JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000337

En fecha 4 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14/0528 de fecha 27 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RORYC ENRIQUE ACEVEDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.252.041, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 27 de marzo de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 16 de enero de 2014, por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de abril de 2014, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 29 de abril de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de mayo de 2014, el Abogado Félix Trigo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.834, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 8 de julio de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 26 de septiembre de 2014, tal como se hizo constar en el auto del 29 del mismo mes y año.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de junio de 2015, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2015, el Abogado Félix Trigo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de octubre de 2015, el Abogado Félix Trigo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, solicitó sentencia.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de mayo de 2011, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roryc Enrique Acevedo Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

Afirmó, haber ingresado el 6 de noviembre de 2003, al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, para prestar servicios como “Analista de Compras en el Departamento de Compras”, cargo que detentó hasta el 31 de enero de 2006, cuando participó en el concurso público donde fue seleccionado para ocupar el cargo de “Comprador II” adscrito al mencionado Departamento.

Señaló, que en fecha 2 de junio de 2009, el Director de Administración del referido Hospital, le notificó que sería transferido en comisión de servicios al Departamento de Bienes Nacionales, con vigencia efectiva a partir del 3 de junio de 2009, a cuyos efectos desempeñaría el mismo cargo, recibiría la misma remuneración y tendría la misma jornada de trabajo.

Expresó, que en fecha 1º de noviembre de 2010, mediante oficio Nº 3075 el Director de Recursos Humanos del Hospital recurrido, notificó a su representado que sería suspendido con goce de sueldo del ejercicio del cargo que detentaba, en razón de encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; suspensión que fue prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2010, por un lapso de sesenta (60) días continuos adicionales.

Adujo que, en fecha 7 de febrero de 2011 se produjo la notificación de su representado sobre el inicio del procedimiento disciplinario de destitución y el 21 de marzo de 2011, se le comunicó de la Providencia Nº 001/11, de fecha 16 de abril de 2011, que hoy impugna, cuyo contenido impuso su destitución del cargo.

Denunció, que la Providencia Nº 001/11 de fecha 16 de abril de 2011 fue dictada en violación de la norma atributiva de competencia contenida en el único aparte del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente del Instituto recurrido y no por el Consejo Directivo, quien en su criterio, es el competente para la remoción, retiro y destitución del personal.

Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto por cuanto no está demostrado el perjuicio material que afectó el patrimonio de la República, tampoco que el daño haya sido grave o severo y su implicación en la entrega del equipo al tercero.

Con respecto a la causal relativa a “…solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario”, señaló que la misma tiene “…como antecedente una declaración rendida por los ciudadanos Oscar José Rodríguez Rivero y Oscar David Rodríguez Rosales, quienes manifestaron, entre otras, en lo que respecta a mi mandante que éste les pedía dinero para todo y que los pagos se hacían en especial a Wilmer Escalante y a mi representado; siendo que con solo estas dos expresiones, el ente querellado considera fehacientemente probada la referida causal imputada a mi mandante y fundamento de su destitución”.

Añadió, que “…dicha declaración, fue rendida en fecha 20 de octubre de 2010, esto es, antes de la solicitud de apertura del procedimiento seguido a mi patrocinado; siendo que los mencionados declarantes no fueron requeridos por la Dirección de Recursos Humanos para ratificar sus dichos, no evidenciándose en el mencionado expediente ningún otro elemento del que se pueda inferir la participación de mi representado en hechos a los que se contrae el supuesto contemplado en la causal en referencia”.

Aseguró, que la Administración debió “…demostrar de forma inequívoca la participación del funcionario objeto de investigación en los hechos por los cuales se le imputa”.

Expresó, que se destituyó al recurrente con fundamento en unos supuestos que además de no ser probados en la instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo en su contra, tampoco se corresponden con las causales de destitución previstas en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explanó, que su mandante fue destituido “…por su presunta participación en los hechos relacionados con la entrega y salida de un mamógrafo y de haber solicitado y recibido dinero, valiéndose de su condición de funcionario público, sin probar su responsabilidad y participación en dichos hechos; y, de derecho, por cuanto aplica una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad”, por lo cual, consideró que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.

Denunció, la violación del procedimiento legalmente establecido señalando ausencia e insuficiencia de pruebas de las faltas imputadas a su representado, así como falsedad en el contenido del Acta de Formulación de Cargos.

Agregó, que “…unos terceros a la Institución señalan que su representado ‘les pedía dinero para todo’ y que ‘hacían unos pagos en especial a este último’, sin ningún otro testimonio ni medio probatorio para adminicular tan grave afirmación…”.

Recalcó, que “El Hospital tomó como fundamento la precitada declaración rendida antes del inicio del procedimiento administrativo aperturado a mi mandante, pero durante la etapa de instrucción de dicho procedimiento no fue obtenido elemento probatorio alguno que comprobara que mi patrocinado solicitara o recibiera cantidad alguna de los aludidos declarantes…”.

Esgrimió, que en el presente caso el ente querellado no probó los hechos constitutivos de la actuación imputada a mi representado, lo cual vulneró su presunción de inocencia.

Destacó, que “…en la oportunidad de notificarle cargos a mi mandante, el ente querellado se limitó a indicar que se ‘…le formulan los cargos al ciudadano RORIC ENRIQUE ACEVEDO BRICENO (sic) por haber incurrido en falta a los Deberes (sic) y Prohibiciones (sic) de los Funcionarios (sic) o Funcionarias (sic) Públicas (sic), según consta en el Informe Final de la Junta Interventora al Departamento de Bienes Nacionales…’, sin describir ni mencionar los hechos que cometidos por mi representado soporte tal circunstancia. Tal situación violó el derecho a la defensa de mi mandante ante la ausencia total de cargos, impidiendo con esta actuación el ejercicio efectivo del derecho constitucional a la defensa, pues no se le imputo (sic) acto u (sic) hecho alguno, solo el haber incurrido en falta, sin especificarle cual (sic) y el estar incurso en las precitadas causales de destitución pero sin evidenciar cómo ni de qué manera” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/11 de fecha 16 de abril de 2011, suscrita por el Presidente-Director del Instituto Autónomo “Hospital Universitario de Caracas”, así como su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, el recurrente denunció que ‘[e]n fecha 21 de marzo de 2011, se le hizo entrega a [su] representado de Notificación y Providencia Administrativa fechada 16 de abril de 2011, esto es, con una antelación de veintisiete (27) días…’
Por su parte, la representación del ente querellado niega ‘la ‘supuesta antelación’ con la cual fue entregada la Providencia Administrativa mediante la cual fue destituido (21 de Marzo (sic) de 2011), por cuanto se trata de un ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO. Efectivamente la misma fue fechada como el 16 de Abril (sic) de 2011, siendo lo correcto: 16 DE MARZO DE 2011.’
En relación con el alegato esgrimido por el recurrente, se observa al folio 105 del expediente administrativo la precitada Providencia Administrativa Nº 001/11, la cual enuncia en la parte superior ‘CARACAS, 16 DE ABRIL DE 2011’, sin embargo, se evidenció que el ciudadano RORIC ACEVEDO suscribió acuse de recibo en fecha 21/03/2011 (sic) a las 10:34 a.m; por otro lado, se observa al folio 104 del expediente administrativo la notificación de la destitución, la cual fue recibida en fecha 21/03/2011 (sic) a las 10:34 a.m, misma fecha y hora que la Providencia Administrativa Nº 001/11, resultando obvio que hubo un error en la fecha de la Providencia Administrativa, pues resulta ilógico que el funcionario suscriba haber recibido ésta antes de la fecha de emisión de la misma, razón por la cual se considera que el error aludido por el recurrente fue subsanado al momento en que el funcionario suscribió como recibido en fecha 21 de marzo de 2011.
Aunado a lo antes señalado, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa, en la Sentencia Nº 959 de de fecha 03 (sic) de agosto de 2004, la cual expone lo siguiente:
(…Omissis…)
En correspondencia con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el error en la fecha que señala la Providencia Administrativa recurrida ‘no ocasiona per se la nulidad o anulabilidad del acto, pues para que un vicio de esta naturaleza cuente con la virtualidad suficiente como para producir tales consecuencias resulta ineludible que el mismo haya tenido incidencia en el contenido del acto administrativo.’, por lo tanto, considera este Juzgado que el precitado error no produce la nulidad del acto. Así se decide.
Por otra lado, la parte recurrente alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo contentivo de la destitución, y en función del referido alegato la parte recurrida manifestó que ‘(…) forzoso es concluir que en el nuevo Estatuto Orgánico de 1959, el Consejo Directivo como máxima autoridad de El Hospital conservó la facultad de decidir el ingreso y egresos de sus empleados, atribución específica a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 literal b) del Estatuto Orgánico vigente (…)’
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Estatuto Orgánico del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, publicado Gaceta Oficial Nº 25.865, de fecha 17 de enero de 1959, del Consejo Directivo específicamente en los artículos 5, 11 y 13, lo siguiente:
‘Artículo 5º- El Presidente del Consejo Directivo, que a su vez desempeñará el cargo de Director del Hospital Universitario de Caracas, será escogido por el Ejecutivo Nacional entre los integrantes de una terna de candidatos (…)’ (…).
Artículo 13º-Son atribuciones del Presidente-Director:
a) Ejercer la representación legal del Instituto.
b) Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo.
(…)
e) Ejercer la dirección general del personal.
(Omissis)’
Artículo 11º- Son atribuciones del Consejo Directivo:
(Omissis)
b) Nombrar y remover a los empleados del Instituto (…)’
Visto el contenido del la normativa parcialmente transcrita, y lo expresado por la parte querellante en el escrito libelar, resulta claro que el recurrente entiende que la máxima autoridad del Hospital Universitario de Caracas es el Consejo Directivo, quien tiene la facultad de decidir el ingreso y egresos de sus empleados, según lo prevé el artículo 11, literal b) del Estatuto Orgánico vigente.
Al respecto, resulta claro para quien aquí decide, que el Presidente del Consejo Directivo es el Director del Hospital Universitario de Caracas, tal como lo prevé el artículo 5 del mismo Estatuto, en consecuencia, no queda la menor duda que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 2.290, de fecha 31 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.624 de fecha 04 (sic) de febrero de 2003, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 5 del artículo 5 y el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 13 literal ‘e’ del Estatuto Orgánico del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, que el ciudadano JOSÉ VLADIMIR ESPAÑA PINO, en su carácter de Presidente- Director del precitado Instituto, posee la facultad de destituir al ciudadano RORIC ENRIQUE ACEVEDO BRICEÑO, razón por la cual, se desestima el alegato de vicio de incompetencia de la autoridad que dicta el Acto (sic) Administrativo (sic) aludido por el recurrente. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto referido por el recurrente, por cuanto, a su modo de ver, en el Acto (sic) Administrativo (sic) se señaló entre las causales de destitución las contenidas en el artículo 86 numerales 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas como ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República’ y ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’; resultando en consecuencia procedente la destitución del ciudadano Roric Enrique Acevedo Briceño, al respecto, resaltó que no se evidenció del Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido que su representado haya ocasionado daños materiales al patrimonio del Hospital Universitario de Caracas, como tampoco se indicó que tan grave o severo fue el daño señalado, o si fue producido con intención o negligencia manifiesta. Además, negó haber solicitado y recibido dinero valiéndose de su condición de funcionario, ya que a su decir, no se probó su responsabilidad o participación en dichos hechos; y en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, argumentó que se aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se haya materializado en la realidad.
(…Omissis…)
En atención a lo indicado, observa este sentenciador en el contenido de la Providencia Nº.001/11 de fecha 16 de Marzo (sic) de 2011, la cual corre inserta desde el folio 105 hasta el folio 110 del expediente administrativo, lo siguiente:
‘Del análisis del expediente administrativo, se puede verificar que la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, cumpliéndose plenamente con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del encausado, en virtud de haber tenido las oportunidades legales correspondiente para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, así como para promover y evacuar las pruebas que estimó le favorecían. Así, la Gerencia de Recursos Humanos como órgano instructor, ordenó las respectivas notificaciones de Ley, agotando primeramente como en Derecho corresponde, la notificación personal, la cual resultó infructuosa en primer momento, por cuanto el funcionario investigado, no pudo ser ubicado en el lugar de su residencia, es decir, la que aparece en su expediente personal, en razón de lo cual la notificación debió verificarse posteriormente en la oficina de la Unida de Relaciones laborales donde se hizo presente en fecha 07-02-2011 (sic), tal y como consta en el folio 86 del expediente disciplinario, notificación que permitió comunicar al funcionario encausado del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, del acceso al expediente, de la apertura del lapso para presentar su respectivo escrito de descargos, así como del lapso para promover y evacuar las pruebas que estimara procedentes para el mejor ejercicio de su defensa, a fin de que tuviera suficiente oportunidad legal para consignar los elementos probatorios, todo ello con el propósito de cumplir cabalmente con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y también en aras de garantizarle al investigado el ejercicio de todos los derechos inherentes a los procedimientos sancionatorios en general. En tal sentido, corresponde a quien decide, proceder a analizar y valorar las instrumentales que cursan en autos en los siguientes términos: Las documentales y testimoniales de expediente, se desprende que el funcionario Roric Enrique Acevedo Briceño, ya identificado, se haya presuntamente incurso en las causales de destitución, previstas en del (sic) artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 8 ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o con negligencia manifiesta al patrimonio de la República’ y el 11 ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’. Observa este Despacho, la testimonial, que riela al folio setenta y seis (76) ofrecida por el Ingeniero Nuncio Martínez (…). Del testimonio parcialmente transcrito, este Despacho, es de la opinión que el sacar un equipo fuera del Instituto, sin la orden correspondiente, es decir, con una orden expresa y por escrito, suscrita por la máxima autoridad del Instituto, es además, de un procedimiento irregular y una falta grave a los deberes que el funcionario investigado tiene conforme a el articulo (sic) 33 de la Ley de la Función Pública, constituye ciertamente un perjuicio material ocasionado a la Institución y en general a la administración (sic) publica (sic) (sic), concretamente en lo referido al servicio público de salud que este centro hospitalario presta a una parte importante de la población (…). Aunado a lo anterior, llama la atención también, la testimonial contenida en el anexo ‘L’ (folios 45 al 47), donde los ciudadanos Oscar José Rodríguez Rivero (…) y Oscar David Rodríguez Rosales (…), quienes se dedican al oficio de chatarreros, manifestaron lo siguiente:’ (…) que el ciudadano Roric Acevedo siempre nos pedía dinero para todo…’ (…).En el presente caso, se observa que en el expediente sustanciado por la Gerencia de Recursos Humanos, el funcionario NO EJERCIÓ SU DERECHO A LA DEFENSA, por lo que no existen elementos probatorios aportados como para desvirtuar las imputaciones realizadas por el órgano instructor. Igualmente, no hubo pruebas aportadas que pudieren tener justificadas las conductas que se le imputan como constitutivas de la causal de destitución contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara. (…)’
En sintonía con lo expresado, es menester para este Órgano Jurisdiccional aludir lo estipulado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…Omissis…)
Con vista en lo indicado, a los fines de verificar la configuración o no de la causal de destitución impuesta al querellante, establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado estima oportuno resaltar que según consta de las actas que conforman el expediente administrativo, se inició una averiguación administrativa disciplinaria contra el ciudadano Roric Enrique Acevedo Briceño, dirigida a comprobar los hechos, los cuales se especifican en la misma, se evidencia que se formó el expediente respectivo con la práctica de las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas cometidas, de igual manera, se observa al folio 86 del expediente administrativo la Boleta de Notificación recibida por el ciudadano RORYC ENRIQUE ACEVEDO BRICEÑO, en la que dejó constancia de habérsele notificado en la Unidad de Relaciones Laborales en fecha 07/02/2011 (sic), del procedimiento iniciado en su contra. En dicha notificación se le informó sobre las razones de la apertura de dicho procedimiento, indicándole que es por estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 86, numerales 8 y 11, así como se le informó que debía comparecer en el quinto día hábil después de recibir la presente notificación por ante el Departamento de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, Unidad de Relaciones Laborales, y que esa Dirección procedería a formular los cargos a que hubiera lugar, de igual manera se le informó que podía consignar su escrito de descargo en el lapso de cinco días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos.
Al respecto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el funcionario investigado no hizo uso de su derecho a la defensa, tal como lo señaló la propia Providencia Administrativa recurrida, ya que no consignó a tales efectos, escrito de descargos ni promovió medios de prueba que lo favoreciera.
Aunado a ello, se evidencia a los folios 99 al 102 que la Consultoría Jurídica señala que realizó el análisis y estudio del presente caso, y en un informe razonado declaró la procedencia de la destitución del funcionario.
En vista de las consideraciones antes aludidas, este Juzgado desestima el argumento de la parte actora, por cuanto, la actuación del querellante se enmarcó dentro de los supuestos de destitución previstos en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se demostró en el proceso de averiguación disciplinaria contra el funcionario, y siendo que el recurrente no promovió los elementos probatorios necesarios para su defensa y para desvirtuar las acusaciones que se le imputaban, concluye este Tribunal que la Administración actuó en todo momento ajustada a derecho en base a hechos que existieron, y que no fueron refutados en el momento idóneo para ello, razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto aludido. Así se decide.
Por otro lado, el recurrente denunció la violación del procedimiento legalmente establecido fundamentada en una supuesta ausencia e insuficiencia de pruebas de las faltas imputadas al ciudadano Roryc Enrique Acevedo Briceño, así también alegó, la falsedad del contenido del Acta de Formulación de Cargos.
En relación a la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido por ausencia e insuficiencia de pruebas, se pasa a analizar las actas que conforman el expediente, y se observa lo siguiente:
1.- Solicitud formal de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra del ciudadano Roryc Enrique Acevedo Briceño, emanada del Presidente Director del Hospital Universitario de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2010, dirigida al Director de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, en virtud de que esa Dirección ‘ … tuvo conocimiento de que el trabajador Ut Supra, incurrió de uno de los deberes que tenía por condición de Funcionario Público, consagrado en la [L]ey del [E]statuto de la Función Pública, en el Artículo (sic) 33, numeral 7º (…). Así mismo, incurrió en la causal de Destitución prevista y sancionada en la ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo (sic) 86, numerales 8 y 11….’ (Folio 01 del expediente administrativo).
2.- Informe del Director de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 22 de noviembre de 2010, en el que narró e hizo una relación de los hechos, y concluyó que la conducta desplegada por el funcionario Roryc Enrique Acevedo Briceño, se subsume en la causal de destitución tipificada en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 02 al 15 del expediente Administrativo).
3.- Apertura del procedimiento disciplinario de destitución, en el que se señaló que se elaboraría un expediente foliado el cual contendría las actuaciones practicadas, las declaraciones del funcionario investigado y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos. (Folio 16). Al respecto, se evidencia anexos desde la ‘A’ hasta la ‘P’, contentivo de declaraciones, actas, fotografías relacionadas con los hechos imputados al ciudadano Roryc Enrique Acevedo Briceño. (Folios 17 hasta 64 del expediente administrativo).
4.- Boleta de Notificación de fecha 07 (sic) de febrero de 2011, recibida por el funcionario en la que dejó constancia de haber sido notificado en la Unidad de Relaciones Laborales. En dicha boleta se le indicó que debía comparecer en el quinto día hábil después de recibir la notificación por ante el Departamento de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, a las 10:00 a.m., pues esa Dirección procedería a formular los cargos a que hubiere lugar, quedando igualmente informado que podía consignar su escrito de descargo en el lapso de 05 (sic) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, igualmente se le participó que podía acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa. (Folio 86 del expediente administrativo).
5.- Acta, de fecha 11 de febrero de 2011, en la que se dejó constancia de la entrega de copia fotostática del Expediente contentivo de 86 folios útiles, a solicitud de partes interesadas. Cabe resaltar que en la parte inferior del acta se evidenció la firma de: Ramón E. Nevado Ch, Director de Recursos Humanos; Gilberto Díaz, Abogado; Erika Florez, Abogado; y del funcionario Roryc Acevedo, no quedando duda alguna que el funcionario ésta al tanto del procedimiento en su contra y en conocimiento de las faltas que se le imputan. (Folio 87 del expediente administrativo).
6.- Acta de Formulación de Cargos, en la que se señaló que ‘(…) Se deja constancia de que se puso a la vista el expediente y se le entregó copia del mismo, le formulan los cargos al ciudadano RORIC ENRIQUE ACEVEDO BRICEÑO por haber incurrido en falta a los Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios (…)’. (Folios 88 al 94 del expediente administrativo).
7.- Acta de Preclusión del lapso de presentación del Escrito de Descargo, de fecha 21 de febrero de 2011, en el que se dejó constancia que precluyó el lapso para presentar el Escrito de descargo por parte del ciudadano RORIC ENRIQUE ACEVEDO BRICEÑO, por lo tanto quedó abierto el lapso para promover y evacuar pruebas a partir del día 22 de febrero de 2011. (Folio 95 del expediente administrativo).
8.- Acta de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 22 de febrero de 2011, en la que se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario antes identificado. (Folio 96 del expediente administrativo)
9.- Acta de Cierre del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 28 de febrero de 2011, en la que se dejó constancia del cierre del lapso del mismo. (Folio 97 del expediente administrativo)
10.- Oficio Nº 000441, de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual se le remitía el expediente disciplinario del funcionario RORIC ENRIQUE ACEVEDO BRICEÑO al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas. (Folio 98 del expediente administrativo)
11.- Oficio Nº 2011/526, de fecha 10 de marzo de 2011, suscrito por Consultor Jurídico del Instituto antes mencionado, dirigido al Director de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, recibido en fecha 10 de marzo de 2011, en el que indicó que ‘…después de estudiar las actas que caso pudo constatar que instruido el expediente se notificó al funcionario (…), del procedimiento de averiguación por la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86, numerales 8 y 11, Ley del Estatuto de la Función Pública, para que compareciera por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, con la finalidad de ejercitar su derecho a la defensa (…), y que el funcionario no hizo uso de su derecho a la defensa pues no consignó a tales efectos, escrito de descargos ni promovió medios de prueba que pudieran favorecerlo, pasa esta Consultoría Jurídica, (…), su opinión…’ .Al respecto, esa Consultoría opinó que era procedente efectuar la destitución del funcionario RORIC ENRIQUE ACEVEDO BRICEÑO. (Folios 99 al 102 del expediente administrativo)
12.- Oficio Nº 000630, de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Director de Recursos Humanos, dirigido al Director Presidente del Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente del procedimiento administrativo de destitución, a los fines que proceda a notificar al funcionario antes identificado, de la opinión de la Consultoría Jurídica. (Folio 103del expediente administrativo)
13.- Notificación de la destitución, de fecha 16 de abril de 2011, recibida por el funcionario RORIC ACEVEDO, en fecha 21 de marzo de 2011, a las 10:34 a.m. (Folio 104 del expediente administrativo)
14.- Providencia Nº 001/11, de fecha 16 de abril de 2011, suscrita por el Presidente Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante la cual se decidió la destitución del funcionario antes identificado. (Folios 105 al 110 del expediente administrativo).
15.- Ofició Nº 001108, de fecha 16 de abril de 2011, suscrito por el Presidente Director del Hospital Universitario de Caracas, dirigido al Director de Recursos Humanos, recibido en fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual se le notificó y remitió la Providencia Nº 001/11, de fecha 16 de abril de 2011, que destituyó al funcionario RORIC ENRIQUE ACEVEDO BRICEÑO. (Folio 111 del expediente administrativo).
Así las cosas, mal puede el funcionario aludir ausencia e insuficiencia de pruebas, cuando se ha evidenciado de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo las pruebas documentales promovidas por la administración, las cuales fueron valoradas en el procedimiento disciplinario que se llevó a cabo, así como fueron valoradas y estudiadas por la Consultoría Jurídica, y que tal como se ha dicho precedentemente, no fueron contradichas por el funcionario, en consecuencia se desestima lo aludido por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la denuncia de falsedad del contenido del Acta de Formulación de Cargos, el recurrente alegó que ‘El Hospital tomó como fundamento la (…) declaración rendida antes del inicio de procedimiento administrativo aperturado a [su] mandante, pero durante la etapa de instrucción de dicho procedimiento no fue obtenido elemento probatoria alguno que comprobara que [su] patrocinado solicitara o recibiera cantidad alguna de los aludidos declarantes…’. Igualmente denunció la violación al principio de la presunción de inocencia y al debido proceso, señalando que ‘…es el caso, que en la oportunidad de notificarle cargos a [su] mandante el ente querellado se limitó a indicar que se ‘…le formulan los cargos al ciudadano RORIC ENRIQUE ACEVEDO BRICENO (sic) por haber incurrido en falta a los Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicas’, según consta en el Informe Final de la Junta Interventora al Departamento de Bienes Nacionales…’, sin describir ni mencionar los hechos que cometidos por [su] representado soporten tal circunstancia. Tal situación violó el derecho a la defensa de [su] mandante ante la ausencia total de cargos, impidiendo con esta actuación el ejercicio efectivo del derecho constitucional a la defensa, pues no se le imputo acto u hecho alguno, solo el haber incurrido en falta, sin especificarle cual (sic) y el estar incurso en las precitadas causales de destitución pero sin evidenciar cómo ni de qué manera.’
(…Omissis…)
En concordancia con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, y el Acta de Formulación de Cargos, le resulta claro a este Tribunal, que el recurrente tuvo la oportunidad legal para oponerse al contenido del Acta de Formulación de Cargos, sin embargo, no ejerció su derecho, aún cuando se le notificó que se le formularían cargos en su contra, tal como se evidencia de la Boleta de Notificación de fecha 07 (sic) de febrero de 2011, recibida por el funcionario en la que dejó constancia de haber sido notificado en la Unidad de Relaciones Laborales. En dicha boleta se le indicó que debía comparecer en el quinto día hábil después de recibir la notificación por ante el Departamento de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, a las 10:00 a.m., pues esa Dirección procedería a formular los cargos a que hubiere lugar, quedando igualmente informado que podía consignar su escrito de descargo en el lapso de 05 (sic) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, igualmente se le participó que podía acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, y en conocimiento de sus derechos, el funcionario no asistió al Acto de formulación de Cargos, así como no presentó escrito de descargos ni promovió pruebas.
Aunado a ello, se evidencia al folio 87 del expediente administrativo, Acta de fecha 11 de febrero 2011, en la que se dejó constancia de la entrega de copia fotostática del expediente contentivo de 86 folios útiles al funcionario antes identificado, y en fecha 28 de febrero de 2011, se produjo el cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario de destitución, no evidenciándose que el funcionario haya ejercido su derecho a la defensa, ni que haya presentado pruebas que desvirtuaran los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, sin embargo, sí obtuvo un real seguimiento de lo que aconteció en su expediente administrativo, tal y como se señaló previamente.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en todo momento ha actuado con total sujeción a las normas que rigen la culminación de la relación funcionarial, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo con todas las formalidades y requisitos desde el inicio de la averiguación solicitada, hasta el término de la misma, a través de la notificación del acto administrativo impugnado, verificando que en todas las etapas procedimentales, la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer el control de la actividad administrativa, por lo que su derecho a la defensa y al debido proceso siempre estuvo garantizado con apego al bloque de la legalidad, razón por la cual se desestima lo aludido por la parte recurrente, así se decide.
Finalmente, con respecto al alegato esgrimido por el querellante, referido a que el Órgano accionado quebrantó su derecho de presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente. En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las actas contenidas en el expediente administrativo, está a la vista de este sentenciador que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento donde, en primer lugar, se notificó al actor a los fines de hacer de su conocimiento el procedimiento del cual era objeto, por lo cual el mismo pudo haber ejercido las defensas que considerara pertinentes, considerando que se le informó que podía presentar el escrito de descargo y promover un acervo probatorio con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por el Instituto, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobó lo contrario; ello así, resulta contradictorio la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, motivo por el cual este Juzgado desestima el alegato en cuestión. Así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos esta Juzgado considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del ciudadano RORIC ENRIQUE ACEVEDO BRICEÑO, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano antes identificado, y así decide…” (Mayúsculas, corchetes y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2014, la Apoderada Judicial del recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Denunció, que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto de derecho por errónea interpretación de Ley, toda vez que, aún cuando reconoció la existencia y validez de una norma apropiada al caso, se equivocó al interpretarla en su alcance general y abstracto, lo cual ocurrió en el presente asunto al señalar que el Presidente-Director del ente querellado tiene la competencia para destituir a su representado según el Estatuto Orgánico del Instituto recurrido.

Esgrimió, que en el caso de autos, la competencia para decidir sobre el ingreso y egreso de los funcionarios adscritos al ente recurrido, está expresamente atribuida a su Consejo Directivo desde el año 1959, como máxima autoridad, sin que tal atribución de competencia haya sido objeto de reforma y las atribuciones conferidas al Presidente Director tienen carácter subordinado a aquél.

De otra parte, denunció que Iudex A quo obvió el alegato de falso supuesto respecto a las causales de destitución imputadas, concluyendo que la supuesta conducta de su mandante se enmarcó dentro de los supuestos previstos en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con solo describir el “periplo procedimental”.

Señaló, que en el presente caso no existieron pruebas que demostraran los extremos a que se contraen las referidas causales de destitución y que el ente querellado no probó de manera alguna el perjuicio material que afecta el patrimonio de la República, el daño grave y la intención manifiesta; y con respecto a la causal relativa a “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público”, expresó, que la misma no puede darse por probada con base “…a dos escasas y aisladas expresiones contenidas en dos declaraciones cursantes a los autos, sin que se evidencia ningún otro elemento del que se pueda inferir la participación de mi representado en los hechos a los que se contrae el supuesto contemplado en la causal en referencia”.

Que, mal puede sostener el Iudex A quo que por no ejercer su representado su derecho a la defensa, la Administración actuó ajustada a derecho con base a hechos que existieron y que no fueron refutados, declarando improcedente el vicio de falso supuesto denunciado.

Expresó, que el Juzgado de Instancia omitió pronunciamiento en torno al alegato de violación del procedimiento legalmente establecido por falta de pruebas, señalando que la denuncia va más allá de demostrar el cumplimiento formal de cada una de las fases procedimentales. Así, argumentó que, la parte recurrida le otorga pleno valor probatorio a un dicho totalmente desvirtuado por la propia persona a quien se le atribuye y valora declaraciones rendidas antes del inicio del procedimiento disciplinario que no fueron ratificadas en el curso del mismo.

Arguyó, que del acta de formulación de cargos, se evidencia que en el procedimiento seguido a su mandante, contrario a lo alegado por el Juzgado A quo, lejos de garantizarle su derecho al debido proceso, en todo momento le fue conculcado el mismo.

Señaló, que no estuvo presente al momento de levantar el acta de formulación de cargos, como lo señala la sentencia recurrida y no se le formula cargo alguno “…limitándose a señalar ‘…por haber incurrido en falta a los Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios y Funcionarios Públicas…’…”, por lo cual, consideró que se violó el derecho a la defensa de mi mandante, ante la ausencia total de cargos.

Que, en el presente caso su representado “…no pudo defenderse al ignorar por qué el ente querellado afirmaba que estaba incurso en las mencionadas causales de destitución…”, sin embargo el A quo, se limita a desestimar esta denuncia afirmando que en el presente asunto siempre estuvo garantizado el derecho a la defensa al tener su mandante la oportunidad para oponerse al acta de formulación de cargos y no hacerlo, lo cual, en modo alguno “…enerva el contenido de la denuncia y la violación del procedimiento legalmente establecido que deviene de la ausencia de cargos…”.

Por los motivos expuestos, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida y se revoque la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la apelación interpuesta y antes de resolver la misma, es menester para esta Corte señalar que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en la pretensión del ciudadano Roryc Enrique Acevedo Briceño, consistente en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 001/11 de fecha 16 de abril de 2011, contentivo de su destitución del cargo de “Comprador II”, adscrito al Departamento de Bienes Nacionales del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y como consecuencia de tal declaratoria, se ordene la reincorporación a dicho cargo, así como el pago de sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

A este respecto, observa esta Corte que el Tribunal A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de lo cual, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló la referida decisión, denunciando los vicios siguientes: a) falso supuesto de derecho; y b) falso supuesto de hecho.

Ello así, esta Corte Primera pasa a estudiar en primer término, el vicio de falso supuesto de derecho y al efecto, se observa que la Representación Judicial de la parte querellante señaló que la sentencia apelada aún cuando reconoció la existencia y validez de una norma aplicable al presente caso, se equivocó al interpretarla en su alcance general y abstracto, ya que a su decir, el Presidente-Director del ente querellado no tiene la competencia para destituir a su representado según el Estatuto Orgánico del Instituto recurrido.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa, señaló en decisión Nº 1.614, de fecha 11 de noviembre de 2009, que:
“…el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.” (Negrillas de esta Corte).

De lo transcrito ut supra, se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error del Juez al delimitar el alcance de la norma, siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, en el silogismo lógico un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.

En tal sentido, resulta necesario verificar lo expuesto por el recurrente, en cuanto a la incompetencia del funcionario. A tal efecto, se observa que riela inserto a los folios trece (13) al dieciocho (18) del expediente judicial, el acto administrativo impugnado dictado por el Presidente-Director del Instituto Autónomo “Hospital Universitario de Caracas”, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 y el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 literal “e” del Estatuto Orgánico del Hospital Universitario de Caracas.

Ahora bien, es sabido que el numeral 8 del artículo 89 y el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyen a las máximas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos nacionales, la gestión de la función pública, esto es, ingreso y egreso de los funcionarios que prestan servicios a la Administración.

En este sentido, debe señalarse que el último aparte del artículo 5 in comento prevé que en los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de la gestión de la función pública corresponderá a su Presidente, salvo que la Ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue dicha competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.

En el presente caso, el funcionamiento del Instituto Autónomo “Hospital Universitario de Caracas” está regido, como se ha señalado, por un Estatuto Orgánico que establece en el literal “e” de su artículo 13, la facultad del Presidente-Director del ente recurrido para “…ejercer la dirección general del personal”, esto es, todas aquellas actividades propias de la administración del recurso humano de la Institución, dentro de las cuales pudiéramos incluir la facultad para el ingreso y egreso de los funcionarios adscritos a la misma, aún cuando del literal “b” del artículo 11 del dicho Estatuto se desprenda la competencia del Consejo Directivo para “…Nombrar y remover a los empleados del Instituto…”.

De lo anterior, constatamos que la competencia para la administración del personal o ejecución de la función pública no está expresamente atribuida a un solo órgano de la Administración, sino que la misma es compartida tanto por el Presidente (de manera general) como por el Consejo Directivo (de manera específica para nombrar y remover), aunado al hecho, que el Presidente forma parte de dicho Consejo Directivo.

Es por ello, que mal pudiera alegar la parte recurrente la incompetencia del Presidente-Director que dictó el acto administrativo impugnado, toda vez, que como antes se indicó, el mismo se encontraba facultado por el literal “e” del artículo 13 del Estatuto Orgánico que rige al ente querellado, para proceder a la destitución del querellante, aunado al hecho que la incompetencia debe ser manifiesta, grosera, patente u ostensible, esto es, que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano es el realmente competente, tal como se ha sostenido jurisprudencialmente (SPA/TSJ Nº 633 del 12 de mayo de 2011) y en el caso de autos, el contenido del literal “e” del artículo 13 antes referido, no deja lugar a dudas, que el órgano del cual emanó el acto tenía la competencia para proceder como lo hizo, tal como fue estimado por el Iudex A quo, debiendo por ende, descartarse el vicio denunciado. Así se decide.

Por otra parte, denunció la Representación Judicial de la parte recurrente, que en el presente caso no habían pruebas que demostraran la responsabilidad de su representado en las causales de destitución previstas en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal pudo el Juzgado de Instancia desechar sus denuncias con la sola descripción del iter procedimental o, afirmando que su mandante no ejerció su derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo sustanciado en su contra.

De la denuncia anterior, considera esta Corte que la parte recurrente se encuentra insatisfecha con el análisis realizado por el Juzgado A quo a los elementos probatorios que sustentaron la responsabilidad disciplinaria, pues a su decir, no se hizo ninguno porque en su consideración no existían pruebas que incriminaran al querellante en relación con las causales aplicadas, configurándose a su decir, el vicio de la falsa suposición del fallo.

Al respecto, se ha establecido en reiteradas jurisprudencias, que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:

“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa “…cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio…” (Decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira Vs. Ladislav Dinter Varvarigos. Expediente Nº 01-0532. Citada por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela 2010-2011. Pág. 555).

Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa al concluir que la conducta del querellante se enmarcó dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es preciso revisar las actas del expediente judicial y administrativo que guardan relación con la presente causa.

Se observa que en el presente caso, la averiguación disciplinaria se inició en virtud de las presuntas irregularidades cometidas en el control y destino de los Bienes Nacionales del Instituto Autónomo “Hospital Universitario de Caracas” que se encontraban en custodia del ciudadano Roryc Enrique Acevedo Briceño. Así, luego de tramitar el procedimiento, la Administración decidió imponer la destitución del cargo al ciudadano antes referido, por cuanto demostró, a su entender, que la conducta del recurrente se subsumía en las causales previstas en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionadas con perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

Por razones de practicidad y metodología, debemos estudiar individualmente las causales en referencia, para determinar si en efecto, como lo consideraron la Administración y el Juzgado de Instancia, la conducta del querellante es subsumible en los supuestos previstos en los supuestos ut supra, para lo cual, tenemos:

Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República

Al respecto, esta Corte en fecha 21 de mayo de 2015 (caso: Arquímedes Potentini Millán), señaló que para la subsunción de la conducta en la causal referida, es necesario que se verifiquen concurrentemente la existencia de tres (3) requisitos, a saber:

“(a) Un perjuicio material al patrimonio de la República. Es el daño material ocasionado por el funcionario en el valor de un bien físico propiedad de la República. El daño debe ser verificable, cuantitativo y objetivo, en consecuencia, tangible.
(b) Que el daño sea severo. El perjuicio material debe ser indefectiblemente grave para que la sanción pueda ser proporcional.
(c) Negligencia o intencionalidad (dolo). La negligencia está referida a la falta de cuidado, aplicación y diligencia de una persona en lo que hace, en especial en el cumplimiento de una obligación; mientras que la intencionalidad está referida a la voluntad deliberada de cometer el hecho a sabiendas del daño que puede causar.
Es necesario puntualizar, que todo sistema de responsabilidad, supone que la acción u omisión de una persona, cause un resultado dañoso, pero debe también existir una relación de nexo causal entre uno y otro para que puedan increparse las consecuencias jurídicas de la norma. El nexo causal, por tanto, representa el vínculo entre la conducta y el resultado
(…Omissis…)
Visto de esta forma, se exige que para observar la culpa del funcionario actuante, el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa (en este caso la negligencia del querellante), tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad.
Es necesario e imprescindible que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo, de manera que si elimináramos todos aquellos hechos que no hayan tenido ningún poder determinante en la producción de la causa, diera como resultado el daño final.
En otras palabras, para que no queden dudas de la responsabilidad del sujeto es necesario que el daño o lesión patrimonial, sea consecuencia del acto o hecho imputado en una relación efectivamente directa, es decir, exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña…” (Destacado del original).

De lo anteriormente escrito, se desprende que para la determinación de la causal se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos antes descritos, lo cual se hará a través un estudio pormenorizado de las pruebas, que valoradas por la Administración o por el Juez, dependiendo del caso, hagan concluir que la conducta es subsumible dentro del supuesto normativo. De tal manera, que el acervo probatorio con el cual se debe contar ha de ser lo suficientemente categórico, como para acarrear la destitución del funcionario.

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que la Administración en la oportunidad de aplicar la sanción impugnada, señaló que la destitución del querellante era procedente en virtud de haber incurrido “…en una falta grave a los deberes que el funcionario investigado tiene conforme a el (sic) artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, ello en razón de haber sacado un equipo (mamógrafo) fuera del Instituto sin la orden suscrita por la máxima autoridad del ente querellado, lo que produjo como consecuencia “…un perjuicio material ocasionado a la Institución y en general a la administración (sic) pública (sic), concretamente en lo referente al servicio público de salud que este centro hospitalario presta a una parte importante de la población, pues evidentemente se está privando a las personas que acuden aquí de poder ser examinadas con el equipo mencionado…” (vid., folio 16 del expediente judicial).

Dicho fundamento encuentra su respaldo, en la testimonial ofrecida por el ciudadano Nuncio Martínez (C.I. 4.506.694) que cursa inserta al folio setenta y seis (76) del expediente administrativo, cuyo contenido es el siguiente:

“El Dr. Manuel Capdeville y Nevado me llaman para que les ubique al ingeniero Nero Barrios quien tiene el contrato de mantenimiento de equipos (…) el ingeniero (…) dice que el (sic) sacó el equipo para un deposito (sic) en los Teques sin orden ni documento (…) el también dice que Silvio, Roric y Wilmer le entregaron el equipo y que tanto Silvio y roric (sic) estaban buscando a Nerio para pedirle dinero por el mamógrafo (…) se procede a interrogar al ciudadano ut supra identificado. (…).
SEGUNDA: Diga usted cual (sic) es su área de trabajo?
RESPONDE: me desempeño como Adjunto a la Dirección de Mantenimiento.
TERCERA: Diga usted si conoce a los ciudadanos Silvio Bustamante y Roric Acevedo? A Silvio desde hace años como compañero de trabajo y a Roric muy poco trato.
(…)
Quinta: Tuvo algún conocimiento de si se hizo alguna transacción con dinero Sergio y Roric con Nerio Barrios por el Mamografo? (sic), Respuesta: No…” (Negrillas del original).

Transcrita la testimonial anterior, considera esta Corte oportuno concatenarla con la entrevista que se le hiciera al ciudadano Nerio José Barrios Méndez (C.I. 3.630.850) la cual cursa al folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo y es del contenido siguiente:

“El Sr. Silvio Bustamante me ofreció un equipo de mamografía (…) como chatarra y yo lo iba a usar como partes, y que si estaba todo legal lo iba a adquirir, entonces me entregaron el equipo como chatarra, yo cancelé dos mil quinientos bolívares fuertes (…) me lleve (sic) el equipo completo (…) unos días después que me lo ofrecieron y lo deposité en unos galpones (…) me llama el Ing Nuncio Martínez y me dijo que tengo que presentarme en la Dirección con el Dr. Manuel Capdeville (…) el Dr. Manuel me dice que hay comentarios (…) sobre una chatarra que se sacó en el cual estaba el mamógrafo y yo le explique (sic) lo que he dicho en mi declaración (…) me manifiesta cuando lo puedo devolver (…) e hice la entrega el 25 de octubre (…) yo alegué que el señor Wilmer Escalante me estaba pidiendo cinco mil bolívares fuertes por el mamógrafo y esto me lo señaló vía mensaje de texto (…) Es todo (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted al personal de Bienes Nacionales de este año 2010 y si así fuere mencione nombres? Respuesta: Conocí al Sr. Silvio Bustamante (…) y al Señor Wilmer Escalante, los demás no le conozco el nombre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted al Sr. Roric Acevedo y se le muestra la foto de una copia de la cédula que está en el expediente? Respuesta: No, solamente los mas allegados Silvio y Wilmer. TERCERA PREGUNTA: ¿Se encontraba en el Hospital cuando SILVIO Bustamante ofreció el mamografo? (sic) Respuesta. Nos encontrábamos en el piso 1, estaban sacando una chatarra del piso 8, que había otra chatarra que iba a salir que si yo estaba interesado yo le dije que si (sic) pero si estaba todo legal, el me dijo yo te aviso y me llamo (sic) y me dijo que todo estaba listo (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Usted le entrego (sic) dinero en efectivo a Silvio Bustamante o le entregó dinero en cheque? Yo le entregue Dos (sic) mil quinientos en efectivo…” (Negrillas del original).

Consta de los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, el acta mediante la cual se dejó constancia de la devolución del mamógrafo al cual hizo referencia el ciudadano Nerio José Barrios Méndez, en la testimonial anterior.

Consta a los folios setenta (70) al setenta y uno (71) del expediente administrativo y de los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), declaraciones efectuadas a las ciudadanas Katherine López y Adriamelis Díaz (C.I. 18.244.295 y 14.584.879 respectivamente), las cuales esta Corte Primera considera inoficioso transcribir, por cuanto nada aportan a la mejor resolución del asunto, en razón que sólo hacen referencia a la pérdida de algunos bienes, pero no involucran al querellante.

Delimitado lo anterior, luego de analizar toda la información y pruebas de interés del caso, esta Corte pasa a verificar si se cumplieron o no, los extremos de procedencia exigidos para aplicar correctamente la causal relacionada con el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

A tal efecto, se advierte que, en principio, existió un perjuicio material severo al patrimonio de la República, esto es, un daño material ocasionado por la pérdida de un equipo médico de la Institución recurrida.

Sin embargo, en relación con el tercer requisito que exige la norma, esto es, negligencia o intencionalidad en la configuración del daño patrimonial severo, así como en lo referente al nexo causal que debe existir, debe destacarse que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente administrativo, no se observa documental alguna que permita establecer de forma cierta, clara e inequívoca que el ciudadano Roryc Enrique Acevedo Briceño, haya participado activamente en la perpetración de los hechos, esto es, en la toma del equipo médico y en el incumplimiento de los parámetros o el procedimiento correspondiente para la desincorporación del bien, toda vez que de las testimoniales anteriores podemos observar que si bien el querellante es mencionado en la primera deposición solo a efectos referenciales, llegada la oportunidad para la declaración del ciudadano Nerio José Barrios Méndez (quien fue la persona que pagó para adquirir el mamógrafo), éste manifestó no conocer al recurrente.

Visto de esta forma y por cuanto se exige que para observar la culpa del funcionario actuante, el resultado debe ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal manera que haga patente la culpabilidad, esta Corte considera insatisfecho el último de los requisitos de procedencia (negligencia o dolo del actor y nexo causal), en el caso bajo estudio, por cuanto, no se desprende cuál fue la conducta concreta ejecutada por el actor para lograr el resultado, esto es, el perjuicio material severo al patrimonio de la República.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que dentro de los procedimientos administrativos de esta especie, la regla de la presunción de inocencia, exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria, debiéndose impedir la sanción sin pruebas, considerándose como tal, aquellas que merezcan realmente tal concepto jurídico (no basta una sola cuestión referencial).

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y, por la otra, la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del investigado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Así, advierte esta Corte en el caso bajo estudio, que la Administración impuso al querellante la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de haber actuado de manera contraria al cumplimiento de sus deberes por estar involucrado en un supuesto perjuicio severo al patrimonio de la República. Sin embargo, considera esta Corte que la Administración no probó el supuesto fáctico imputado, por lo que debe concluirse que, tanto la recurrida como el Juzgado de Instancia erraron en el punto in commento. Así se declara.

No obstante, por cuanto existe una causal adicional, debe procederse a su estudio, ya que la sola determinación del error anterior, no sería suficiente para anular el acto impugnado en forma integral y a tal efecto debemos referir lo siguiente:

Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público

Sobre este particular, la doctrina señala que se requieren dos (2) condiciones para incurrir en la causal, a saber, que el funcionario haya solicitado o recibido beneficios (directo o indirecto y de cualquier naturaleza) y que tal solicitud derive de su condición de funcionario (Rojas Pérez, Manuel. Notas sobre Derecho de la Función Pública. FUNEDA, Caracas 2011, p 152).

En el caso concreto, se observa que la recurrida en el acto administrativo impugnado (vid., folio 16 del expediente judicial), señaló lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, llama la atención también, la testimonial contenida en el anexo ‘L’ (…) donde los ciudadanos Oscar José Rodríguez Rivero (…) y Oscar David Rodríguez Rosales (…) quienes se dedican al oficio de chatarreros, manifestaron lo siguiente: ‘Muchas veces nos llaman para retirar bienes, que al observarlos estaban totalmente desmantelados’… ‘…que el ciudadano Roric Acevedo siempre nos pedía dinero para todo…’… ‘todos querían plata sino no había carga…”.

En virtud de ello, la parte recurrida señala como única prueba para demostrar que el actor incurrió en la causal bajo estudio, la testimonial rendida por los ciudadanos Oscar José Rodríguez Rivero y Oscar David Rodríguez Rosales (C.I. nros. 10.523.354 y 18.875.589, respectivamente) que riela inserta a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, la cual se citó parcialmente en el acto impugnado.

No obstante, cabe señalar que la declaración in commento, no se encuentra afianzada con alguna otra probanza que permita ratificarla o complementarla, aunado a que no precisa cuáles son los bienes o cosas denominadas por los declarantes como “chatarras”, ni siquiera hace alusión al mamógrafo que dio origen al procedimiento administrativo.

Todo lo anterior, deja en incertidumbre a esta Corte la veracidad de los dichos recabados, por cuanto la simple declaración imprecisa no adquiere el valor de prueba fehaciente a los efectos de establecer la responsabilidad de algún sujeto que se encuentre en proceso de investigación disciplinaria.

Visto así, aún cuando el querellante no ejerció los mecanismos de defensa acordados en el procedimiento administrativo, ello no puede obrar en su contra, como erradamente lo sostuvo el Iudex A quo en su sentencia y la parte recurrida en su respectiva contestación, por cuanto, es una carga procesal de la Administración, a través de medios de prueba concretos y pertinentes, luego de haber tramitado el procedimiento y sin ningún tipo de duda, demostrar la culpabilidad del ciudadano Roryc Enrique Acevedo Briceño, máxime en casos disciplinarios como el de autos.

Como complemento de lo anterior, debe la Corte traer a colación la sentencia Nº 211 dictada en fecha 9 de abril de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Alejandro Esis Urdaneta), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) En efecto, la declaración que hace el deponente en un procedimiento administrativo sólo persigue el relato de la forma y oportunidad como se produjeron ciertos hechos, los cuales no pueden darse por demostrado por esa sola narración o afirmación, máxime cuando en esos mismos hechos, tal como sucedió en el presente caso, se hubiese fundamentado la denuncia previa hecha ante un órgano de policía competente, que generó, precisamente, la apertura de ese procedimiento administrativo donde se rinde la declaración, con la finalidad de su verificación, constatación o comprobación, como elemento determinante en el sustento o cimiento del acto administrativo conclusivo, como lo sería, en el supuesto de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, de darse el caso, la consecuente subsunción en alguna de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo erró cuando equiparó el acta donde constaba la referida declaración a un instrumento administrativo, otorgándole un valor probatorio que no le correspondía, con lo cual incurrió en una clara violación del criterio que al respecto estableció esta Sala Constitucional. De igual forma, cuando fundamentó su decisión en su solo contenido, obviando la valoración y apreciación del resto del material probatorio, que resultaban determinantes para una correcta resolución del caso sometido a su consideración, pues, como se dejó sentado, dicho instrumento continente de la referida declaración no constituye per se una prueba suficiente para la comprobación de la veracidad de los hechos denunciados, pues, fue la que originó la apertura del procedimiento, encuadró su actuación en uno de los supuestos de silencio de pruebas; todo lo cual constituye razón más que suficiente para la declaración con lugar de la solicitud de revisión (…)”.

Del contenido de la sentencia anteriormente transcrita, podemos extraer que para la correcta resolución de un caso disciplinario debe valorarse y apreciarse el material probatorio que resulte determinante para la comprobación de la veracidad de los hechos investigados, no siendo suficiente, la denuncia que inicia la averiguación disciplinaria y una única documental, pues éstas deben complementarse con el resto de los medios probatorios dispuestos por Ley, para establecer con exactitud la responsabilidad del funcionario objeto de averiguación administrativa, siendo ello una carga de la Administración, a través de medios de prueba concretos y pertinentes.
En consecuencia, debe señalarse, tal como se estableció ut supra, que erró el Instituto recurrido al establecer un hecho sin respaldo probatorio en el expediente administrativo y considerar que el querellante incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por consiguiente, mal pudo establecer el Juzgado A quo que la actuación del querellante se enmarcó dentro de los supuestos de destitución previstos en los numerales 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no promover aquél los medios probatorios que desvirtuaran los cargos formulados, trasladando con ello la carga de la prueba al querellante.

Aunado a lo anterior, se corroboró de las actas del presente expediente que la Administración lo logró demostrar con medios de pruebas pertinentes que el recurrente haya incurrido en las causales de destitución imputadas, en virtud de lo cual, considera esta Corte Primera que el Juzgado de Instancia incurrió, como lo denuncia el querellante, en suposición falsa al establecer un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Conociendo del fondo del asunto conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/11 de fecha 16 de abril de 2011, suscrita por el Presidente-Director del Instituto Autónomo “Hospital Universitario de Caracas”, por estar viciado de falso supuesto. Así se decide.

En mérito de lo anterior, esta Corte declara INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado y sobre la contestación al escrito recursivo. Así se decide.

En virtud de ello, esta Corte ordena a la recurrida proceda a la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como “Comprador II”, adscrito al Departamento de Bienes Nacionales y pague los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la destitución hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporado, a cuyos efectos se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2014, por la Representación Judicial del ciudadano RORYC ENRIQUE ACEVEDO BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS”.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2014-000337
MB/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,