JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000739
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1547-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Carmen Suárez de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.473, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 7-AQ, contra la Providencia Administrativa Nº 797 de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2011, por la Abogada Carmen Suárez de Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2011, que declaró Sin Lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 4 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 21 de junio de 2012, la Abogada Dyamila Nataly Moraurt Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 71.544, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación, el cual feneció el 10 del mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 9 de octubre y 3 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de junio de 2015, se recibió de la Abogada Carmen Suárez de Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 26 de octubre 2009, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil El Tunal C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en los términos siguientes:
Señaló, que “En fecha 20 de Octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto Estado (sic) Lara, dicta Providencia Administrativa Nº 797 donde ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del Ciudadano: TARQUINO DE JESUS COLINA YEPEZ (…) en contra de [su] representada EL TUNAL C.A., a su puesto habitual de trabajo advirtiendo que en caso de incurrir en desacato de la presente orden de Reenganche, será tramitado el procedimiento previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 639 y 642 eiusdem, y en caso de persistir en el desacato a la providencia Administrativa dictada, será tramitado el procedimiento por rebeldía prevista en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…a pesar de que al interrogatorio (sic) representada admite la prestación del servicio, también señalo de manera clara y contundente que desconoce la inamovilidad alegada por cuanto que el trabajador abandonó su trabajo de manera intempestiva en fecha 20 de julio de 2009 y motivado a ello, fue iniciado el procedimiento de Calificación de faltas en su contra, y de igual manera, niega haber efectuado el despido injustificado esgrimiendo nuevamente que el trabajador abandonó su puesto de trabajo sin justificación alguna y sin permiso de su supervisor o jefe inmediato”.
Que, “En consecuencia, la Inspectoría del trabajo valoró incorrectamente las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo apreciando de manera distinta los hechos”.
Alegó, que “En nuestro caso, el hecho cierto es de que ante la Inspectoría se solicitud (sic) la calificación de falta del trabajador y éste órgano administrativo me cercenó el derecho a la defensa al paralizarme el procedimiento de calificación de falta el cual era el idóneo para nosotros demostrar el despido, por el contrario debió paralizarme el procedimiento de reenganche que fue muy posterior a la solicitud de calcificación (sic) de falta para determinar si autorizaba el despido conforme a lo previsto en la Ley”.
Indicó, que “El caso que nos ocupa, hay un vicio de falso supuesto de hecho en el sentido de que el trabajador abandonó intempestivamente sin causa o justificación alguna su puesto de trabajo y que la calificación de falta fue debidamente presentada como consta del (sic) copia de la solicitud recibida por ante esa Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de mayo de 2008 (…) la cual la Inspectoría a pesar de que era un hecho notorio y comunicacional por encontrarse tramitando tal proceso por ante esa dependencia administrativa”.
Arguyó, que “Igualmente incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto que está aplicando normas del Decreto de inamovilidad, cuyo supuesto de hecho – que existe un procedimiento de calificación de falta – se encuentra excluido del decreto de inamovilidad, en consecuencia es diferente el supuesto de hecho por cuanto que se encuentra debidamente probado que hay un procedimiento de calificación de falta”.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00797 de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de febrero de 2011 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de la sociedad mercantil El Tunal C.A., plenamente identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 797, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 20 de octubre de 2009, y notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, en el expediente Nº 025-2009-01-00200, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Tarquino de Jesús Colina Yépez, ya identificado.
Como punto previo, en relación al escrito de opinión fiscal consignado en el presente asunto indicando la incompetencia de este Tribunal Superior, declarada como fue en capítulo precedente la competencia por medio de la cual este Juzgado conoce el presente asunto, resulta oportuno ratificar la misma, entrando por consiguiente a analizar el caso de marras en aplicación del principio perpetuatio fori. Así se decide.
Ahora bien, en cuando al fondo del asunto, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; además del vicio de falso supuesto.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados al acto recurrido.
Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara.
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que ‘iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…’; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
Para fundamentar el referido vicio la parte actora señala diversos extractos jurisprudenciales, concluyendo que ‘En nuestro caso, el hecho cierto es de que ante la Inspectoría se solicitud (sic) la calificación de falta del trabajador y éste órgano administrativo me cercenó el derecho a la defensa al paralizarme el procedimiento de calificación de falta el cual era el idóneo para nosotros demostrar el despido, por el contrario debió paralizarme el procedimiento de reenganche que fue muy posterior a la solicitud de calcificación (sic) de falta para determinar si autorizaba el despido conforme a lo previsto en la Ley’.
Ahora bien, en razón a ello debe este Juzgado precisar, que la accionante con la violación al derecho a la defensa alegado, se refiere a la ‘paralización’ del procedimiento de calificación de falta; sin embargo, en el caso de marras se verifica que lo controvertido es un acto dictado en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que mal podría este Tribunal considerar procedente o no una violación constitucional, cuando el acto que a decir del recurrente cercenó sus derechos, no es objeto de estudio en el presente asunto.
No así, en razón del alegato referido a que el procedimiento que debió suspenderse era el correspondiente al de reenganche y pago de salarios caídos, se determina que el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De allí que, el único supuesto previsto en la norma es la suspensión del procedimiento de calificación de falta cuando el trabajador fuese despedido; cuestión esta cuya ocurrencia no se corresponde con el objeto de estudio del vicio analizado en esta parte del fallo.
Bajo los términos expuestos, es forzoso para este Juzgado, negar la existencia en el caso de marras, de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
(…Omissis…)
Bajo tales premisas, se tiene que el recurrente señala que ‘El caso que nos ocupa, hay un vicio de falso supuesto de hecho en el sentido de que el trabajador abandonó intempestivamente sin causa o justificación alguna su puesto de trabajo y que la calificación de falta fue debidamente presentada como consta del copia de la solicitud recibida por ante esa Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de mayo de 2008 (…) la cual la Inspectoría a pesar de que era un hecho notorio y comunicacional por encontrarse tramitando tal proceso por ante esa dependencia administrativa’.
Ahora bien, conforme a ello, debe este Juzgado realizar ciertas precisiones.
En un procedimiento administrativo como el tramitado en el caso de marras, existe un lapso bajo el cual las partes poseen el derecho y a la vez carga de demostrar los hechos por ellos alegados; pues una de las características elementales de los expedientes sustanciados en sede administrativa es la ‘unidad’ del mismo, de forma que, el funcionario competente debe decidir el asunto con los elementos que formen parte de él, pues lo contrario sería extralimitarse.
Este Tribunal debe advertir al demandante que es carga del mismo probar tanto en sede administrativa como ante este Órgano Jurisdiccional, los argumentos por él expuestos.
Así pues, se evidencia del escrito libelar que el recurrente señala que ‘la empresa no promovió pruebas en la oportunidad legal’, sin embargo continúa indicando que ‘también es cierto que es un hecho notorio y comunicacional que existe ante esa Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de falta’, ante tal afirmación se debe considerar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, Expediente Nº 07- 1713, en relación al hecho notorio y comunicacional, precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia’ (Subrayado de este Juzgado).
Así pues, constata este Juzgado que la existencia de un procedimiento de calificación de falta no constituye en modo alguno un supuesto de ‘hecho notorio y comunicacional’, pues tal proceso no goza de publicidad ni de conocimiento social alguno.
Razón por la cual, de considerarlo la parte accionada, en un procedimiento de reenganche, una prueba importante para desvirtuar su responsabilidad en el mismo, es carga procesal netamente del mismo llevar al expediente judicial respectivo lo que considerase pertinente a los efectos de demostrar sus alegatos.
Así pues, tras interpretar de los argumentos del recurrente, como de la Providencia Administrativa recurrida, que precisa que ‘En fecha 05 de agosto de 2009, la representación de la empresa consigna diligencia mediante la cual corrige el número de expediente señalado en acto de contestación’ (subrayado de este Juzgado); se observa que la solicitud de calificación de falta no fue presentada por el interesado en el expediente Nº 025-2009-01-00200; donde estaba siendo tramitado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Tarquino Colina, ya identificado.
Igualmente, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del demandante en el caso que nos ocupa, se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, esto es, la Providencia Administrativa Nº 757, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado (sic) Lara, sede Pedro Pascual Abarca, (folios 14 al 18) que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, además de su notificación, y un documento que se presume es la solicitud de calificación de falta invocada a lo largo del escrito libelar por la accionante, con el sello húmedo de recibido por la referida Inspectoría, no obstante, no consignó en el presente asunto el expediente administrativo relacionado con el aludido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; pues se destaca que en fecha 01 de octubre de 2010, en la etapa de informes, la parte recurrente sólo presentó copias del expediente administrativo Nº 025-2009-01-00183, relacionado con el procedimiento de calificación de faltas, siendo que dicho proceso no es objeto de estudio en el presente asunto, o por lo menos no en los términos definidos por la parte accionante.
En razón de ello, este Juzgado desecha el falso supuesto de hecho alegado, pues era carga del mismo acreditar ante la Inspectoría recurrida todos los elementos que considerase pertinentes para su defensa. Así se decide.
Ahora bien, señala además la parte recurrente que ‘Igualmente incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto que está aplicando normas del Decreto de inamovilidad, cuyo supuesto de hecho – que existe un procedimiento de calificación de falta – se encuentra excluido del decreto de inamovilidad, en consecuencia es diferente el supuesto de hecho por cuanto que se encuentra debidamente probado que hay un procedimiento de calificación de falta’.
Así, el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 5.752, aplicable conforme a la fecha, de resultar procedente, del 27 diciembre de 2007:
(…Omissis…)
Así pues, se constata que la protección que otorga el Decreto de Inamovilidad no excluye de forma alguna a los trabajadores sometidos a un procedimiento de calificación de falta.
En razón de ello, este Juzgado desecha el falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Suárez de Vivas, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil El Tunal C.A., plenamente identificadas; contra la Providencia Administrativa Nº 797, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 20 de octubre de 2009, y notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, en el expediente Nº 025-2009-01-00200, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Tarquino de Jesús Colina Yépez, identificado supra. Así se decide.
En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 797, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 20 de octubre de 2009, y notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, en el expediente Nº 025-2009-01-00200, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Tarquino de Jesús Colina Yépez, identificado supra. Así se decide” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 9 de febrero de 2011, para lo cual debe indicarse lo siguiente:
Así, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el Juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de los terceros interesados.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de febrero de 2011, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de febrero de 2011.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda por distribución.
4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2012-000739
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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