JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000047

En fecha 14 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0004-05 de fecha 10 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano HORACIO GONZALO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.682.128, asistido por la Abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 20.080, contra el acto administrativo contenido en la decisión signada bajo la nomenclatura Exp. No. DSJ 2-004/2003 dictado en fecha 24 de marzo de 2004, por el Contralor Municipal de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual lo declaró responsable administrativamente y le impuso sanción de multa por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias por el desempeño simultáneo de los cargos de Director de Educación, Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio Carrizal y del Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal.

Tal remisión, se efectuó en virtud de haber sido presentado en fecha 10 de enero de 2005, el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el referido Juzgado, en razón que esta Corte no dio despacho en la señalada fecha.

En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Órgano recurrido a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos, y se designó ponente.

En fecha 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° CM-05-04-021 de fecha 30 de junio de 2005, emanado del Órgano recurrido, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial del recurrente a los fines solicitar a esta Corte emitiera pronunciamiento con relación a la admisión del recurso.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia.

En fecha 30 de enero de 2007, esta Corte dictó decisión Nro. 2007-000109 declaró: 1) Su competencia para conocer del presente recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos; 2) admitió provisionalmente el recurso; 3) improcedente la acción de amparo constitucional; 4) inadmisible la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 7 de febrero de 2007, esta Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 24 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que ese Juzgado se pronunciara sobre la admisión del recurso y de ser conducente se tramitara el procedimiento de Ley.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte admitió el presente recurso cuanto ha lugar a derecho, asimismo, ordenó citar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Contralor del Municipio Carrizal del estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda y al Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de noviembre de 2007, compareció por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario Universal en fecha 12 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Carlos González Parrado, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.484.386 en su carácter de Contralor del Municipio Carrizal asistido por la Abogada Justina Belisario, inscrita en el Institución de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 65.739 y consignó diligencia dándose por notificado del cartel de emplazamiento librado en fecha 23 de octubre de ese mismo año.

En esa misma fecha, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitando la apertura del lapso para promover y evacuar pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2007, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la Representación Judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.

En fecha 4 de diciembre de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En esa misma fecha, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la Representación Judicial de la parte recurrida y consignó escrito probatorio.

En fecha 5 de diciembre de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. Igualmente, se dejó constancia que en el día de despacho siguiente a esa data comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas y ordenó oficiar al ciudadano Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda a los fines de la evacuación de pruebas y a la Procuradora General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Carlos González Parrado, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.484.386 actuando en su carácter de Contralor del Municipio Carrizal del estado Miranda asistido por la Abogada Justina Belisario, inscrita en el Institución de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 65.739 ratificando en todas y cada una de sus partes las documentales cursante al expediente administrativo remitido a esta Corte.

En fecha 10 de enero de 2008, compareció ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Carlos González Parrado actuando en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, asistido por el Abogado José García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 43.920 y consignó escrito de pruebas.

En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte por cuanto la presente causa de encontraba paralizada ordenó su continuación previa notificación de la parte actora mediante boleta y mediante oficio a la Fiscal General de la República, al Contralor del Municipio Carrizal del estado Miranda, el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda y la Procuradora General de la República, las cuales fueron libradas en esa misma fecha.

En fecha 12 de febrero de 2009, compareció ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Jesús Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 44.430 actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y consignó diligencia señalando que el ciudadano Contralor no tiene legitimación para presentar pruebas y actuar paralelamente.

En fecha 17 de febrero de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda los cuales fueron recibidos en fecha 20 y 21 de enero de ese mismo año, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigido a la parte actora la cual no pudo ser practicada.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta publicada en la cartelera de ese Juzgado.

En fecha 26 de marzo de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha se publicó en la cartelera de ese Juzgado boleta de notificación dirigida a la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que vencido como se encontraba el término de diez (10) días continuos a los que se refiere la boleta librada en fecha 24 de marzo de ese mismo año, se agregó al expediente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde 30 de junio de 2009 hasta el 22 de de septiembre de 2009, ambos inclusive.

En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el día 30 de junio de 2009 (fecha en que se dio inicio al lapso de evacuación de pruebas) al 22 de septiembre de 2009 (fecha en la que culminó dicho lapso), ambos inclusive transcurrieron treinta (30) días de despacho.

En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación en virtud del cómputo realizado y transcurrido los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas acordó devolver el expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa se designó ponente y dejó constancia de la reanudación de la misma que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 3 y 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos, de conformidad con la disposición transitoria cuarta con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 13 de julio de 2010, compareció por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y consignó escrito de informes.

En fecha 5 de octubre de 2010, compareció por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Abogado Jesús Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 44.430 actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y consignó escrito de informes.

En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte, una vez vencido el lapso de informes, dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 10 de octubre de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y consignó diligencia solicitando se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y consignó diligencia solicitando se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó esta Corte.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de marzo de 2015 en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de diciembre de 2004, el ciudadano Horacio Gonzalo González López, asistido por la Abogada Ruth Yajaira Morante Hernández interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de marzo de 2004, por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Narró, que “En el período comprendido entre el veinte (20) de Diciembre de dos mil (2000), al nueve (09) (sic) de Abril (sic) de dos mil uno (2001), es decir, por un lapso de tres (03) (sic) meses y veinte (20) días, ejercí un destino público Municipal remunerado, como es, el de Director de Educación Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, y un cargo Parroquial de elección popular, respecto del cual, no percibí remuneración alguna (ad-honorem), es decir, Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, esto, bajo el amparo del dispositivo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), norma esta, que solamente prohíbe la pluralidad de ejercicio de cargos públicos remunerados, no así, el desempeño simultáneo de un cargo público remunerado, y otro respecto del cual, no se perciba remuneración alguna, tal como y como sucedió, en relación a la dualidad de funciones, que ciertamente ejercí a nivel Municipal y Parroquial, en el corto periodo (sic) de tiempo antes indicado, durante el cual, ni siquiera, hubo cabalgamiento de horarios, todo, por cuanto, mis obligaciones Municipales como Director de Educación Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, requerían mi dedicación a tiempo completo, de Lunes (sic) a Viernes (sic), en horario de oficina, vale decir, de ocho de la mañana (08:00 A.M.), a doce del mediodía (12:00. P.M.), y de una de la tarde (01:00. P.M.), a cinco de la tarde (05:00. P.M.), mientras que mis funciones Parroquiales como Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, solo ameritaban, de mi participación obligatoria, una vez al mes, ello, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Cabe destacar, que el dispositivo del ordinal 3º del artículo 67 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable –en lo procedente a las autoridades parroquiales, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 70 ejusdem, prohíbe al Alcalde y Concejales, el desempeño de cargos de cualquier naturaleza, dentro de la Administración Pública Municipal o Distrital – según se trate-, a tal efecto (…), no obstante, siendo el suscrito, un funcionario de elección popular, con rango Parroquial, mal puedo ser sujeto de tales prohibiciones, más allá de las esfera Parroquial, toda vez, que tal y como bien lo asienta el dispositivo del artículo 70 ibidem…”

Indicó, que “…las disposiciones referentes a los Concejales, se aplican a los funcionarios parroquiales, sólo en lo que sea precedente, por ello, las prohibiciones funcionariales que tienen los Concejales Municipales tienen, a nivel Municipal, y los Concejales Distritales, tienen, en la esfera Distrital, según sea el caso, solo, son aplicables a los funcionarios Parroquiales, obviamente trasladándolas a nivel Parroquial, por cuanto ello, es en todo caso, lo lógicamente procedente, esto tal y como lo apunta, el dispositivo de la norma antes mencionada…”
Que, “…no obstante, en el caso concreto, el conocimiento de la dualidad de funciones antes señalada, compete, por mandato de Ley, en forma exclusiva, a la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, como órgano legislativo colegiado, ello, conforme a lo dispuesto, en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y la única sanción legalmente contemplada, es la perdida de la investidura, esto, de acuerdo a lo establecido la norma antes mencionada (…), sin embargo, para el caso concreto, aún obviando la aplicación procedente, a que se refiere el artículo 70 ejusdem (…) de cuyo texto, se evidencia, que no incurrí en ilícito alguno, al ejercer, en distintos escaños del poder público, una función Municipal remunerada y un cargo Parroquial de elección popular ad-honorem…”

Que, “…debemos sostener, que las normas preconstitucionales (…) contenidas en las disposiciones normativas antes citadas, no resultan aplicables, al caso de marras, toda vez, que tal y como lo señalamos en el capítulo anterior, los cargos de Director de Educación Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda –remunerado-, y Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del Estado Miranda –no remunerado-, los ejercí, en el período comprendido entre el veinte (20) de Diciembre (sic) de dos mil (2000), al nueve (09) (sic) de Abril de dos mil uno (2001), esto, bajo el amparo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) norma constitucional, esta, que para el caso concreto, goza de aplicación preferente, esto, a tenor de lo previsto en el artículo 334 del mismo texto fundamental …” (Negrillas del original).

Que, “… de los supuestos de nulidad absoluta, en que se encuentra subsumido, el Acto Administrativo Sancionatorio, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado (sic) Miranda, como órgano contralor unipersonal, en fecha veinticuatro (24) de Marzo (sic) de dos mil cuatro (2004), es el establecido en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…) que el Acto Administrativo Sancionatorio aquí recurrido en nulidad, se encuentra afectado de esta causal de nulidad absoluta, derivado del hecho, traducido, en la abierta contradicción existente en el texto del dispositivo del mismo, relativa a la imprecisión, monetaria, tributaria, fiscal y matemática, de la sanción –multa- impuesta, lo cual, impide la certera y correcta ejecución del Acto Administrativo Sancionatorio, objeto de la presente demanda…”

Que, “…en efecto, en el dispositivo del Acto Administrativo Sancionatorio, aquí recurrido en nulidad, ambiguamente, se señaló (…) la imposibilidad de ejecución del Acto Administrativo Sancionatorio, objeto de la presente demanda, todo, por cuanto, ni la Unidad Tributaria tiene un valor de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.600,00), tal y como en forma por demás errónea, se afirma en el texto del aludido acto, esto, conforme a la Providencia Administrativa signada con el número: 0048, dictada por la Superintendencia Nacional Tributaria (SENIAT), en fecha nueve (09) (sic) de Febrero (sic) de dos mil cuatro (2004), publicada en Gaceta Oficial signada con el número: 37.877, de fecha once (11) de Febrero (sic) de dos mil cuatro (2004); como tampoco, el multiplicar UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), por CIEN (100), trae como resultado, la suma de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.600.000,00), motivo por el cual, y tomando en consideración, tales imprecisiones dispositivas, concluyo en la procedencia de la causal de nulidad absoluta aquí invocada, toda vez, que ante tan ambiguas circunstancias, mal puede ejecutarse en derecho, tan irrita, incoherente, e infundada sanción…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Expresó, que “… la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado (sic) Miranda, actuando como órgano contralor unipersonal, se arrogó, la competencia atribuida exclusivamente a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado (sic) Miranda, como órgano legislativo colegiado por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para conocer en torno a los hechos a que se contraen el ordinal 3º del artículo 67 ejusdem, en concordancia con el artículo 70 ibídem, a su vez, marcó la nulidad absoluta del Acto Administrativo Sancionatorio, aquí recurrido en nulidad, esto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Que, “Prescribe el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) debemos señalar, que el Acto Administrativo Sancionatorio, que aquí recurrimos en nulidad, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado (sic) Miranda (…) en fecha veinticuatro (24) de Marzo (sic) de dos mil cuatro (2004), también está afectado de causales de nulidad relativa o anulabilidad, esto, al incurrirse en el texto del mismo, en el vicio de Falso Supuesto de Derecho…”

Que, “Tal y como lo señalamos en el texto del Capítulo Cuarto del presente escrito, el dispositivo del ordinal 3º del artículo 67 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) aplicable (en lo procedente) a las autoridades parroquiales, esto, conforme a las previsiones del artículo 70 ejusdem (…) ciertamente, prohíbe al Alcalde y Concejales, el desempeño de cargos de cualquier naturaleza, dentro de la Administración Pública Municipal o Distrital (…) y a la vez, el artículo 68 (…) sanciona la dualidad de funciones, con la perdida de la investidura…”

Que, “…no obstante, una norma de rango superior y con vigencia de menor data, como es el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) prohíbe únicamente, el ejercicio de pluralidad de cargos remunerados en la Administración Pública, motivo por el cual, al haberse reputado como ajurídico (sic), en el texto del Acto Administrativo Sancionatorio que aquí se recurre en nulidad, el desempeño simultaneo (sic) por parte de quién (sic) suscribe, de los cargos de Director de Educación Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, y de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, sin haberse considerado, que percibí remuneración, únicamente por el desempeño del primero de los cargos antes referidos, y no así, por el segundo, a la vez, se incurrió en falso supuesto de derecho, esto, en virtud de que el dispositivo de la norma constitucional, antes citada (…) es expreso, al prohibir el desempeño simultáneo de varios cargos remunerados en la administración pública, más no, el ejercicio de un destino público remunerado, y otro, respecto del cual, no se perciba remuneración alguna, tal y como sucedió en el caso concreto” (Negrillas del original).

Apuntó, que “La Ley Orgánica de Régimen Municipal, prevé tres (03) (sic) escaños del Poder Público Municipal (…) es por ello, que el ordinal 3º del artículo 67 ejusdem (…) al pautar las prohibiciones relativas a la dualidad de atribuciones, lo hace con particular referencia, al Municipio o Distrito, esto, contemplando los dos (02) (sic) primeros escaños de poder, antes mencionados, ello, obviamente, con el fin de evitar, que un funcionario de elección popular, a nivel Municipal, o Distrital, según sea el caso, adquiera una mayor concentración de poder, dentro del Municipio o Distrito, para el cual, fue elegido…”

Que, “…ahora bien, tomando en cuenta, que de acuerdo a las previsiones del artículo 70 ibídem (…), las estipulaciones normativas relativas a los Concejales, solo se aplican a los funcionarios parroquiales ‘…en lo que sea procedente…’ resulta simple colegir, que para el caso concreto, lo procedente, es asumir la existencia de tal prohibición, respecto de los funcionarios Parroquiales, esto, a nivel Parroquial; interpretar y aplicar lo contrario, tal y como sucede en el Acto Administrativo Sancionatorio, objeto del presente recurso, donde pretende imponerse de manera ecléctica, tal prohibición, a un funcionario de elección popular, a nivel Parroquial, por el ejercicio de un destino público, a nivel Municipal, es tanto, como ampliar el ámbito de aplicación del dispositivo del ordinal 3º del artículo 67 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en detrimento de la función pública” (Negrillas del original).

Adicionalmente, sostuvo que “…en el corto periodo (sic) de tiempo en que desempeñé simultáneamente, los cargos de de (sic) Director de Educación Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, y de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, no hubo siquiera, cabalgamiento de horarios, todo, por cuanto, mis obligaciones como Director de Educación Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, requerían mi dedicación a tiempo completo, de Lunes (sic) a Viernes (sic), en horario de oficina (…) mientras que mis funciones como Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, solo ameritaban, de mí participación obligatoria, una vez al mes, ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…), no obstante…”

Que, “…en el texto del Acto Administrativo Sancionatorio, que aquí recurrimos en nulidad, el órgano contralor que dictó el mismo, se pronunció al señalar ‘… Y que además no había cabalgamiento de horario (cosa que no demostró)…’ Al respecto, debo observar, que el contenido de normas de derecho, fundamento legal, del alegato señalado, en este caso, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) no es susceptible de ser demostrado, tal y como en forma errónea, se asienta en el dispositivo del Acto Administrativo Sancionatorio, objeto de la presente demanda, por cuanto, en vigencia de la Ley, la misma, es de obligatorio cumplimiento, aún ante su desconocimiento (…) todo sin obviar, que en el procedimiento donde se produjo el Acto Administrativo Sancionatorio que aquí se recurre, el órgano contralor que dictó el mismo, actúo (sic) con potestades inquisitivas, motivo por el cual, la comprobación de los hechos investigados, correspondía a dicho organismo, quien debía hacer las imputaciones respectivas, en forma motivada, circunstanciada, y comprobada, motivo por el cual, mal puede dicho órgano contralor, tratar de invertir en mí perjuicio, la carga procesal de la prueba, menos aún, si (sic) el argumento el descargo, deriva de un texto normativo (…), no susceptible de prueba alguna…”

Que, “… la incompetencia manifiesta de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado (sic) Miranda, como órgano contralor unipersonal, para conocer de los hechos (…) que dieron origen, al Acto Administrativo Sancionatorio, que aquí recurrimos en nulidad; (…) en el supuesto negado, de que este Alto Organismo Jurisdiccional, aún así, considere competente, al órgano contralor antes mencionado, para haber dictado el Acto Administrativo Sancionatorio, objeto del presente recurso, formalmente y en forma subsidiaria, alego como causal de nulidad relativa o anulabilidad, del referido Acto Administrativo Sancionatorio, la desviación de poder en que incurrió el órgano contralor antes referido, esto, en virtud, de que el poder discrecional que dimana del dispositivo del ordinal 29º del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no faculta a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado (sic) Miranda, a imponer sanciones, distintas a las legalmente contempladas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para el caso concreto, motivo por el cual, la discrecionalidad contenida en dicha norma, es decir, ordinal 29º del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debió ser ejercida, con estricta sujeción a las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Asimismo, solicitó conjuntamente solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Finalmente, solicitó “… que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sea declarado con lugar, decretándose así, la nulidad del Acto Administrativo Sancionatorio, dictado por la Contraloría Municipal del Municipal Autónomo Carrizal del Estado (sic) Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Marzo (sic) de dos mil cuatro (2004).”

II
DE LOS INFORMES

En fecha 5 de octubre de 2010, el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de informes, mediante el cual narró lo siguiente:

Que, “De tal manera que advertir que las funciones de control fiscal corresponde al Concejo Municipal tal y como lo afirma el recurrente, constituye un contrasentido a lo dispuesto por la norma Constitucional, puesto que se observa claramente les atribuye a éstos órganos la fiscalización, vigilancia y control de los gastos entre otros, siendo entonces que para determinar una duplicidad de funciones dentro del ente Municipal que genera un gasto por el pago primero de un salario por funciones ejercidas como Director y una Dieta en sus funciones como Presidente de la Junta Parroquial, resultaba obvio que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 148 Constitucional que establece el supuesto de incompatibilidad en el ejercicio de dos destinos público remunerados tal y como ha quedado evidenciado…”

Que, “…constituyéndose entonces en una prohibición constitucional que corresponde su investigación, sanción o determinación de responsabilidad administrativa bajo los supuestos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal a los órganos de control fiscal, puesto que las funciones de determinación de responsabilidad administrativa no se encontraban previstas para el momento de la ocurrencia de los hechos como atribuciones propias del Concejo Municipal de conformidad con lo que disponía la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de que a dicho órgano legislativo le corresponde una función de control a nivel político sobre los demás órganos que integran el Poder Público Municipal…”

Que, “Por tal motivo que afirmar que le correspondía al órgano legislativo la investigación, sanción tal y como lo ha manifestado el recurrente no constituye una vulneración del derecho a ser juzgado por un Juez Natural, puesto que este Juez Natural no es el Concejo Municipal en virtud de no tener dicha atribución ni Constitucionalmente prevista, ni en la derogada Ley Orgánica, por lo tanto solicito respetuosamente sea desestimado tal alegato.”

Afirmó, que en el presente caso “…el recurrente es responsable administrativamente tal y como lo dispone el artículo 91 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, puesto que existe una prohibición Constitucional que le impide el ejercicio de dos destinos públicos remunerados, por tal motivo, pretender que existe nulidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 numeral 1 resultaría a todas luces contraproducente, siendo que existe una disposición que castiga la conducta al supuesto de hecho”

Que, “De tal manera Constitucional ha sido creada la Contraloría Municipal en la que deslinda claramente las funciones que cumple como órgano dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal y desarrolladas en la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, investida de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación, y además de ello que al no ser los miembros de las Juntas Parroquiales funcionarios de Alto Nivel dentro del Poder Público Municipal el órgano municipal de control fiscal con su actuación no ha vulnerado el derecho al Juez Natural previsto en la norma Constitucional.”

Que, “… no se observa que las normas expuestas establezcan competencia alguna al órgano legislativo para la apertura de investigación en el caso de que un miembro de la Junta Parroquial ejerza simultáneamente dos cargos, por lo tanto al no estar atribuida tal facultad por ley, resulta entonces contrario a la lógica que el órgano de control fiscal no pueda ejercer su actividad de control tal y como lo dispone la normal Constitucional y su respectiva ley para determinar la responsabilidad administrativa de un miembro de la junta parroquial, amén de que el mismo no es considerado Alto funcionaria (sic), en el cual se tenga que remitir el expediente a la Contraloría General de la República a los efectos de la continuación del procedimiento y aplicación de la respectiva sanción, sino que resulta competente la Contraloría Municipal tal y como lo dispone tanto la Constitución como la Ley, debiendo entonces desechar tal argumento”
En virtud de las anteriores consideraciones, “…solicitó respetuosamente a esta Corte declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el querellante.”

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de julio de 2010, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual dejó plasmada la posición del Ministerio Público en los términos siguientes:

Señaló que, “En el caso bajo examen, el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, dictó un acto administrativo para declarar la responsabilidad administrativa de un funcionario que ejercía dos cargos públicos, disposición esta que esta (sic) en contravención con la ley tal como prevé el artículo 67 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que el funcionario Horacio González, eejercía (sic) el cargo de Director de Educación y Deportes de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, y un cargo parroquial de elección popular, Presidente de la Junta Parroquial del mismo Municipio.”

Que, “A tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico establece que existe incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, por completo compresible si se repara en que el Estado cumple sus fines a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ello servidores. El artículo 63 de la derogada ley de Régimen Municipal establece que, el Ejercicio de los Poderes Público Municipales por el Alcalde, por los Concejales y demás funcionarios Municipales, acarrea la responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de Ley.”
Apuntó, que “Aunque el presente caso se ha planteado respecto de Director de una Alcaldía, en primer lugar, la regulación del supuesto de los demás funcionarios al servicio público, el Ministerio Público considera correcto emprender su análisis a partir del principio general contenido en la Constitución (…) del artículo 148…”

Que, “El principio general está claro y el artículo trascrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos público o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal)” (Paréntesis del original).

Que, “Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala Constitucional que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo”

Que, “Aunque el presente caso se ha planteado respecto de un Director de un ente Municipal la incompatibilidad del ejercicio de dos cargos públicos, es de observar que es de igual aplicabilidad para todos los funcionarios de la administración tanto nacional, estatal y municipal, el ejercicio de ambas, razón por la cual la administración obró en imputarle y sancionarlo por el ejercicio de la doble función pública. Razón por lo que la administración obró en imponerle la sanción pecuniaria.”

Alegó que, “El artículo 96 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha de los hechos, señala dentro de las funciones que le compete a la Contraloría además de instruir expedientes para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales de su jurisdicción que hayan incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones, en el caso de que la averiguación arrojase indicios de responsabilidad civil o penal, se deberá enviar el expediente a las autoridades competentes para que estas la hagan efectiva.”

Que, “En virtud de lo anterior señala esta Fiscalía del Ministerio Público, que si bien es cierto que las Contralorías desempeñan una función pública en virtud de que, como titulares de uno de los Órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, son los llamados a garantizar transparencia en el manejo y administración de los recursos de determinados entres u órganos del sector público, no es menos cierto que su actuación se debe y esta (sic) limitada a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal.”

Que, “Dentro de las funciones de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda se encuentran, entre otras Establecer (sic) todo lo inherente al ejercicio de las diversas unidades que conforman esta Contraloría, a través de la descripción enunciativa de las funciones básica o fundamentales que se deben desarrollar para llevar a cabo las actividades que les son propias a fin de lograr la efectiva fiscalización y control de la administración municipal de las Unidades de Control Posterior, Previo, Ingeniería, Averiguaciones Administrativas y Archivo.”

Que, “En sus funciones de vigilancia, fiscalización y control goza de autonomía orgánica, funcional, administrativa y organizativa no esta (sic) subordinada a ningún Órgano del Poder Municipal y tendrá la potestad de dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia. Tales funciones se cumplen mediante el ejercicio de las potestades inspectiva (sic), investigativa y sancionadora.”

Que, “El Ministerio Público aprecia que, es la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, la que inicia la investigación, la sustancia y decide en contra del ciudadano Horacio González, si bien es cierto que este órgano es el que apertura y sustancia el procedimiento, no es menos cierto que la atribución de decretar en el caso de existencia de indicios para la declaración de responsabilidad administrativa, debe hacerla es el Contralor General de la República, tal como lo señala el artículo 97 antes comentado y una vez realizadas todas las investigaciones debe existir pronunciamiento en cuanto a la mismas; no obstante la propia ley señala expresamente que, es al Contralor General de la República una vez recabadas todas las actuaciones a que diere lugar una averiguación administrativa, la que deba imponer la sanción si hubiere lugar, situación que no se hizo en el presente caso.”

Que, “Precisado lo anterior queda de manera clara y evidente, que con tal proceder se infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación del ente contralor, evidenciándose en tal sentido la configuración del alegato del recurrente en cuanto a la incompetencia.”

Explicó, que “El Ministerio Público en base a lo anterior, observa que en el caso de marras el recurrente denuncia que fue sancionado por un funcionario que no era el idóneo, violando de tal manera la garantía constitucional de ser juzgado por un juez natural, no obstante en observancia a lo anteriormente expuesto, considera esta representación del Ministerio público que tal violación fue configurada toda vez que, el órgano que emitió el acto no actuó con la habilitación legal que lo facultara para el ejercicio de su competencia, efectuando un pronunciamiento en una determinada situación, es decir, le fue conculcado dicho derecho constitucional, ya que decidió un asunto que no le concernía a la especialidad que le era propia, razón por la cual, es evidente la existencia de una infracción constitucional de orden pública, ya que hubo una decisión que sustituía de tal manera al juez natural correspondiente.”

En cuanto al alegato de la parte demandante sobre la violación a su derecho a la defensa, observó que “En el presente caso, observa el Ministerio Público, que el recurrente no indicó de que (sic) manera el acto administrativo que se impugna le causa violación directa de tal garantía constitucional a los fines de poderlo constatar. Siendo esto así en base a lo anteriormente expuesto considera el Ministerio Público que no procede dicho alegato.”

Con relación a la inejecutabilidad del acto, observó que, “…el acto es de imposible ejecución toda vez que se calcula la sanción en base a un valor de la unidad tributaria inexistente, es decir, el acto que se recurre crea una sanción la cual no se encuentra dentro de los límites determinados por la ley, ya que su parte dispositiva señala en forma errónea que se impone multa al ciudadano Horacio Gonzalo Gonzáles (sic) López, por la cantidad de CEIN (sic) (100) Unidades tributarias (sic) (UT), a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.600,00) hace un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.600.000,00), siendo que conforme la Providencia Administrativa Nº 0048 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, la unidad tributaria no tiene el valor de Un Mil Seiscientos Bolívares, razón por la cual no se puede hacer efectivo el cumplimiento de dicha sanción en base a un calculo (sic) no determinado por la ley, razón por la cual considera el Ministerio Público la procedencia de dicha denuncia” (Mayúsculas y subrayado del original).

Con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte demandante, señaló que “El recurrente alega que el haber ejercido a la vez dos cargos (situación ésta (sic) que reconoció), tal actuación fue subsumida dentro de una norma errada, dado que la sanción a aplicar sólo corresponde para alcalde y concejales, independientemente que la sanción le fuera impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sólo es aplicable a la perdida (sic) de la investidura en el caso del ejercicio del cargo de Alcalde o de Concejal, razón por la cual considera el Ministerio Público que procede el alegato al respecto” (Paréntesis del original).

En último lugar, indicó “…esta Representación Fiscal del Ministerio Público estima que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar, en los términos expuestos, y así lo solicito de esa Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas del original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte mediante decisión Nº 2007-000109 de fecha 30 de enero de 2007 para conocer el recurso contencioso de nulidad interpuesto corresponde pronunciarse acerca del mismo, y a tal efecto, se observa:

PUNTO PREVIO

1) De la legitimidad del Contralor Municipal del Municipio Autónomo Carrizal para actuar en el presente juicio.

En fecha 10 de enero de 2008, compareció el ciudadano Carlos González Parrado actuando en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano Miranda asistido por el Abogado José García y consignó escrito de pruebas.

En virtud de la anterior actuación, en fecha 12 de febrero de 2009 compareció el ciudadano Jesús Alfonzo Ramírez actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda alegando que el ciudadano Contralor no tiene legitimación para presentar pruebas y actuar paralelamente en el presente proceso, razón por la cual solicitó su ilegitimidad en juicio.

A tal efecto, aseveró que “…el Contralor Municipal, ejerce un (sic) defensa paralela a la defensa que ha realizado el apoderado judicial del municipio (sic) debidamente acreditado con poder especial otorgado por el ciudadano Alcalde y suscrito por mi persona como Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a sabiendas que la defensa de los derechos e intereses del Municipio tal y como lo establece el artículo 118 ejusdem corresponde es al Síndico Procurador Municipal y no al Contralor Municipal la representación por sí o por apoderado judicial salvo que se cumpla el requisito establecido en el artículo 88 numeral 13 íbidem que es el otorgamiento del poder especial por parte del Alcalde debidamente consultado el Síndico Procurador Municipal para ello, en virtud de que la Contraloría Municipal carece de personalidad jurídica propia para ejercer su propia representación en juicio ya que según la ley mencionada la misma forma parte del Municipio y no se encuentra separada del Municipio, salvo que una ley orgánica le otorgue la facultad de representación por sí sola como es el caso de la Contraloría General de la República. Por lo tanto solicito respetuosamente a este Juzgado de Sustanciación desestime el escrito presentado por el ciudadano Carlos González Parrado.”

En este sentido, los artículos 168 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen que:
“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozarán de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley (…)”
Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menos cabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley”

Aunado a ello, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 101 que la Contraloría Municipal gozará de autonomía, en los siguientes términos:

“Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”

Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, establece que:

“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”

En este sentido, es pertinente citar lo establecido en sentencia Nº 525 de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Contraloría General del Estado Mérida, Recurso de Revisión), donde se estableció lo siguiente:

“(…) De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio (…).”
(…omissis…)

De conformidad con lo anterior, resulta evidente concluir que las Contralorías Municipales son autónomas funcionalmente y que en ejercicio de tal autonomía y aunado a ello, siendo la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda quien dictó el acto administrativo recurrido es este el órgano titular de su representación judicial, por cuanto incluso el hecho controvertido en el presente recurso resulta de una relación funcionarial entre dicho órgano y la parte recurrente.

En este sentido, una vez notificadas la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República, el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, nada impide que efectivamente el Contralor Municipal del Municipio que dictó el acto administrativo recurrida ejerza su representación independientemente de la legitimidad del Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se desestima lo solicitado en el escrito presentado por este. Así de decide.

2) De la tempestividad del escrito probatorio promovido por el Contralor Municipal del Municipio Autónomo Carrizal.
Observa esta Corte, que en fecha 27 de noviembre de 2007 el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días para promover pruebas en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 2007 el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha concluiría el lapso de cinco (5) días para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2008 compareció por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Carlos González Parrado actuando en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda asistido por el Abogado José García y consignó escrito de pruebas.

Con base en lo antes señalado debe esta Corte dejar constancia que dicho escrito probatorio debe ser desestimado para su valoración por haber sido consignado el mismo de manera intempestiva fuera del lapso establecido para ello. Así de decide.

DEL FONDO
Del falso supuesto de derecho.

En relación a ello alegó la parte actora que, “…el Acto Administrativo Sancionatorio, que aquí recurrimos en nulidad, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda (…) en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil cuatro (2004) (…) está afectado de causales de nulidad relativa o anulabilidad, esto, al incurrirse en el texto del mismo, en el vicio de Falso Supuesto de Derecho…”

Que, “Tal y como lo señalamos en el texto del Capítulo Cuarto del presente escrito, el dispositivo del ordinal 3º del artículo 67 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) aplicable (en lo procedente) a las autoridades parroquiales, esto, conforme a las previsiones del artículo 70 ejusdem (…) ciertamente, prohíbe al Alcalde y Concejales, el desempeño de cargos de cualquier naturaleza, dentro de la Administración Pública Municipal o Distrital (…) y a la vez, el artículo 68 (…) sanciona la dualidad de funciones, con la perdida de la investidura; no obstante, una norma de rango superior y con vigencia de menor data, como es el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) prohíbe únicamente, el ejercicio de pluralidad de cargos remunerados en la Administración Pública, motivo por el cual, al haberse reputado como ajurídico (sic), en el texto del Acto Administrativo Sancionatorio que aquí se recurre en nulidad, el desempeño simultaneo (sic) por parte de quién (sic) suscribe, de los cargos de Director de Educación Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, sin haberse considerado, que percibí remuneración, únicamente por el desempeño del primero de los cargos antes referidos, y no así, por el segundo, a la vez, se incurrió en falso supuesto de derecho, esto, en virtud de que el dispositivo de la norma constitucional, antes citada (…) es expreso, al prohibir el desempeño simultáneo de varios cargos remunerados en la administración pública, más no, el ejercicio de un destino público remunerado, y otro, respecto del cual, no se perciba remuneración alguna, tal y como sucedió en el caso concreto” (Negrillas del original).

Que, “La Ley Orgánica de Régimen Municipal, prevé tres (03) escaños del Poder Público Municipal (…) es por ello, que el ordinal 3º del artículo 67 ejusdem (…) al pautar las prohibiciones relativas a la dualidad de atribuciones, lo hace con particular referencia, al Municipio o Distrito, esto, contemplando los dos (02) primeros escaños de poder, antes mencionados, ello, obviamente, con el fin de evitar, que un funcionario de elección popular, a nivel Municipal, o Distrital, según sea el caso, adquiera una mayor concentración de poder, dentro del Municipio o Distrito, para el cual, fue elegido; ahora bien, tomando en cuenta, que de acuerdo a las previsiones del artículo 70 ibídem (…), las estipulaciones normativas relativas a los Concejales, solo se aplican a los funcionarios parroquiales ‘…en lo que sea procedente…’ resulta simple colegir, que para el caso concreto, lo procedente, es asumir la existencia de tal prohibición, respecto de los funcionarios Parroquiales, esto, a nivel Parroquial; interpretar y aplicar lo contrario, tal y como sucede en el Acto Administrativo Sancionatorio, objeto del presente recurso, donde pretende imponerse de manera ecléctica, tal prohibición, a un funcionario de elección popular, a nivel Parroquial, por el ejercicio de un destino público, a nivel Municipal, es tanto, como ampliar el ámbito de aplicación del dispositivo del ordinal 3º del artículo 67 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en detrimento de la función pública” (Negrillas del original).

Que, “Dentro del iter procesal administrativo, manifestamos adicionalmente, que en el corto periodo (sic) de tiempo en que desempeñé simultáneamente, los cargos de de (sic) Director de Educación Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no hubo siquiera, cabalgamiento de horarios, todo, por cuanto, mis obligaciones como Director de Educación Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, requerían mi dedicación a tiempo completo, de Lunes a Viernes, en horario de oficina (…) mientras que mis funciones como Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solo ameritaban, de mí participación obligatoria, una vez al mes, ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…), no obstante, respecto de ello, en el texto del Acto Administrativo Sancionatorio, que aquí recurrimos en nulidad, el órgano contralor que dictó el mismo, se pronunció al señalar ‘… Y que además no había cabalgamiento de horario (cosa que no demostró)…’ Al respecto, debo observar, que el contenido de normas de derecho, fundamento legal, del alegato señalado, en este caso, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) no es susceptible de ser demostrado, tal y como en forma errónea, se asienta en el dispositivo del Acto Administrativo Sancionatorio, objeto de la presente demanda, por cuanto, en vigencia de la Ley, la misma, es de obligatorio cumplimiento, aún ante su desconocimiento (…) todo sin obviar, que en el procedimiento donde se produjo el Acto Administrativo Sancionatorio que aquí se recurre, el órgano contralor que dictó el mismo, actúo (sic) con potestades inquisitivas, motivo por el cual, la comprobación de los hechos investigados, correspondía a dicho organismo, quien debía hacer las imputaciones respectivas, en forma motivada, circunstanciada, y comprobada, motivo por el cual, mal puede dicho órgano contralor, tratar de invertir en mí perjuicio, la carga procesal de la prueba, menos aún, si (sic) el argumento el descargo, deriva de un texto normativo (…), no susceptible de prueba alguna…”

Al respecto, debe esta Corte señalar que el falso supuesto de derecho se evidencia cuando la Administración al dictar un acto administrativo, subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2007-1474, de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: María Elena Landaeta Arizaleta), mediante la cual estableció que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

Establece el acto administrativo primigenio lo siguiente:
“Los actos y hechos cometidos por el ciudadano HORACIO GONZALO GONZALEZ (sic) resultan violatorios de disposiciones legales de obligatorio cumplimiento, como lo es lo dispuesto en el Artículo (sic) 67 numeral 3º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por el hecho de haber desempeñado dos cargos públicos en el período comprendido desde la segunda quincena de diciembre de 2000 a la primera quincena de abril de 2001, hecho éste que se encuentra plenamente demostrado con la declaración del referido funcionario rendida ante esta Contraloría Municipal en fecha 10 de Junio de 2003 y la copia certificada del Acta Extraordinaria No. 1, de fecha 09 de Abril de 2001, donde se evidencia que el ciudadano HORACIO GONZALEZ, propone que su suplente asuma como miembro principal en el tiempo que va a estar en la Dirección de Deportes y que después de dejar esta dirección volvería a su cargo en la Junta Parroquial, la cual, corre inserta a los folios 47 al 50 del Expediente de Investigación No. DSJ-0004/2002.”
“… en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara responsable en lo administrativo al Ciudadano HORACIO GONZALO GONZALEZ, antes identificado, por cuanto quedó plenamente demostrada la comisión de actos y hechos contrarios a disposiciones legales de obligatorio cumplimiento, por cuanto el referido funcionario HORACIO GONZALO GONZALEZ, antes identificado, si ejerció ambos cargos, el de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal y de Director de Educación, Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio Carrizal en período comprendido del mes de diciembre de 2000 al 09 de Abril de 2001, contraviniendo las disposiciones del Artículo 67 numeral 3º de la ley (sic) Orgánica de Régimen Municipal, lo que constituye supuesto generador de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y así se decide” (Mayúsculas del original)

En este sentido, el acto administrativo primigenio toma como norma base para sancionar al recurrente las establecidas en el artículo 67 numeral 3º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Así las cosas, establece el artículo 67 numeral 3 de la Ley de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinario del 15 de junio de 1989 –vigente para el momento de los hechos sancionados- lo siguiente:

“Artículo 67
Está prohibido al Alcalde y a los Concejales:

1º Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente, o lo estén su cónyuge parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en cuales sean accionistas;

2º Celebrar contratos por sí o por interpuestas personas, sobre bienes o rentas del Municipio o Distrito o con los entes descentralizados del Municipio o Mancomunidades en que participe la entidad. Quedan exceptuados de esta prohibición los contratos que celebren como usuarios de los servicios públicos locales; y,

3º Desempeñar cargos de cualquier naturaleza en la administración municipal o Distrital en Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados del Municipio o Distrito.

Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º de este artículo.

Parágrafo Único: En el caso previsto en el Ordinal 1º de este Artículo, producida la inhibición del Alcalde, la autoridad competente para decidir en el caso concreto será el Síndico Procurador Municipal y su decisión tendrá carácter vinculante.” (Subrayado de esta Corte)

Asimismo, establece el numeral 29 del artículo 91 de la Ley de Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo siguiente:

“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.”

Resulta entonces necesario para esta Corte, dilucidar si las normas aplicadas en el acto administrativo recurrido resultan aplicables a la situación fáctica del recurrente.

En este sentido, esta Corte observa que el hecho generador de la sanción administrativa impuesta al accionante fue el desempeño simultáneo de dos cargos, el de Director de Educación, Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y el de Presidente de la Junta Parroquial de dicho Municipio, durante período comprendido del mes de diciembre de 2000 al 9 de abril de 2001.

Ahora bien, evaluado el acto administrativo y el supuesto de Ley aplicado por la Contraloría Municipal, considera esta Corte oportuno señalar que resulta errónea la aplicación del artículo 67 numeral 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a quienes ocuparon cargos de miembros de Juntas Parroquiales, todo ello con base en el carácter restrictivo que deben tener las normas sancionatorias o prohibitivas en su aplicación. En efecto, precisa esta Corte que ninguno de los dos cargos que según la administración ejercía el accionante al momento de los hechos tiene carácter de “Alcalde o Concejal” tal como lo establece la normativa precedente, por lo que la aplicación de dicha normativa resulta errada en el caso en concreto.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00967 de fecha 7 de agosto de 2012 estableciendo lo siguiente:

“Respecto al principio de tipicidad en materia sancionatoria establecido en la mencionada disposición constitucional y su vinculación con el principio de legalidad, la Sala ha destacado la necesidad de que tanto las conductas consideradas ilícitas o antijurídicas como las sanciones correspondientes, estén previamente determinadas en una norma legal. (Vid. sentencia Nº 0581 del 4 de mayo de 2011)
En este sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 02673 del 28 de noviembre, reiterada en las decisiones Nos. 00755 y 01484 de fechas 2 de junio y 9 de noviembre de 2011, respectivamente, en los siguientes términos:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que se sancionó al accionante en base a una norma que no se circunscribe a los cargos ocupados por el recurrente; por cuanto fue sancionado en base a una norma que expresamente impone sanciones y prohibiciones a aquellos funcionarios que desempeñen funciones de “Alcaldes o Concejales”, no existiendo constancia que ninguno de los cargos desempeñados por el recurrente sean de tal naturaleza, lo cual configura un falso supuesto de derecho, por cuanto se aplicó una norma errada a un hecho concreto, tal como lo alegó la parte actora en su escrito libelar.

De conformidad con el análisis anteriormente realizado, esta Corte ANULA el acto administrativo contenido en la decisión signada bajo la nomenclatura Exp. No. DSJ 2-004/2003 suscrito por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en fecha 24 de marzo de 2004 mediante el cual se declaró responsable en lo administrativo al accionante e impuso sanción de multa por la cantidad de Cien (100) Unidades por el desempeño simultáneo de los cargos de Director de Educación, Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio Carrizal y de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal. Así se decide.

En este sentido, una vez declarada por esta Corte la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de conformidad con la motiva del presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por la parte demandante. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano HORACIO GONZALO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.682.128, asistido por la Abogada Ruth Yajaira Morante Hernández mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión signada bajo la nomenclatura Exp. No. DSJ 2-004/2003 suscrito por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en fecha 24 de marzo de 2004 mediante el cual se declaró responsable en lo administrativo al accionante e impuso sanción de multa por la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias por el desempeño simultáneo de los cargos de Director de Educación, Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio Carrizal y del Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal.
2. ANULA el acto administrativo recurrido.

3. INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el resto de alegatos esgrimidos por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. AP42-N-2005-000047
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.