JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000059

En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Sunilda Berrio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 142.688, actuando en Representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 22 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de ampliación presentado por la Abogada Sunilda del Carmen Berrio Escobar, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 7 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Sunilda del Carmen Berrio Escobar, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa y consignó copia simple de acta de audiencia definitiva.

En fecha 16 de julio de 2015, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, admitió la misma y ordenó la citación del presunto agraviante y de la parte presuntamente agraviada, para que concurrieran a esta Corte, a los fines de conocer la oportunidad en la cual sería celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendría lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación practicada, procedente la pretensión cautelar solicitada y en consecuencia, se ordenó la paralización de la causa seguida ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 29 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Sunilda del Carmen Berrio Escobar, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicitó se notificara al Tribunal de Origen de la sentencia dictada por esta Corte.

En fecha 5 de octubre de 2015, se ordenó librar boleta en la cartelera de esta Corte a los fines de la notificación del ciudadano Tonis Enrique Aguilar Sánchez, así como la notificación de los ciudadanos Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 8 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 9 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Defensor del Pueblo, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 13 de octubre de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Tonis Enrique Aguilar Sánchez.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 26 de octubre de 2015, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 5 de octubre de 2015.

En fecha 28 de octubre de 2015, se fijó para el día 3 de noviembre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte accionada. En ese mismo acto, esta Corte declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 18 de junio de 2015, la Abogada Sunilda del Carmen Berrio Escobar, actuando en Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “La presente acción se intenta contra la decisión Nº 48-2015 de fecha 28 de mayo de 2015, por la cual el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la solicitud realizada por mi representada de revocar por contrario imperio de la Ley el auto `de fecha 14-5-2015 (sic)´ que declaró vencido el lapso de contestación y, a su vez, fijó la audiencia preliminar”.

Alegó, “La violación al derecho constitucional a la defensa, como consecuencia de la actuación del titular del Juzgado Superior accionado, no ha cesado, por cuanto implica que el escrito presentado el 20 de mayo de 2015 resulta extemporáneo, por lo tanto, es inminente la necesidad de protección de derechos constitucionales que se denuncian a través de este escrito (…) con fundamento en el artículo 310 del CPC (sic), se constata que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en adelante LOASDGC), dado que `contra la negativa de revocatoria o reforma [de un auto de mero trámite] no habrá recurso alguno (…) aunque dicha decisión judicial interlocutoria no es objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, sí debe admitirse el amparo constitucional, conforme al criterio de la Sala Constitucional (Sentencias Nros. 2458 del 28/11/2001 (sic) y 901 del 27/6/12-2012 (sic)) (…) ante las violaciones reales y continuadas, así como para evitar que las mismas se hagan irreparables, en apego a los principios procesales de transparencia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, se ejerce la presente acción de amparo sobrevenida, la cual debe ser admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva” (Corchetes del original).

Alegó que, “La actuación del Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sí misma, violenta derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, al haber desconocido los criterios de la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, impidiendo con ello la materialización del derecho que tiene mi representada a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (…) al haber computado los términos y lapsos procesales apartándose del criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se le impidió a mi representada trabar adecuadamente la litis (art. 104 de la LEFP (sic)), solicitar la apertura del lapso probatorio (art. 105 eiusdem), verificar el control de los medios de prueba producidos (art. 84 de la LOJCA (sic)) y tener un pronunciamiento sobre la admisibilidad de los mismos” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Juzgado accionado debió ceñirse a los lineamientos fijados por Máxima Instancia del contencioso administrativo (Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo) para la interpretación y aplicación del artículo 82 del DLOPGR y, por ende, computar el lapso de citación por días de despacho y no por días hábiles, en respeto al esfuerzo de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República para lograr la uniformidad de criterios en aras de lograr seguridad jurídica para los justiciables” (Mayúsculas del original).

Que, “…siendo que la resistencia por parte del Juzgado Superior en cuestión de seguir el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conllevó al menoscabo del debido proceso, el cual no puede considerarse como un simple trámite inútil, ya que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257 de la CRBV), con la necesaria realización de los actos pautados en la Ley (contestación para la demostración de los alegatos de defensa, la audiencia preliminar, la admisión de pruebas, cuyo resultado influye de manera determinante en la sentencia de fondo) (…) solicito a este órgano jurisdiccional que ADMITA y declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en forma sobrevenida por la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la CRBV (sic), y en consecuencia ordene al Tribunal agraviante, es decir, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijar oportunidad para la audiencia prevista en el artículo 104 de la LEFP (sic) a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida, esto es el derecho a ser oído por el Juez Natural y de obtener una resolución judicial sobre el asunto planteado” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1º de julio de 2015, la Abogada Sunilda del Carmen Berrio Escobar actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de ampliación bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…desde la fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, oportunidad en la cual se dejó constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta el veinte (20) de mayo de 2015, cuando se consignó el escrito de contestación a la querella funcionarial, transcurrieron sólo veintiocho (28) días de despacho, faltando dos (2) días de despacho aún para la culminación del lapso de contestación, de acuerdo al cómputo de días de despacho realizado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se anexa (…) Por tal razón solicito sea tramitada y declarada con lugar la acción de amparo sobrevenido y se restituya la situación jurídica constitucional infringida con la consecuente reposición del juicio principal para que se celebre la audiencia preliminar declarándose tempestivo el escrito de contestación presentado por mi representada en fecha 20 de mayo de 2015” (Subrayado del original).

Igualmente solicitó, “…se ordene la suspensión de la causa mientras se decide el amparo para evitar que se dicte sentencia definitiva sin el análisis del escrito de contestación considerado erradamente extemporáneo, así como de los documentos probatorios que deban ser consignados a los autos (…) en aras de constatar la aplicación del criterio en cuestión a fin de lograr uniformidad en la jurisprudencia y seguridad jurídica, particularmente en lo que respecta a los lapsos procesales para garantizar de forma cierta el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva…”.

Que, “…debe entenderse que el término de 15 días indicado en el articulo 82 eiusdem para entender citada a la Procuraduría General de la República, previo al inicio del lapso de contestación, deben computarse como días de despacho”.

III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…en el presente caso, la parte demandante denuncia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con su decisión violó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva, y seguridad jurídica, al desconocer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal con respecto a la interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Que, “…en aquellos procesos donde la República intervenga como parte, luego de la consignación de la citación en el expediente, el órgano jurisdiccional deberá dejar transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para considerar citada a la Procuraduría General de la República, luego de lo cual comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda…”.

Alegó que, “…ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, acogido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, considerar que los lapsos establecidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la Procuraduría General de la República se entienda por citada, deben computarse por días de despacho, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandada…”.

Que, “…consta que en fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano TONIS ENRIQUE AGUILAR SÁNCHEZ, ordenando la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que comparezca ante ese Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación. Asimismo, indica, que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…se desprende de autos que en fecha 25 de marzo de 2015, se consignó la notificación de la Procuraduría General de la República y, por auto del día 14 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, por lo que fijó la audiencia preliminar…”.

Que en fecha 21 de mayo de 2015, la sustituta del Procurador General de la República solicitó “…la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14-5-2015 (sic) que declaró vencido el lapso de contestación, así como la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar…”.

Que, “…el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nº 48-2015, del 28 de mayo de 2015, niega la solicitud presentada por la sustituta del Procurador General de la República, de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por ese tribunal el 14 de mayo de 2014, mediante el cual fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano TONIS ENRIQUE AGUILAR SÁNCHEZ…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió que, “…desde el 25 de marzo de 2015, fecha en que se acusó recibo en el expediente de la citación de la Procuraduría General de la República, hasta el 20 de mayo de 2015, fecha en que la sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación de la querella, transcurrieron veintinueve (29) días de despacho, es decir, menos de los quince (15) días de despacho para que se entienda por citada la Procuraduría General de la República, más los quince (15) días de despacho siguientes, que tiene dicho órgano para contestar la demanda…”.

Que, “En consecuencia, es claro que para el 20 de mayo de 2015, todavía no habían transcurrido los quince (15) días correspondientes para la contestación de la demanda, razón por la cual debía el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital revocar por contrario imperio el auto del 14 de mayo de 2015, y considerar tempestiva dicha contestación, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa…”.

Finalmente, solicitó “…reponer la causa al estado de la citación de la Procuraduría General de la República (…) declare CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta…” (Mayúsculas y resaltado del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante decisión Nº 2015-00732 de fecha 16 de julio de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 8 de noviembre de 2013, el ciudadano Tonis Enrique Aguilar Sánchez, asistido por el Abogado Ezio Giovanny Cavallaro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió la causa e indicó lo siguiente:

“…cítese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, anexándoles copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación (…) se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma…”.

Posteriormente y una vez efectuadas las notificaciones correspondientes, el referido Juzgado dictó auto en fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual, verificado el vencimiento del lapso para dar contestación a la querella, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 20 de mayo de 2015, el referido Juzgado una vez verificada la incomparecencia de las partes al acto de audiencia preliminar, procedió a declarar Desierto dicho acto.

Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2015, la Abogada Sunilda Del Carmen Berrio Escobar, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14 de mayo de 2015, así como la reposición de la causa al estado de fijar audiencia preliminar y considerar tempestivo el escrito de contestación a la querella, presentado por la misma, en fecha 20 de mayo de 2015, por cuanto “…el término de 15 días para entender `consumada la citación´ de la Procuraduría General de la República (PGR) debe computarse como de DESPACHO, a saber: del día 25 de marzo de 2015, exclusive, fecha en la que se consignó el acuse de recibo del oficio de citación a la PGR y hasta el día 23 de abril del mismo año, inclusive, luego de los cuales empezó el lapso de contestación consistente en 15 días de despacho, hasta el 20 de mayo de 2015, inclusive…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ante tal pedimento, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2015, dictó auto mediante el cual Negó la solicitud de reposición de la causa suscrita por la Abogada Sunilda Del Carmen Berrio Escobar, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de las disposiciones que regulan el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, establece en su artículo 110, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita, observa esta Corte que contra las decisiones dictadas en los recursos contenciosos administrativos funcionariales incoados en primera instancia por ante los Juzgados Superiores, se podrá interponer recurso de apelación en el término de cinco (5) días de despacho ante el Tribunal de Alzada, en este caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el cual el recurrente manifestará su inconformidad o los supuestos agravios del fallo dictado.

Sin embargo, advierte esta Corte que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310, dispone lo siguiente:

“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

De la norma previamente citada, se desprende que de la negativa de la solicitud de revocatoria, no habrá recurso alguno, razón por la cual no existe otra vía ordinaria para restablecer la situación infringida.

En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en cuanto a las violaciones constitucionales derivadas de actuaciones judiciales, que:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En ese sentido, advierte esta Corte que la ciudadana Sunilda del Carmen Berrio Escobar, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2015, por la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Igualmente, solicitó en forma cautelar que se ordenara la suspensión de la causa mientras se decidiera la referida acción de amparo, a los fines de evitar un pronunciamiento definitivo, sin analizar los argumentos y pruebas que posiblemente pudiera aportar su representada en el curso del proceso, en caso de resultar procedente la presente acción interpuesta.

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, apreciándose que la presente causa tiene su fundamento en la interpretación del contenido del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, el cual establece:

“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo” (Negrillas de esta Corte).

Del contenido del artículo previamente citado, se desprende la prerrogativa del estado relativa a la obligación de dejar transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, posteriores a que constara en autos la citación de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, alegó la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que el Juez erró al establecer dicho lapso en días hábiles en aplicación literal de lo establecido en el artículo previamente citado, cuando lo correcto es que dicho lapso se aplicara en días de despacho, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad de la consignación del escrito de contestación, así como tampoco se dio apertura al lapso probatorio.

Como consecuencia de lo anterior, la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó se revocara el auto de establecimiento del lapso de contestación fijado, sin estar cumplidos los quince (15) días de despacho íntegros para tener por citada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y acto seguido se repusiera la causa, siendo que ante tal pedimento el Juez de instancia, en interpretación literal del artículo previamente referido, confirmó el auto fundamentado en que no existía criterio vinculante alguno que ordenara la aplicación del lapso en cuestión en días de despacho y no hábiles.

Al respecto, la representación judicial del Ministerio Público, expuso que “…ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, acogido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, considerar que los lapsos establecidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la Procuraduría General de la República se entienda por citada, deben computarse por días de despacho, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandada…”.

En relación a cuándo debe entenderse por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y la forma cómo deben computarse los lapsos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencias Nos. 05406 y 06195, de fechas 4 de agosto y 10 de noviembre de 2005, (casos: Puerto Licores C.A. y Santa Fe Drilling Venezuela, C.A., respectivamente), lo siguiente:

“Es así como la norma supra citada establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar.
A este respecto, conviene señalar que el referido lapso de ocho (8) días, debe computarse como de días de despacho, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios contencioso-tributarios, así como de asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.
Dilucidado lo anterior, se constata que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, dispone que el lapso para interponer, en casos como el de autos, el recurso de apelación, comenzará a transcurrir al constar en autos la última de las notificaciones, incluyendo todas aquéllas a las que está obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y se ventilen intereses del Fisco Nacional.
Así las cosas, de interpretar aisladamente la norma referida supra y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se produciría un obstáculo respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios contencioso-tributarios para ejercer el recurso de apelación, ya que en el caso de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente la realizada al Procurador General de la República, surgirá la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para la Procuraduría General de la República que comenzaría al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro para las demás partes o interesados a los que se tiene la obligación de notificar, el cual comenzaría atendiendo a lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, una vez constara en autos la última de las notificaciones a ellos dirigida.
Delimitado lo anterior, y haciendo una interpretación concatenada y armónica de las disposiciones contempladas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría G eneral de la República, esta Sala considera que en aquellos juicios contencioso-tributarios en que sea parte el Fisco Nacional y, por ende, se requiera la notificación de la Procuraduría General de la República, y se haya dictado sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe entenderse que una vez conste en autos la última de las boletas de notificación de cualquiera de las partes, es que comienza a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que éstas puedan ejercer su derecho a apelar de la sentencia de que se trate, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República. Así se declara.
Es de advertir que siguiendo la anterior interpretación, el Procurador o Procuradora General de la República, puede ejercer el recurso de apelación tanto en el lapso ordinario de ocho (8) días de despacho previsto en el Código Orgánico Tributario, como luego en los ocho (8) días de despacho contemplados en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de dar cumplimiento al privilegio procesal dispuesto a favor de esta última; considerando además que si el Procurador o Procuradora General de la República incoare su apelación dentro del lapso previsto al efecto por el Código Orgánico Tributario, resultaría innecesaria la apertura de los 8 días dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, por cuanto los intereses del Fisco Nacional habrían sido protegidos con el efectivo ejercicio del aludido recurso” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala mediante decisión Nº 361 de fecha 19 de marzo de 2014, (caso: SENIAT), dispuso lo siguiente:

“…La representación del Fisco Nacional denunció que el Tribunal de Instancia no atendió al lapso de quince (15) días hábiles ni al de ocho (8) días hábiles contemplados en el prenombrado Decreto, para entender como ´notificada´ a la Procuraduría General de la República.
Frente al alegato planteado, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, el cual contempla: (…) Del contenido del artículo transcrito se observa que en los procesos donde la República intervenga como parte en virtud de una acción judicial, luego de la consignación de la citación en autos, el órgano jurisdiccional deberá dejar transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para considerar citada a la Procuraduría General de la República, luego de lo cual empieza a correr el lapso para la contestación de la demanda, que en el caso del procedimiento contencioso tributario, corresponde a la oposición al recurso incoado.
De la revisión de las actas del expediente judicial, se aprecia que el Tribunal de instancia le dio entrada al recurso en fecha 23 de mayo de 2012 y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, quedó evidenciado que el 4 de julio de 2012, se recibió la última de las notificaciones, razón por la cual al quinto (5°) día despacho siguiente, es decir, el 13 de julio de 2012, mediante sentencia interlocutoria N° 140/2012, se procedió a admitir el recurso contencioso tributario.
Visto lo anterior y, precisado como ha sido que el operador de justicia debió atender a las previsiones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, queda demostrado que el Tribunal a quo no dejó transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles contemplado en el artículo 82 del prenombrado Decreto para tener por citada a la Procuradora General de la República, y posteriormente, en este caso, comenzar a contar el lapso para la oposición a la admisión del recurso ejercido previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001-toda vez que en el proceso contencioso tributario no hay contestación a la demanda- lo cual resultaba de obligatorio cumplimiento. Así se declara.
Finalmente, las sustitutas de la Procuradora General de la República alegaron que el a quo tampoco respetó el lapso de ocho (8) días hábiles al que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, el cual también sirvió de base para el Juzgador de instancia en el momento de efectuar la ´notificación´, que establece: (…) Al respecto, esta Máxima Instancia resalta que en efecto el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no dejó transcurrir ese lapso; sin embargo, debe concluirse que la norma antes mencionada no resultaba aplicable en esa oportunidad, toda vez que éste se refiere a la notificación de sentencias interlocutorias o definitivas, que en ningún caso debe asimilarse a la interposición del recurso contencioso tributario, como ocurrió en la presente causa.
Con base en las precisiones realizadas, considera esta Sala que el Juzgado a quo, al no considerar lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, texto normativo aplicable en los procesos donde la República intervenga como parte, vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte demandada , motivo por el cual declara con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la República y en consecuencia, revoca la sentencia interlocutoria apelada. Así se decide.
En armonía con el anterior pronunciamiento, esta Alzada estima conveniente anular todas las actuaciones realizadas en el referido Tribunal con posterioridad a la interposición del recurso contencioso tributario, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud, conforme a la interpretación expuesta en el presente fallo, ordena reponer la causa al estado de la citación de la Procuraduría General de la República, y en este caso particular, tratándose de la notificación de una reposición, luego de que conste en autos la última de las notificaciones debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles que, por ocurrir en el Tribunal, deben entenderse como de despacho, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008. Así se declara…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende que el lapso de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe computarse como días de despacho con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas.

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que la parte accionante consignó copia certificada del auto de fecha 25 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de marzo de 2015 hasta el 20 de mayo de 2015, quedando establecido de la siguiente manera: “Hago constar, que desde el día 25 de marzo de 2015, hasta el día 20 de mayo de 2015, ambas fechas inclusive , han transcurrido veintinueve (29) días de despacho, concernientes a los días 25 y 26 de marzo de 2015; 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015; 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de mayo de 2015”.

Igualmente, corre inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente, copia certificada de la diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, consignada por el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 4 de febrero de 2015.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2015, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual indicó que estando vencido el lapso para dar contestación a la querella, fijó la fecha de la audiencia preliminar para el tercer día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de mayo de 2015, declarándose desierto dicho acto por la incomparecencia de las partes (Ver folios 31 y 32). Asimismo, en esa misma fecha la sustituta del Procurador General presentó escrito de contestación.

De lo anterior, advierte esta Corte que los quince (15) días de despacho para que la Procuraduría se tuviera por notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se cumplían en fecha 28 de abril de 2015 y al día 14 de mayo de 2015, fecha en la cual el Juez accionado dictó auto mediante el cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, aun no habían transcurrido en forma íntegra los quince (15) días correspondientes al lapso de contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem. Ello así, observa esta Corte que el Juez accionado incurrió en una violación al derecho al debido proceso y a la defensa de la parte accionante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital tomar como válido el escrito de contestación presentado por la sustituta del Procurador General en fecha 20 de mayo de 2015 y se reponga la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- ORDENA tomar como válido el escrito de contestación presentado por la sustituta del Procurador General en fecha 20 de mayo de 2015 y se reponga la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2015-000059
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,