JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000765

En fecha 13 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1077/2015 fecha 25 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 179.437, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.254.434 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 21 de mayo de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2015 por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 8 de mayo de 2015, por el referido Juzgado Superior mediante el cual se pronunció sobre la admisión de la pruebas promovidas por la tercera interesada en la referida demanda.

En fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso de diez (10) días de despacho previo al vencimiento de nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 29 de julio de 2015, se recibió de la Abogada Maura Consuelo Galvis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 206.004, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sucesión Valero Rondón de los terceros interesados en la presente causa, mediante la cual consignó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2015, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 21 de octubre de ese mismo año.

En fecha 22 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de octubre de 2015, el Abogado Luis Alberto Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 28 de abril de 2015, el Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Isabel Carvajal Pinto, presentó escrito de promoción de pruebas en la demanda de nulidad, mediante el cual promovió los medios probatorios siguientes:

Invocó, el contenido de las documentales, consistente en:

1.-Copias certificadas de contratos de arrendamientos otorgados ante las Notarías Públicas Segunda y Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, en fechas 9 de enero de 1997 y 25 de septiembre de 2002, anotadas bajos los números bajo el Nº 62, tomo 239 y Nº 44, tomo 121, respectivamente, suscritos entre el ciudadano Manuel Antonio Valero Rondón y el ciudadano Jesús Manrique Buitrago –quien a su decir, para ese momento era “pareja de hecho” de su representada-, siendo el primero de los nombrados actuante en representación de la sucesión Valero Rondón, dando en nombre de éstos en arrendamiento el terreno ejido y las mejoras que sobre el mismo se encuentran construidas y sobre los cuales recae los efectos del acto impugnado.

2.-Copia simple de contrato de arrendamiento otorgados ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 25 de octubre de 2004 anotada bajo el número bajo el Nº 61, tomo 167, suscrito entre el ciudadano Manuel Antonio Valero Rondón y el ciudadano Jesús Manrique Buitrago –quien a su decir, para ese momento era “pareja de hecho” de su representada-, siendo el primero de los nombrados actuante en representación de la sucesión Valero Rondón, dando en nombre de éstos en arrendamiento el terreno ejido y las mejoras que sobre el mismo se encuentran construidas y sobre los cuales recae los efectos del acto impugnado.

3.-Original de los recibos de ingresos emitidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del cual se desprenden los depósitos realizados por su representada, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2012; enero hasta diciembre de 2013; y desde enero a diciembre de 2014, los cuales anexo, al presente escrito.

Señaló, que las referidas documentales son promovidas con “…el objeto de probar que la Sucesión Valero Rondón mantiene subarrendado el terreno ejido sobre el cual recae los efectos del acto impugnado, en franca violación de las normas establecidas en la Ordenanza municipal (sic) sobre terrenos ejidos, y ante la mirada complaciente y alcahuete de la municipalidad”.

De igual manera, promovió las documentales relativas a: i) original de notificación de cuenta Nº 011486 emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de san Cristóbal de fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual se informa a la Sucesión Valero Rondón acerca de la deuda que mantiene con la Municipalidad respecto al pago del impuesto sobre inmuebles urbanos y el pago del canon de arrendamiento del terreno ejido signado con el Nº 11-85; siendo dicha deuda desde el primer trimestre de 1992 hasta el cuarto trimestre de 2010; ii) original de recibo de pago Nº 0284391, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Cristóbal de fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual consta el pago realizado por su mandante del canon de arrendamiento del terreno ejido signado con el Nº 11-85, desde el primer trimestre de 1992 hasta el segundo trimestre de 2007 y, iii) original de recibo de pago Nº 03042010, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Cristóbal de fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual consta el pago realizado por su mandante del impuesto sobre inmuebles urbanos del terreno ejido signado con el Nº 11-85, desde el primer trimestre de 1993 hasta el segundo trimestre de 2012.

Con relación a los nombrados medios probatorios, es a los fines de demostrar que “…la Sucesión Valero Rondón mantuvo una situación de insolvencia reiterada durante casi veinte (20) años respecto al pago de cánones de arrendamiento y los impuestos sobre los inmuebles urbanos que se generaban por el terreno ejido signado con el Nº 11-85; ello a pesar de que mantenían el terreno subarrendado y que el pago recibido por el subarrendamiento superaba con creces lo que debían cancelar al municipio (sic). Dicha situación de insolvencia fue superada debido a la actuación diligente de mi representada, que canceló la obligación que debía cumplir la Sucesión Rondón Valero y que nunca canceló”.

En este sentido, promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que informara sobre los particulares siguientes:

“…a) si en sus archivos consta la existencia de un expediente de oferta real de pago o de pago de alquiler de inmueble entre mi representada (…) y los integrantes de la Sucesión Valero Rondón –Fernando Valero Rondón. b) [si en el expediente] constan cánones de arrendamiento realizadas por mi representada (…) a la [referida sucesión] por el arrendamiento que mantienen sobre el inmueble ubicado en la carrera 2, Nº 11-85, sector La Ermita Parroquia San Juan Bautista del municipio (sic) San Cristóbal, estado Táchira. c) si los dueños de la Sucesión Valero Rondón han realizado retiros de la cuenta asignada por el Tribunal y que proviene del pago de los cánones de arrendamiento” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, pidió se admitieran las pruebas promovidas y consecuente evacuación y sean valoradas en la definitiva conforme a derecho y a la equidad como soporte de los hechos allí contenidos.

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 28 de abril de 2015, el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, presentó escrito de promoción de pruebas en la demanda de nulidad, mediante el cual promovió los medios probatorios siguientes:

Ratificó como medio probatorio las documentales cursantes al expediente administrativo que cursa en copia certificada a los autos, donde se evidencia el procedimiento administrativo establecido por su representada, específicamente en el Área Legal de Catastro, cumpliendo el debido proceso y derecho a la defensa, aunado a las garantías procedimentales y aplicación directa de las normas llegó a la terminación normal del procedimiento administrativo con la resolución administrativa que se recurre.

Indicó, que la referida prueba es a los fines de demostrar que “…Alcaldía en ningún momento violento (sic) el procedimiento de solicitud de contrato de arrendamiento por haber admitido la oposición extemporánea. (…) Y que la recurrente al encontrarse a derecho por tener pleno conocimiento del procedimiento del procedimiento administrativo lo cual fue e iniciado por ella misma (a solicitud de parte interesada), en ningún momento se le violó el derecho a la defensa ni mucho menos el debido proceso, por lo que tenía acceso al expediente y al contradictorio, para realizar la defensa en todo lo que considera a su favor, y en ningún momento se le cerceno (sic) ya que no se demuestra que así haya sido”.

En este mismo sentido, ratificó en nombre de la Alcaldía recurrida como prueba la Resolución Nº RES/CAL 45-14 de fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la oposición efectuada por la sucesión Valero Rondón, en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de arrendamiento realizada por la parte recurrente y anuló la Resolución CAL/RS 2015-15, de acuerdo a la potestad administrativa y del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de probar que la referida Resolución contienen suficiente motivación dentro de los elementos de hecho y de derecho, claros, concretos y específicos que legitiman la misma.

Por último, solicitó que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas y sustanciadas conforme a derecho.

III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE TERCERA INTERESADA

En fecha 28 de abril de 2015, los Abogados Maura Consuelo Galvis Bustos y Luz Omaira Niño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sucesión Valero Rondón, en su condición de terceros interesado en la presente demanda de nulidad, presentaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron los medios probatorios siguientes:

Promovieron, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, ratificaron la documental consistente en “…el expediente administrativo que en copia certificada se encuentra anexado a los autos, contentiva en la Oposición por parte de la parte recurrida, (…) CON LA FINALIDAD DE PROBAR Demostrar (…) toda la cadena de Falacias que la parte demandante esgrime. 2. Que la recurrente en ningún Acto ha tenido ni tiene Cualidad legitima para interponer acciones de ningún tipo. 3. Que nuestros representados, siempre estuvieron ajustados a derecho” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre el ciudadano Manuel Valero integrante de la Sucesión Valero Rondón y Nidzon Villamizar, a los “…FINES DE PROBAR que la parte Recurrente no se le prorrogo (sic) el contrato de arrendamiento después del Primero de Enero (sic) de dos mil diez. Que el demandante en el momento de solicitud de Contrato de arrendamiento sobre el terreno ejido ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la solicitud de Nulidad de Acto Administrativo, ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, NO tenía ni tiene la cualidad legitima para ejercer ningún tipo de solicitud ni de demanda” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ofertaron, documental en original y copia de constancia de residencia demitida por el Consejo Comunal Unidos Seremos Invencibles, del Sector Caño Amarillo Troncal 5 del Municipio Torbes del estado Táchira, en la cual pretenden probar que “efectivamente y sin equívocos, la Ciudadana no vive en el domicilio que reiteradamente manifiesta, en la Calle 2 Nº 11-85 Sector La Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, [sino] Comprobar que efectivamente que la señora Ana Isabel Carvajal Pinto, tiene trece (13) años viviendo dentro de la comunidad del Sector Caño Amarillo. Troncal 5 Municipio Torbes” (Corchetes de esta Corte).

Promovieron que el documento Nº 2136, correspondiente a justificativo de testigos de fecha 28 de enero de 2013, solicitado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de probar “…Que el recurrente reiteradamente miente, que tiene domicilio en la buena fe, de Funcionario Público, valiéndose de falso testimonio. Que las mejoras fueron construidas sin autorización escrita por el arrendador. Que en las clausulas contenidas en los diferentes Contratos suscritos, con el recurrente y el Señor Nidzon Villamizar Villamizar, quedo (sic) establecido claramente ‘LA ARRENDATARIA’ no podrá efectuar modificaciones, bienhechurías y/o mejoras en el INMUEBLE (…) por lo que No tenía ninguna legalidad para construir ningún tipo de mejora sobre el inmueble” (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual manera, promovió solicitud de contrato de arrendamientos, realizada por la parte recurrente ante la Jefatura del Área legal de Catastro, con fecha 4 de marzo de 20113 “…periodo de ilegitima cualidad para solicitar”, ello con el fin de demostrar que la demandante en el momento de la solicitud de Contrato de arrendamiento sobre el terreno ejido ante la Alcaldía Municipio San Cristóbal NO tenía ni tiene cualidad legitima (sic) para ejerce ningún tipo de solicitud” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ofertaron, recibos de pago contentivo de los impuestos de inmuebles urbanos, las solvencias de pago de los impuestos municipales, “…A FIN DE PROBAR que la parte recurrente, miente al declarar que ha pagado veinte (20) años de impuestos municipales y el impuesto de inmuebles urbanos. Que todas y cada una de las solvencias que aquí demostramos, están a nombre de la Ciudadana Matilde Isabel Rondón de Valero o de la Sucesión Valero Rondón. Desde el momento en que se celebró contrato de arrendamiento de terreno de ejido con la Alcaldía en el año 1991, nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones” (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual manera, ratificaron la solicitud ante los Tribunales de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por la ciudadana Ana Isabel Carvajal Pinto, firmada por ella solicitando la apertura de cuenta en una Entidad Financiera para la consignación de cánones de arrendamiento con fecha de 20 de septiembre de 2012, a los fines de probar “…Que para el momento de la solicitud, ella no era la legítima arrendataria, pues el contrato suscripto con ella había finalizado el [1º de enero de 2010] por lo tanto no tenía cualidad de solicitar apertura de cuenta a nombre de ella. Declaración por parte deña propia demandante de que su domicilio es: Sector caño Amarillo Frente a la Estación de Servicio la Rinconada Vía Troncal 5 Municipio Torbes. Donde se demuestra que la recurrente tiene trece años dentro de la misma comunidad” (Corchetes de esta Corte).

Ofertaron, copia de contrato de arrendamiento sobre terreno ejido, entre la Alcaldía recurrida con la Sucesión Valero Rondón, con número catastral 04032226, de fecha 25 de septiembre de 1991, con el objeto de demostrar que desde esa fecha, ininterrumpidamente, sin equívoco la Sucesión Valero Rondón ha tenido la figura jurídica de arrendatarios para la Alcaldía del Municipio, en lo que tiene que ver con el terreno ejido.

Promovieron, constancia de residencia solicitada por la parte actora y documento del recurso de reconsideración que impugnó y fue anulado por todos los voceros y voceras del Consejo Comunal “La Ermita Parque San Miguel” indicaron la importancia de destacar que los testigos firmantes poseían la misma letra que la ciudadana Ana Isabel Carvajal Pinto, con el objeto de probar “…la mala fe reiterada, de la demandante, engañando a todo aquel que se le presente a fin de lograr sus objetivos, sin importar los derechos legítimos de los demás”.

Ofertaron, documentales consistente de contratos de arrendamiento suscritos entre la parte actora y la sucesión Valero Rondón, a los fines de demostrar la legitimidad y legalidad de su poderdantes y las falacias de las parte actora.

Promovieron documental contentiva de copia certificada referente al título de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 2, Nº 11-85 Sector La Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira; emitida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a los fines de probar “…la cadena histórica de la titularidad desde hace 74 años y como documento público, se reconoce como los legítimos del inmueble”.

Documental, contentiva de contrato que la Sindicatura Municipal y División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que “luego de un minucioso Procedimiento Administrativo, ajustado al derecho y a los hechos y la debida solvencia de todos y cada una de las obligaciones de impuestos cancelados, rectifico el contrato de Arrendamiento Nº 5.538 Nº Catastral 03-003-022-026 a favor de la sucesión Valero Rondón, con fecha 24 de Marzo (sic) del 2015. Haciendo justicia al derecho de propiedad y a más de 73 años continuos de titularidad”.

En este orden de ideas, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Alberto Ramírez Roa, Hugo Arellano Rojas y Julio César Cacua, que según sus afirmaciones los referidos testimonios son necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de que la sucesión Valero Rondón tiene setenta y cuatro (74) años y lo reconocen como los legítimos propietarios del inmueble desde el año 1941. Asimismo, promovieron documento privado contentivo de veintinueve (29) firmas de ciudadanos integrantes todos del Consejo Comunal “La Ermita- Parque San Miguel”, los cuales están dispuestos acudir ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de dar testimonio.

Por último, solicitaron que las pruebas promovidas sean incorporadas al expediente en la oportunidad legal correspondiente para que sean admitidas y evacuadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor en la sentencia de mérito.

-IV-
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 4 de mayo de 2015, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la Representación Judicial de la Sucesión Valero Rondón parte tercera interesada en la presente demanda de nulidad, cuya oposición fundamentó de la manera siguiente:

Indicó, que la Representación Judicial de los terceros interesados pretende hacer valer una serie de documentales de diversa naturaleza públicos, privados y administrativos, a los fines de fundamentar sus alegatos sin presentar los documentos a que hacen referencia.

Que, los Apoderados Judiciales de la tercera interesada, hacen alusión a documentos cursantes en el expediente administrativo, los que a su decir, fueron presentados “conjuntamente con la ilícita oposición que se ventiló en el procedimiento administrativo” lo que según sus aseveraciones los referidos documentos fueron admitidos, sustanciados y evacuados en el referido procedimiento sin control alguno y en violación al debido procedimiento administrativo, “pero más aún tales documentos señalados como anexos ‘A’ al ‘M’ del escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio”, lo que aseveró, que la referida Apoderada Judicial incumplió con la carga procesal de presentar los documentos que promovía como medio de prueba presentado en la Audiencia de Juicio, por lo que deben ser declarados inadmisibles.

Que, “…surge la necesaria inadmisión de los medios probatorios promovidos por la representación de los terceros interesados, específicamente los documentales supuestamente promovidos como anexos ‘A’ al ‘M’, por no haberse presentado en las pruebas o señalando con exactitud el lugar donde reposan, a fin de poder ejercer un control pleno sobre los medios de pruebas presentados, en el resguardo del derecho al debido proceso de las partes intervinientes en el proceso”.

En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria de la inadmisión de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la tercera interesada.

-V-
DEL ESCRITO RATIFICACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERA INTERESADA


En fecha 8 de mayo de 2015, la Representación Judicial de los terceros interesados presentó escrito ratificando el escrito de pruebas presentado y as u vez, oposición al escrito de oposición presentado por la parte actora, el cual fundamentó en los argumentos siguientes:

Informó que las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado en la presente causa es sólo la ratificación de las actas que conforman la demanda de nulidad, promoviendo sólo su contenido y alcance a los fines de la valoración de las actas procesales, a todo evento invocó el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la comunidad de la prueba en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en que las pruebas ofertadas toda vez que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias y no contradicen ninguna disposición legal.
-VI-
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas, en los términos siguientes:

“En fecha 28 de abril del año en curso, se celebró audiencia de juicio en la presente causa, en la cual tanto la parte querellante como la parte querellada y los terceros interesados consignaron escrito de promoción de medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en la misma fecha, constando en autos, que la parte querellante hizo uso del derecho de oposición a las probanzas de los terceros interesados, respecto a las documentales, las cuales no fueron consignadas junto al escrito de promoción de pruebas en la audiencia de juicio, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellante:
El ciudadano Luis Alberto Guerra Rondón, (…) apoderado judicial de la ciudadana Ana Isabel Carvajal Pinto, recurrente de autos, en su escrito de medios probatorios denominado ‘1. De las documentales’, promovió documentales identificadas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.25, 1.26, 1.27 y 1.28 las cuales una vez revisadas y examinadas las mismas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida, en el particular ‘2 De los informes’, a fin de oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy juzgado (sic) Tercero ordinario (sic) y ejecutor (sic) de los municipios (sic) San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a los fines de que informe sobre: 1- Si en sus archivos consta la existencia de un expediente de oferta real de pago o de pago de alquiler de inmueble entre mi representada, ciudadana Ana Isable (sic) Carvajal Pinto, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.254.434, comerciante, con domicilio en la carrera 2, N° 11-85, Sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y los integrantes de la sucesión Valero Rondón – Fernado Valero Rondón, Manuel Valero Róndon.- 2- si en dicho expediente constan las cancelaciones de cánones de arrendamiento realizadas por mi representada, Ana Isabel Carvajal Pinto, a la sucesión Valero Rondón por el arrendamiento que mantienen sobre el inmueble ubicado en la carrera 2, N° 11-85, sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.- 3- si los miembros de la sucesión Valero Rondón han realizado retiros de dinero de la cuenta asgnada (sic) por el Tribunal y que proviene del pago de los cánones de arrendamiento, se ADMITE la misma, en consecuencia ofíciese lo conducente. Y así se decide.
De las Pruebas de los terceros interesados:
Las ciudadanas Maura Consuelo Galvis Bustos y Luz Omaira Niño, (…), apoderadas judiciales de los terceros interesados, en su escrito de medios probatorios denominado ‘CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES’, promovió documentales identificadas las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’ y ‘M’ las cuales una vez revisado el presente expediente, se evidencia que las mismas, no fueron agregadas en la audiencia de juicio, sino durante el lapso de oposición a las pruebas, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte querellante se opuso a su admisión por ser contrario a los dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Tribunal, realizado el analisis (sic) respectivo, observa que de los artículos 83 y 84 ejusdem, no se desprende de manera expresa que las documentales deban de ser agregadas a los autos en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual, se desecha la oposición planteada por la parte querellante y se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
Respecto a la prueba de testigos, indicada en el particular ‘DECLARACIÓN TESTIMONIAL’, éste Juzgado la admite, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.), once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y doce del mediodia (sic) (12:00 p.m.) del noveno (9°) día de despacho siguiente sin necesidad de notificación, para que tenga lugar el Acto de ratificación de evalúo. Cúmplase. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellada:
El ciudadano Elio Ramón Ramírez Mora, (…) apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, recurrida de autos, en su escrito de medios probatorios denominado ‘CAPITULO I DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO DOCUMENTALES’, promovió como documentales el expediente administrativo y la Resolución N° RES/CAL 45-14 de fecha 18/02/2014 (sic), este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del originales)

-VII-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO A LA PARTE ACTORA

En fecha 13 de mayo de 2015, el Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, conjuntamente con la diligencia contentiva de la apelación al auto de admisión de pruebas manifestó su inconformidad con el mismo en los términos que a continuación se explanan:

“Apelo de la sentencia interlocutoria Nº 133/2015, proferida por este Tribunal en fecha ocho (08) (sic) de mayo de dos mil quince (2015), en lo que respecta a la admisión de las pruebas presentadas extemporáneamente por la representación de los terceras interesadas y en la declaratoria que realizó el Tribunal desechando la oposición planteada.
Dicha apelación se fundamenta en el hecho cierto de que las documentales se presentaron de maneta extemporánea en contravención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala que los medios probatorios se promueven en la audiencia de juicio”.

-VIII-
DE CONTESTACION A LA APELACIÓN
PRESENTADO POR LA PARTE TERCERA INTERESADA

En fecha 29 de julio de 2015, la Apoderada Judicial de la tercera interesada presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte actora, aduciendo las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que es completamente incierto y falso el alegato efectuado por el Apoderado Judicial de la parte actora en que las pruebas promovidas por la referida representación haya sido presentadas de forma extemporánea, por lo que dicha conducta lo que pretende es desvirtuar las pruebas presentadas.

Señaló, que “….como es lógico, inteligente y coherente queremos hacer valer todos los medios probatorios que tenemos a disposición y eso no es contradictorio y menos aún ilegal o lejano a derecho es legal hacer oposición a las pruebas presentados por la parte contraria pero mal puede realizarse una oposición con comentarios plagados de falacias y galimatías, pretendiendo confundir, obviamente sin poder lograrlo, al sentenciador”.

Aseveró, que las pruebas promovidas fueron cada una ofertadas con su respectivo fundamento como objeto de prueba, y como las mismas ya se encontraban en las actas procesales, por lo que sólo se procedió a ratificar el contenido de las actas cursantes a los autos.

Rechazo y contradijo la apelación en los términos planteados “El escrito de, supuesta, Oposición presentado por el Abogado de la parte recurrente, ya que el mismo es lejano a la realidad y a la verdad de los hechos y más aun desconocimiento al procedimiento contencioso administrativo, por lo cual solicito al ciudadano Juez desestime la apelación realizada por el Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, en contra de la sentencia interlocutoria numero (sic) 133/2015, de fecha 08 (sic) de 2.015”.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó la admisión del presente escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, se declare sin lugar la apelación ejercida.

-IX-
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, por la Representación Judicial de la ciudadana Ana Isabel Carvajal Pinto contra el auto dictado por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente demanda de nulidad.

Siendo ello así, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de mayo de 2015, dictada por el prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.

-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, esta Corte observa que el asunto sometido a su conocimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Ana Isabel Carvajal Pinto, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

Punto Previo: De la reposición de la causa solicitada

Ahora bien, antes de entrar a conocer la referida apelación es menester a esta Corte analizar la solicitud de reposición de la causa realizada por el Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.

Observa este Órgano Jurisdiccional que el Apoderado Judicial de la parte actora alegó la pérdida de la estadía de derecho en la presente incidencia con fundamento en que desde el día 21 de mayo de 2015, fecha en la cual el Juzgado A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, hasta el día 13 de julio de 2015, fecha en la cual fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente cuaderno, transcurrió el lapso de dos meses (2) y un (1) día, lo que, a su decir, se mantuvo paralizada la causa por hechos no imputables a las partes durante el tiempo arriba descrito, razón por la cual solicitó sea declarada la nulidad parcial del auto de fecha 15 de julio de 2015, en el que se dio inicio al procedimiento de segunda instancia y consecuencialmente se ordene la notificación de las partes y la reposición de la causa al momento de iniciar la relación de la misma, fijándose nuevamente el lapso de fundamentación a la apelación.

En virtud de ello, resulta indispensable destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), en la cual se pronunció sobre la perdida a la estadía de derecho de las partes, en los términos siguientes:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

No obstante a ello, observa esta Instancia Jurisdiccional, específicamente al folio doscientos ochenta y siete (287) del presente cuaderno de apelación, diligencia suscrita por el Profesional del Derecho Luis Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión interlocutoria en la que el Juzgado de Primera Instancia se pronunció sobre las pruebas promovidas, manifestado en la referida actuación procesal los motivos por los cuales se encontraba disconforme con el fallo dictado, por lo que esta Corte en atención a los derechos concernientes a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, se tiene los referidos motivos como fundamentos de la apelación interpuestos de manera anticipada. Así se decide.

En este mismo sentido, observa esta Órgano Colegiado a los folios doscientos noventa y siete (297) al trescientos cinco (305) del presente cuaderno, escrito presentado por la Representación Judicial de la parte tercera interesada contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte actora.

De las anteriores precisiones denota esta Sentenciadora en primer lugar que si bien transcurrió con creces el lapso de un (1) mes entre el momento en que se oyó la apelación y el momento en que se recibió ante esta Instancia Jurisdiccional, no es menos cierto que las partes contendientes en la presente incidencia ejercieron individualmente su ejercicio al derecho a la defensa, garantía que en definitiva se busca proteger con el criterio de reposición invocado por el Abogado de la parte actora, y siendo que el referido derecho fue usado por las partes ante esta Instancia Jurisdiccional, resulta inútil la reposición solicitada, razón por la cual se niega la misma. Así se decide.

De la apelación interpuesta

Tal como se indicó en párrafos anteriores, la presente apelación se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Ana Isabel Carvajal Pinto, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

Tenemos que la presente apelación es con ocasión a la admisión efectuada por el Juzgado de Primera Instancia con relación a las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales de la sucesión Valero Rondón quienes actúan en la presente demanda como terceros interesados.

Ello así, sostiene el Apoderado Judicial de la parte actora que el Juzgado de Primera Instancia admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la tercera interesada cuando las mismas, a su decir, las mismas fueron consignadas de forma extemporánea contraviniendo lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que la oportunidad de promover medios probatorios es en la audiencia de juicio.

Aunado a ello, indicó que el Juzgado A quo sólo se limitó a desechar su escrito de oposición.

Por su parte, la Representación Judicial de la tercera interesada, negó y rechazó los argumentos señalados por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Isabel Carvajal Pinto, indicando que el referido escrito fue presentado de forma tempestiva y que los medios probatorios ofertados en su escrito de promoción de pruebas fue sólo la ratificación de las actas cursantes en el referido juicio, dando con ello únicamente contenido y alcance de los mismos de conformidad con el principio procesal de la comunidad de la prueba.

Determinado lo anterior pasa esta Instancia Jurisdiccional a resolver el asunto de autos, a tal efecto, observa:

i) De la extemporaneidad de las pruebas

Se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por las Apoderadas Judiciales de la tercera interesada, que las misma promovieron documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “M” consistente en la ratificación del expediente administrativo, contrato de arrendamiento suscrito entre Manuel Valero y Nidzon Villamizar Villamizar, Constancia de Residencia de la ciudadana Ana Isabel Carvajal Pinto, Justificativo de Testigos, solicitud de Arrendamiento presentada por la parte actora ante la Jefatura del Área Legal de Catastro de la Alcaldía recurrida, recibo de pago de impuestos de inmuebles urbanos, solvencias de pago de los impuestos Municipales, solicitud de apertura de cuenta en entidad financiera para la consignación de cánones de arrendamiento efectuado por la parte demandante, contrato de arrendamiento sobre terreno ejido entre la Alcaldía recurrida y la Sucesión Valero Rondón de fecha 25 de septiembre de 1991, constancia de residencia de la parte actora, contrato de arrendamientos entre la parte actora y la sucesión Valero Rondón, copia certificada del título de propiedad del inmueble pertenece a la referida sucesión y contrato de la Sindicatura Municipal y División de Catastro de la Alcaldía demandada.

Contra la referidas documentales el Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Isabel Carvajal Pinto hizo oposición invocando el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a su decir, en la audiencia de juicio es la oportunidad procesal para que las partes en juicio procedan a solicitar la apertura del lapso probatorio y al día siguiente es que comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días para la oposición, siedo que en el presente caso la tercera interesada presentó su escrito de pruebas en la oportunidad de la audiencia en juicio no consignando en la mismas las documentales ofertada sino que lo hizo posterior a ello, razón por la cual solicitó la inadmisión de las mismas.

Al Respecto, se desprende del contenido de la interlocutoria recurrida, que le Juzgado A quo admitió las misma señalando que “… una vez revisado el presente expediente, se evidencia que las mismas, no fueron agregadas en la audiencia de juicio, sino durante el lapso de oposición a las pruebas, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte querellante se opuso a su admisión por ser contrario a los dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Tribunal, realizado el analisis (sic) respectivo, observa que de los artículos 83 y 84 ejusdem, no se desprende de manera expresa que las documentales deban de ser agregadas a los autos en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual, se desecha la oposición planteada por la parte querellante y se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide” (Negrillas del original).

No obstante, la parte actora en los motivos de la fundamentación de la apelación ratificó la extemporaneidad de las documentales promovidas por los Representantes Judiciales de los terceros interesados, en ese sentido, este Órgano Colegiado estima necesario traer a colación el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concerniente a audiencia de juicio estableciendo lo siguiente:

“Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, en cuanto al lapso de pruebas, el artículo 84 indica lo siguiente:

“Dentro de los tres días despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado de esta Corte).

De las normas citadas se observa de manera expresa el tratamiento que debe dársele a las demandas de nulidad, y en ese sentido se tiene que la intención del legislador fue reforzar el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al crear un mecanismo procesal que no sólo fuese especialísimo sino que diera a las partes la seguridad jurídica que necesitan para tramitar correctamente los procesos como el de auto.

Ahora bien, con relación a la oportunidad en que las partes deben producir las pruebas promovidas, es imperioso destacar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada señala al respecto, por lo que resulta para esta Sentenciadora por remisión expresa del artículo 31 eiusdem traer el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglos a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotográfica, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma adjetiva antes transcrita, con relación a la prueba por escrito se desprende que la oportunidad para producir –presentar- las pruebas documentales presentadas en las etapas procesales siguientes: i) producidas en el libelo; ii) las producidas en la contestación y, iii) lapso de promoción de pruebas, indicando el referido artículo que las documentales en copia certificada o simple no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas por la otra parte.

Expuesto lo anterior, observa esta Corte que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno de apelación, acta de juicio, de fecha 28 de abril de 2015, en la cual se dejó constancia que la parte tercera interesada consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, tal como lo expresa la referida acta al señalar “El Secretario deja constancia que las partes tanto recurrente, recurrida y terceros intervinientes promovieron pruebas en la causa, en consecuencia se abre el lapso de oposición de pruebas el cual es de tres días de despacho”, siendo el caso que las documentales promovidas en la Audiencia de Juicio fueron consignadas o producidas con posterioridad, para lo cual la parte actora hizo formal oposición a las pruebas promovidas.

De lo anterior, se tiene que la parte tercera interesada promovió el escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, es decir, en la audiencia oral de juicio (vid., folios 58 y 59 del cuaderno de apelación), cumpliendo con la carga procesal prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, las referidas pruebas fueron producidas por la parte tercera interesada durante el lapso de oposición a la promoción de las referidas documentales, lo que a criterio de esta Corte contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil relativo a la oportunidad de consignación de documentales, razón por la cual el Juzgado A quo erró al considerar que las mismas fueron producidas en tiempo hábil, en consecuencia, es forzoso para esta Corte declarar la extemporaneidad de las documentales producidas durante el lapso de oposición a las pruebas. Así se decide.

No obstante a lo señalado, este Órgano Colegiado debe indicar que las pruebas promovidas por la parte tercera interesada en la audiencia de juicio, son documentales que según lo aseverado por el actor en su escrito de oposición, reposan en el expediente administrativo (Vid., folio 277 del cuaderno separado), así como de lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia, en el auto objeto de apelación al señalar con relación a las pruebas promovidas por la tercera interesada que “… [las] admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, (…) y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente”.

En este mismo sentido, la parte tercera interesada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, adujo que las pruebas promovidas por dicha representación “…ya se encontraban en las actas procesales, lo más acorde y ajustado a derecho es ratificar su contenido” (vid., folio 299 del cuaderno de apelación), por tanto de las anteriores afirmaciones, entiende esta Corte que las pruebas promovidas por la parte tercera interesada constituyen un mérito favorable a los autos, situación en la cual el Juzgador de Instancia se encuentra en la obligación de analizarlas en la sentencia de mérito.

De las afirmaciones efectuadas por las partes, extrae este Órgano Jurisdiccional que las pruebas consignadas en el lapso de oposición a las pruebas son en principio actas y documentos que forman parte del expediente administrativo, por lo que en tal caso, el Juzgado A quo deberá examinar en la sentencia de mérito aquellas que se encuentren el referido expediente administrativo por constituir mérito favorable a las actas procesales. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Isabel Carvajal Pinto y, en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sólo en relación a la admisión de las pruebas producidas por la tercera interesada durante el lapso de oposición de pruebas en la demanda de nulidad. Así se decide.

-XI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL CARVAJAL PINTO, contra el auto dictado en fecha 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes, en la demanda de nulidad interpuesta por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. N° AP42-R-2015-000765
MEBT/18
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,