JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000858

En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0969 de fecha 11 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.036, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EXPEDITA DEL ROSARIO GARCÍA DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.438.007, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de junio de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2009, por la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó abrir una segunda pieza, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rosario Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Isabel Campos Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.090, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de agosto de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y en esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de promoción de pruebas,

En fecha 21 de septiembre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas en esta instancia y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

En fecha 29 de septiembre de 2009, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, el cual se pronunció sobre los “capítulo I”, “capítulo II”, “capítulo VI” y “capítulo VII”, sobre los cuales la abogada de la parte querellante reprodujo el merito favorable autos, y visto que no fue promovido medio de prueba no tenía materia sobre la cual pronunciarse y correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso. De igual manera, sobre las pruebas documentales producidas en los “capítulo III”, “capítulo IV” y “capítulo V”, las admite por cuanto a lugar en derecho.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales.

En fecha 13 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Efrén Navarro, a los fines que la corte dictara sentencia.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de informes.

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Janet Carolina Bravo Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.892, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de informes.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa

En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Eugenia Morín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.926, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicita se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 23 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de octubre de 2006, la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Expedita del Rosario García de Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en los siguientes términos:

Expuso, que, “Mi representada es una funcionaria pública, (…) con una Antigüedad de Treinta y Un (31) años de Servicio prestados al Sector Público (IPAS-ME), tal como consta de su expediente personal, que reposa en original en dicho Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), así como de la Resolución 06-2511 de fecha 03-07-2006 (sic), emanada del organismo querellado, notificada a mi representada el 17-07-2006 (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “En efecto, en fecha 17 de julio de 2006, mediante comunicación Número 110400-201, mi representada es notificada de la Resolución Número 06-2511 de fecha 03 (sic) de julio de 2006, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); que acompaño en original marcada ‘B’, y mediante la cual dicho Instituto querellado le otorga la Jubilación, a mi representada, fijándole como monto de la Jubilación el de: Setecientos Treinta y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 733.327,69) en base a un PORCENTAJE de: 77,5 %, a partir del 30-06-2006 (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “Resolución ésta, en que se afecta y lesiona los derechos e intereses, adquiridos por mi representada, al fijársele un monto mensual de Jubilación erróneo, en base a un porcentaje incorrecto al que real y efectivamente le corresponde en este orden por sus años de Servicio prestados, conforme a su Derecho Adquirido como un Beneficio ratificado a través de los años, sobre el Porcentaje de Jubilación, estipulado reiteradamente en las diversas Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo, que ampara a los Médicos del organismo querellado, entre estos a mi representada y suscritas reiteradamente entre este instituto querellado y la Federación Médica Venezolana, siendo la Convención del año 2002, la actualmente vigente”.

Que, “Al respecto, es de observar que el Acto Administrativo contenido en la ya citada Resolución Nº 06-2511, de fecha 03 (sic) de julio de 2006, ya antes citada, y notificada a mi representada el 17 de julio de 2006, desconoce y lesiona derechos adquiridos por mi representada, y reiterados en el tiempo a través de las diversas Convenciones Colectivas de Trabajo, suscrito por este Instituto querellado, al: 1.- Aplicar un Porcentaje incorrecto para fijar el monto mensual de su Jubilación. 2.- Desconocer Derechos Adquiridos por mi representada, en relación a su real Porcentaje de Jubilación conforme a sus años de Servicio (sic) (Beneficio éste constante y reiterado en el tiempo, en las diversas Convenciones Colectivas de Trabajo) por una parte y por la otra desconocer las obligaciones contraídas por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) con sus Médicos y con la Federación Médica Venezolana, consagrados reiteradamente en las Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo, suscrita entre ambos entes, que aparan a los Médicos al servicio del IPAS-ME, y concretamente, en el caso que nos ocupa en la Cláusula relativa la Jubilación y su procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Alegó, que, “Así, como consecuencia de la aplicación de un Porcentaje incorrecto y asimismo del desconocimiento por parte de este Instituto querellado, del Derecho adquirido respecto al Porcentaje de Jubilación que le corresponde a mi representada conforme a los años de servicio, conforme al Beneficio consagrado reiteradamente en las diversas Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscritas entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) y la Federación Médica Venezolana, beneficio este último reiterado en el tiempo, se lesiona y afecta así, a mi representada” (Mayúsculas de la cita).

Que, fundamentó su recurso con base en “…El artículo 27 de la ya citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) De acuerdo al texto de la disposición citada, los regímenes de jubilaciones y pensiones suscritos en fecha anterior a la vigencia de esta ley, seguirán en plena vigencia y solo en los casos de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en la ley, seguirán en plena vigencia y solo en los casos de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en la ley, estos se equiparán a la misma”.

Indicó, que “…es de notar y destacar la existencia de sucesivos y constantes Convenios Colectivos de Trabajo, suscritos entre el organismo querellado, esto es el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) y la Federación Médica Venezolana; Convenios estos, que reiteradamente en sus textos y en el tiempo, consagran como un Beneficio y/o Derecho para el Médico, la Clausula relativa a las Jubilaciones y su respectivo Porcentaje, así:
‘Jubilaciones.- El Instituto conviene en conceder la Jubilación al médico que la solicite, y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberán haber sido prestados al IPASME. (…) Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de su solicitud.
Tal derecho será concedido de acuerdo a la siguiente escala:

Años de Servicio Porcentaje de Sueldos”.
25 82,5%
26 85,0%
27 87,5%
28 90,0%
29 92,5%
30 95,0%
31 97,5%
32 100%
Y más

Parágrafo Único: Queda entendido que para el cálculo de la referida jubilación se tomará como base el momento de la última remuneración que viene percibiendo el médico para el momento de su solicitud’” (Mayúsculas de la cita).

Aseveró, que “Dicha Cláusula, antes citada y contenida reiteradamente en las diversas Convenciones Colectivas de Trabajo, estipula en forma constante, permanente y sucesiva en el tiempo, como un Beneficio para el Médico: su jubilación y cálculo del porcentaje del monto de su jubilación, conforme a la tabla de los años de servicio previstos en ella, y así se puede verificar en las reiteradas Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre el IPAS-ME desde hace mas de 26 años…” (Negritas de la cita).

Que, “Constituyendo así lo anteriormente expuesto, un Beneficio laboral reiterado en el tiempo por aproximadamente más de 26 años, para el Médico respectivo, en este caso a favor de mi representado, como Médico amprado (sic) por este Beneficio laboral reiterado y una Obligación laboral contractual para el IPAS-ME” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…se trata por parte de mi representada, como Médico de este Instituto, del cumplimiento de un derecho y/o beneficio adquirido, relativo a su Jubilación y su respectivo Porcentaje reiterado en el tiempo, y de una obligación por parte del Instituto querellado, contraída en las diversas Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo, suscritas entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), actualmente Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, y la Federación Médica Venezolana. Beneficio/Derecho que ha venido reiterándose en el tiempo en las diversas Convenciones Colectivas suscritas, desde el 20 de enero de 1980, fecha de la primera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME)” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “En aplicación a la normativa citada, en el caso que nos ocupa, se trata así, por parte de mi representada, como Médico de este Instituto, con una Antigüedad reconocida de Treinta y Un (sic) (31) años de servicio, del cumplimiento por parte del Instituto querellado (IPAS-ME) de la aplicación a favor de mi representada, de un derecho y/o beneficios adquirido relativo al respectivo Porcentaje de Jubilación por años de servicio, y asimismo de una obligación por parte del Instituto querellado, contraída en los diversos Convenios Colectivos de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME),(…) desde el 20 de enero de 1980, fecha de la primera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita por el Instituto querellado (IPAS-ME)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…fundamenta este Recurso en los Artículos 89, ordinales 1º, 2º, 3º y 96 (sic) de nuestra Constitución Bolivariana. Así se destaca, que conforme al texto del artículo citado…”.

Puntualizó, que “…la negación, incumplimiento y/o el no reconocimiento de un beneficio, como es el que nos ocupa, previsto (…) en las diversas Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo, (…) constituye una flagrante violación al reconocimiento y al cumplimiento de las obligaciones convenidas en ellas…”.

Finalmente, solicitó el reajuste del porcentaje y respectivo monto de jubilación, el recálculo del monto de Jubilación, así como el pago de la diferencia que surja del recálculo.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de abril de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte recurrente del recálculo de su pensión de jubilación, de conformidad a lo establecido en los Contratos Colectivos entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médico Venezolana, y en la que se establece que por treinta y un (31) años de servicio, corresponde un porcentaje del 97,5 % del promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de salario devengados, alegato que es contradicho por la representación judicial del organismo querellado, al señalar que la aplicación de la cláusula del contrato colectivo en materia de jubilaciones estaría violando la reserva legal.

Al respecto, observa quien aquí decide que riela a los folios del ocho (08) al diez (10) del expediente judicial, oficio de notificación N° 110400-201, contentivo de la Resolución mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la hoy querellante, signada con el N° 062511, de fecha 03 de julio de 2006, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y en la que se verifica que la misma fue jubilada con el cargo de Médico Especialista II, con base a un porcentaje del 77,5%, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Con referencia a lo pretendido por la parte recurrente en el caso de autos, este juzgador considera necesario aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:

(Omisis).’

Del artículo transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En el presente recurso, la parte querellante solicita específicamente que le sea aplicado el beneficio establecido en la Cláusula 51 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo que ampara a los médicos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en la que se establece una tabla de porcentajes con referencia a los años de servicio, correspondiéndole por 31 años de servicio, 97,5% del promedio de sueldo devengado para el momento de la jubilación. Ahora bien, observa este sentenciador que ha sido reiterada la confusión por parte tanto de los administrados como de la misma Administración, con referencia a la aplicación de las normas que rigen la materia de jubilación. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una serie de disposiciones que aclaran tal situación, especificando en el tercer aparte del artículo 147 que es competencia de la ley nacional establecer el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, pretendiendo el legislador unificar el régimen de jubilaciones para los funcionarios públicos a todo nivel. Asimismo, los numerales 22 y 32 del artículo 156, eiusdem, establecen como competencia del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social. En consecuencia, la regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas o cláusulas contenidas en las Convenciones Colectivas, deberán ser declaradas nulas por violar reserva legal, Convenciones estas que solo tendrán la posibilidad de llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.

En el mismo orden de ideas, resulta necesario aclarar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, es la ley dictada con el propósito de amparar el derecho constitucional de la jubilación, estableciendo las condiciones para su percepción, e indicando taxativamente los supuestos de edad, años de servicios y el porcentaje a reconocer, según sea el caso. Así tenemos que la mencionada ley establece en su artículo 27 lo siguiente:

(Omissis)’

De la norma anteriormente transcrita, se colige que dicho artículo es aplicable a favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva, antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, es decir, antes del 2 de julio de 1986; no siendo este el caso de la hoy querellante, a quien le fue otorgada la jubilación en fecha 03 de julio de 2006, mucho después de la entrada en vigencia de la referida ley.

De igual manera, resulta evidente que en el caso que nos ocupa, la Administración actuó ajustada a derecho, en virtud de que la citada Ley establece taxativamente el porcentaje máximo del cual puede un funcionario ser jubilado, esto es, el ochenta por ciento (80%) del último sueldo base. Igualmente, solo en los casos en que los beneficios de los convenios o contratos colectivos sean inferiores, se equiparará a lo que establece la Ley, pero en ningún caso pueden las convenciones ir en contra de las prohibiciones contenidas en el artículo 27 eiusdem, en el sentido que solo a través de autorización dictada por el Ejecutivo Nacional es que puede ampliarse el porcentaje contenido en la norma. Siendo esto así, la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo que ampara a los médicos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, viola la reserva legal al pretender regular la materia de jubilación, pues esta es competencia del legislador nacional, adicionalmente debe indicarse que la Convención Colectiva, al establecer porcentajes superiores para el cálculo respectivo, contraviene lo establecido en la Ley Nacional que establece un máximo del 80% del sueldo base para otorgar el monto de la pensión de jubilación, en razón de todo ello, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la pretensión de la parte querellante, y en consecuencia confirmar lo establecido en la Resolución N° 06-2511 de fecha 03 de julio de 2006, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana EXPEDITA DEL ROSARIO GARCIA (sic) DE FLORES, fijándole una pensión mensual en base a un porcentaje de 77,5%, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y así se decide.

DECISION (sic)

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella por ajuste de jubilación, interpuesta por la abogada ROSA LINDA CARDENAS MARTINEZ (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.036, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EXPEDITA DEL ROSARIO GARCIA (sic) DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.438.007, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).” (Mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de julio de 2009, la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo, que “…la Decisión recurrida, no analiza, ni valora los alegatos sobre los Derechos y Beneficios laborales adquiridos en materia de Porcentaje de Jubilación y previstos reiteradamente en el tiempo en las diversas y constantes Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscritas por el ente querellado, (…) así como en los respectivos Reglamentos sobre Jubilaciones y Pensiones para el Personal del IPAS-ME, de enero de 1983 y ratificado en el Reglamento sobre Jubilaciones del año 1993, dictados por el propio ente querellado, avalados y conformados por los organismos públicos pertinentes, que otorgan y favorecen a sus funcionarios y administrativos, entre ellos mi representada; Derechos entre estos el que le otorgan y reconocen a mi representada un mayor Porcentaje de Jubilación (sic), y los cuales constituyen asimismo la norma más favorable al otorgarle a mi representada en el caso que nos ocupa de un Porcentaje mucho mayor al otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) en la Resolución Nº 06-2511 de fecha 03 (sic) de julio de 2006, recurrida y asimismo involucra y se corresponde con los Principios de Irrenunciabilidad e Irretroactividad de la ley, al tratarse de Derechos y/o Beneficios laborales en materia de Jubilaciones adquiridos a favor de los trabajadores del IPAS-ME, entre estos mi representada” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…los Derechos Laborales adquiridos así como los Principios de Irrenunciabilidad y de Progresividad de los derechos laborales, y de la norma que más favorece al trabajador, son de eminente carácter social, tienen rango constitucional como norma fundamental protegida, tanto en nuestra Constitución vigente como en la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y son reconocidos internacionalmente en los Convenios suscritos, vigentes y ratificados por nuestro País con la O.I.T., siendo así una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación, búsqueda de la justicia y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos y principios constitucionales” (Mayúsculas de la cita).

Invocó, los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente a la Decisión del A quo.

Alegó que, “…la sentencia apelada vulnera los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil e incurre en Silencio de Pruebas, al no examinar, analizar ni valorar, la Expectativa de buen derecho y los derechos y Beneficios Adquiridos en materia de Porcentajes y reiterada en la documentación promovida relativa a las Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscrito por el ente querellado, esto es el IPAS-ME y los respectivos Reglamentos de Jubilaciones emanados del ya citado Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), ni sobre el Principio de ‘OPINIO IURIS’, esto es la convicción de obligatoriedad, que viene dada en nuestro caso por las reiterada y constantes Cláusula de Porcentajes que beneficia a mi representada como trabajadora del IPAS-ME…” (Mayúsculas del original).

Que, “Alego en nombre de mi representada el vicio de Incongruencia Negativa del fallo dictado por el respetable Juzgado a quo, entiendo por ella, conforme a la doctrina el no pronunciamiento por parte del Juez sobre aquellos elementos y planteamientos de hecho que materialmente forman el problema debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión, ni sobre la norma más favorable, ni sobre la vigencia de la Enmienda Número dos de la Constitución de 1961, en concordancia con el texto de la norma 27 del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración, de los Estados y de los Municipios de julio de 1986, de los Reglamentos sobre Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo del IPAS-ME, de enero de 1983, en concordancia a los Principios de Irretroactividad y de Progresividad e Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales” (Mayúsculas de la cita).

En último lugar, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, que se revoque el fallo impugnado y se declare con lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2009, la Abogada Isabel Campos Duarte, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Afirmó, que la apelante “…alega que la Resolución antes indicada afecta y lesiona los derechos e intereses adquiridos por ella al fijársele un monto mensual erróneo en base a un porcentaje incorrecto al que verdaderamente le corresponde por los años de servicios prestados, basando sus dichos en lo establecido en las Convenciones colectivas de Condiciones de Trabajo celebrados entre la Federación Médica Venezolana y el IPASME”.

De igual manera, “…solicita el recálculo de su pensión de jubilación de conformidad con los contratos ya indicados, en especial el beneficio establecido en el artículo 51 del Contrato Colectivo y en la que se establece que por 31 años de servicios corresponde un porcentaje de 97,5% del promedio de los 24 meses de salario devengados, lo cual es inadmisible por cuanto el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una serie de disposiciones que aclaran tales situaciones, especificando en el tercer aparte de dicho artículo que es competencia de la ley (sic) nacional establecer el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, estableciéndose en los artículos 22 y 32 ejusdem, como competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social, por ende la regulación de esta materia tan especialísima en cláusulas contenidas en las Convenciones Colectivas deben ser declaradas nulas por violar la Reserva Legal, siendo la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.950 del 18 de julio de 1.986 (sic), la indicada para ser aplicada en los casos de jubilaciones y la cual fue dictada con el fin de amparar el derecho constitucional de la jubilación”.

Destacó, que “Igualmente la Convención Colectiva a que hace referencia la querellante no puede ser aplicada en su caso por cuanto ésta fue jubilada en fecha 03 (sic) de julio de 2008, y la Ley del Estatuto entró en vigencia mucho antes de su jubilación”.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo apelado.







-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuestos por la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Expedita del Rosario García de Flores, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al respecto observa:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “…la Administración actuó ajustada a derecho, en virtud de que la citada Ley (Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios) establece taxativamente el porcentaje máximo del cual puede un funcionario ser jubilado, esto es, el ochenta por ciento (80%) del último sueldo base. Igualmente, solo en los casos en que los beneficios de los convenios o contratos colectivos sean inferiores, se equiparará a lo que establece la Ley, pero en ningún caso pueden las convenciones ir en contra de las prohibiciones contenidas en el artículo 27 eiusdem, en el sentido que solo a través de autorización dictada por el Ejecutivo Nacional es que puede ampliarse el porcentaje contenido en la norma. Siendo esto así, la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo que ampara a los médicos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, viola la reserva legal al pretender regular la materia de jubilación, pues esta es competencia del legislador nacional, adicionalmente debe indicarse que la Convención Colectiva, al establecer porcentajes superiores para el cálculo respectivo, contraviene lo establecido en la Ley Nacional que establece un máximo del 80% del sueldo base para otorgar el monto de la pensión de jubilación, en razón de todo ello, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la pretensión de la parte querellante, y en consecuencia confirmar lo establecido en la Resolución N° 06-2511 de fecha 03 de julio de 2006, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana EXPEDITA DEL ROSARIO GARCIA DE FLORES, fijándole una pensión mensual en base a un porcentaje de 77,5%, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y así se decide.” (Mayúsculas de la cita).

La parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que, “…la Decisión recurrida, no analiza, ni valora los alegatos sobre los Derechos y Beneficios laborales adquiridos en materia de Porcentaje de Jubilación y previstos reiteradamente en el tiempo en las diversas y constantes Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscritas por el ente querellado, (…) así como en los respectivos Reglamentos sobre Jubilaciones y Pensiones para el Personal del IPAS-ME, de enero de 1983 y ratificado en el Reglamento sobre Jubilaciones del año 1993, dictados por el propio ente querellado, avalados y conformados por los organismos públicos pertinentes, que otorgan y favorecen a sus funcionarios y administrativos, entre ellos mi representada; Derechos entre estos el que le otorgan y reconocen a mi representada un mayor Porcentaje de Jubilación, y los cuales constituyen asimismo la norma más favorable al otorgarle a mi representada en el caso que nos ocupa de un Porcentaje mucho mayor al otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) en la Resolución Nº 06-2511 de fecha 03 (sic) de julio de 2006, recurrida y asimismo involucra y se corresponde con los Principios de Irrenunciabilidad e Irretroactividad de la ley, al tratarse de Derechos y/o Beneficios laborales en materia de Jubilaciones adquiridos a favor de los trabajadores del IPAS-ME, entre estos mi representada” (Mayúsculas del original).

Que, “…la sentencia apelada vulnera los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil e incurre en Silencio de Pruebas, al no examinar, analizar ni valorar, la Expectativa de buen derecho y los derechos y Beneficios Adquiridos en materia de Porcentajes y reiterada en la documentación promovida relativa a las Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscrito por el ente querellado, esto es el IPAS-ME y los respectivos Reglamentos de Jubilaciones emanados del ya citado Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), ni sobre el Principio de ‘OPINIO IURIS’, esto es la convicción de obligatoriedad, que viene dada en nuestro caso por las reiterada y constantes Cláusula de Porcentajes que beneficia a mi representada como trabajadora del IPAS-ME…” (Mayúsculas del original).

Visto lo anterior, debe esta Corte proceder a verificar los alegatos de la querellante.

En primer término con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta manera, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.

Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si el juzgador de mérito incurrió en el delatado vicio, y al respecto observa que alega la parte querellante el “Principio de Irrenunciabilidad y de Progresividad de los derechos laborales, y de aplicación de la norma que más favorece al trabajador, son de eminente carácter social, tienen rango constitucional como norma fundamental protegida”, como consecuencia de no examinar, valorar ni analizar lo alegado y probado por ella.

Al respecto el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:

“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.

Del artículo transcrito anteriormente, se observa que la norma es clara al indicar que los regímenes de jubilaciones y pensiones que fueron estipulados en convenios o contratos colectivos tendrán vigencia siempre que los beneficios otorgados sean mayores a los indicados por la norma, y en caso que sean inferiores se equipararán a la misma.

Al respecto, en sentencia Nº 736 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, de la manera siguiente:

“Esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades acerca de esta materia (Ver sentencia N° 00895 de fecha 30 de julio de 2008) que la interpretación o hermenéutica en su aspecto general significa actividad de mediación en los mensajes; es decir, hablar de interpretación es referirse a la labor de atribuirle sentido y significación a los mensajes emitidos. Conforme a la conocida tradición romana, interpretar es desentrañar los mensajes, las cosas y la existencia.

En la doctrina se considera tres grandes aspectos o funciones de la interpretación: una primera de mero conocimiento, de mera comprensión, lo que se ha llamado interpretación meramente recognocitiva, que es simplemente entender o comprender lo que se trata de interpretar; una segunda denominada función reproductiva o representativa de la interpretación; y por último, la conocida interpretación normativa, esto es, cuando se trata de darle a la interpretación una función de criterios para tomar decisiones o pautas para juzgar conductas, lo cual nos ubica en la denominada interpretación o hermenéutica jurídica.

En la interpretación que se realiza en nuestro campo jurídico, tiene una extraordinaria importancia el tema de qué es lo que se interpreta, es decir: el denominado objeto de la interpretación; así tenemos que, en principio, pareciera que sólo se interpretan las leyes (se incluyen aquí la Constitución y demás textos del ordenamiento jurídico); de esta forma, si observamos la doctrina podemos encontrar que ella, fundamentalmente, centra su atención en el problema de los textos normativos; pero si vemos al derecho desde una óptica más amplia podemos descubrir que también se interpretan los contratos, los testamentos, los hechos, el material probatorio, las conductas, y otras cuestiones de relevancia jurídica. Esto permite afirmar que no solamente se interpretan textos legales, proposiciones jurídicas o enunciados normativos.
Por otra parte, el objeto interpretado juega un papel importante, así no es lo mismo interpretar la Constitución que interpretar un testamento, será muy diferente interpretar un contrato que interpretar un reglamento; todo ello atendiendo al carácter mismo del texto normativo.

De esta forma, el objeto interpretado exige, en cada caso, algunas pautas o reglas diferentes de acuerdo a sus características especiales. Si lo que se está interpretando es un contrato, por ejemplo, el principio de cómo las partes lo entienden y cumplen sus obligaciones tiene vital importancia, porque esa práctica de cómo ellos han venido dándole aplicación tiene en la realidad del contrato especial interés. Pero si lo que se está tratando de interpretar es una norma tributaria, por ejemplo, cómo es que los contribuyentes entienden que debían que hacer las retenciones, el problema de la práctica que ellos tengan es de poca relevancia, ya que los intereses que se protegen son distintos a los predominantes cuando hacemos referencia al contrato.

Cuando se interpretan textos jurídicos, usualmente, ellos son susceptibles de generar diversas soluciones, la elección de una de ellas como propuesta implica el darle al texto el carácter de norma, la cual se aplicará para resolver el caso; en otras palabras, si el texto permite u ofrece varias respuestas y diversas maneras de ser comprendido y varios sentidos que puedan atribuírsele, cada uno de esos sentidos es una norma diferente; de ahí se escoge una para la solución del caso. Dentro de esta interesante visión cabe destacar que las normas no se interpretan, sino que ellas son los resultados de la labor interpretativa.

Como corolario de lo expuesto tenemos: si el texto permite varias interpretaciones, dentro de éste se encuentran contenidas varias normas; esto es, si ofrece dudas y da aparente solución a un problema, pero permite inferir dos o más interpretaciones diferentes, esto significa que dentro de ese texto hay dos o más normas expresadas. Muy vinculado con esta cuestión encontramos un antiguo y conocido aforismo: in claris no fit interpretatio, es decir, lo que está claro no necesita interpretación, cuando la ley es clara no se interpreta o la ley clara se aplica sin interpretar.

Sin embargo, ahora la doctrina sostiene que todo texto requiere ser interpretado; así, una cosa es que el sentido del texto resulte de fácil comprensión y no requiera mayor esfuerzo hermenéutico, y otra es que no se interprete; en este sentido, la interpretación siempre se va a dar; es ella la que nos permitirá determinar que el texto en cuestión es claro. Por ello se debe ser muy cuidadoso en el empleo de tal aforismo, ya que pudiera ser un caso de petición de principio. Esta necesaria precaución en su uso, no le quita su importante efecto persuasivo en la argumentación jurídica.

En este orden de ideas y en cuanto al objeto de la interpretación, tenemos que más allá de interpretar textos, los Jueces debemos interpretar el Derecho, partiendo de una concepción amplia del mismo; así debe comprenderse que el Derecho no es solamente la legislación en general, sino que tiene dos necesarios componentes más: la realidad social a la que la legislación se va a aplicar y los valores que el Derecho pretende realizar. Es la unidad de estos tres componentes la que nos da la mejor idea del Derecho. Entonces el Derecho no se queda sólo en los textos, el Derecho los trasciende y el sentido que se les atribuye viene dado por la comprensión de la realidad a la que el texto se va a aplicar; además, se debe preguntar cuál es la finalidad que se persigue con el texto, es decir, cuáles son los valores que están detrás del texto, lo que sin duda ayuda a hacer la mejor elección de cuál de las interpretaciones posibles es la indicada para la solución del problema jurídico a resolver.
Lo anterior genera la importante cuestión de qué es lo que se debe, necesariamente, tener en cuenta para la labor interpretativa sea completa. En la doctrina hermenéutica clásica se ha sostenido que todo intérprete en la realización de cualquier labor hermenéutica debe tener en cuenta, al menos, cuatro elementos básicos, ellos son: el elemento literal, gramatical o filológico, que es el punto de partida de toda interpretación, se parte de lo que el texto dice, es lo que está recogido en el artículo 4 de nuestro Código Civil; el elemento lógico, racional o razonable; el elemento histórico, en este sentido se comprende que el texto se inserta dentro de una realidad, que tiene unos orígenes y que ha pasado por una evolución, una forma de comprensión, y esa manera de entenderse a lo largo del transcurrir histórico tiene importancia para poder ahora atribuirle un sentido; y por último, el elemento sistemático o de comprensión integral del derecho como sistema de regulación de la vida social.

Se ha afirmado que en toda interpretación se deben tener en consideración los cuatro elementos referidos; expresamente se ha señalado que no son cuatro clases de interpretación entre las cuales puede escogerse según el gusto o el capricho, sino cuatro operaciones distintas cuya reunión es indispensable para interpretar la ley, por más que algunos de estos elementos pueda tener más importancia y hacerse más de notar.

Así se colige, que en la labor interpretativa no podemos quedarnos sólo con el elemento literal, gramatical o filológico.

Por último, debe destacarse que a estos cuatro elementos la doctrina le ha añadido otros que se consideran relevantes, tales como: elemento teleológico, es decir, entender que la ley se dicta para lograr finalidades sociales dentro de la organización estadal; y el elemento sociológico o de la realidad, el cual ayuda a entender el texto a partir de la comprensión de la realidad social, económica, política y cultural donde el texto se va a aplicar.

Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales".

De la sentencia anteriormente trascrita, se evidencia que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, protegiendo así los derechos sociales de los funcionarios.

En virtud de esto, se evidencia que la Administración al momento de otorgarle el beneficio de la jubilación a la ciudadana Expedita del Rosario García de Flores, lo hizo de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

El referido texto legal señala el porcentaje correspondiente al coeficiente anual para cada funcionario, sin llegar a exceder el ochenta por ciento (80%) del sueldo base devengado; en el caso de marras, esta alzada denota que fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Expedita del Rosario García de Flores por un porcentaje de setenta y cinco con cinco por ciento (75.5%), de conformidad con el artículo ut supra mencionado.

Ahora bien, de la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el porcentaje que debió ser otorgado a la querellante se encuentra en el “Reglamento Sobre las Jubilaciones y Pensiones Para el Personal Empleado del IPASME”, en su artículo 8 el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 8º: Al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo cuarto, al monto de la asignación por concepto de jubilación se ajustara a la siguiente escala:

Años de Servicio Porcentaje de Sueldos
25 82,5%
26 85,0%
27 87,5%
28 90,0%
29 92,5%
30 95,0%
31 97,5%
32 100%
Y más”.

Parágrafo Único: El porcentaje se calculará tomando como base el monto de la última remuneración mensual percibida por el funcionario.

En esta forma, el Juzgado erró en otorgarle el beneficio de jubilación con el 75,5% como resultado del cálculo realizado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuando debió otorgar dicho beneficio en base a lo establecido en el Reglamento Sobre las Jubilaciones y Pensiones Para el Personal Empleado del IPASME, el cual señala que cuando se otorgue el beneficio de jubilación con treinta y un (31) años, corresponde el noventa y siente con cinco por ciento (97,5%) del sueldo base, tomando como base para dicho calculo la última remuneración mensual percibida por el funcionario, según lo establecido en el “Parágrafo Único” del artículo 8 de la referida convención.

En este sentido, considera esta Corte que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar lo establecido en el referido reglamento del IPASME, y como consecuencia estima esta alzada necesario el reajuste del porcentaje del beneficio de jubilación acordado, de conformidad con lo establecido anteriormente. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas y por haber incurrido en el referido vicio de silencio de prueba, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo objeto de apelación y conociendo el fondo, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EXPEDITA DEL ROSARIO GARCÍA DE FLORES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de abril de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se ordena la corrección del porcentaje del monto otorgado por el beneficio de la jubilación a favor de la ciudadana Expedita del Rosario García de Flores.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000858
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,