JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000100

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ LATOUCHE, venezolano y titular de la cédula de identidad V- 11.821.439, debidamente asistido por los Abogados Emilia Esther Latouche Falcón, Víctor Humberto Duarte Blanco y Francisco Armando Duarte Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 32.159, 105.369 y 7.306, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Director General de la Oficina de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual se le declaró responsable administrativamente y se le impuso sanción pecuniaria de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal por mil (1000) unidades tributarias vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos sancionados.

En fecha 2 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte admitió el presente recurso cuanto ha lugar a derecho; asimismo, ordenó citar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Director General de la Oficina (E) de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 20 de abril de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Director General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación recibido en fecha 15 de abril de ese mismo año.

En fecha 7 de mayo de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 28 de abril de 2009.

En esa misma fecha, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio firmado y sellado por la Fiscal General de la República en fecha 29 de abril de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte actora y retiró cartel de notificación librado en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, compareció por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano actor asistido por la Abogada Emilia Esther Latouche, y consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario Universal en fecha 1 de julio de 2009 y poder notariado.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de junio al 29 de julio de 2009, ambas fechas inclusive.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el cómputo practicado por Secretaría y transcurridos los cinco (5) días correspondientes al lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hayan hecho uso del mencionado lapso, acordó devolver el expediente a la Corte a los fines que continuara su curso de ley.

En fecha 22 de octubre de 2009, se remitió el expediente a la Corte.

En fecha 29 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, dejándose constancia que se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 22 de febrero de 2010, en virtud de la reconstitución de esta Corte se dictó abocamiento al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 29 de junio de 2010, esta Corte fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.

En fecha 28 de julio de 2010, compareció por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público y consignó escrito de informes.

En fecha 4 de octubre de 2010, compareció por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano actor asistido por la Abogada Emilia Esther Latouche, y consignó escrito de informes ratificando los alegatos esgrimidos en su escrito libelar.

En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte, una vez vencido el lapso de informes, dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MAR ÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano Daniel Rodríguez Latouche, debidamente asistido de los Abogados Emilia Latouche, Víctor Duarte y Francisco Duarte, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “En fecha 29 de agosto de 2009, por excompañero (sic) de trabajo, supe que ante la citada Oficina de Auditoría Interna del mencionado ministerio se me había seguido un procedimiento administrativo de responsabilidad y que el mismo consta del Expediente MPPE-AI-2008-001, motivo por el cual, en forma inmediata, en la misma fecha, me apersoné solo, donde de mi puño y letra presenté y suscribí escrito dirigido al prenombrado ciudadano FEDERICO LIENDO en su condición de Director General de Auditoría Interna, mediante el cual le solicité copia certificada del referido expediente, solicitud que consta inserta en su folio doscientos cincuenta (250), según copia que me fue certificada por el mentado funcionario en fecha 03 de septiembre de 2008” (Mayúsculas del original).

Que, “…dicho procedimiento administrativo no solamente se me había seguido a mi sino también a las ciudadanas LIGIA MARGARITA TOVAR y MIRLA MIREYA MACHACO DE HARO” (Mayúsculas y numeración del original).

Que, “…en el caso de las prenombradas ciudadanas, para notificarlas del inicio del auto de apertura del procedimiento, se había cumplido con la notificación personal pautada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la parte in fine del artículos (sic) 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema nacional (sic) de Control Fiscal, como bien se desprende de las comunicaciones Nos. OAI 0418 y OAI 0416, libradas en fechas 21 de abril de 2008 y 25 de abril de 2008 a las ciudadanas LIGIA MARGARITA TOVAR y MIRLA MIREYA MACHADO DE HARO, respectivamente, habiéndola recibido la primera en fecha 22-04-2008 mientras que la segunda lo hizo en la misma fecha en que se le libró tal notificación, esto es, en fecha 25-04-2008; todo lo cual consta fehacientemente de actas insertas a los folios (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “…en mi caso no se siguió tal procedimiento que es de inexcusable cumplimiento a tenor de lo dispuesto en los comentados artículos y leyes (…) sin haberse siquiera intentado notificarme personalmente o a través de cualquier persona hábil que se pudiera encontrar dentro de mi única vivienda, ubicada desde hace años en la dirección que he señalado en el encabezamiento de este escrito, dirección ésta y demás datos personales que siempre han reposado en las oficinas del ente público para el cual he trabajado en ejercicio de mis específicas funciones, en las que se asegura he cometido irregularidades administrativas. Esa misma dirección de mi vivienda-domicilio es la que consta, precisamente, en el punto ‘QUINTO’ de la ‘DISPOSITIVA’ de la decisión que hoy impugno, a la cual me remito. (Mayúsculas del original).

Que, “Omitiendo el cumplimiento de las referidas normas legales como las constitucionales previstas y garantizadas en los artículos 26, 49 en su encabezamiento y ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el ciudadano FEDERICO JOSE LIENDO TREJO, ya mencionado, en su condición de Director General de la Oficina de Auditoría Interna del mencionado ministerio, solicitó directamente –sin agotar procedimiento alguno de notificación personal en mi vivienda-domicilio- a la Dirección de Relaciones Institucionales solicitud de publicación en un diario de mayor circulación del cartel de notificación dirigido a mí por el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa ...” (Mayúsculas del original).

Que, “…debo advertir otro vicio procesal cual es, que en el expediente no consta la página original del diario en que fue publicado tal cartel de notificación librado a mi persona por el inicio del procedimiento administrativo…”.

Que, “El acto administrativo que hoy impugno en nulidad (…) es de carácter administrativo, particular, que indudablemente afecta gravemente mis derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, ya que, en primer término, en el punto ‘QUINTO’ del ‘DISPOSITIVO’ se me declara responsable en lo administrativo del hecho contenido en el Primer y Segundo supuesto, relacionados ambos con el Auto de Apertura de fecha 16 de abril de 2008 (…) en segundo término, en el punto ‘SEXTO’ se me impone sanción pecuniaria de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, donde la sanción de multa oscila entre cien (100) a un mil (1000) unidades tributarias, de acuerdo a la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados (…) supuestos generadores de responsabilidad administrativa, contenidos en el artículo 91 ejusdem, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se resuelve imponer multa por mil (1000) unidades tributarias vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual tenía un valor de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 37.632,00), dando un total de Treinta y Siete Millones Seiscientos Treinta y Dos Bolívares Mil Sin Céntimos (Bs. 37.632.000,00) (Mayúsculas del original).

Que, “…siendo tres (3) de los imputados por supuestas irregularidades administrativas, en mi caso como Jefe de Compras de la Zona Educativa del Distrito Capital del mencionado Ministerio del Poder Popular para la Educación, sólo a dos (2) de ellos, las ciudadanas Ligia Margarita Tovar y Mirla Mireya Machado de Haro, se le notificó personalmente del inicio de tal procedimiento pero en cuanto a mí se omitió flagrantemente y en forma absoluta tal tipo de notificación consagrada expresamente en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que teniendo mi exacta dirección de mi domicilio-residencia en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, como ha quedado demostrado en el propio texto del acto administrativo impugnado en nulidad, específicamente, en el punto ‘QUINTO’ del ‘DISPOSTIVO’, dirección que aparece – también – en forma clara en el expediente de datos personales que de mi posee tal ministerio en la Dirección de Relaciones Institucionales, dirección que es coincidente con la que he aportado como de mi domicilio-residencia en el encabezamiento de este escrito” (Mayúsculas y comillas del original).

Que, “Tan grave omisión, aparentemente involuntaria, fue inidóneamente (sic) sustituida con la simple solicitud de publicación del cartel de notificación librado el 12 de mayo de 2008 (…) sin que previamente se hiciera auto alguno, donde a tenor y cabal cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hubiese dejado constancia de los hechos o razones por las cuales la Dirección de Auditoria (sic) Interna del mencionado ministerio consideró que mi notificación –en la forma prevista en el artículo 75 eiusdem – resultó impracticable” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “El incumplimiento absoluto del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, lo que es peor, de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 que trata acerca de la tutela judicial efectiva, del 49, en su encabezamiento, que trata acerca del debido proceso, y en su numeral 1, referido al derecho de defensa, como también del 257, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, causa justificada preocupación a todos los administrados y, en este caso, a mi persona, por cuanto en la forma narrada y constatada se me han violado tales derechos legales y constitucionales en forma flagrante, pues actuando así no se me ha dado la menor posibilidad de atender ni siquiera en grado mínimo a mi defensa y ni siquiera a conocer el aperturamiento (sic) del auto por el cual se dio inicio de tal procedimiento en mi contra, como tampoco me pude percatar del (sic) las sanciones moral (sic) y pecuniaria (sic) que con el acto administrativo impugnado en nulidad se me impuso, reiterando que de tal procedimiento y decisión sólo me vine a enterar por ex compañero de trabajo el día veintinueve de agosto de dos mil ocho (29-08-2008) cuando en forma inmediata me dirigí al citado Despacho y solicité copia certificada del expediente todo para atender a mi necesaria defensa en la forma y tiempo que hoy hago tempestivamente” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…me permito alegar también subsidiariamente, tanto de la nulidad absoluta de la notificación librada a mi persona por el aperturamiento (sic) del auto que ordeno el inicio del procedimiento administrativo en mi contra, como de la notificación del acto administrativo que decidió el asunto en mi contra, fechado el 28 de julio de 2008, puesto que en cuanto al cartel de notificación del inicio del procedimiento se omitió el texto íntegro de tal auto de apertura y en el segundo caso se omitió el texto íntegro del acto administrativo que contiene la resolución sancionatoria en mi contra; requisitos necesarios tal como lo ordena el artículo 72 eiusdem, de inexcusable cumplimiento por cuanto son esenciales a la validez de cada uno de ellos, so pena de que no produzcan efecto alguno, según lo reza expresamente el articulo 74 eiusdem …” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó “…demostradas las omisiones absolutas de ambas notificaciones a mi persona como interesado legítimo, personal y directo en el aperturamiento (sic) del citado procedimiento como de la resolución sancionatoria en mi contra, en relación con el primero supuesto, tal omisión fué (sic) determinante para que yo no me enterara del inicio del procedimiento y de que yo no me pudiese defender en forma alguna contra las imputaciones que se me hicieron, conllevando a mi declaratoria de responsabilidad administrativa (de carácter moral) y de imposición de multa pecuniaria (de carácter económico); y, en cuanto al segundo supuesto, esto es, por la omisión absoluta de notificarme adecuadamente tal resolución contenida en el acto administrativo que hoy recurro, produjo el lamentable e involuntario e inimputable hecho a mi persona de que no pude enterarme oportunamente de tal resolución y ejercer el recurso de nulidad que hoy ejerzo dentro del plazo de los seis (6) meses siguientes a la publicación del cartel de notificación en el diario Ultimas Noticias en fecha 30 de julio de 2008, con lo cual por consecuencia, el plazo de vencimiento para ejercer este recurso debe contarse a partir del veintinueve de agosto de dos mil ocho (29-08-2008), fecha en que por primera vez tuve conocimiento a través de excompañero (sic) de trabajo del procedimiento de marras y fecha en la cual concurrí inmediata y personalmente, sin darme tiempo a hacerme asistir de abogado, a la Dirección de Contraloría Interna citada, a cargo del ciudadano FEDERICO JOSE LIENDO TREJO (…) les solicito declaren CON LUGAR el presente recurso con todas las accesorias de Ley” (Mayúsculas del original).




II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de julio de 2010, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual dejó plasmada la posición del Ministerio Público en los términos siguientes:

Que, “… del estudio del expediente se desprender que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 16 de abril de 2008, dictó auto de apertura de procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad administrativa a los ciudadanos (…) Y DANIEL RODRÍGUEZ LATOUCHE, éste último en su carácter de Jefe de Compras de la Zona Educativa del Distrito Capital, procediendo (sic) a notificar a las dos primeras funcionarias, mediante Oficios Nº 0416 y 0418, respectivamente, de conformidad con los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, de acuerdo con el artículo 76 ejusdem, en fecha 14 de mayo de 2008, se procedió a publicar ‘cartel de notificación’ dirigido al ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ LATOUCHE, en la página 64 del Diario de últimas (sic) Noticias, toda vez que la notificación personal resultó impracticable (folio 246 y 247 del expediente)” (Mayúsculas y comillas del original).

Que, “Igualmente, de las actas del expediente administrativo se desprende que en el auto de apertura del procedimiento de responsabilidad administrativa, la administración le otorgó a los funcionarios investigados un lapso de quince (15) días hábiles para que presentaran las pruebas y alegatos pertinentes en defensa de sus derechos, oportunidad ésta en la que las funcionarias en cuestión comparecieron a los fines presentando las pruebas que consideraron necesarias en su defensa”.

Que, “Asimismo, consta en el expediente que sustanciado el procedimiento en su totalidad y agotadas las fases del proceso, la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los resultados obtenidos en las auditorías operativas practicadas al proceso de adquisición de materiales, suministros y contratación de servicios de la Zona Educativa del Distrito Capital, durante los primeros siete (7) meses del ejercicio fiscal 2007, procedió a determinar la responsabilidad administrativa del funcionario DANIEL RODRÍGUEZ LATOUCHE, por haber incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que como jefe de compras adquirió por concepto de compras de materiales de oficinas, cartuchos para impresoras y resmas de papel, obviando la consulta de precios mediante análisis de cotizaciones, por un monto de setenta y cuatro millones cincuenta mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (74.050.864,00), observándose que dichos precios eran superiores a los ofertados por las empresas Disofí C.A., Mercado Papelero A & M y Cooperativa Los Cinco Lanceros, lo cual generó una diferencia de cuarenta millones trescientos dieciséis mil trescientos cuatro bolívares con cero céntimos (40.316.304,00)” (Mayúsculas del original).

Que, “Como se observa de lo anteriormente expuesto, es claro que en el presente caso, la administración en ejercicio de sus competencias y una vez practicada una auditoría operativa al procedo (sic) de adquisición de materiales, suministros y contratación de servicios en la Zona Educativa del Distrito Capital, durante los primeros meses del ejercicio fiscal 2007, dictó el auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa a los funcionarios encargados de hacer los pedidos de materiales en dicha zona educativa, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ LATOUCHE, como Jefe de Compras, procediendo a notificarlo a través de cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional en fecha 14 de mayo de 2008 (…) en virtud de haber sido impracticable la notificación personal, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).

Que, “En vista de lo anterior, es claro que en el presente caso, la administración siguió el procedimiento establecido en la ley para la notificación del auto de apertura del procedimiento, por lo que considera el Ministerio Público que no es cierto el alegato de la parte recurrente sobre la violación de su derecho a la defensa, en la medida de que ciertamente la administración agotando la vía de la notificación personal, procedió a notificar a la parte recurrente mediante cartel en el Diario Últimas Noticias, no obstante, la parte interesada no intervino en el procedimiento administrativo para presentar los alegatos, defensas y pruebas en su favor”.

Que, “En el caso de autos, la parte recurrente fue notificada mediante cartel en el Diario Últimas Notificas (sic), de la razones por las cuales se le inició un procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa, toda vez que la notificación personal resultó impracticable, por lo que no es posible hablar de violación de su derecho a la defensa”.

Que, “… observa el Ministerio Público que la notificación que efectuó la administración al ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ, en la cual se hizo de su conocimiento la Resolución que declara su responsabilidad administrativa, por la infracción del artículo 38, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, cumplió con su objetivo, que no es otro que hace del conocimiento del administrado la existencia del acto administrativo que le afecta, permitiéndose acceder a la vía judicial, con lo cual cualquier defecto de la notificación queda convalidado” (Mayúsculas del original).

Que, “…la parte recurrente ejerció el correspondiente recurso de nulidad contra el acto administrativo que declaró su responsabilidad, lo cual evidencia que estaba en conocimiento del acto que le afecta y de las razones por las cuales fue declarada su responsabilidad, por lo que el alegato defecto en la notificación del mismo, al haber cumplido con su objetivo, no puede producir la nulidad del acto”.
En último lugar, indicó “… el Ministerio Público considera que el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ LATOUCHE, contra el acto emanado de la Dirección General de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe ser declarado “SIN LUGAR”, y así lo solicito de esa honorable Corte” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LOS INFORMES

En fecha 4 de octubre de 2010, el ciudadano Daniel Rodríguez Latouche, asistido por la Abogada Emilia Esther Latouche, consignó escrito de informes de la causa, mediante el cual ratificó los alegatos presentados en su escrito libelar.

Asimismo alegó que, “En cuanto a las alegaciones realizadas por la nombrada ciudadana Fiscal del Ministerio Público ante esa Honorable Corte por este asunto, reitero que, por razones no explicaciones ni justificadas, seguro parece que ella no leyó ni analizó las actas del procedimiento administrativo, las actas judiciales derivadas del mismo como tampoco las leyes aplicables al caso, lo cual es lamentable dado el carácter que de garante de la legalidad le corresponde, en cuanto a mi presunta notificación respecto al inicio o apertura del procedimiento administrativo en mi contra, sin ningún examen adecuado ni teniendo en cuenta las normas que rigen tal actividad…”.

Que, “…la ciudadana Fiscal del Ministerio Público actuando en este caso, considera que no era necesaria mi notificación personal respecto a la apertura del procedimiento de responsabilidad administrativo sino que bastaba la publicación de un cartel de notificación en un diario de circulación nacional…” .

Que, “… como podrán percatarse de los anteriores párrafos del escrito fiscal, quien lo suscribe llega a la falsa suposición de que en verdad en este caso se agostó mi notificación personal la cual resultó impracticable, sin precisar qué (sic) hechos narrados en el procedimiento la llegaron (sic) a concluir así, sin llegar a establecer la constatación en autos de dichas actuaciones cumplidas por alguien, sea mensajero, alguacil, funcionario u otra persona encargada de notificarme personalmente; tampoco señala el lugar en que fui buscado y requerido”.

Que, “La respuesta a tal imprecisión es clara y fácil: porque en autos no consta ninguna actividad ni actuación cumplida para notificarme personalmente ni en mi vivienda, cuya dirección exacta la tiene el Ente Administrativo tantas veces mencionado (…) en el mismo Acto Administrativo hoy impugnado lo que consta es que a las damas imputadas en dicho acto conmigo sí se les notificó personalmente mediante los ya señalados oficios, mientras que a mí se optó por notificarme solamente mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 14 de mayo de 2008, del cual un ejemplar obra en autos”.

Que, “Así, es necesario es concluir que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público actuante en este caso – por razones no explicadas- no se dignó ni siquiera en leer parcialmente las actas del procedimiento administrativo y judiciales, sino que solamente se limitó a alegar lo que indebidamente hizo el Ente Administrativo: declarar sin base ni fundamento alguno que mi notificación personal resultó ‘impracticable’” (Negrillas, subrayado del original).

Que, “…respetuosamente les demando desechar totalmente el pedimento contenido en dicho escrito fiscal, por no sujetarse a la verdad verdadera de los hechos ocurridos y a la verdad procesal constatada de autos”.

Finalmente ratificó, “…declare: CON LUGAR el recurso por mí ejercido tempestivamente contra el señalado acto administrativo; consecuentemente la NULIDAD absoluta del dicho acto administrativo. Solicitó, además, se establezcan y declaren las accesorias que de ello se deriven, con lo cual se restablecerá, también, la situación jurídica que se me ha infringido, lo cual es posible mediante la declaratoria de nulidad correspondiente” (Mayúsculas del original).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y para ello observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.347 del 17 de diciembre de 2001, prevé de manera clara que esta Corte es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República y a sus delegatarios, en los términos siguientes:

“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la citada disposición legal debe ser concordada con lo establecido en los artículos 26 y 9 eiusdem, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

(…Omissis…)

4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…” (Énfasis de esta Corte).

“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

(…Omissis…)

8. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional…” (Énfasis de esta Corte).

En abundancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00270 de fecha 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascensión Alayón Alvarado), realizó una interpretación de los artículos precedentemente citados estableciendo lo siguiente:

“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:

‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (Resaltado de este fallo).

Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.

En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas del original).

De la sentencia supra citada, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios, corresponde, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De la aplicación de las normas que anteceden y el criterio jurisprudencia anteriormente citado, se concluye respecto del caso sub iudice, que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, corresponde pronunciarse acerca del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la parte recurrente y a los efectos, se observa:


De la violación al derecho a la defensa.

En relación a la presunta violación al derecho a la defensa, el recurrente aduce que“… dicho procedimiento administrativo no solamente se me había seguido a mi sino también a las ciudadanas LIGIA MARGARITA TOVAR y MIRLA MIREYA MACHACO DE HARO” (Mayúsculas y numeración del original).

Que, “…en mi caso no se siguió tal procedimiento que es de inexcusable cumplimiento a tenor de lo dispuesto en los comentados artículos y leyes (…) sin haberse siquiera intentado notificarme personalmente o a través de cualquier persona hábil que se pudiera encontrar dentro de mi única vivienda, ubicada desde hace años en la dirección que he señalado en el encabezamiento de este escrito, dirección ésta y demás datos personales que siempre han reposado en las oficinas del ente público para el cual he trabajado en ejercicio de mis específicas funciones, en las que se asegura he cometido irregularidades administrativas. Esa misma dirección de mi vivienda-domicilio es la que consta, precisamente, en el punto ‘QUINTO’ de la ‘DISPOSITIVA’ de la decisión que hoy impugno, a la cual me remito. (Mayúsculas y numeración del original).

Que, “Omitiendo el cumplimiento de las referidas normas legales como las constitucionales previstas y garantizadas en los artículos 26, 49 en su encabezamiento y ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el ciudadano FEDERICO JOSE LIENDO TREJO, ya mencionado, en su condición de Director General de la Oficina de Auditoría Interna del mencionado ministerio, solicitó directamente –sin agotar procedimiento alguno de notificación personal en mi vivienda-domicilio- a la Dirección de Relaciones Institucionales solicitud de publicación en un diario de mayor circulación del cartel de notificación dirigido a mí por el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa (...)” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) debo advertir otro vicio procesal cual es, que en el expediente no consta la página original del diario en que fue publicado tal cartel de notificación librado a mi persona por el inicio del procedimiento administrativo (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “El acto administrativo que hoy impugno en nulidad (…) es de carácter administrativo, particular, que indudablemente afecta gravemente mis derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, ya que, en primer término, en el punto ‘QUINTO’ del ‘DISPOSITIVO’ se me declara responsable en lo administrativo del hecho contenido en el Primer y Segundo supuesto, relacionados ambos con el Auto de Apertura de fecha 16 de abril de 2008 (…) en segundo término, en el punto ‘SEXTO’ se me impone sanción pecuniaria de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, donde la sanción de multa oscila entre cien (100) a un mil (1000) unidades tributarias, de acuerdo a la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados (…) supuestos generadores de responsabilidad administrativa, contenidos en el artículo 91 ejusdem, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se resuelve imponer multa por mil (1000) unidades tributarias vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual tenía un valor de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 37.632,00), dando un total de Treinta y Siete Millones Seiscientos Treinta y Dos Bolívares Mil Sin Céntimos (Bs. 37.632.000,00) (Mayúsculas del original).

Que, “(…) siendo tres (3) de los imputados por supuestas irregularidades administrativas, en mi caso como Jefe de Compras de la Zona Educativa del Distrito Capital del mencionado Ministerio del Poder Popular para la Educación, sólo a dos (2) de ellos, las ciudadanas Ligia Margarita Tovar y Mirla Mireya Machado de Haro, se le notificó personalmente del inicio de tal procedimiento pero en cuanto a mí se omitió flagrantemente y en forma absoluta tal tipo de notificación consagrada expresamente en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que teniendo mi exacta dirección de mi domicilio-residencia en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, como ha quedado demostrado en el propio texto del acto administrativo impugnado en nulidad, específicamente, en el punto ‘QUINTO’ del ‘DISPOSTIVO’, dirección que aparece – también – en forma clara en el expediente de datos personales que de mi posee tal ministerio en la Dirección de Relaciones Institucionales, dirección que es coincidente con la que he aportado como de mi domicilio-residencia en el encabezamiento de este escrito” (Mayúsculas y comillas del original).

Que, “Tan grave omisión, aparentemente involuntaria, fue inidóneamente (sic) sustituida con la simple solicitud de publicación del cartel de notificación librado el 12 de mayo de 2008 (…) sin que previamente se hiciera auto alguno, donde a tenor y cabal cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hubiese dejado constancia de los hechos o razones por las cuales la Dirección de Auditoria (sic) Interna del mencionado ministerio consideró que mi notificación –en la forma prevista en el artículo 75 eiusdem – resultó impracticable” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “El incumplimiento absoluto del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, lo que es peor, de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 que trata acerca de la tutela judicial efectiva, del 49, en su encabezamiento, que trata acerca del debido proceso, y en su numeral 1, referido al derecho de defensa, como también del 257, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, causa justificada preocupación a todos los administrados y, en este caso, a mi persona, por cuanto en la forma narrada y constatada se me han violado tales derechos legales y constitucionales en forma flagrante, pues actuando así no se me ha dado la menor posibilidad de atender ni siquiera en grado mínimo a mi defensa y ni siquiera a conocer el aperturamiento (sic) del auto por el cual se dio inicio de tal procedimiento en mi contra, como tampoco me pude percatar del (sic) las sanciones moral (sic) y pecuniaria (sic) que con el acto administrativo impugnado en nulidad se me impuso, reiterando que de tal procedimiento y decisión sólo me vine a enterar por ex compañero de trabajo el día veintinueve de agosto de dos mil ocho (29-08-2008) cuando en forma inmediata me dirigí al citado Despacho y solicité copia certificada del expediente todo para atender a mi necesaria defensa en la forma y tiempo que hoy hago tempestivamente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, para establecer la veracidad de los alegatos expuestos por el accionante es oportuno indicar que el derecho a la defensa se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

El derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, (caso: Mayra Alejandra Piñero) de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

En esa misma sintonía, la Sala Político administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)…”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa es aquel que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa, así como ser notificado de los cargos que se le imputan.

Visto el alegato de la parte recurrente referido a la violación del derecho a la defensa, debe esta Corte analizar la sustanciación del expediente administrativo:

Así, riela a los folios dieciséis (16) al treinta y cinco (35) auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa de fecha 16 de abril de 2008, suscrito por el Director General de la Oficina (E) de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular de Educación, el cual declaró la presunción de responsabilidad administrativa del ciudadano demandante y otros; y ordenó formar el expediente administrativo correspondiente bajo la nomenclatura ME-AI-2008-001; ordenó incorporar todos los documentos originales y copias debidamente certificadas recopiladas con anterioridad a dicho auto de apertura; y ordenó notificar a los ciudadanos interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal a los fines legales consiguientes.

Riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) Memorándum Nº 0543 de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por el Director General de la Oficina (E) de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular de Educación a través del cual solicita a la Dirección de Relaciones Institucionales la publicación de un cartel de notificación dirigido al demandante a los fines de notificarlo del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa sustanciado en su contra.

Riela al folio doscientos cuarenta y siete (247) publicación de dicho cartel de notificación dirigido al demandante en el Diario Últimas Noticias –fecha indeterminable por esta Corte, el cual señala: “… que por haber sido impracticable notificarlo personalmente del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades Administrativas que se sigue por ante la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) procede a publicar el presente cartel a los fines de notificarlo del inicio del Procedimiento antes señalado…”

Riela a los folios doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta y cuatro (264) acta de la audiencia oral y pública de fecha 7 de julio de 2008 donde se dejó constancia de que el demandante no compareció a la celebración de la misma.

Riela al folio doscientos sesenta y siete (267) diligencia suscrita por el demandante de fecha 29 de agosto de 2008 mediante la cual solicitó copia certificada del expediente administrativo sustanciado.
Riela a los folios doscientos setenta (270) al doscientos ochenta y dos (282) decisión contenida en acto administrativo S/N de fecha 28 de julio de 2008 suscrita por el Director General de la Oficina (E) de Auditoría Interna mediante la cual en su aparte quinto y sexto respectivamente se declaró responsable administrativamente al demandante y se le impuso sanción pecuniaria de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal por un total de mil (1000) unidades tributarias vigentes, para el momento en que ocurrieron los hechos sancionados.

Establecen en relación a lo anterior, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Asimismo, establecen los artículos anteriormente mencionados que una vez realizadas las gestiones pertinentes para cumplir con la notificación personal del interesado y están resulten impracticables se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede a los efectos de su debida notificación.

Por su parte, el ciudadano Daniel Rodríguez Latouche sostiene que la Administración ni siquiera intentó notificarlo personalmente o a través de cualquier persona hábil que se pudiera encontrar dentro de su única vivienda, ubicada desde hace años en la dirección que señala en el encabezamiento del escrito contentivo del recurso de nulidad, es decir la Residencias Savil, Torre B, piso 5, Apartamento Nº 53, entre calles Ribas y Miranda de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, asevera el ciudadano Daniel Rodríguez Latouche que esta dirección y demás datos personales siempre han reposado en las oficinas del ente público para el cual ha trabajado.

En relación a este punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. nº 02-0846 de fecha 2 de mayo de 2003 (caso: SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A., (SERVIRESPROCA) lo siguiente:

“…en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia n° 2555 del 15 de octubre del 2002 en la cual se estableció:

‘..Hechas estas consideraciones la Sala observa, que en el caso de autos la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora accionante y su situación jurídica infringida nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación de dicha sentencia, como lo era declararla firme, obviando la notificación del mismo, privándosele de esa manera su derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley establece contra el fallo que fuera adverso a sus intereses...’…”.

En relación a lo anterior esta Corte observa lo siguiente:

1. Que durante la sustanciación del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa no fueron cumplidas las exigencias de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se agotó la notificación personal anterior a la publicación del cartel de notificación, siendo que en la sustanciación del procedimiento administrativo no se justificó de ninguna manera como es que tal como lo establece el cartel de notificación publicado el Diario Últimas Noticias dirigido al recurrente fue supuestamente impracticable su notificación personal, no existiendo constancia en el expediente administrativo gestión alguna para realizar la notificación personal del recurrente antes de proceder a librar el referido cartel de notificación, lo que de conformidad con la normativa y jurisprudencia analizada anteriormente, constituye una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el demandante no compareció durante la sustanciación del procedimiento administrativo ni hubo actuación posterior que subsanara la violación referida.
2. Que el cartel de notificación librado al recurrente no contiene el texto íntegro del auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, lo cual igualmente constituye una violación al derecho a la defensa por cuanto aunado al hecho de que no se cumplió con la notificación personal, a través del referido cartel no se le informa al investigado de cuáles son los hechos que se le imputan a través de la sustanciación de dicho procedimiento.
3. Que la violación al derecho a la defensa es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4. Que de conformidad con lo anterior evidentemente el no cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituyó una violación al derecho a la defensa del demandante establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela durante la sustanciación del procedimiento administrativo en su contra, y por ende, esto conlleva a un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con el análisis anteriormente realizado, esta Corte ANULA PARCIALMENTE la decisión contenida en acto administrativo S/N de fecha 28 de julio de 2008 suscrita por el Director General de la Oficina (E) de Auditoría Interna mediante la cual en su aparte quinto y sexto respectivamente se declaró responsable administrativamente al demandante y se le impuso sanción pecuniaria de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal por un total de mil (1000) unidades tributarias vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos sancionados solo en cuanto a la sanción impuesta al ciudadano Daniel Rodríguez Latouche. Así se decide.

En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ LATOUCHE, venezolano y titular de la cédula de identidad V- 11.821.439, debidamente asistido por los Abogados Emilia Esther Latouche Falcón, Víctor Humberto Duarte Blanco y Francisco Armando Duarte Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 32.159, 105.369 y 7.306 respectivamente contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Director General de la Oficina de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual se le declaró responsable administrativamente y se le impuso sanción pecuniaria de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal por mil (1000) unidades tributarias vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos sancionados.
2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo recurrido de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. AP42-N-2009-000100
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.