PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, Y DESDE LUEGO, MENOS LE ES ATRIBUIBLE LA CARGA DE LA INDEMNIZACIÓN A LA CUAL NO HA DADO LUGAR…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Sostuvo, que, “En consecuencia pido al Tribunal, de Alzada se sirva declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, Y POR SER IN LIMINE LITIS INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35, numerales 1º y 4º.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2014, por el Abogado Reinaldo Rafael Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto debe la Corte señalar que las cuestiones de eminente orden público, como los requisitos intrínsecos de la sentencia, deben ser revisadas, aún de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Paralelamente, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”.

Conforme al fallo parcialmente transcrito, tenemos que se estará en presencia del vicio de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve todo los aspectos planteados en la litis; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ahora bien, esta Corte observa que la recurrente en su escrito recursivo solicitó el pago de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva correspondiente a los períodos 2009, 2010 y 2011, así como el pago por la no discusión de la contratación colectiva correspondiente al año 2012, la indexación o corrección monetaria del total de la deuda estimada, los intereses moratorios del monto total estimado y la condenatoria en costas del demandado.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo señaló en su decisión lo siguiente:

“Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Elicar Ascanio Solórzano y Elías Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la ciudadana Sira Antonia Olivero, titular de la cédula de identidad Nº 8.160.842, contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure. Segundo: se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Tercero: se condena en costas a la querellada por haber resultado totalmente vencida.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

En tal sentido, se aprecia que el Juzgado A quo no se pronunció en cuanto al concepto de indexación o corrección monetaria, siendo su deber pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos.

En consecuencia, al no pronunciarse el Juzgado A quo sobre el alegato ut supra mencionado, se configuró el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte ANULAR el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; INOFICIOSO conocer los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual, se observa:

La parte recurrente señaló en el escrito libelar, que la interposición del recurso tiene como objeto el reconocimiento del derecho que goza de percibir lo contenido en las cláusulas Nº 83 y su parágrafo único, de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, por el no cumplimiento de los aumentos salariales, al igual que el pago de la cláusula Nº 103 y su parágrafo cuarto, de la citada norma, por la no firma de un nuevo proyecto de convección colectiva.

Por su parte, la Representación Judicial del Órgano recurrido, en la oportunidad de contestar a la querella interpuesta solo alegó la falta de jurisdicción, con base en lo siguiente: “…existe un procedimiento administrativo previo, en caso de incumplimiento contractual por parte del ente patronal en relación a una o varias cláusulas previstas en la convención colectiva ya descrita anteriormente, por cuanto deben ser agotado en su totalidad el mecanismo de negociación administrativa, y de no existir acuerdo entre las partes respecto al reclamo solicitado, es que procederá el recurrente ha (sic) activar los mecanismos judiciales pertinentes para buscar la solución de los reclamos laborales planteados por el demandante y establecido en las cláusulas anteriormente descritas y así solicito lo declare este digno Juzgado, por lo que se demuestra que el querellante en autos no activo el mecanismo o instancia administrativa de negociación previa, motivado al incumplimiento contractual…”.

Al respecto, debe señalarse que la presente querella es interpuesta por la ciudadana Sira Antonia Olivero, en su condición de funcionario adscrita al Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, en razón del régimen legal que ampara a la querellante, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial.

Así pues, las pretensiones de la querellante se derivan de la relación de empleo con el Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, cuyo procedimiento aplicable, es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la interposición de la querella funcionarial, por ende, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de la presente controversia, en consecuencia, se desestima la falta de jurisdicción alegada por la Representación Judicial de la parte querellada. Así se decide.

En cuanto al fondo, resulta necesario observar lo que expresan las cláusulas objeto de controversia. Así, la cláusula Nº 83, Aumento de Sueldo, establece:

“Poder Público Municipal de San Fernando, se compromete con el Sindicato en gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009. Para otorgar vía contractual un aumento de sueldos, calculado tomando en cuenta el salario básico de cada trabajador de un aumento porcentual de treinta por ciento (30%), a partir del 1ero (sic) de julio del año fiscal 2009, con cargo a la Ley de Presupuestos de Ingresos y Gastos Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, del año fiscal 2009. Asimismo un aumento porcentual a partir del 1ero de enero del año 2010 de cuarenta por ciento (40%), a todos los trabajadores. De igual forma conviene en incrementar a partir del 1ero (sic) de enero del año 2011, un aumento porcentual de (40 %) a todos aquellos trabajadores al servicio del Poder Público Municipal (fijos, contratados, jubilados y pensionados). Durante los años de vigencia de esta Convención Colectiva. Dichos aumentos en ningún momento tendrán que ver con los decretados por el Gobierno Nacional, como también lo especifica la Cláusula de la Contratación Colectiva. PARAGRAFO UNICO (sic): El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En lo relativo a la cláusula Nº 103, Entrada en Vigencia y Duración de la Convención Colectiva de Trabajo, establece:

“PARAGRAFO CUARTO: El Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs f. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, tomando en cuenta que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”.

Por ello, se considera que la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) como cuerpo de contrato y alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la Administración cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no se renueve, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.

Por lo anterior, debe señalarse que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de los conceptos adeudados a la querellante, por lo cual esta Corte afirma que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante, a reclamar el pago de los conceptos establecidos en la cláusula 83, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, con sus respectivos intereses moratorios, para lo cual, se ordena su pago y la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ello así, con relación al pago “…por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva…”, de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto de la cláusula Nº 103 de la “II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, Período 2009-2010-2011”, esta Corte debe reiterar que no consta elemento probatorio que evidencie que el Órgano Administrativo recurrido haya realizado el pago correspondiente a enero de 2012, motivado a la falta de firma de la respectiva convención colectiva, razón por la cual esta Corte estima procedente su pago, así como el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago del referido concepto, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo del conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a la indexación monetaria solicitada; es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos) la cual expresó:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación” (Destacado de esta Corte).

En razón del criterio transcrito, esta Corte estima procedente el pago de la indexación monetaria, desde la admisión del presente recurso, esto es, desde el 2 de abril de 2012 hasta la publicación del presente fallo, para lo cual, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo del conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas, hecha por la parte accionante, debe esta Corte traer a colación el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de octubre de 2009, el cual establece que:

“Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita esta Alzada infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual ocurrió en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, esta Corte debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia en casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, razón por la cual, esta Corte niega tal pedimento (AP42-R-2013-000281). Así se decide.

Cabe destacar que esta Corte decidió en iguales términos, casos similares al de autos, en los expedientes Nros. AP42-R-2014-000157 y AP42-R-2013-000281.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2014, por el Abogado Reinaldo Rafael Flores, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SIRA ANTONIA OLIVERO contra la señalada Alcaldía.

2. ANULA la sentencia apelada.

3. INOFICIOSO conocer los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. se ORDENA, el pago de los aumentos salariales correspondientes a los períodos 2009, 2010, 2011, así como el pago por la no discusión de la contratación colectiva correspondiente al año 2012, de igual forma, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los conceptos señalados y la indexación monetaria solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2014-000155
MB/23

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.