JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000746
En fecha 7 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0350-2015 de fecha 15 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por ciudadana MELITZA CAROLINA GUTIÉRREZ CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.187, debidamente asistida por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de junio de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2011, por el Abogado de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 14 de octubre de 2015, esta Corte dictó auto donde dejó constancia que el escrito de fundamentación fue interpuesto con anterioridad ante en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 10 de junio de 2015 y el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación comenzó el once (11) de agosto de dos mil quince (2015) hasta el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), razón por la cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2009, la ciudadana Melitza Carolina Gutiérrez Corrales, debidamente asistida por el Abogado Marcos Goitia interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que es funcionaria público en el cargo de Agente de Policía adscrito al estado Apure tal como consta en la constancia de trabajo de fecha 3 de octubre de 2009.
Que desempeñó sus funciones como Agente Policial adscrito al estado Apure, desde el 1º de julio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009, encontrándose a su decir agraviada, por cuanto no ha recibido pago alguno aún cuando ha solicitado la cancelación de su “…salario dejado de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones, y bono vacacionales desde el 01 de julio del 2005 hasta el 3 de octubre del año 2009…” del cargo que ocupó.
En tal sentido, solicitó que se ordene y convenga a cancelar los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiera lugar desde la fecha de su ingreso “hasta la terminación del juicio”, toda vez que “…se me retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (Artículo 91 y 92 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y concordante con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la función pública)” (Subrayado del original).
Finalmente, expresó que para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario es preciso que previamente se le aperture un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario dentro de una de las causales de suspensión del sueldo contenida en la ley.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre del 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Melitza Carolina Gutiérrez Corrales, con fundamento en lo siguiente:
“…Como quiera que este Sentenciador se encuentra consciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:
PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte querellada por cuanto el querellante solicitó conjuntamente salarios caídos y demás beneficios laborales; quien suscribe la presente decisión considera que no debe prosperar en derecho el punto previo opuesto en virtud que dichas pretensiones no son excluyentes entre sí, ni deben ser sustanciadas a través de procedimientos incompatibles; razones por las cuales se declara improcedente la causal de inadmisibilidad propuesta. Y así se establece.
Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de bolívares noventa y un mil seiscientos setenta y uno con treinta céntimos (Bs.91.671,30).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la ciudadana Melitza Carolina Gutiérrez Corrales, la Gobernación del estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el primero (01) de julio de dos mil cinco (2005) al tres (03) de octubre de dos mil nueve (2009); por ello debe este Juzgador analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Constancia de Trabajo, suscrita por el Sub-Comisario (PBA) Luis Antonio Castillo, en su condición de Comandante de la Unidad U:F.P.A. del estado Apure, mediante la cual deja constancia que la ciudadana GUTIERREZ (sic) CORRALES MELITZA CAROLINA, prestó servicios en esa Sub-Comisaría Policial como Agente sin código, desde el 01 de julio de 2005, hasta el 03 de noviembre de 2009.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ´Oficio N° CGPEA-NRO 318, de fecha 30 de febrero de 2011 (original), emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrito por el Director General de la Policía ciudadano DOUGLAS MORILLO GONZALEZ (sic), mediante el cual hace constar que la ciudadana MELITZA CAROLINA GUTIERREZ (sic) CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.187, no posee historial alguno en los archivos de la institución ni pertenece a la nómina de la misma, documento éste que le merece fe a este juzgador por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio
Dentro de este contexto, se debe indicar que el documento administrativo contentivo de la constancia de trabajo consignada por la parte querellante, no fue suscrito por el Director y/o Comandante General de Policía del estado Apure, o en su defecto por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía; razón por la cual no podría constituir per se prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo, aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, tal como credencial u otra documentación que llevare a la convicción de este sentenciador la veracidad de los hechos alegados por el querellante y así se decide.
Dentro de este marco; este sentenciador concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el período que señala en su escrito libelar, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los salarios y demás beneficios reclamados no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se considera necesario evidenciar que este sentenciador se aparta del criterio acogido en sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, en el juicio incoado por Juan Gabriel González Tovar contra la Gobernación del estado Apure por cobro de sueldos retenidos, en el sentido de darle valor probatorio a Constancias de Trabajo que no fueren debidamente suscritas por el Director General del ente u órgano querellado o en su defecto el Director Recursos Humanos; ello en virtud de la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio del presente año, en el juicio antes mencionado. Y así se establece.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana GUTIERREZ (sic) CORRALES MELITZA CAROLINA, (…) debidamente representada por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo expresado en la motiva del presente fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó ante el iudex a quo escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que “…El Jefe de la Unidad de Perros Anti Drogas (EUPA) Inspector Jefe Luís Castillo otorga constancia de trabajo, folio 10 de demuestra la relación funcionarial entre el empleado y la policía del Estado Apure…”.
Que “…dicho documento público fue otorgado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones la cual constituye una manifestación de certeza jurídica y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que se atribuye al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”.
Que “…dicho documento constancia de trabajo emanada del Jefe de la Unidad de Perros Anti Drogas dicho documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad; lo cual no fue impugnado por su contra parte…”.
Que “…se debió otorgar su pleno valor probatorio, por lo cual solicito se declare con lugar la apelación aquí ejercida”.
Por último, solicitó se declarara Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el fallo apelado y Con Lugar la demanda incoada por su Representada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente controversia que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Melitza Carolina Guitierez Corrales, contra la Gobernación del estado Apure.
En ese sentido, es preciso indicar que el Juzgado A quo dictó decisión en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrente denunció, que el Juez A quo al momento de dictar sentencia no le dio el debido valor probatorio a la constancia de trabajo que consta al folio 10 del presente expediente, la cual fue otorgada por el Jefe de la Unidad de Perros Anti Drogas (UEPA), Sub-Comisario Luis Antonio Castillo.
Ello así, de los dichos del apelante extrae esta Corte que su disconformidad se plantea con relación a la supuesta usencia o errónea valoración de la prueba consignada relativa a la constancia de trabajo, ya que a su decir el Comandante de la Sub-Comisión de la Unidad Especial de Perro Anti-Drogas, adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado Apure ciudadano Luis Antonio Castillo, tenía facultad de suscribir la misma todo esto de conformidad con el artículo 1.357 de Código Civil, a tales efectos esta Corte en virtud del principio iura novit curia, extrae que lo denunciado por la recurrente se suscribe a una suposición falsa en virtud de ello pasa a conocer del falso supuesto.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“… un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte)…”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera importante analizar la prueba documental aportada por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Apure; que corre inserto al folio Nº cuarenta y siete (47) del expediente judicial y en tal sentido debe traer a colación la sentencia N° 1.257 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de julio de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en la cual planteó lo siguiente:
“(…)Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (…)”.
Se evidencia de lo anteriormente citado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta; aun cuando se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Así, resulta evidente que la presunción de certeza derivada de la documental aportada por la parte querellada, -oficio Nº 318/11 suscrito por el Director General de Policía del estado Apure, mediante el cual informa a la Procuradora General del estado Apure que la ciudadana Melitza Carolina Gutierrez Corrales, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.187, no posee historial alguno que repose en los archivos de ese comando, informando igualmente que dicha ciudadana no pertenece a la nómina de funcionarios adscritos a esa Institución Policial- no desvirtúa la prueba documental aportada por la parte accionante, en virtud de que la misma no fue atacada por la parte querellada, otorgándole pleno valor probatorio a la prueba proferida por el querellante; igualmente se evidencia que la parte querellada no ataca la constancia de trabajo suscrita por el Comandante de la Unidad Especial de Perros Anti-Droga, que riela al folio diez (10) del expediente judicial, la cual representa la prueba fundamental aportada por el querellante, razón por la cual es correcto desestimar el medio probatorio aportado por la Representación Judicial de la parte accionada, ya que en este caso, el alegato presentado por el querellante quedó firme. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera importante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”
Por su parte y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho de recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Gobernación del estado Apure le adeuda a la querellante los sueldos y demás beneficios laborales desde el 1º de julio de 2005, bono de alimentación, bono de fin de año, bono vacacional y los aumentos de sueldos correspondientes al lapso descrito, los cuales representan una obligación para el patrono de pagar los mismos.
Ahora bien con respecto a la cantidad adeudada esta Corte ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, por lo tanto, el estado Apure deberá pagar al querellante, los sueldos dejados de cancelar, vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets correspondientes desde el 1º de julio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada acuerda, REVOCAR la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2011, por el Abogado Marcos Goitia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MELITZA CAROLINA GUTIÉRREZ CORRALES, contra la decisión emanada en fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA la sentencia apelada.
4. Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.,
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000746
MB/27
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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