JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000953

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-0992 de fecha 29 de junio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.327, actuando en su propio nombre y representación, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2009, por la Abogada Pastora Huerta, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el señalado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2009 la Abogada Pastora Huerta, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 21 de septiembre de 2009.

En fecha 22 de septiembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 de septiembre de 2009.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Pastora Huerta en fecha 28 de septiembre de 2009, actuando en su propio nombre y representación, y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 7 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó la notificación del ciudadano Director de Recursos Humanos del Ministerio Público y de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos del Ministerio Público, el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2010.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2010.

En fecha 9 de febrero de 2010, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 3 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 4 de marzo de 2010, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 15 de marzo, 15 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la Abogada Eira Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la extinción de la acción por pérdida del interés.

En fecha 13 de diciembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2013, la Abogada Pastora Huerta, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de alegatos.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2015, la Abogada Pastora Huerta, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de alegatos.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de enero de 2009, la Abogada Pastora del Carmen Huerta de La Hoz, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Solicitó, “…la Nulidad de la Notificación del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 396, de fecha 9 de mayo de 2008, firmado por la Fiscal General de la República, LUISA ORTEGA DÍAZ, mediante el cual me concedió el beneficio de la jubilación, a partir del 2 de junio de 2008 y que me fue participado el 8 de agosto de 2008, (…) fecha en la que fui a consignar la continuación de un reposo médico (…) en virtud de lesiones que sufrí producto de un accidente laboral el 17 de abril de 2008…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…no quisieron aceptar el mencionado reposo, porque el criterio que sostiene la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, es que la persona sólo está de reposo para evadir la jubilación y no porque su condición física está afectada por alguna lesión o enfermedad…”.


Que, “No obstante haber sido notificada por carteles del acto administrativo de marras, el 12 de julio de 2008, estando de reposo, la Dirección de Recursos Humanos, descartó tal notificación, dejándola sin efecto, una vez que me participó que me fue concedido el citado beneficio de jubilación, y me dio por notificada el 8 de agosto de 2008, cuando firmé el recibo de la Resolución y es a partir de esta fecha que se ha venido consolidando la misma, en vista de ello, opté por la vía administrativa y ejercí el recurso de reconsideración, mediante escrito consignado ante el Despacho de la Fiscal General de la República, el 20 de agosto de 2008, a tan solo ocho (8) días de notificada, debiendo el citado Organismo responder a los noventa (90) días tal recurso, el cual venció el 24 de diciembre de 2008, sin que a la fecha de hoy doce (12) de enero de 2009, se hayan pronunciado al respecto…”.

Adujo que, “De acuerdo a lo pautado en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pretendo que el Ministerio Público, por una parte, me adjudique el salario que me corresponde cobrar como personal activa, así como todos los beneficios laborales que he dejado de percibir como lo son Cesta Tickets, Aporte Ley de Política Habitacional, Incremento del Aporte de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, hasta tanto cese el reposo médico, que me fuera otorgado a consecuencia del accidente laboral sufrido…”.

Que, “…el Ministerio Público, me descuente el Aporte de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público correspondiente al mes de agosto de 2008, así como la del Aporte Patronal, que dejé de percibir, en virtud de que la Caja de Ahorros en referencia, dada la fecha de jubilación no emitió el debido reporte para los descuentos referidos…”.

Finalmente, solicitó “Que se decrete la nulidad de la notificación del contenido de la resolución Nro. 396, del 9 de mayo de 2008, mediante el cual se me concedió el beneficio de jubilación, hasta el cese del reposo médico ordenado (…) que se me otorguen todas las pretensiones pecuniarias…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo de lo discutido, debe pronunciarse este Tribunal como punto previo, acerca de los alegatos formulados por la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de contestación, referidos a lo siguiente:
Que existe falta de argumento de la acción, por cuanto se evidencia que en el presente recurso interpuesto, la querellante se limita a referir su estado de salud sin determinar la norma constitucional o legal que pudiera afectar de nulidad a la referida notificación; contrario a ello, sólo se limitó a transcribir en el libelo, la doctrina sostenida por la Corte Primera en relación a los accidentes laborales.
Que en relación al presunto accidente laboral sufrido por la querellante el 17 de abril de 2008, propone una pretensión contradictoria, esto es, no queda claro si pretende una indemnización en virtud de un presunto accidente laboral que notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo o si pretende la reincorporación al cargo que ostentaba dentro de la Institución, antes de gozar del beneficio de jubilación y del que disfruta actualmente. Al respecto manifiesta que en el primer supuesto, la solicitud no se encuentra determinada a través de medio ilícito patronal alguno, que conduzca a establecer la responsabilidad subjetiva del patrono accionado, pues no consta negligencia, imprudencia, impericia, ni dolo por parte del Jerarca de la Institución, en la ocurrencia del presunto accidente, por lo que solicita sea desestimado tal pedimento al ser objeto de un procedimiento laboral distinto; y en cuanto al segundo supuesto, debe ser igualmente desechado por cuanto la parte actora solicita como fundamento de su pretensión que se le adjudique el salario que le corresponde cobrar como personal activo, así como todos los beneficios laborales hasta tanto cese el reposo médico otorgado a consecuencia del accidente laboral sufrido; siendo que en el petitorio solicita que se decrete la nulidad de la notificación del contenido de la Resolución Nro. 396 del 09 de mayo de 2008, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación hasta el cese del reposo médico, lo cual resulta contradictorio, y conduce igualmente a su improcedencia, tomando en cuenta que esa confusión de pretensiones pertenecen a procesos distintos, lo que podría llevar a una inepta acumulación de acciones y así solicita sea declarado.
Al respecto este Juzgado debe señalar en cuanto a la falta de argumento de la acción, que se evidencia del escrito libelar que efectivamente la querellante no invoca la norma que- a su decir- hagan nula la notificación a través de la cual se hizo de su conocimiento sobre la jubilación concedida a su favor, por haber cumplido con los requisitos legalmente establecidos para ser otorgada, tal y como consta del memorándum de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Director de Consultoría Jurídica (E) y dirigido a la Directora de Secretaria General de la Fiscalía General de la República, que corre inserto a los folios 40 y 41 del expediente de jubilación; razón por la cual, si bien es cierto el alegato señalado por la representación de la parte querellada referido a que no se invoca norma que sustente el pedimento de nulidad de la notificación, no es menos cierto que dicha argumentación no es causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula lo concerniente a dicho aspecto. Siendo así, este Juzgado observa que no encuentra motivos para declarar la inadmisibilidad del presente recurso en base al argumento expuesto en este sentido, y en consecuencia lo desestima. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la segunda denuncia señalada como punto previo por la representación judicial de la parte querellada, referida a que la hoy actora propone una pretensión contradictoria, esto es, que no queda claro si pretende una indemnización en virtud de un presunto accidente laboral que notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo o si pretende la reincorporación al cargo que ostentaba dentro de la Institución, antes de gozar del beneficio de jubilación y del que disfruta actualmente, este Juzgado debe señalar que se evidencia del escrito libelar que la hoy querellante no hace referencia sobre alguna solicitud de indemnización por el accidente laboral del cual hace simple mención en el mismo, y mucho menos sobre alguna solicitud de su reincorporación al cargo que ocupaba, ya que del Capítulo VIII del referido escrito se desprende lo siguiente:
´PRIMERO: Que se decrete la Nulidad de la Notificación del contenido de la resolución Nro. 396, del 9 de mayo de 2008, mediante la cual se me concedió el beneficio de jubilación, hasta el cese del reposo médico ordenado por la Traumatóloga MARÍA O. CARRIÓN V., en virtud de las lesiones producidas por el accidente laboral de que fui objeto.
SEGUNDO: Que se me otorguen todas las pretensiones pecuniarias, requeridas en el ítem correspondiente a ellas.´
De lo anterior se desprende que en el petitorio del escrito libelar, la querellante no pretende una indemnización en virtud del accidente laboral que señala haber sufrido, así como tampoco hace referencia a alguna solicitud referida a su reincorporación al cargo que ostentaba, tal y como lo quiere hacer ver la representación de la parte querellada, sino la nulidad del acto de jubilación que le fuere otorgado y en consecuencia, retrotraer la situación al status quo anterior, razón por la cual en virtud de lo verificado de autos, el presente alegato resulta improcedente y así se decide.
Aunado a lo señalado anteriormente, la representación judicial de la parte querellada sostiene que deben ser desechados los argumentos expuestos por la parte actora, por cuanto la misma solicita como fundamento de su pretensión que se le adjudique el salario que le corresponde cobrar como personal activo, así como todos los beneficios laborales hasta tanto cese el reposo médico otorgado a consecuencia del accidente laboral sufrido; siendo que en el petitorio solicita que se decrete la nulidad de la notificación del contenido de la Resolución Nro. 396 del 09 de mayo de 2008, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación hasta el cese del reposo médico, lo cual resulta contradictorio, y conduce igualmente a su improcedencia, tomando en cuenta que esa confusión de pretensiones pertenecen a procesos distintos, lo que podría llevar a una inepta acumulación de acciones y así solicita sea declarado.
Al respecto se debe señalar, que toda vez que previamente se determinó que no existe contradicción ni confusión en cuanto a las pretensiones invocadas por la hoy querellante, aunado al hecho que cualquier pretensión de un funcionario o aspirante a funcionario contra la administración, en razón de un vínculo funcionarial debe ser conocida por los tribunales contencioso funcionariales a través del proceso judicial de la querella, lo cual impide la inepta acumulación de acciones por lo que este Juzgado considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.
Resueltos los puntos previos alegados por la representación judicial de la parte recurrida, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente querella. Al efecto se observa:
Que el objeto de la presente querella lo constituye, la solicitud de la recurrente en que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 396, de fecha 09 de mayo de 2008 dictada por la Fiscal General de la República, ciudadana Luisa Ortega Díaz, mediante la cual se le concedió el beneficio de la jubilación a partir del 02 de junio de 2008 y que le fue participado el 08 de agosto de 2008, mediante Oficio Nro. DSG-31013 de fecha 29 de mayo de 2008, emanado de la Secretaría General de dicho Despacho.
Señala la parte querellante que en fecha 08 de agosto de 2008, fue a consignar la continuación de un reposo médico ordenado por la Traumatóloga María Otilia Carrón, el cual corre inserto al folio 14 del presente expediente, en virtud de las lesiones sufridas, producto de un accidente laboral en fecha 17 de abril de 2008, en las instalaciones del Despacho de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se encontraba prestando servicios hasta nuevo aviso; reposo éste que no le quisieron aceptar, porque el criterio que sostiene la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público es que la persona sólo está de reposo para evadir la jubilación y no porque su condición física está afectada por alguna lesión o enfermedad.
Por otra parte indica la querellante que en esa oportunidad revisó su expediente contentivo de la jubilación y se encontró con que ya había sido notificada previamente del acto en comento, a través de un Cartel de fecha 09 de julio de 2008, publicado en el Diario ´Últimas Noticias´ en fecha 12 de julio de 2008, el cual corre inserto al folio 13 del presente expediente.
Asimismo manifestó que no obstante haber sido notificada por Cartel del acto administrativo impugnado el 12 de julio de 2008, estando de reposo, la Dirección de Recursos Humanos descartó tal notificación dejándola sin efecto, una vez que le participó que le fue concedido el citado beneficio de jubilación y la dio por notificada el 08 de agosto de 2008, cuando firmó el recibo de la Resolución; y es a partir de esa fecha que se ha consolidado la misma. (Folio 10 del presente expediente)
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que tal y como lo indicó la actora, la Administración desechó la notificación por Cartel para sustituirla por la forma más directa, cual era, la personal por ser la más expresa, lo cual le permitió a la hoy querellante recurrir en sede administrativa.
Por otra parte manifestó que la notificación no ha fungido en el presente caso como un medio para el logro del derecho a la defensa del acto notificado si afectare la esfera jurídica de la querellante, que en el presente caso ´logró el fin´, el cual permite, cumplir con sus funciones (eficacia, impugnación y legitimación), y en consecuencia el acto de beneficio de la jubilación adquirió eficacia, constituyéndose en el acto que permita presumir de manera fehaciente que el destinatario conoce su contenido, lapsos, medios de recurribilidad y consecuencias jurídicas administrativas.
En ese sentido este Juzgado debe señalar, que si bien es cierto la notificación es un requisito necesario para que cobre eficacia el acto administrativo, no es menos cierto que la misma constituye una obligación formal, que sólo puede entenderse producida cuando se lleva a cabo según las reglas establecidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por ello que en el artículo 75 de la referida Ley, se consagra que (…) Siendo ello así se observa que corre inserto al folio 10 del presente expediente, copia de la notificación impugnada en el presente recurso, de donde se puede verificar que la hoy querellante a través de su firma, se dio por notificada del acto administrativo dictado por la Fiscal General de la República, que en uso de las atribuciones legalmente conferidas le otorgó el beneficio de jubilación por cumplir con los extremos legales pertinentes. Sin embargo, en dicha notificación la hoy querellante dejó constancia de lo siguiente: ´Me doy por notificada de este acto, en virtud de que no fue aceptado el reposo ordenado por la Dra. María Carrón V. Médico Traumatólogo, en virtud de las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente laboral, ocurrido en las instalaciones del Despacho del Fs. 4 M.P ante las Salas del T.S.J, el 17-4-08, reservándome el Derecho que me conceden las leyes.´
Ahora bien, de lo anterior se tiene que la hoy querellante a través de su rúbrica, le dio eficacia a lo que en definitiva constituye el objeto de la notificación, esto es, de poner en conocimiento del administrado sobre todo acto administrativo dictado por la Administración que pudiera afectar sus derechos subjetivos. Sin embargo se observa, que aún cuando la hoy querellante ataca la referida notificación luego de haberla recibido y manifestada por la firma de recibo y aún de haber dejado constancia de la no aceptación de otro reposo por parte de la Administración, la sola recepción de la misma cumple el objetivo que persigue, esto es como se indicara anteriormente, poner en conocimiento de la persona a quien va dirigido el acto del contenido de éste, y una vez notificado, en caso de existir contradicción u oposición al mismo, manifestarlo a través de las formas establecidas en la ley; es decir, a través de los recursos en sede administrativa o en sede jurisdiccional.
Corresponde entonces conocer de la validez y efectos en su relación con la eficacia del acto, toda vez que aduce la parte actora que se encontraba de reposo. Es el caso que se entiende un acto administrativo como válido, desde el momento en que es librado y adquiere eficacia con la notificación; sin embargo, en ciertos casos la eficacia de un acto, aún notificado, se entiende postergada por cuanto ha de privar otros derechos sobre el interés del acto que se pretende notificar.
Así, por ejemplo, un acto que afecte la condición de funcionario (por ejemplo remoción, destitución) en muchos casos puede verse diferido en su aplicación (y eficacia), por la existencia de un reposo médico, toda vez que el derecho a la salud debe necesariamente privar sobre el interés de la administración en separar a un funcionario de su cargo.
Existen casos en que dicha ponderación de derechos puede resultar más patente que en otros, como por ejemplo si la causa que genera el reposo, responde a enfermedades que afecten la voluntad (enfermedades psiquiátricas) o que impidan de manera absoluta la defensa del interesado (que implique hospitalización en U.C.I., comas, etc.) en el cual es de tal extremo la dolencia, que el interesado no tiene conciencia ni del entorno ni de los sucesos.
Así, el reposo no lo ampara en su condición de funcionario activo, sino en cuanto a la protección a la salud y la mejora del estado del convaleciente, manteniendo amparado no sólo en lo que respecta a un sueldo, sino a la obtención de los beneficios sociales y cobijo de seguridad social que puede brindar un organismo (pólizas de H.C.M., servicio médico-odontológico, medicinas) y que coadyuva a la mejor y más pronta y eficiente recuperación.
Sin embargo, en el caso de autos, si bien es cierto que la Administración ha reconocido la existencia de una enfermedad que amerita reposo por parte de la actora, no es menos cierto que el derecho a la jubilación es igualmente un derecho de rango Constitucional y cuya condición de jubilada en nada afecta la obtención de una remuneración de subsistencia, acceso a la póliza de H.C.M. de la institución y al resto de los beneficios que se brinda al resto de los funcionarios del Órgano al cual se encuentra adscrito.
Es por ello que la representación judicial de la parte querellada sostiene que sin duda alguna, el derecho al trabajo tiene precisamente su reconocimiento mayor cuando se otorga el beneficio de la jubilación, lo cual fue el objeto de la notificación, lo cual le permitirá a la querellante una recuperación sin la carga de trabajo, permitiendo además gozar de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad contratada para todo el personal del Ministerio Público.
Así, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la Administración cumplió con los extremos legales pertinentes para llevar a cabo la notificación de la hoy querellante, ya que se observa que corre inserto al folio 42 del expediente de jubilación, acta de fecha 02 de julio de 2008, a través de la cual se deja constancia de la imposibilidad de notificarla personalmente, razón por la cual se procedió a la notificación por Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como consta del folio 13 del presente expediente, siendo que posteriormente se logró la notificación personal de la hoy actora y la cual es impugnada en el presente juicio, a través de la cual se dio por informada en fecha 08 de agosto de 2008, del acto administrativo mediante el cual se le otorgó su beneficio de jubilación; y es a partir de dicha data que se computa la fecha efectiva de la jubilación, tal y como se evidencia del folio 52 del expediente de la jubilación, cuando hubo una rectificación del monto respectivo.
En consecuencia, se evidencia de autos que no existe vulneración de derechos, tal y como lo señala la actora, toda vez que se cumplió con los requisitos legales pertinentes para dictar el acto y para llevar a cabo la notificación respectiva, lo cual le permitió a la hoy querellante, ejercer en vía administrativa y judicial los recursos que consideró necesarios para su defensa. Así se decide.
Por otro lado la querellante sostiene que en vista de haber sido notificada estando de reposo, optó por la vía administrativa y ejerció el recurso de reconsideración, mediante escrito consignado ante el Despacho de la Fiscal General de la República, el 20 de agosto de 2008, a tan solo 08 días de notificada, debiendo el citado organismo responder a los 90 días de tal recurso, el cual venció el 24 de diciembre de 2008, sin que a la fecha de la interposición de la presente querella (esto es, el 12 de enero de 2009), se hayan pronunciado al respecto, produciéndose el silencio administrativo, tal y como consta de los folios 60 al 63 del expediente de jubilación.
Al respecto este Juzgado observa, que toda vez que la hoy querellante fue debidamente notificada y ésta puedo ejercer en tiempo hábil los recursos que consideró necesarios, es por lo que se considera que una vez más se evidencia la eficacia de la notificación impugnada en este juicio, sin que ello sea obstáculo para el ejercicio de sus derechos. Así se decide.
De forma tal que el fundamento jurídico de la querella formulada; esto es, el criterio esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de marzo de 2006, identificada con el No. 1123, no encuentra cabida en casos como el de autos toda vez que no existe merma en la posibilidad de defensa, ni se causa ningún daño al actor, sino que por el contrario, se trata de la aplicación del derecho a la jubilación que aporta cobertura al beneficiado, y no siendo denunciado ningún otro vicio ni se encuentra verificado por este Tribunal la existencia de alguno, que por ser de orden público deba ser conocido de oficio, debe declarar SIN LUGAR la querella formulada por la actora negando en consecuencia los pedimentos en ella contenida y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2009 la Abogada Pastora Huerta, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “…si bien es cierto, que no se invocó el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la salud, del contenido de la demanda se podía establecer claramente que ese era el derecho conculcado, así como las flagrantes violaciones a lo estatuido en los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, 9 de la Ley del Seguro Social, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la suspensión de la relación de trabajo…”.

Sostuvo que, “…esa decisión quebranta el derecho a la defensa, por cuanto a pesar de que no le dio la razón a la contraparte de declararla inadmisible, tampoco tomó en cuenta los alegatos que la recurrente expuso en la audiencia definitiva y que por demás debe tener conocimiento el Juez…”.

Que, “…el Juez (…) incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de lo que las normas relativas a los reposos médicos establecen y a las pautas que ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional…”.

Alegó que, “El Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó injustamente, cuando sólo considera que la eficacia de un acto, aún notificado, se entiende postergada cuando privan otros derechos sobre el interés del acto que se pretende notificar y coloca el ejemplo de un acto que afecte la condición de funcionario (remoción, destitución), que en muchos casos puede verse diferido en su aplicación (y eficacia), por la existencia de un reposo médico, toda vez que el derecho a la salud, debe necesariamente privar sobre el interés de la administración en separar a un funcionario de su cargo. Preguntándose, quien suscribe, ¿la jubilación no separa al funcionario de su cargo? La única diferencia estriba en que se le separa con goce de un sueldo…”.

Que, “…no solo se infringen las normativas relativas a los reposos médicos, que consagran el derecho a la salud del trabajador sino también disposiciones que favorecen al trabajador en el plano de las prestaciones sociales, por cuanto al no respetarse ese lapso de incapacidad también se le afecta la antigüedad, dejando de percibir como en efecto le ocurre a la apelante, lo que le pertenece de acuerdo al parágrafo primero del artículo 108, literal c, ya que el beneficio de la jubilación, se lo otorgan estando de reposo a escasos ocho (8) días de cumplir seis (6) meses más en la Institución, lo cual, según la Ley citada, constituye un año más de trabajo, o sea con veintiséis (26) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días…”.

Manifestó que, “…no es cierto que la Administración, ha reconocido la existencia de una enfermedad que amerita reposo, por parte de la actora, por cuanto de haberlo reconocido le hubiere concedido tal derecho a la jubilación, una vez que hubiera cesado la suspensión…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR el presente escrito recursivo, y en consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta (…) sea REVOCADA por ser contraria a derecho y se restablezcan los derechos de la querellante, declarando NULA la notificación de la jubilación, hasta el cese del reposo médico o en su defecto por el tiempo transcurrido…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

En fecha 12 de diciembre de 2012, la Abogada Eira Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la extinción de la acción por pérdida del interés, en virtud que “…no se ha producido actuación procesal por parte de la recurrente, desde el 28 de septiembre de 2009 hasta la actualidad, procede a solicitar la extinción de la instancia…”.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, en fechas 20 de febrero de 2013, y 12 de febrero de 2015, ha solicitado que se dictara sentencia en la presente causa, con lo cual demostró su interés en que la presente controversia sea decidida, desestimándose lo alegado al respecto. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “…el fundamento jurídico de la querella formulada; esto es, el criterio esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de marzo de 2006, identificada con el No. 1123, no encuentra cabida en casos como el de autos toda vez que no existe merma en la posibilidad de defensa, ni se causa ningún daño al actor, sino que por el contrario, se trata de la aplicación del derecho a la jubilación que aporta cobertura al beneficiado, y no siendo denunciado ningún otro vicio ni se encuentra verificado por este Tribunal la existencia de alguno, que por ser de orden público deba ser conocido de oficio, debe declarar SIN LUGAR la querella formulada…”.

Ahora bien, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…esa decisión quebranta el derecho a la defensa, por cuanto a pesar de que no le dio la razón a la contraparte de declararla inadmisible, tampoco tomó en cuenta los alegatos que la recurrente expuso en la audiencia definitiva y que por demás debe tener conocimiento el Juez…”.

Ahora bien, considera esta Corte necesario citar lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).

En este orden, la doctrina ha definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

En cuanto a lo alegado por la parte actora de que el Juzgado de Instancia no tomó en cuenta sus alegatos realizados en la audiencia definitiva, consta al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente judicial, que en dicha audiencia la ciudadana Pastora del Carmen Huerta De La Hoz, se limitó a responder la pregunta que le fue realizada por el ciudadano Juez, al señalarle que “¿Después de las cuatro semanas de reposo usted recibió el pago completo de su salario efectivamente? CONTESTÓ: De abril a agosto se me pagaron mis sueldos completos, y en agosto se me otorga la jubilación con el 87 % del sueldo”, por lo cual, mal puede el Juzgado A quo haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa cuando la parte actora no realizó alegatos en la audiencia definitiva. Así se decide.

Ahora bien, la parte apelante alegó que, “…el Juez (…) incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de lo que las normas relativas a los reposos médicos establecen y a las pautas que ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional…”.

Que, “El Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó injustamente, cuando sólo considera que la eficacia de un acto, aún notificado, se entiende postergada cuando privan otros derechos sobre el interés del acto que se pretende notificar y coloca el ejemplo de un acto que afecte la condición de funcionario (remoción, destitución), que en muchos casos puede verse diferido en su aplicación (y eficacia), por la existencia de un reposo médico, toda vez que el derecho a la salud, debe necesariamente privar sobre el interés de la administración en separar a un funcionario de su cargo. Preguntándose, quien suscribe, ¿la jubilación no separa al funcionario de su cargo? La única diferencia estriba en que se le separa con goce de un sueldo…”.

Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte apelante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Con relación a lo alegado por la parte apelante, observa esta Corte que el Juzgado A quo estableció que “…Corresponde entonces conocer de la validez y efectos en su relación con la eficacia del acto, toda vez que aduce la parte actora que se encontraba de reposo. Es el caso que se entiende un acto administrativo como válido, desde el momento en que es librado y adquiere eficacia con la notificación; sin embargo, en ciertos casos la eficacia de un acto, aún notificado, se entiende postergada por cuanto ha de privar otros derechos sobre el interés del acto que se pretende notificar.
(…) Así, el reposo no lo ampara en su condición de funcionario activo, sino en cuanto a la protección a la salud y la mejora del estado del convaleciente, manteniendo amparado no sólo en lo que respecta a un sueldo, sino a la obtención de los beneficios sociales y cobijo de seguridad social que puede brindar un organismo (pólizas de H.C.M., servicio médico-odontológico, medicinas) y que coadyuva a la mejor y más pronta y eficiente recuperación.
Sin embargo, en el caso de autos, si bien es cierto que la Administración ha reconocido la existencia de una enfermedad que amerita reposo por parte de la actora, no es menos cierto que el derecho a la jubilación es igualmente un derecho de rango Constitucional y cuya condición de jubilada en nada afecta la obtención de una remuneración de subsistencia, acceso a la póliza de H.C.M. de la institución y al resto de los beneficios que se brinda al resto de los funcionarios del Órgano al cual se encuentra adscrito.
Es por ello que la representación judicial de la parte querellada sostiene que sin duda alguna, el derecho al trabajo tiene precisamente su reconocimiento mayor cuando se otorga el beneficio de la jubilación, lo cual fue el objeto de la notificación, lo cual le permitirá a la querellante una recuperación sin la carga de trabajo, permitiendo además gozar de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad contratada para todo el personal del Ministerio Público.
(…) En consecuencia, se evidencia de autos que no existe vulneración de derechos, tal y como lo señala la actora, toda vez que se cumplió con los requisitos legales pertinentes para dictar el acto y para llevar a cabo la notificación respectiva…”.

En atención a ello, evidencia esta Alzada, que la parte apelante no hace mención a cuál norma, a su decir, fue interpretada erróneamente por el Juzgado de Instancia, aunado al hecho que dicho Juzgado realizó un análisis sobre la eficacia de los actos administrativos cuando el funcionario se encuentra de reposo, para concluir que el reposo otorgado a la parte actora no impedía que la Administración le otorgara la jubilación, por lo cual, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

Posteriormente, la parte apelante alegó que “…no solo se infringen las normativas relativas a los reposos médicos, que consagran el derecho a la salud del trabajador sino también disposiciones que favorecen al trabajador en el plano de las prestaciones sociales, por cuanto al no respetarse ese lapso de incapacidad también se le afecta la antigüedad, dejando de percibir como en efecto le ocurre a la apelante, lo que le pertenece de acuerdo al parágrafo primero del artículo 108, literal c, ya que el beneficio de la jubilación, se lo otorgan estando de reposo a escasos ocho (8) días de cumplir seis (6) meses más en la Institución, lo cual, según la Ley citada, constituye un año más de trabajo, o sea con veintiséis (26) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días…”.

Ahora bien, observa esta Corte que la Administración recurrida mediante Resolución Nº 396 de fecha 9 de mayo de 2008, notificada en fecha 8 de agosto de 2008, emanada de la Fiscalía General de la República, le otorgó la jubilación a la ciudadana Pastora del Carmen Huerta de la Hoz, fundamentándose en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que prevé:

“Artículo 133: Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplido treinta (30) años de servicios, cualesquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1069 de fecha 23 de julio de 2012, (caso: Procurador del estado Bolivariano de Miranda), estableció que:

“…la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un patrono; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Por lo que se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación (véase, entre otras, sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre de 2003)…”.

De lo anterior, se desprende que la jubilación es un derecho que al ser otorgado en modo alguno puede considerarse como una desmejora, aunado al hecho que la Administración recurrida en aplicación de la normativa anteriormente señalada, consideró que la parte actora cumplía con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la jubilación, por lo cual, mal puede alegarse que con el otorgamiento de la jubilación fue afectada la antigüedad de la parte actora. Así se decide.

Finalmente, la parte apelante alegó que, “…no es cierto que la Administración, ha reconocido la existencia de una enfermedad que amerita reposo, por parte de la actora, por cuanto de haberlo reconocido le hubiere concedido tal derecho a la jubilación, una vez que hubiera cesado la suspensión…”.

Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prórroga terminen.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación a la parte actora podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, mas no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, (caso: Gustavo Pastor Peraza), en la cual señaló lo siguiente:

“…se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido mas no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo…”.

De la sentencia parcialmente transcrita claramente se evidencia que, el acto administrativo dictado cuando el funcionario se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativo sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.

Ahora bien, riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente de jubilación, Resolución Nº 396 de fecha 9 de mayo de 2008, notificada en fecha 8 de agosto de 2008, (Vid. Folio cincuenta (50) del expediente de jubilación), mediante la cual la Fiscalía General de la República le concedió la jubilación a la ciudadana Pastora del Carmen Huerta De La Hoz.

Asimismo, riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente de jubilación, Memorándum Nº 802 de fecha 15 de julio de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, dirigido a la División Administrativa de dicha Fiscalía, mediante el cual, se le señaló que “Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir para su conocimiento y fines consiguientes, copia de la notificación realizada en el Diario ´Últimas Noticias´, de fecha 12 de julio de 2008, a través del cual se hizo del conocimiento de la ciudadana PASTORA HUERTA DE LA HOZ (…) del Beneficio de Jubilación que le fue acordado por la máxima autoridad del organismo, mediante la Resolución No. 396, de fecha 09 (sic) de mayo de 2008. El lapso para darse por notificada conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se cumple el día 04 (sic) de agosto de 2008, pero como actualmente se encuentra amparada por un reposo médico que concluye el día 09 (sic) de agosto de 2008, deberá tomarse como fecha de notificación y ejecución de la jubilación el día 10 de agosto de 2008. En consecuencia, deberán realizarse los trámites administrativos correspondientes tomándose en cuenta la fecha antes citada…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, contrario a lo esgrimido por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, evidencia esta Corte que la administración recurrida reconoció que la parte actora se encontraba de reposo hasta el 9 de agosto de 2008, por lo que estableció como fecha de ejecución de la jubilación otorgada, el 10 de agosto de 2008, fecha en la cual habían vencido los reposos otorgados, desestimándose lo alegado al respecto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2009, por la Abogada PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000953
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,