JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-X-2015-000205
En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015000858 de fecha 23 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el cuaderno de inhibición del expediente contentivo de la demanda por reclamo de omisión, demora y deficiencia en la prestación de servicio público bancario interpuesta por el ciudadano SAÚL RAFAEL SOMOZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 2.740.509, debidamente asistido por el Abogado Simón Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.814, contra la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar pronunciamiento sobre la inhibición planteada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por el Abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y al efecto, se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, en caso que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo se encuentren a cargo de éstos y no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:

De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:

(…)

De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.

Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

Con base en la sentencia anteriormente transcrita y en virtud que actualmente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Superior de ese Despacho. Así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley, para que el funcionario judicial se separe del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, así como en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo declararse, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Se observa que, en fecha 22 de septiembre de 2015, el Abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº JP41-R-2015-000025 (Nomenclatura de ese Despacho), contentiva de la demanda por reclamo de omisión, demora y deficiencia en la prestación de servicio público bancario interpuesta por el ciudadano Saúl Rafael Somoza Gómez, debidamente asistido por el Abogado Simón Arreaza, contra la entidad financiera BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, con base en lo siguiente: “ME INHIBO de conocer la causa (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 43 eiusdem, por estar incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 1 del artículo 42 de la referida Ley, que prevé (…) En efecto, en la aludida causa, el accionante identificado como el ciudadano Saúl Rafael Somoza Gómez, (cédula de identidad Nº V-2.740.509), es padre de mi cónyuge, la ciudadana María Mercedes Somoza de Delce (cédula de identidad Nº 8.995.908). Anexo copia simple de acta de matrimonio y partida de nacimiento de mi esposa…”. (Mayúsculas del original).

En ese sentido, observa esta Corte que el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“…Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
1º. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges…”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal citada hace referencia a la incompetencia subjetiva del Juez inhibido por existir algún vínculo parental (por consanguinidad o por afinidad) con las partes, sus apoderados o familiares.

Pues bien, es menester destacar que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez tiene un parentesco de afinidad con la parte demandante, pues, rielan insertos a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente cuaderno de inhibición, copias fotostáticas simple del Acta de Matrimonio Nº 04562318 y Acta de Nacimiento, respectivamente; la primera permite evidenciar que el Juez contrajo matrimonio el 4 de agosto de 1989, con la ciudadana María Mercedes Somoza Gámez, quien aparece ser hija del ciudadano demandante Saúl Rafael Somoza (leer líneas 17 y 18) y, la segunda, permite corroborar el parentesco ut supra entre la cónyuge del Juez y el hoy demandante.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente se configura el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 22 de septiembre de 2015. Así se decide.

Por último, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales […]”.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la demanda por reclamo de omisión, demora y deficiencia en la prestación de servicio público bancario interpuesta por el ciudadano SAÚL RAFAEL SOMOZA GÓMEZ, debidamente asistido por el Abogado Simón Arreaza, contra la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL.

2. CON LUGAR la inhibición planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-X-2015-000205
MB/9

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,