JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000323

En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º C.A. 2043-15 de fecha 19 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.189, 45.335 y 130.747, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., la cual se encuentra debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, contra el acto administrativo distinguido DNPA/DS/2015/00678, de fecha 26 de marzo de 2015 y de la planilla de liquidación de multa signada con el Nº 2015/000621, dictados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Dicha remisión, se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de septiembre de 2015, los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Madeirense C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección Nacional De Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en lo siguiente:

Que, “…el fundamento principal y único de la administración ‘SUNDDE’, para dictar el acto administrativo recurrido, lo constituye: ‘La constatación de que central madeirense c.a. sólo tenía 09 cajas operáticas de un total de catorce (14) registradoras’…”. (Mayúsculas de la cita).



Señalaron, que “…También fundamenta su actuación: emisión de un acto sin procedimiento previo, en el artículo 74 de la Ley de Precios Justos…”

Manifestaron, que “…todo ente (…) judicial o administrativo, que administre e imparta justicia en nombre de la República (…) debe respetar el DEBIDO PROCESO consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49…”. (Mayúsculas de la cita).

Expresaron, que la administración dictó el acto “…sin iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio previo, donde le otorgara a nuestra representada las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna y omnipresente en cada proceso…”.

Aseguraron, que “…en el presente caso, se impuso de forma prácticamente inmediata, sin proceso previo, la sanción consistente en MULTA por la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5000 U.T) equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00)…” (Mayúsculas de la cita).

Apuntaron, que “…todas las actuaciones ejercidas por el poder público a través de ‘La Administración’ deben estar motivadas, encontrando por lo general en su proceder razones, fundamentos de hecho y derecho, que constituyen el acto administrativo y por el contrario en caso de ser obviados, ocasionan (…) NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo…”. (Mayúsculas de la cita).

Acotaron, que “…incurre en el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic) de Derecho, en virtud de que al ‘hecho’ de inoperatividad de la totalidad de las cajas registradoras del supermercado (…) le aplica erróneamente el ‘derecho’ previsto en el Artículo 54 numeral 9, de la Ley de Precios Justos, (…) Por lo que se trata en resumen: de una norma que no es aplicable al caso concreto, LA ADMINISTRACIÓN INCURRE EN FALSO SUPUETO DE DERECHO, debido a la inexistencia de identificación entre los hechos acaecidos y el supuesto de hecho previsto por la norma jurídica aplicada al caso bajo estudio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expusieron, que “…La administración dictó el acto administrativo, fundamentado en una ‘supuesta’ infracción que se pretende atribuir a nuestra representada, la cual no se encuentra descrita de manera completa, clara e inequívoca en ley alguna, ni mucho menos existe sanción predeterminada que le sea aplicable al hecho…”.

Precisaron, que “…la SUNDDE (…) violó flagrantemente la supremacía de la constitución al vulnerar las garantías y derechos fundamentales consagrados en la constitución…”. (Mayúsculas de la cita).

Agregaron, que “…con fundamento en el artículo 334 de la CRBV, le solicitamos muy respestuosamente a éste tribunal actúe conforme a nuestra carta magna y en consecuencia desaplique el artículo 74 de la Ley de Precios Justos…”

Con respecto, a la medida cautelar de suspensión de efectos, señalaron que “…se le ocasiona un daño a nuestra representada, en virtud de que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, se ha negado a dar respuesta a la solicitud efectuada ante el ente, para la aprobación de Promociones y Ofertas, fundamentándose tal proceder en la existencia de un acto pendiente por ejecutarse…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitaron, que “…Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) revoque la multa impuesta (…) declare con lugar la presente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo…”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en relación a su competencia para conocer del presente asunto, en los términos siguientes:

“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la sociedad mercantil CENTRAL MAIDEIRENSE, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. DNPA/DS/2015/00678, y la Planilla de Liquidación de multa Nro. 2015/000621 emitidas por la Superintendencia de Precios Justos.
Al respeto observa, que el artículo 24 d la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 5º (sic), establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, observa este Juzgado que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano César Leopoldo Ferrer Dupuy, en su condición de Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDES), órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, el cual no es ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la ley antes indicada; razón por la cual, considera este Tribunal que es INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad, y DECLARA su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.” (Mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Madeirense C.A., contra el acto administrativo distinguido DNPA/DS/2015/00678, de fecha 26 de marzo de 2015 y de la planilla de liquidación de multa signada con el Nº 2015/000621, dictados por la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para lo cual observa:

En principio, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del Organismo recurrido (SUNDDE) son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, esta Alzada una vez analizado que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), constituye un órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, constata que le corresponde el conocimiento del presente asunto, motivo por el cual ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2015 y se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise exhaustivamente los requisitos para la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Así se declara.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

-IV-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de efectos por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, la cual ya fue analizada en la presente decisión.

3. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000323
MB/2

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,