JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-1995-016075

En fecha 8 de febrero de 1995, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio 45 en fecha 6 de febrero de 1995, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ MAYORQUIN, titular de la cedula de identidad Nº 8.188.820, debidamente asistido por la Abogada Rosa Caraballo Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.810, contra el acto administrativo dictado en fecha 16-01-1995, por el Presidente de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 2 de febrero de 1995, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de ese año, por la Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 1995, que señalo “…se abstiene de admitir el presente recurso en virtud que las copias fotostáticas acompañadas al libelo se expidieron sin cumplir las formalidades previstas en el artículo 84 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

En fecha 15 de febrero de 1995, se dio cuenta esta Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

El 16 de febrero de 1995, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 1995, comenzó la relación de la casa.

El 9 de marzo de 1995, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 16 de marzo de 1995, finalizó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación interpuesta.

El 20 de marzo de 1995, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En la misma fecha, el abogado Freddy González Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.781, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 28 de marzo de 1995, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 29 de marzo de 1995, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte recurrente.
El 30 de marzo de 1995, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 4 de abril del mismo año.

En fecha 5 de abril de 1995, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

El 18 de abril de 1995, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de abril de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial del recurrente. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 5 de junio de 1995, se recibió el presente expediente.

El 8 de junio de 1995, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

En fecha 27 de junio de 1995, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 27 de junio de 1995, se dijo “Vistos” declarando la causa en estado de sentencia.

El 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López; Juez.

En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 14 eiusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, vencido como se encontraban los lapsos otorgados en el auto de fecha 16 de septiembre de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 14 eiusdem.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2010-000232, ordenando la notificación al ciudadano Carlos José Pérez Mayorquín, parte recurrente en la presente causa, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su efecto con la fijación de un cartel en la sede de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como alegar lo que a bien tenga en relación con las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte; con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso previsto hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En fecha 29 de junio de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem se comisionó al Juzgado Primero del San Fernando de Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Carlos José Pérez Mayorquín y al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure. En misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Carlos José Pérez Mayorquin y oficios Nros. 2010-2025, 2010-2026, 2010-2027 y 2010-2028, dirigidos al Juez Primero de San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Juez del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió oficio signado con el Nº 10-817 de fecha 11 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 10-5152 librada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2010, en cuanto a la notificación del ciudadano Carlos José Pérez Mayorquin, la cual no fue cumplida. Dichas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 18 de octubre de 2010.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 338-2010 de fecha 1º de octubre de 2010 proveniente del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 715-2010 librada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2010, en cuanto a la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, siendo debidamente cumplida, siendo agregada a los autos en fecha 6 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 8 de diciembre de 2010, en virtud de la infructuosidad de la práctica de la notificación a la parte recurrente ciudadano Carlos José Pérez Mayorquin por el Juzgado Comisionado, se acordó librar boleta por cartelera al referido ciudadano a los fines que fuera fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la referida boleta de notificación.

En fecha 17 de enero de 2011, la Secretaría de esta Corte fijó en la cartelera de este Órgano Colegiado boleta librada en fecha 8 de diciembre de 2010, a los fines de notificar al ciudadano Carlos José Pérez Mayorquin, de la decisión dictada 10 de mayo de 2010.

En fecha 2 de febrero de 2011 la Secretaría de esta Corte, dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho a que se refiere la decisión dictada 10 de mayo de 2010.

En fecha 30 de abril de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la manera: MIRIAM E.BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN; Juez Vicepresidente, y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de octubre de 2015, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2010, y vencido el lapso preceptuado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 29 de septiembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondencia. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 23 de enero de 1995, el ciudadano Carlos José Pérez Mayorquin, debidamente asistido de Abogado, interpuso querella funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, quien lo destituyó del cargo de Síndico Procurador que ejercía en el referido Organismo, a tal efecto, alegó las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expresó, que en fecha 3 de enero de 1990, fue nombrado por unanimidad en el cargo de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, por un período de tres (3) años.

Indicó, que “No obstante no ser abogado, se me eligió como Síndico Procurador Municipal, por no tener el Municipio más de 50.000 habitantes, de aquí tenga el Municipio 7 Concejales, conforme al artículo 55 ordinales (sic) 2º y 85 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal”, agregó que la referida sesión de Cámara la hace valer como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló, que consta en acta Nº 01 de fecha 16 de enero de 1995, suscrita por la Cámara Municipal que procedió inaudita parte a destituirlo del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, participándoselo el ciudadano Secretario de la Cámara Municipal mediante oficio Nº 005 de fecha 18 de enero de 1995, el cual a su decir, se hizo efectiva el 19 de ese mismo mes y año.

Manifestó que, “…el acto administrativo que [lo] destituyó como Sindico Procurador Municipal, (…) es totalmente ilegal y está viciado de nulidad absoluta y nulidad relativa, por lo cual puede ser impugnado por vía del Recurso de Nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares y por vía de la acción de Amparo Constitucional, para así lograr que este Tribunal declare la nulidad relativa y absoluta de dicho acto administrativo, ordene [su] reenganche a [su] cargo de Síndico Procurador Municipal y el pago de los salarios caídos; y restablecer de inmediato la situación jurídica infringida por vía del Amparo Constitucional, (…)” (Corchetes de esta Corte).

Alegó que, “…El acto administrativo de fecha 16 de enero de 1995, emanado de la Cámara Municipal, donde se [le] destituye, viola el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional, que establece la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, (…).[asimismo, trasgrede a su decir.] el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que ordena que la remoción del Síndico Procurador Municipal, debe hacerse con audiencia del interesado, a los fines que exponga su defensa; pero en el caso de autos no se [le] notificó previamente a [su] destitución, [dejándolo] en total estado de indefensión, violándose con ello el derecho a la defensa, (…). Por tal motivo el acto administrativo es ilegal…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó que, “…El acto administrativo que [lo] destituyo, se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; o sea, que se me destituyó sin procedimiento administrativo alguno, sin expediente administrativo; (…). Lo que no se hizo en este acto ya que la destitución se hizo inaudita parte; lo que le vicia de nulidad absoluta conforme al artículo 19 ordinal 4, segundo supuesto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…El acto administrativo que [lo] destituyó, violó el principio de inocencia, ya que se me declaró culpable y se me destituyó, sin juicio, donde toda persona se presume inocente hasta tanto no sea declarada culpable, presunción de inocencia consagrada en el artículo 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, ONU 10-12-48…” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “… El acto administrativo está viciado por falta de motivación, siendo tal destitución inmotivada, ya que no establece cuales son los hechos cometidos por mí que me constituyen “la falta grave” por la cual se me destituye…” (Negrillas del original).

Insistió en que “…Este acto y conjuntamente con el Recurso de Nulidad por ilegalidad, ejerzo la acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Cámara Municipal del 16 de enero de 1995, por violar expresas normas constitucionales, para que se restablezca la situación jurídica infringida y se me ordene reincorporarme de inmediato a mi primitivo cargo de Síndico Procurador Municipal…”.

Insistió que, “…la declaratoria de nulidad absoluta y relativa del acto administrativo de efectos particulares (…) SEGUNDO: la nulidad por ilegalidad del acto administrativo que me destituyó (…) TERCERO: interpongo Recurso de Amparo Constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares que me destituyó (…)” (Mayúsculas del original).

-II-
AUTO APELADO

En fecha 25 de enero de 1995, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Agrario, Contencioso Administrativo, Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, dictó el auto apelado en los términos siguientes:

“Visto el Recurso de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente ejercido con Amparo Constitucional por el Ciudadano; CARLOS JOSE PEREZ MAYORQUIN, asistido por la abo. (sic) Rosa Caraballo Rondón contra Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, constante en acta Nº 1 de fecha 16-01-95 (sic) por el cual se le destituye del cargo que desempeñaba en dicha Cámara como Síndico Procurador Municipal, este Tribunal actuando de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ordinal 5º ejusdem, se abstiene de admitir el presente recurso en virtud de que las copias fotostáticas acompañadas al libelo se expidieron sin que se cumplieran las formalidades previstas en el artículo 84 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal” (Mayúsculas del original).

III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 16 de febrero de 1995, el Abogado José Moreno Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Pérez Mayorquín, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Denunció que, “…Se impugna por vía de apelación la decisión del a quo de fecha 25 de enero de 1995, inserto al folio 18 del presente expediente, donde conforme al artículo 124 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84, ordinal 5 ejusdem, se abstienen de admitir el presente recurso en virtud de que las copias fotostáticas acompañadas al libelo se expidieron sin que se cumplieran las formalidades previstas en el artículo 84 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”.

Alegó que, “… El aquo para no admitir el presente recurso de Nulidad ejercido con Amparo Constitucional, alegó que las copias anexas ‘A’ y ‘B’ al libelo de demanda eran copias fotostáticas expedidas sin cumplir las formalidades previstas en el artículo 84 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”.

Aduce que, “… el a quo incurrió en el auto de inadmisión de falso supuesto; por cuanto es falso que las copias anexas ‘A’ y ‘B’ se hayan producido como tales copias fotostáticas certificadas (caso al cual se refiere el a quo); ya que tales se produjeron en copias fotostáticas simples (no como fotostáticas certificadas), para que se tuvieran como fidedignas de sus originales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

Alegó que, “… ciudadanos Magistrados, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos, como lo son las actas de las Sesiones de los Consejos, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se pueden producir en juicio de la siguiente manera: 1.- Originales 2.-En copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, que es el caso a que se refiere el A quo. y 3.- En copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible que es el caso a que se refiere el Recurrente…” (Negrillas del original).

Precisó, que “… en este caso, -punto 3-, las copias fotostáticas de los instrumentos públicos, ‘… SE TENDRAN (sic) COMO FIDEDIGNAS SI NO FUEREN IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO, YA EN LAS CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA, SI HAN SIDO PRODUCIDAS CON EL LIBELO YA ADENTRO DE LOS CINCO DIAS (sic) SIGUIENTES, SI HAN SIDO PRODUCIDAS CON LA CONTESTACION (sic) O EN EL LAPSO DE PROMOCION (sic) DE PRUEBAS’…” (Mayúsculas del original).

Pidió, que “…esta Corte, les dé el valor de fidedignas a las copias fotostáticas simples, de los instrumentos públicos anexos ‘A’ y ‘B’ y se ordene al a quo admitir el Recurso respectivo…”.

Precisó, que “… digno es de observar que el carácter fidedigno de las copias fotostáticas simples, (…) ya que las reformas que se introducen en las leyes son para aplicarlas en los casos que ha (sic) diario se presenten en los Tribunales para facilidad de las partes y la buena marcha de la administración de justicia, en tal sentido la observación que invoco quedó plasmada en la exposición de motivos y proyectos de Código de Procedimiento Civil (…)”.

Apuntó, que existe “…en autos copias fotostáticas simples de instrumentos públicos (Acta de Sesiones de Cámara) y notificación original de la destitución del ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ MAYORQUÍN, y estando planteada la violación de normas de Rango Constitucional, en la acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, entró ilegalmente y de oficio a declarar inadmisible también la acción de Amparo Constitucional, (…)”.

En razón de lo anterior, solicitó se ordene la admisión de la presente recurso contencioso funcionarial interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1995 y al efecto, debe destacarse que para la época en que fue interpuesta la misma, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinaria de fecha 30 de julio de 1976, cuyo ordinal 4º del artículo 185, atribuía competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones incoadas contra las decisiones dictadas en Primera Instancia por los Tribunales con competencia en recursos especiales contencioso administrativo. Así, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conoce de la materia contencioso administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso de apelación incoado en la presente causa. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia por esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que el ámbito objetivo del presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Rosa Caraballo Rondón, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos José Pérez Mayorquín, contra el acta Nº 5 dictada por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, en fecha 18 de enero de 1995, mediante la cual se destituyó al hoy recurrente del cargo de Síndico Procurador del referido Municipio.

Ahora bien, en fecha 25 de enero de 1995, el Juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir el recurso interpuesto, auto que fue apelado el 30 de enero de 1995, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, el cual fue oído en un solo efecto el 2 de febrero de ese mismo año.

En tal sentido, se constató que desde el 20 de marzo de 1995, fecha en que el Apoderado Judicial del ciudadano Carlos José Pérez Mayorquín presentó escrito de promoción de pruebas, no ha existido actividad por la parte recurrente tendente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.

Ello así, en fecha 10 de mayo de 2010 esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2010-000232 mediante el cual, ordenó la notificación de la parte recurrente, a fin que informara, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantenían interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también alegaran las razones que justificasen sus inactividades, advirtiéndo que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.

Practicadas las respectivas notificaciones y vencido el lapso establecido en la referida decisión, sin que la parte recurrente hubiere comparecido a esta Instancia Judicial a manifestar el interés en que se decida la presente causa, se pasó el expediente a quien suscribe la presente decisión, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

Con respecto a la inactividad de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que no resulta procedente declarar la falta de interés en la causa, pues, en tales casos, lo idóneo es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes.

En este sentido, la precitada Sala Constitucional ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (vid., Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).

En razón de lo anterior, siendo que desde el 20 de marzo de 1995 no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del ciudadano hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte apelante se ha prolongado durante un lapso superior a los veinte (20) años, es por lo que resulta evidente que la misma no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar EXTINGUIDA LA INSTANCIA por PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ MAYORQUIN, debidamente asistido por la Abogada Rosa Caraballo Rondón, contra el acto administrativo dictado en fecha 16-01-1995, por el Presidente de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.

2.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA por PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-1995-016075
MB/8

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,