JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001061

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1487 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, titular de cédula de identidad Nº 2.774.019, debidamente asistido por la Abogada Jaimar Suárez Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.387, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2011 y ratificado en fecha 8 de agosto de 2011, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante.

En fecha 27 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó en fecha 3 de noviembre de 2011.

En fecha 7 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba.

En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 13 de marzo de 2012.

En fechas 25 de julio de 2012 y 11 de julio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “…ORIGINAL OFICIO-DICTAMEN Nº ONRC/2896/2013 DE FECHA 04 (sic) DE OCTUBRE DE 2013, EMITIDO POR LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL Y SUSCRITO POR (…) DIRECTOR GENERAL, EN EL CUAL SE FIJA LA POSICIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO AL PRESENTE CASO, VISTO QUE EL DEMANDANTE ALEGA COMO FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN HABER ESTADO ADSCRITO AL C.N.E. (sic) Y QUE EN CONSECUENCIA EL ALCALDE CARECIA DE FACULTADES PARA SU REMOCIÓN DEL CARGO DE REGISTRADOR CIVIL…”, consignado por el Sindico Procurador del Municipio Caripe del estado Monagas (Mayúsculas y subrayado del texto original).

En fecha 2 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Ese misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña, debidamente asistido por la Abogada Jaimar Suárez Oviedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que se desempeñaba “…en el cargo de Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas, (…) que fu[e] privado de [su] sueldo o salario y de otros beneficios económicos tales como los bonos de profesionalización y jerarquía desde el mismo día que entr[ó] en reposo médico, a pesar de haberse consignado éste, por ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas el 26 de Mayo (sic) de 2010…”, el cual tenía una vigencia desde el 25 de ese mismo mes y año (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que consignó comunicación ante el despacho del Alcalde del Municipio Caripe del estado Monagas, mediante la cual le hizo saber de la situación que acontecía, de igual forma le solicitó las medicinas que le fueron prescritas, por cuanto le era imposible comprarlas, tomando en cuenta el estado salud en el que se encontraba.

Destacó, que visto el avance de la enfermedad requirió un segundo reposo médico, el cual al tratar de consignarlo el día 9 de junio de 2010, no fue aceptado por el Director Encargado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, lo que a su decir “…evidencia, que [le] han vulnerado los Derechos Humanos Fundamentales y Constitucionales” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…el principio general de la exigencia del acto previo fue quebrantado por la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas, quien paso a la acción, sin interponer acto alguno”.

Finalmente solicitó, se “…declare la nulidad del acto material o vía de hecho del Alcalde del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas, (…) de privar[le] de [su] sueldo y las bonificaciones ya señaladas, a partir del 25 de Mayo (sic) de 2010, sin interponer un acto legal previo que respalde esa acción, o si es que existe, el mismo fue dictado fuera de su competencia o sin apego al procedimiento establecido en la Ley, (sic) y consecuencialmente, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete una medida de amparo cautelar, consistente en la restitución inmediata de [su] sueldo y todos los beneficios señalados y así se lo ordene…” al Municipio querellado (Corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en los siguientes términos:

“Arguye el querellante, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de agosto del año 2007, en la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, como Director del Registro Civil, manteniendo desde entonces una relación de trabajo ininterrumpido, y su cargo era de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de confianza, para la (sic) que fue designada (sic) mediante Resolución N° 013-2007 de fecha 07 (sic) de enero de 2006.
(…Omissis…)
Ahora bien, el querellante ejercía el cargo de Director del Registro Civil, y en virtud que los cargo de Directores y Directoras en la Administración Pública, es un cargo que requieren de cierta confidencialidad, considera quien aquí juzga que el recurrente era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción,(sic) y por lo tanto no tiene la estabilidad en el cargo propias de los funcionarios de carrera, razón por la cual la administración (sic), no requiere de procedimiento previo para retirarlo de la misma. Así se decide.
(…Omissis…)
Alega el querellante, que la notificación debe ser declarada nula, ya que incurre en vicios que impiden que esta pueda surtir efectos, por cuanto la administración (sic) infringió lo preceptuado en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Administración no cumplió con la notificación personal exigida por la señalada disposición, siendo el caso de que nunca fue notificado del acto administrativo que lo removió de su cargo. Al respecto se observa que los artículos 75 y 76 de la Ley ejusdem establecen:
(…Omissis…)
Así las cosas, se evidencia de la lectura exhaustiva del expediente, que no consta un oficio u otro instrumento en el cual se desprenda la notificación del acto administrativo de remoción, sin embargo, a pesar de dicha omisión, es criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que cuando el acto de notificación no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, dichos vicios se convalidan por la presencia de los administrados en el procedimiento o mediante el ejercicio oportuno de los recursos a que haya lugar.
En tal sentido aplicando el criterio antes señalado, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar que la no realización de la Administración de la notificación personal; resultaron subsanados por el hecho de haber acudido el querellante a esta Jurisdicción a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo por Vía de Hecho. Así se declara.
(…Omissis…)
Alegó el querellante en su libelo de demanda que el ciudadano Alcalde del Municipio Caripe, no tiene competencia para dictar el acto administrativo contenido en la resolución DA-029-2010, por la cual se removió de su cargo, que venia (sic) ejerciendo, como Director del Registro Civil, ya que la competencia sobre los Registros Civil la tiene el Poder Electoral conforme a lo establecido en el numeral 7 del articulo (sic) 293 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela,
En este sentido, esta Juzgadora, observa que riela al folio 67 del presente expediente, acto administrativo de remoción, el cual fue suscrito por el ciudadano Alirio Amundaray Hamilton en su carácter de Alcalde del Municipio Caripe.
(…Omissis…)
Ello así se constata de la lectura del acto administrativo impugnado, que el Alcalde del Municipio Caripe se fundamento en el articulo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Así mismo, es importante traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil con entrada en vigencia el 15 de marzo del 2010, en su disposición transitoria primera la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, no cabe duda para quien aquí suscribe, que el ciudadano Alcalde del Municipio Caripe, dicto el acto administrativo en fecha 24 de mayo del 2010, estando dentro del lapso señalado, por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Registro Publico (sic), por lo que es menester para quien aquí Juzga que el ciudadano Alcalde tiene las atribuciones para decidir sobre la remoción y retiro de dicho funcionario. Y así se decide.
Por otra parte, el querellante solicitado (sic) a la Alcaldía del Municipio Caripe, los medicamentos que le han sido prescritos, en virtud de la imposibilidad que tiene para comprarlos y que derivado a ello su salud a empeorado y que se le han vulnerado sus derechos humanos fundamentales y constitucionales establecidos en los artículos 89, 91, 92 y 259 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo (sic) 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siguiendo este orden de idea es de hacer valer por esta Juzgadora, que la administración (sic) dicto acto administrativo en fecha 24 de mayo de 2010, y al terminar el vinculo funcionarial la administración (sic) no tiene la obligación de cumplir con los beneficios otorgados a los trabajadores de la administración entre los cuales se encuentra proveer los medicamentos.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los derechos humanos fundamentales y constitucionales alegado por la parte actora, se observa que la parte actora solo se limitan a mencionarlo, sin explicar de forma alguna de que manera la administración (sic), presuntamente vulnera tales derechos como son el derecho al trabajo, y el derecho a una salario suficiente, es por lo que se desestima tal alegato. Así decide.
En virtud de lo ante (sic) expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial por vía de hecho y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, asistido por la abogada JAIMAR SUÁREZ OVIEDO, ambos identificados en autos, contra LA ALCALDÍA MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Resolución N° DA-029-2010 de fecha 24 de Mayo (sic) del 2010.
Déjese transcurrir tres (03) (sic) días del lapso que falta para sentenciar
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 5 de octubre de 2011, el ciudadano Domingo Laverde Acuña, debidamente asistido por la abogada Jaimar Suarez, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que el Juzgado A quo “…obvió pronunciamiento alguno sobre pruebas debidamente promovidas y evacuadas, haciendo caso omiso a la significación o incidencia que ellas pudieran tener en la decisión del caso”.

Denunció, que fue vulnerado lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…habiendo alegado el reposo médico y (…) consignado dichos reposos y además llamado a declarar a la médico tratante (…) el Tribunal A quo, (…) no consideró para nada, ni siquiera mencionó en el texto de su decisión la prueba acreditada del hecho de que [se] encontraba de reposo médico y aún así se [le] despojó de [sus] derechos funcionariales a recibir el salario mientras durara el reposo, las medicinas y en fin los conceptos de los cuales somos acreedores los funcionarios que trabaja[n] por cuenta de la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas…”, al no tomar en cuenta lo anterior, hace que la sentencia impugnada contenga el vicio de incongruencia negativa (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que la sentencia apelada se encuentra viciada de error de interpretación y aplicación de la norma, debido que “En el capítulo de la sentencia denominado ‘De la incompetencia del funcionario que dictó el acto’ el A quo concluye, luego de realizar un análisis sobre lo que es la competencia, de que el Alcalde si tenía la competencia para hacer la remoción…”.

Indicó, que hubo “…una errónea interpretación de las normas aplicables, pues hizo referencia a las facultades que tiene el Alcalde de ejercer la máxima autoridad en materia de personal concatenada con la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala que en un lapso de 18 meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley (15 de marzo de 2010) ‘el Consejo Nacional Electoral definirá la estructura organizativa y funcional de la (sic) unidades y de Registro Civil; hasta tanto, en atención a los principios de colaboración entre los poderes públicos y continuidad administrativa, las funcionarias o funcionarios dependientes del Alcalde o Alcaldesa seguirán prestando sus servicios en estas dependencias por cuenta de la Administración Pública Municipal, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las disposiciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral’ (…) Sin embargo, el A quo [en el fallo apelado] (…) afirm[ó] que, ‘transcurrido dicho lapso los funcionarios pasarán a cuenta del Consejo nacional (sic) Electoral’...” (Subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “…el Alcalde del Municipio Caripe actuó al margen de la competencia que tiene asignada al proceder a remover a un funcionario, que es de libre nombramiento y remoción del Consejo Nacional Electoral, tal como lo indica la Ley Orgánica de Registro Civil, incurriendo en una causal de nulidad absoluta del acto administrativo dictado, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Arguyó, “Respecto de la Notificación del acto Administrativo (sic) el Tribunal de la causa hace una convalidación respecto del ejercicio del recurso, pero nada observa respecto (…) [al planteamiento de] la situación como una vía de hecho, por cuanto sin tener [su] persona manera alguna de conocer el acto administrativo, pues el A quo constata que no hubo tal notificación, le da eficacia a dicho acto, al proceder a su ejecución sin la necesaria notificación que se [le] debía realizar...” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…las notificaciones que no llenen los extremos de Ley no producen efecto alguno. En [su] caso [alegó] no existió tal notificación y sin embargo se le dio eficacia al acto administrativo que si bien y al parecer había sido dictado, no [se le] había sino comunicado, afectando [su] derechos subjetivos (…) lo que equivale a una vía de hecho, sobre lo cual no se pronunció el A quo…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…la sentencia debía dictarse en la oportunidad de la audiencia y fue diferida por cinco días y llegada esta oportunidad se hizo un nuevo diferimiento, violando así el Tribunal el debido proceso”.

Señaló, que “…al analizar la situación de un funcionario (es decir si es de carrera o de libre nombramiento y remoción) cosa que quedaba clara porque desde el principio alegué mi condición de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, pero adscrito al Consejo Nacional Electoral, punto éste que no se dilucidó en la sentencia, [asimismo destacó que el A quo en su fallo, estableció una sección a la cual denominó] De la ‘Relación Laboral’, la cual es inexistente en una Relación de Empleo Público, pues aquella y esta (…) son de naturaleza jurídica radicalmente distintas…” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “La sentencia está llena de ciertos errores que no debe ser pasados por alto, tales como señala a) que se presentó la demanda en fecha 10 de noviembre de 2.009, cuando aún no habían sucedido los hechos. Se presentó el 17 de junio de 2.010. b) No se precisan fechas de los acontecimientos que eran importantes para determinar [su] condición de estar de reposo cuando fue sustituido en [su] cargo. c) Se llama apoderado a quien no lo es. Estos errores (…) delatan una tremenda irreverencia hacia el acto de sentenciar…” (Negrillas de texto original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que se “…se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOQUE la sentencia impugnada y declare CON LUGAR la nulidad del acto administrativo impugnado ordenando [su] reincorporación al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir y el reconocimiento de todos [sus] derechos funcionariales a partir de la ejecución del írrito acto administrativo impugnado” (Mayúsculas y negrillas de texto original y corchetes de esta Corte).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2011 y ratificado en fecha 8 de agosto de 2011, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

-De la violación al debido proceso:

Al respecto, observa esta Corte que la parte querellante manifestó que el Juzgado A quo, vulneró el debido proceso por cuanto la “…sentencia debía dictarse en la oportunidad de la audiencia y fue diferida por cinco días y llegada esta oportunidad se hizo un nuevo diferimiento…”.

En ese sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso, el cual constituye un conjunto de garantías fundamentales otorgadas constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial conforme a la cual, dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales de orden procesal, tales como el derecho de los administrados a ser oídos; a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos y defensas que estimen convenientes para la protección de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos señalados en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Ello así, es menester destacar que la sentencia apelada fue dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Asimismo, se evidencia del folio ciento cuarenta (140) del expediente judicial, que el 26 de abril de 2011, el referido Juzgado fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, por lo que en fecha 9 de mayo de 2011, fue llevada a cabo la mencionada audiencia, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, seguidamente el 30 de mayo de 2011, se difirió nuevamente el referido dispositivo.

En ese orden, se observó del auto dictado en fecha 30 de junio de 2011, que hubo un cambio de Juez en el Juzgado de Instancia, fecha está en la que la nueva Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose transcurrir tres (3) días de despacho para que la causa continuara su curso de Ley. Realizado el cómputo y vencido el lapso indicado, se reanudó la causa en fecha 12 de julio de 2011, siendo diferida la oportunidad de dictar el dispositivo para dentro de cinco (5) días de despacho siguientes. El 18 de julio de 2011, se realizó el acto oral y público a los fines de dictar el dispositivo de la sentencia declarándose “…SIN LUGAR, la Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional (Vía de Hecho) (…) La sentencia escrita será publicada dentro de diez (10) días de despacho siguientes…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En fecha 28 de julio de 2011, se publicó el extenso del fallo, en el cual no se ordenó notificar al ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña, no obstante, mediante diligencia del 4 de agosto de 2011, apeló la referida sentencia, ratificando dicha apelación el día 8 de ese mismo mes y año.

Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar el criterio jurisprudencial sentado por la la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales. Así, la referida Sala estableció lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
(...Omissis...)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales.

Analizando el caso de autos, se puede apreciar que si bien hubo una ausencia absoluta de notificación al ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña, de la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de la cual salió perdidoso, a los fines de que él, si así lo decidía recurriera de ella en apelación; no es menos cierto que la parte actora pudo ejercer su derecho a la defensa y recurrir contra aquella decisión que consideró lesionó sus derechos, pues como ut supra se indicó, apeló de la referida sentencia, dicha apelación se le oyó en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2011 y, asimismo, consignó escrito de fundamentación ante esta Instancia jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2011, todo ello en tiempo hábil, quedando por consiguiente convalidada la falta de notificación.

Concatenado con lo anterior, se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la notificación se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha notificación resulta contraria a los principios que informan el proceso de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, razón por la cual, debe esta Corte declarar que no hubo vulneración alguna al debido proceso. Así se declara.

-De la denuncia de la vía de hecho:

Observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña, debidamente asistido por la Abogada Jaimar Suárez Oviedo, solicitó mediante su escrito libelar presentado ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 5 octubre de 2011, fuera declarada “…la nulidad del acto material o vía de hecho del Alcalde del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas, (…) de privar[le] de [su] sueldo y las bonificaciones ya señaladas, a partir del 25 de Mayo (sic) de 2010, sin (…) acto legal previo que respalde esa acción…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, se desprende que la doctrina ha señalado sobre la figura jurídica denominada vía de hecho, que “…es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (GARCÍA DE ENTERRÍA; E. y FERNÁNDEZ, T., “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).

Siendo así, se observa del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:

“Artículo 78. Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como “vía de hecho”. Así pues, el Legislador le impone a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento.

Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

En ese sentido, como ya se indicó la parte querellante arguyó que fue objeto de una “vía de hecho” por parte de la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, al evidenciar una suspensión de su sueldo y demás bonificaciones a partir del 25 de mayo de 2010, a saber, desde el mismo día en que consignó su reposo médico, sin que constara un acto legal previo que respaldara tal acción.

En ese orden, observa esta Corte que anexo al escrito presentado en fecha 28 de julio de 2010, por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, fue consignada Gaceta Municipal Nº XXIX Año 2010 del Concejo Municipal del Municipio Caripe, contentiva del acto de Remoción del ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña, el cual fue publicado en la referida gaceta en fecha 24 de mayo de 2010, y el cual cursa a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial, en la que se establece lo siguiente:

“RESOLUCIÓN Nº DA-029-2010
Remoción del Director de Registro Civil
El Profesor Alirio Amundaray Hamilton, Alcalde del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas, en uso de las atribuciones que le confieren el Artículo 88, numerales 1,2,3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 88 el Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: ‘……7. Ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, de acuerdo a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia……’
CONSIDERANDO
Que el ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.774.019, de profesión abogado, domiciliado en el Municipio Caripe, ocupa el cargo de DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARIPE, desde el 27 de agosto del año 2007.
CONSIDERANDO
Que el cargo de Director de Registro Civil del Municipio Caripe es de libre nombramiento y remoción.

RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Remover al Ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.774.019, de profesión abogado, domiciliado en el Municipio Caripe, del cargo de DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARIPE.
ARTÍCULO SEGUNDO: Queda encargado de dar cumplimiento a la presente Resolución la Dirección de Personal.
ARTÍCULO TERCERO: Remítase copia de la presente Resolución a la Directora de Personal, Dirección de Administración, Sindicatura Municipal, Contraloría Municipal y al Concejo Municipal a los fines legales consiguientes.
ARTÍCULO CUARTO: La remoción del ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA entrará en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Municipal de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Alcalde del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas. En Caripe, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010)...” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Visto lo anterior, esta Corte observa que efectivamente con fecha 24 de mayo del 2010, a saber, antes de la fecha a partir de la cual se le suspendió “…el sueldo y las demás bonificaciones…” al ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña, fue emitido el acto de remoción del cargo de Director de Registro Civil del Municipio Caripe. Ahora bien, lo denunciado en la presente causa fue la configuración de una “vía de hecho” o actuación material de la Administración municipal, pues al momento de recurrir la parte actora no estaba en conocimiento del motivo por el cual se le suspendió su sueldo.

En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento o un acto administrativo previo, en el que se avale tal decisión.

Es por tal motivo, que al haberse dictado el acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº DA-029-2010 de fecha 24 de mayo de 2010 y publicado en esa misma fecha en la Gaceta Municipal del Municipio Caripe, consecuencialmente hace decaer la acción por “vía de hecho”, pues la Administración municipal tenía fundamentada su actuación material (suspensión de sueldo), en un acto de remoción que fue emitido con anterioridad a la referida suspensión.

Ahora bien, siendo que lo recurrido era una presunta “vía de hecho”, no obstante, se evidenció de autos tal y como ut supra se indicó, que tal actuación material estuvo precedida del acto de remoción del cargo Director de Registro del Municipio Caripe del estado Monagas, acto administrativo este contenido en la Resolución Nº DA-029-2010 publicada en la Gaceta Municipal Nº XXIX Año 2010 del Concejo Municipal del referido Municipio en fecha 24 de mayo de 2010, razón por la cual, estima esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por “vía de hecho” (suspensión de sueldos y las demás bonificaciones), debía ser declarado IMPROCEDENTE visto el acto administrativo que lo antecedió. Así se declara.

-Del vicio de incongruencia negativa:

Observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante alegó en primera instancia, entre otras cosas, el hecho que le fue suspendido su sueldo y otros beneficios socioeconómicos durante el tiempo que se encontraba en reposo médico. En ese sentido, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; en la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, objeto de apelación, basó su declaratoria Sin Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por “vía de hecho”, en el hecho de determinar si el querellante era funcionario de libre nombramiento y remoción; en si le fue o no practicada la notificación del acto administrativo de remoción y; en la competencia o incompetencia del ciudadano Alcalde del Municipio Caripe para remover al hoy querellante del cargo Director de Registro de ese municipio, no obstante, no emitió pronunciamiento alguno respecto al hecho que el ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña, al ser removido de su cargo se encontraba de reposo médico.

Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual de estar presente acarrearía la nulidad de la decisión, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un vicio que afecta el orden público.

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Negrillas de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

De lo ut supra indicado, se evidencia del fallo apelado que el Juzgado A quo no se pronunció respecto al hecho de que el ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña, al ser removido de su cargo se encontraba de reposo médico.

Dicho lo anterior, vista la omisión del Juez Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de no pronunciarse conforme a todo lo alegado, la sentencia dictada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo cual, siendo que este vicio de orden público, resulta forzoso para esta Corte declarar NULO el fallo apelado, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

Si bien, lo que se recurrió fue una presunta vía de hecho en la que habría incurrido la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, al suspenderle el sueldo y otros beneficios socioeconómicos al ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña, ut supra fue desvirtuada la referida vía de hecho, pues existía un acto administrativo de remoción que avalaba tal suspensión.

En ese sentido, en aplicación a los principios de celeridad y economía procesal y, visto que fue solicitado también en el escrito consignado el 9 de mayo de 2011, en la audiencia definitiva realizada en el procedimiento de Instancia, que el recurrente solicitó se “…declare la nulidad absoluta de la resolución y del inconstitucional e ilegal acto administrativo contenido en ella que pretende removerme del cargo de Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas…”; esta Corte estima pertinente pasar a conocer el acto administrativo contentivo de remoción del cargo Director de Registro del Municipio Caripe del estado Monagas del cual fue objeto el ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña, acto administrativo este contenido en la Resolución Nº DA-029-2010 publicada en la Gaceta Municipal Nº XXIX Año 2010 del Concejo Municipal del referido Municipio en fecha 24 de mayo de 2010, en tal sentido pasa esta Corte a señalar lo siguiente:

-Naturaleza del cargo que desempeñaba el recurrente:

Se evidencia que cursa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial la Resolución N° 013-2007 de fecha 27 de agosto de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Caripe del estado Monagas, mediante la cual se resolvió nombrar al ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña, como Director del Registro Civil del referido Municipio, en la misma se indicó específicamente que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) se observa la Resolución Nº DA-029-2010 del 24 de mayo de 2010, en la que se resolvió remover del cargo Director del Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas al cual había sido nombrado como arriba se mencionó el hoy recurrente.

En ese sentido, es menester señalar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su nombre, si bien disfrutan de los derechos que son comunes a todos los funcionarios públicos, constituyen una categoría de funcionario que no gozan de la estabilidad absoluta en el cargo, la cual es inherente a los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, por ello el régimen de ingreso y de egreso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción depende de los actos absolutamente discrecionales del órgano competente, por lo que su remoción produce consecuencialmente su retiro del cargo, cuando no posean cualidad previa de funcionario de carrera.

En la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción se distinguen los de alto nivel y los de confianza y, siendo que los denominados cargos de alto nivel justifican su calificación en la ubicación jerárquica del cargo dentro de la estructura organizativa del ente, los cargos de confianza, por su parte, son calificados como tal en atención a las funciones inherentes al cargo que se desempeñe.

Ello así, en la presente causa se observa que el recurrente ocupaba al momento de su remoción el cargo de Director del Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, el cual por las funciones que cumplía sería catalogado como de confianza conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, no tenía estabilidad en el cargo desempeñado, no requiriéndose procedimiento previo alguno para proceder a su remoción. En consecuencia, esta Corte estima que la Resolución Nº DA-029-2010 del 24 de mayo de 2010, en la que se resolvió remover del cargo Director del Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas al ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña, fue dictada conforme a derecho. Así se decide.

-De la denuncia de incompetencia del Alcalde para dictar el acto administrativo de remoción:

Se evidencia de autos que el Alcalde del Municipio Caripe del estado Monagas, suscribió la Resolución Nº DA-029-2010 del 24 de mayo de 2010, en la que se resolvió remover del cargo Director del Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas al ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña.

En ese sentido, se observa que en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, el cual señalaba lo siguiente:


“…El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…Omissis…)

7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia…”

Asimismo, en el artículo 84 de la referida Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establecía que “El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil (…) del Municipio…”.

De igual forma, cabe señalar que con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 25 de agoto de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el Registro Civil pasó a ser competencia exclusiva del Consejo Nacional Electora, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral sobre el Registro Civil, conforme al artículo 30 eusdem. De tal manera que, en su disposición transitoria disponía que:

“En un lapso de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral definirá la estructura organizativa y funcional de las oficinas y unidades de Registro Civil; hasta tanto, en atención a los principios de colaboración entre los poderes públicos y continuidad administrativa, los funcionarios o las funcionarias dependientes de los Alcaldes o Alcaldesas seguirán prestando sus servicios en estas dependencias por cuenta de la Administración Pública Municipal, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo sentido, preveía en su deposición final única, lo siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de esta Corte).

De las normativas anteriormente citadas, se evidencia que el alcalde tenía la facultad de nombrar y remover al personal al servicio del Municipio, entre los cuales se encontraban los funcionarios del Registro Civil del Municipio, por cuanto él era la Primera Autoridad Civil del mismo. Asimismo, se estableció que una vez promulgada la Ley Orgánica de Registro Civil, este personal dejaría de ser competencia de los municipios y pasó a manos del Consejo Nacional Electoral; sin embargo, la referida Ley fijó una vacatio legis, de ciento ochenta (180) días una vez publicada y un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, para que el Consejo Nacional Electoral definiera la estructura organizativa y funcional de las oficinas y unidades de Registro Civil, tiempo éste durante el cual la Administración Pública Municipal (Alcaldías) en atención a los principios de colaboración entre los poderes públicos y continuidad administrativa, podía aun ejercer su potestad sobre el manejo del personal.

Trasladando lo anterior al caso de autos, se observa que si bien la Ley Orgánica de Registro Civil, fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 15 de septiembre de 2009, teniendo una vacatio legis de 180 días una vez publicada para que entrara en vigencia, lo cual ocurrió el 15 de marzo de 2010, luego de ello empezó a trascurrir el término de 18 meses indicado en la disposición transitoria, esto es, que hasta aproximadamente al 15 de octubre de 2011, los Alcaldes tenían facultad para nombrar y remover al personal de los Registros Civiles de los Municipios.


En ese sentido, visto que el hoy recurrente fue removido del cargo de Director del Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, mediante Resolución Nº DA-029-2010 emitida en fecha 24 de mayo de 2010, estima esta Corte que para la fecha que el Alcalde del referido Municipio suscribió el mencionado acto administrativo, tenía plena competencia para remover al ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña. Así se decide.

-De la denuncia de ausencia de notificación del acto administrativo de remoción:

Señaló la parte actora que no estuvo notificado personalmente de ningún acto administrativo de remoción. En ese sentido esta Corte, observa de autos que efectivamente se evidencia que no cursa notificación personal que fuera efectuada al ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña, para informarle sobre su remoción y pudiese recurrir al acto administrativo contentivo de la misma, si así lo decidía.

Sin embargo, de los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), así como del sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial, se desprende que la Resolución Nº DA-029-2010 de fecha 24 de mayo de 2010, fue publicada en la Gaceta Municipal Nº XXIX Año 2010 de esa misma fecha, del Municipio Caripe del estado Monagas.

En este sentido, considera esta Corte necesario destacar que la notificación es condición indispensable para que los actos administrativos de efectos particulares adquieran firmeza o ejecutividad y puedan ser ejecutoriados. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia ha reconocido que aunque la notificación sea defectuosa, debe darse por válida si el interesado ejerce un recurso contra el acto, pues en tal caso se está produciendo una convalidación tácita de la notificación irregular, tal como ocurrió en el presente caso, al conocerse la nulidad del acto administrativo de remoción del querellante. Así se decide.

-Del reposo médico:

Al respecto, uno de los alegatos del recurrente fue que durante el reposo médico le fue suspendido su sueldo y demás beneficios socioeconómicos, que como ya se ha reiterado a lo largo de la presente decisión, dicha suspensión fue motivado al acto administrativo de remoción del ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña,

En ese sentido, como se indicó ut supra, el acto administrativo de remoción es válido por cuanto estuvo acorde a derecho, no obstante, el hecho que el querellante se encontrara de reposo médico retrasaría los efectos y la eficacia del acto de remoción, es decir, una vez finalizado el reposo médico que fuera presentado en fecha 26 de mayo de 2010, el cual tiene plasmado el sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Caripe, vigente desde el 25 de ese mismo mes y año, por quince (15) días continuos, el acto administrativo de remoción surtiría plenos efectos una vez vencido dicho reposo médico. Así se decide.

En consecuencia, siendo que se ejecutó el acto de remoción desde la misma fecha de su emisión, es decir, 24 de mayo de 2010, sin que se hubiera practicado notificación personal alguna, que informase al ciudadano Domingo Antonio Laverde Acuña, respecto al acto administrativo que lo removió del cargo de Director del Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas; no obstante ello, se evidenció de autos que el reposo médico fue presentado en fecha 26 de mayo de 2010, teniendo una vigencia por quince (15) días continuo, contados a partir del 25 de ese mismo mes y año, por lo que como previamente se indicó, el acto administrativo no gozaba de plenos efectos, ya que su eficacia quedaba suspendida hasta tanto venciese el referido reposo médico, en consecuencia esta Corte ordena el pago de los sueldos dejados de percibir durante el reposo médico. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, NULA la decisión dictada por el Juzgado A quo y, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2011 y ratificado en fecha 8 de agosto de 201, por la parte querellante, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, debidamente asistido por la Abogada Jaimar Suárez Oviedo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación.

3.- Se ANULA la sentencia fecha 28 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.

5. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir durante el reposo médico vigente desde el 25 de mayo de 2010, por quince (15) días continuos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. Nº AP42-R-2011-001061
MECG/AS





En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental.