JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001201

En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA 1270-12 de fecha 27 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.140, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CLARET CELINA PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.740.969, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2012, la apelación interpuesta el 31 de julio de 2012 por el Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2012 dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la ciudadana Claret Celina Pantoja, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) dias de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2012, la Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación e instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 31 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, antecedentes administrativos de la presente causa.

En fechas 26 de septiembre, 28 de octubre y 17 de diciembre de 2013, la Abogada Isabel Teresa Camperos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 193.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fechas 28 de enero, 26 de febrero de 2014, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fechas 26 de marzo, 24 de abril, 28 de mayo y 29 de septiembre de 2014, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de mayo de 2014, la Abogada Isabel Teresa Camperos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN, ordenándose pasar el presente expediente a los fines de que dictara decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de julio de 2001, la Abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Claret Celina Pantoja, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “[su] representada comenzó a prestar servicios para el antiguo Concejo Municipal del Distrito (Hoy Municipio) Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 16 de Enero (sic) de 1972, en calidad de mecanógrafa, tal y como consta de la planilla de Antecedentes de Servicio (…) Luego regreso (sic) en fecha 16 de Febrero (sic) de 1975 al mismo cargo de Mecanógrafa, y (sic) fue ascendida al cargo de Secretario Administrativo, cargo del cual fue removida el 01/10/84 (sic), tal y como consta de la Hoja (sic) de Antecedentes de Servicio (…) En fecha 01 (sic) de Febrero de 1990, ingresa nuevamente al Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en calidad de Secretaria Ejecutiva, para egresar por renuncia a ese cargo, en fecha 15 de Febrero (sic) de 1993, tal y como consta de la Hoja de Antecedentes de Servicio…” (Negrillas y Mayúsculas de la Cita)

Indicó que, esa última renuncia fue necesaria por la división territorial que se hizo del Municipio Sucre y que consecuencialmente desembocó en la creación del Municipio Chacao, donde se trasladaron muchos funcionarios que prestaban servicios en el extinto Distrito Sucre del estado Miranda, es por eso que desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996, continuó prestando servicios bajo el cargo de Secretario Ejecutivo I y, que a partir del 1º de enero de 1997 hasta el 18 de septiembre del 2000, se desempeñó bajo el cargo de Secretario Ejecutivo II “…en el despacho del Alcalde del Municipio Sucre (sic) del Estado Miranda…”. Asimismo, tomando en consideración el tiempo de servicios la Alcaldesa para ese entonces Irene Sáez Conde, aprobó la jubilación de dicha funcionaria, como alega se evidencia del punto de cuenta consignado. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Arguyó que, en fecha 16 de agosto de 2000 se le notificó a su mandante de Acto administrativo que la removía del cargo de Secretario Ejecutivo II adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, que colorario a ello, ejerció en fecha 4 de septiembre del año 2000 recurso jerárquico, del cual se le remitió “comunicación” en fecha 18 de septiembre del año 2000, donde el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda ratificó el acto administrativo de remoción, manifestándole que su cargo era de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, indicó que el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano Leopoldo López Mendoza, desconoció su derecho a jubilarse y que asimismo el cargo de Secretaria Ejecutiva no se puede clasificar como de libre nombramiento y remoción, puesto que la Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda Nro 037-93 de fecha 9 de junio de 1998, no establecen dicha calificación.

Que, el acto administrativo impugnado se ve afectado de nulidad porque que el Alcalde no cumplió con lo estipulado en el artículo 4 del Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, ya que al omitir el procedimiento establecido en la nombrada disposición legal, crea una situación que vicia el mismo de nulidad absoluta.

Aseveró que, la Alcaldía incurrió en un error al aplicar a su representada el procedimiento de retiro no solamente establecido en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios del Municipio Chacao, sino también el establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que es aplicable para los funcionarios de carrera, lo que se configura en un reconocimiento expreso de que su mandante es una funcionario de carrera, ya que no se explica entonces porque se le puso en situación de disponibilidad.

Expresó que, en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao no se indica cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que se especifican los requisitos que deben cumplir los empleados y que esto desemboca en una subversión jurídico-procesal, puesto que si la ordenanza no determina cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, no puede ir el reglamento más allá del contenido de la norma general de la ordenanza.

Arguyó, que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta al también incumplir con el requisito establecido en el artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao, que establece “Las funciones de los cargos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, serán comprobadas por la dirección de Personal de la Alcaldía mediante el levantamiento de un Registro de Información del Cargo (RIC) cuyo formulario debe ser aprobado mediante Resolución Publicada en la Gaceta Municipal” y que en caso similar se ha pronunciado la Junta de Avenimiento de ese Municipio de fecha 8 de junio de 1995 en el cual considera que al no cumplirse con esa disposición genera la nulidad absoluta, considerando entonces la apelante que al existir precedentes administrativos en ese municipio de ese caso, debe el Alcalde Leopoldo López Mendoza decidir en base a esto, lo que conlleva que al decidir de modo contrario crea una inseguridad jurídica para los trabajadores de esa entidad local. (Negrillas de la Cita).

Señaló que, su mandante tiene años prestando servicios en el Poder Público Municipal y que mal puede el Alcalde del Municipio Chacao aplicarle una Ordenanza y Reglamento para desmejora la condición que su mandante detentaba durante años, que a su consideración era ocupar un cargo de Carrera Administrativa, lo cual se traduce en que dicha actuación es un desconocimiento y total exclusión de su cualidad de Funcionario de Carrera calificándola como un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, actuación que encuadra en un supuesto de inconstitucionalidad, así como en una violación flagrante al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto de remoción dictado en fecha 16 de agosto de 2000, es donde se le intenta aplicar disposiciones legales sancionadas con posterioridad a las que le son aplicables en razón de la fecha de su ingreso, que por demás menoscaban derechos garantizados en la Carta Magna y que hacen que el acto adolezca del vicio de nulidad.

Denunció que, al ser su mandante funcionaria de carrera estaba amparada de la estabilidad que establece el artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda y que al no incurrir en causal alguna que permitiera su amonestación (verbal o escrita) o su destitución, mal puede el ciudadano Alcalde “removerla” del cargo.

Invocó, una violación a su Derecho Constitucional de jubilación en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nº 2083 de fecha 9 de junio de 1998, en consideración de que a su representada se le aprobó su jubilación en el punto de cuenta de fecha 14 de enero de 1999, afectado así el acto administrativo impugnado el vicio de nulidad absoluta.

Finalmente, con base en argumentaciones anteriores solicitó la nulidad de los actos dictados por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, hoy en día, estado Bolivariano de Miranda y, que como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo de Secretario Ejecutivo II, así como la condenatoria de los sueldos dejados de percibir y demás derechos derivados de la legislación laboral vigente y que de igual manera se le conceda el beneficio de jubilación que le fue acordada por la Alcaldesa Irene Sáez Conde, en fecha 14 de enero de 1999.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la Apoderada Judicial de la ciudadana Claret Celina Pantoja contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana CLARET CELINA PANTOJA, asistida por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, antes identificada, contra el acto administrativo del 14 de agosto de 2000 dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del entonces estado Miranda, mediante el cual se decidió remover a la recurrente del cargo de Secretaria Ejecutiva II.
De la revisión de las actas del expediente, este Órgano jurisdiccional observa que la controversia planteada se circunscribe en determinar si el mencionado acto se encuentra afectado por: (i) el vicio inmotivación del acto de remoción, (ii) si la recurrente podía ser removida o no del cargo por considerarse funcionaria de carrera, y por tanto la Administración omitió el procedimiento de acuerdo a su condición, (iii) si hubo violación del derecho a la jubilación de la parte actora, y (iv) si incurrió en falso supuesto de derecho por falsa aplicación de una norma jurídica.
(i) Inmotivación.
Alegó la representación judicial de la querellante que ‘(…) el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, se limitó a remover a mi representada, remoción ésta que resulta desde todo punto de vista improcedente, pues carece de motivación y como ya he alegado suficientemente, CLARET CELINA PANTOJA, es una funcionaria de carrera y como tal sólo podía ser sujeto de las sanciones (…) contenidas en el Artículo 67 ya citado, (…)’.
En ese sentido, a fin de analizar el vicio de inmotivación denunciado, este Tribunal estima oportuno reiterar que los actos
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto se observa que el acto de remoción impugnado es del siguiente tenor:
‘Ciudadana
CLARET CELINA PANTOJA
C.I. Nro. 3.740.969
SECRETARIO EJECUTIVO II
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que este Despacho ha decidido removerla del cargo de Secretario Ejecutivo II, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Chacao, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda Nro. 037-93, de fecha 09 de Junio de 1998, Publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 2083, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3, Ordinal 5º del Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 12 de Febrero de 1996, Publicado en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 996, en lo que se refiere a cargos ‘De Confianza’.
Asimismo, le notifico que de conformidad con el Artículo 5 del precitado Reglamento, pasa usted a situación de disponibilidad por un periodo de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, durante el cual, la Dirección de Personal de esta Alcaldía agotará las gestiones para su reubicación en otro cargo de similar o de superior jerarquía al que usted venía desempeñando y para el cual (sic) reunía los requisitos.
(…)’.
Del texto parcialmente transcrito se observa, que en éste se indica que el acto de remoción de la querellante tuvo fundamento en lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 3 del Reglamento Nro. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, haciendo referencia a los cargos que ejercen los funcionarios públicos catalogados en la categoría de confianza, por lo cual, este Tribunal considera improcedente el vicio de ‘inmotivación’ del acto administrativo de remoción alegado por la parte querellante, pues como se señaló anteriormente, el acto administrativo es inmotivado cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. Así se declara.
(ii) De la condición de funcionaria de carrera y la omisión del procedimiento de remoción.
La parte querellante señaló en su escrito libelar, que el cargo de secretaria que desempeñaba no podía ser clasificado como de libre nombramiento y remoción, toda vez que ni la Ley de Carrera Administrativa, ni la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda Nro. 037-93 del 09 de junio de 1998, califican dicho cargo de libre nombramiento y remoción a las secretarias. Igualmente afirma que no podía el ente querellado aplicar dicha Ordenanza, ni el mencionado Reglamento, toda vez que éstos fueron dictados con posterioridad en desmejora de sus condiciones laborales, al dejar de calificarla como funcionario de carrera para hacerlo como funcionario de libre nombramiento y remoción en menoscabo a su derecho a la estabilidad.
Determinado lo anterior, este Tribunal debe analizar la naturaleza del cargo que ejercía la querellante en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de determinar si el mismo ciertamente se encuentra dentro de la clasificación de los llamados cargos de confianza.
Sobre este particular, es necesario destacar que la derogada Ley de Carrera Administrativa, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda Nro. 037-93 del 09 de junio de 1998 y su Reglamento, establecen el régimen que regulan los supuestos normativos que definen los cargos considerados de libre nombramiento y remoción.
Así, el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa dispone que:
(…Omissis...)
En tal sentido, los artículos 3 y 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda Nro. 037-93 del 09 de junio de 1998 y su Reglamento aplicables a la presente causa en razón del tiempo, establecen respectivamente lo siguiente:
(…Omissis...)
Al circunscribir las normas parcialmente transcritas al caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, que ésta desempeñaba el cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita al despacho del Alcalde del Municipio Chacao, razón por la que considera este Tribunal que efectivamente ejercía un cargo de los catalogados como de libre nombramiento y remoción, por ser considerado de confianza.
En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el alegato de la recurrente según el cual el cargo ejercido por ésta no era de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Ahora bien, alega la parte querellante que el Alcalde no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, y en consecuencia, considera que dicho acto administrativo es nulo.
En este sentido, éste Tribunal considera necesario traer a los autos el contenido de los artículos 3 y 4 del mencionado Reglamento Nro. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción publicado en la Gaceta Municipal del 12 de febrero de 1996, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis...)
Este Tribunal observa, que el artículo 4 ordena la comprobación de las funciones que desempeñaran los cargos de libre nombramiento y remoción catalogados como cargos de confianza por el artículo 3 del mismo Reglamento, a través de un formulario específico aprobado previamente mediante la Resolución Nro. 186-94, sin embargo, en nada señala la norma, que dicha comprobación sea parte de un procedimiento a los fines de la remoción y retiro de los funcionarios que ejercen los mencionados cargos, por lo cual, no considera este Tribunal que dicho proceso sea esencial para entender que un cargo sea considerado ‘de confianza’, cuando la norma señala expresamente cuáles son dichos cargos, en consecuencia resulto forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato de la parte querellante respecto al vicio de ausencia de procedimiento denunciado. Así se decide.
(iii) Violación al derecho de jubilación.
En su escrito libelar, la querellante alegó que cumplía con los requisitos previstos en el numeral 11 del artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, Nro. 037-93 de fecha 09 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 2083 Extraordinario de la misma fecha, para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, y a su decir, éste ya había sido aprobado mediante punto de cuenta del 14 de enero de 1999, suscrito por la entonces Alcaldesa del Municipio Chacao.
Al respecto, la parte querellante afirma que cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 11 del artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, Nro. 037-93 de fecha 09 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 2083 Extraordinario de la misma fecha, para obtener la jubilación el cual establece lo siguiente:
(…Omissis...)
La norma antes transcrita, hace una remisión expresa a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, respecto al derecho de jubilación que ostentan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, dispone que:
(…Omissis...)
De las normas parcialmente transcritas se puede apreciar que el derecho a la jubilación se adquiere cuando se verifican los siguientes requisitos: (i) la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, y (ii) un tiempo de servicio de por lo menos 25 años dentro de la Administración Pública, para proceder a otorgar dicho beneficio, la Administración debe verificar: si el funcionario ha solicitado su jubilación y si cumple con los requisitos.
Al circunscribir los elementos antes indicados al caso que nos ocupa, con la finalidad de constatar si la querellante ostentaba el derecho de ser beneficiaria de la jubilación, este Tribunal debe analizar los medios probatorios que cursan en autos, de los cuales se verifica lo siguiente:
1.-Cursa al folio 58 del expediente administrativo planilla de antecedentes de servicio del 28 de enero de 1985, emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre, en la cual señala que la querellante ingresó el 16 de enero de 1972 a ese organismo con el cargo de Mecanógrafa, hasta el 15 de febrero de 1974. Años de servicio: 2 años y 1 mes.
2.-Al folio 59 del expediente administrativo riela una planilla de antecedentes de servicio del 28 de enero de 1985, emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre, en la cual señala que la querellante ingresó el 16 de febrero de 1975 a ese organismo con el cargo de Mecanógrafa, hasta el 1 de octubre de 1984, cuando ya ejercía el cargo de Secretaria Administrativa. Total de años de servicio: 9 años, 7 meses y 15 días.
3.-Al folio 60 del expediente administrativo cursa planilla de antecedentes de servicio del 7 de marzo de 1995, emanada de la Contraloría Municipal del entonces estado Miranda, en la cual señala que la querellante ingresó el 16 de de junio de 1986 a ese organismo a desempeñar el cargo de Secretario II, hasta el 1 de febrero de 1990, cuando culminó sus servicios ejerciendo el cargo de Secretaria Ejecutiva II; total de años de servicio: 3 años, 7 meses y 15 días.
4.-Al folio 61 del expediente administrativo se observa una planilla de antecedentes de servicio del 2 de marzo de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del entonces estado Miranda, específicamente de la Dirección de Personal, en la cual señala que la querellante desempeñaba el cargo de Secretaria Ejecutiva II desde el 01 de febrero de 1990 hasta el 15 de febrero de 1993; total de años de servicio: 3 años y 15 días.
5.-Finalmente, al folio 70 del expediente administrativo cursa planilla emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Chacao, División de Recursos Humanos llamada ‘Actualización de Expediente’, en la cual se lee una relación de los cargos ocupados por la querellante y del tiempo que prestó en cada uno de ellos, discriminados de la siguiente manera:
EXPERIENCIA LABORAL EN LA ALCALDÍA
CARGO ACTUAL TIEMPO EN EL CARGO
SECRETARIO EJECUTIVO II 1 AÑO Y 5 MESES
SECRETARIO EJECUTIVO I 3 AÑOS Y 11 MESES
EXPERIENCIA LABORAL ANTERIOR A LA ALCALDÍA
EMPRESA CARGO TIEMPO
CONTRALORÍA MUNICIPAL
EDO. MIRANDA SECRETARIO EJECUTIVO II 3 AÑOS Y 8 MESES
ALCALDIA DE SUCRE SECRETARIA EJECUTIVA 3AÑOS
ALCALDIA DE SUCRE SECRETARIA ADMINISTRATIVA 9 AÑOS Y 7 MESES
Por su parte, la defensa del organismo querellado hace una relación de los antecedentes administrativos de la ciudadana Claret Celina Pantoja, antes identificada, inserta en los folios 36 y 37 del expediente, de la cual se desprende que el tiempo de servicios de la ciudadana Claret Celina Pantoja era de 28 años.
De la relación de los medios probatorios que cursan en autos, y de acuerdo a lo alegado por las partes, se colige que la funcionaria contaba con 28 años de servicios en la Administración Pública, es decir, contaba con un excedente de 3 años respecto del requisito de 25 años de servicio establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para optar al beneficio de jubilación.
Por otra parte, a los folios 8 y 26 del expediente administrativo se observa un resumen curricular y la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Claret Celina Pantoja, identificada bajo el Nro. V.- 3.740.969, la cual no fue impugnada por la representación judicial del ente querellado, de los cuales se desprende que la mencionada ciudadana nació el 23 de julio de 1951, y que para la fecha en la cual realizó la solicitud del beneficio de jubilación, es decir, para el 13 de enero de 1999, (inserta al folio 73 del expediente administrativo), la mencionada ciudadana contaba con la edad de 48 años y 6 meses.
De la lectura de los medios probatorios que cursan a los autos, este Tribunal pudo constatar que la ciudadana Claret Celina Pantoja, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.740.969, prestó sus servicios para la Administración Pública durante un período de 28 años y que para el momento en el cual realizó su solicitud de pensión de jubilación contaba con la edad de 48 años y 6 meses.
Ahora bien, al verificar los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la querellante no cumplía con la edad cronológica requerida para adquirir el mencionado derecho de jubilación, y que aún tomando en consideración lo establecido en el parágrafo segundo del mencionado artículo, que señala que los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido respecto de la edad cronológica, al sumar los 3 años excedentes del tiempo de servicio mínimo a la edad cronológica, alcanzaba a tan sólo 51 años y 6 meses, de lo que se colige que no cumplía con el requisito de edad establecido en la norma antes transcrita para el otorgamiento del referido beneficio de jubilación ordinaria. Así se declara.
Por otra parte, alega la parte querellante que dicho beneficio de jubilación fue aprobado mediante punto de cuenta del 1º de febrero de 1999, suscrito por la entonces Alcaldesa del Municipio Chacao, y cuya copia riela al folio 72 del expediente administrativo, lo cual fue rechazado por el organismo querellado cuando alegó que el mismo es un acto de mero trámite interno de la Administración Municipal, y que éste en ningún momento generó derechos a favor de la recurrente, por cuanto no fue notificado.
En el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional observa que el aludido punto de cuenta, cuya copia riela al folio 26 del expediente judicial y al folio 72 del expediente administrativo, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre la formalidad de los actos administrativos; no obstante, de la lectura del contenido del mismo se desprende que éste se sometió a la consideración de la máxima autoridad de la Alcaldía para su autorización y aprobación con el objeto de conceder el beneficio de Jubilación a la ciudadana Pantoja Celina, sin embargo, ciertamente dicho acto no culmina un procedimiento administrativo, ni afecta por sí mismo sus derechos subjetivos particulares, por tanto no es susceptible de ser impugnado por recurso alguno en sede administrativa o judicial. Por el contrario, lo que determina dicho acto es la autorización para iniciar los trámites a los fines de otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante; por lo que forzosamente concluye este Tribunal que dicho punto de cuenta constituye un acto de mero trámite, por lo que sería ilógico pensar que su aprobación pueda generar el derecho a la jubilación de la querellante, sin que previamente se haya estudiado y analizado si el solicitante de dicho beneficio cumple con los requisitos legales para ello.
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal desestima el alegato del representante judicial de la ciudadana Claret Celina Pantoja, antes identificada, según el cual, le había sido otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide.
(iv) Falso supuesto de derecho por falsa aplicación de una norma jurídica.
Por último alegó la querellante el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de una norma jurídica, ya que a su decir en virtud de la división político territorial ocurrida entre el Municipio Chacao y el Municipio Sucre se originó su traslado, por lo que considera que se produjo una ‘sustitución de patrono’, razón por la cual afirma que el Órgano querellado no podía aplicar la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda Nro. 037-93, de fecha 09 de Junio de 1998, Publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 2083, ni el Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 12 de Febrero de 1996, Publicado en Gaceta Municipal Nro. 996 Extraordinario, sancionados con posterioridad a los que le eran aplicables a la fecha de su ingreso a la Administración Municipal.
En este sentido, este Tribunal observa tanto del acervo probatorio que cursa al expediente como de los alegatos de la parte querellante, que la ciudadana Claret Celina Pantoja, se desempeñó como Secretaria Ejecutiva I desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996 en la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, y que posteriormente se desempeñó en el cargo de Secretaria Ejecutiva II desde el 01 de de enero de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2000, adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, de lo que se colige que para la fecha de remoción de la querellante (14 de agosto de 2000) y su posterior retiro ( 18 de septiembre de 2000), se encontraba vigente tanto la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda Nro. 037-93 del 09 de junio de 1998 publicado en la Gaceta Municipal Nro.2083 de la misma fecha, como el Reglamento 001-96 publicado en la Gaceta Municipal del 12 de febrero de 1996, los cuales regulaban la administración del personal adscrito al mencionado Municipio, por lo cual se desestima el alegato de la parte, toda vez que en efecto dichas normas se encontraban vigentes al momento de ocurrir el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLARET CELINA PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.740.969 contra el retiro del cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita al Despacho de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y por haberse omitido la tramitación de su jubilación”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2012, el Abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Claret Celina Pantoja, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, su representada al momento de su remoción era Secretaria Ejecutiva II y que el A quo consideró dicho cargo como de confianza, categoría que a consideración de este es totalmente distinto al carácter de libre nombramiento y remoción, mas aún cuando su representada “…no cumplió tales funciones y la que ejerció no era adjunto a ningún jerárquico por lo que no manejaba información confiable (sic) no era adjunto de nadie, no hacia actividades señaladas por la propia norma como de confianza, y (sic) más aun no tomaba decisiones de carácter administrativo, ni su cargo era de similar jerarquía para los efectos de la remoción aplicables por la Norma Nacional al momento de su retiro…” vulnerándose así su derecho a la estabilidad establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el cargo de Secretaria Ejecutiva no era de confianza porque las funciones de tal cargo no está catalogado como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, que para el momento de su retiro estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la estabilidad absoluta para los funcionarios de carrera privilegio de la cual gozaba su representada.
Indicó que, se le violentó el principio de reubicación y disponibilidad puesto que el Municipio Chacao está en la obligación de agotar y demostrar que realizó el hecho reubicatorio, cosa que no consta en auto.

Invocó, la violación al debido proceso ya que de conformidad con lo señalado en los artículos 3 y 4 del Reglamento Nro. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción publicado en Gaceta Municipal de fecha 12 de febrero de 1996, que establece la imperativa y obligatoria necesidad que las funciones de los cargos señalados en el artículo 3 del reglamento, sean comprobados por la Dirección de personal de la Alcaldía mediante el levantamiento de un registro de información del cargo.

En este sentido, que el A quo dejó de un lado el carácter imperativo de la norma que le impone a la administración de la Alcaldía de Chacao la comprobación de las funciones de los cargos y como dice la propia norma “Serán comprobados por la Dirección de Personal” lo que representa un problema no solamente en cuanto al carácter procedimental sino, a que dicha Dirección debió de realizar en estudio de las actividades desempeñadas del cargo tal cual lo establece el supuesto normativo.

Asimismo, consignó instrumentales con motivo a fundamentación de su apelación y, finalizó solicitando sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia dictada por el A quo y, consecuencialmente, se reincorpore al cargo a su mandante.

V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2012, la Abogada Raiza Josefina Padrino, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó, que la apelante insiste en señalar hechos que ya fueron esbozados en su escrito libelar y por ende esgrimidos en primer grado de la jurisdicción.

Manifestó, que el cargo ejercido por la querellante era el de Secretaria Ejecutiva II y que muy contrario a lo señalado por la parte actora, efectivamente se encontraba adscrito al Despacho del Alcalde, como se evidencia en los diferentes documentos que corres insertos en el expediente administrativo.

Indicó, que “…la condición de funcionario de confianza y el cargo de confianza, debe determinarse no solo a través del examen de las funciones inherentes a los cargos sino además por la ubicación de los cargos dentro de los despachos de las altas autoridades de la Administración Pública que por la misma circunstancia, envuelve para sus titulares, una alta responsabilidad y una maxima confidencialidad; por consiguiente estima [esa] representación Municipal que el cargo ejercido por la ciudadana Claret Pantoja, al estar adscrito al Despacho del Alcalde, lleva ineludiblemente consigo la naturaleza de un cargo de confianza y [solicita] así sea declarado…”.

Aseveró que, en cuanto a las gestiones reubicatorias constan al folio 83 y 84 del expediente administrativo de la querellante, oficios mediante las cuales la administración realizó las gestiones pertinentes para reubicar a la hoy accionante, las cuales fueron infructuosas procediéndose al retiro de la prenombrada ciudadana.

Finalmente, en base a sus respectivas argumentaciones solicitó fuese declarado Sin Lugar el recurso de apelación incoado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Claret Celina Pantoja.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación incoado por el representante judicial de la ciudadana Claret Celina Pantoja, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la prenombrada ciudadana y, en este sentido observa:

Determina este Órgano Jurisdiccional que los argumentos establecidos por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación versan sobre hechos ya esgrimidos en el primer grado de la jurisdicción. Asimismo, precisa que la accionante solo se limitó a indicar que la administración vulneró su estabilidad absoluta, el principio de reubicación de los funcionarios de carrera, violación al debido proceso y la existencia de un falso supuesto de derecho.

Advierte esta Corte que el escrito de fundamentación de la apelación debe indicar los vicios en que incurrió la sentencia en primer grado de la jurisdicción, sin embargo en sentencia Nº 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Representaciones Dekema C.A., vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) señaló lo siguiente:

“Es así como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentencias. Con sabe a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el liberlo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no solo del fallo cuestionado. No obstante conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas mas no pueden cambiarse las circunstancia fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”.

Así entonces, se evidencia que en materia de actividad recursiva, el recurso de apelación como medio de gravamen ve sus luces en el doble grado de la jurisdicción, que tiene como una de sus finalidades básicas que la solución de la controversia este lo más cercana a la justicia en el sentido amplio, término que se encuentra estrechamente ligado con la definición del proceso ya que este es el fin que persigue dicha institución, es decir que el proceso como conjunto de actos procesales tendientes a una sentencia definitivamente firme debe estar encaminada a la configuración de la justicia (Vid. Teoría de la Prueba Legal, ‘Verdad y Proceso’ Pág. 13 y sigs. Carlos Furno). En este sentido, se sostiene que la interposición de un recurso de apelación provoca una nueva decisión, atribuyendo al A quem el examen del fallo dictado por el A quo mientras que los medios de impugnación se sustentan en el derecho a tener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma y fondo, entonces consecuencialmente, con la interposición de un recurso de apelación se busca la revisión del fallo en cuestión y si en determinada circunstancias este es anulado o revocado es que el Órgano Jurisdiccional superior puede entrar a conocer del fondo de la controversia.. .

Sin embargo, la actividad recursiva como institución modificadora y garante del doble grado de jurisdicción delimita el ejercicio de este derecho, entre ellas que el apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los hechos ya planteados, cambiando así los extremos de la controversia, la excepción a este delimitación se encuentra en cuanto a argumentaciones jurídicas, en este sentido el apelante sí puede esgrimir fundamentos de derecho, incluso no invocados en primera instancia, es decir que no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Órgano Jurisdiccional en segundo grado.

De los razonamientos jurídicos antes esbozados por esta Corte, se evidencia que el apelante no invocó denuncias o vicios en concreto con relación a la sentencia apelada, sin embargo de conformidad con el principio fundamental en materia recursiva de acceso a los órganos jurisdiccionales – pro actione – y que la justicia no debe verse sacrificada por formalidades no esenciales (Vid. artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se denota que esta disconformidad jurídica no debe tildarse de un obstáculo para el examen de la decisión apelada.

En este sentido, se evidencia de la revisión del fallo en extenso, que el Juzgado A quo declaró firme el acto de remoción fundamentado en los artículos 3 y 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Nº 12 de febrero de 1996 (instrumento de categorización de los cargos en el mencionado ente Municipal), con base a que verificó que la ciudadana Claret Celina Pantoja efectivamente desempeñaba el cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Chacao.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, esta Corte observa que la Administración basada en el numeral 5 del artículo 3 del Reglamento 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda Extraordinaria Nº 996 de fecha 12 de febrero de 1996, dictó el acto de remoción de la recurrente.

Resulta preciso destacar lo que se establece en los mencionados artículos y, en tal sentido señalan:

“Articulo 3.- Son cargos ‘De confianza’:
(…)
2.- Jefes de Sección
3.-Secretarias Ejecutivas
4.- Abogados IV
(…)
“Articulo 4.- Las funciones de los cargos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante el levantamiento de un Registro de Información del Cargo (R.I.C) cuyo formulario fue aprobado mediante Resolución No. 186-94, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 01.12.1994, Numero Extraordinario 541”.

En el caso que nos atañe, se observa que el acto de remoción de fecha 14 de agosto de 2000 que riela en el expediente administrativo de la ciudadana Claret Celina Pantoja, indicó que “…Me dirijo en la oportunidad de informarle que este Despacho ha decidido removerla del cargo de Secretario Ejecutivo II, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Chacao (…) en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 3, Ordinal 5º del Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 12 de febrero de 1996, Publicado en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 996, en lo que se refiere a cargos ‘De Confianza’”.

Ahora bien, siendo que el fundamento jurídico del acto de remoción impugnado está contenido en el artículo 3 numeral 5 del Reglamento antes señalado, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó las disposiciones del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda el 12 de febrero de 1996, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial en sentencia N° 1412 del 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli) y lo establecido en sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: Luis Javier Ramírez Molina), ratificado en las decisiones N° 1715 de fecha 16 de noviembre de 2011 (caso: Ana Leonor Acosta Mérida) y N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012 (caso: Mercedes Ramírez Vs. Alcaldía del Municipio Chacao).

En razón de lo anterior, debe traerse a colación lo establecido en la sentencia N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012 (caso: Mercedes Ramírez Vs. Alcaldía del Municipio Chacao), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio sostenido en la sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: Luis Javier Ramírez Molina) la cual estableció lo siguiente:

“…la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no resulta exhaustiva en cuanto a los parámetros que debían determinar el desarrollo de la potestad reglamentaria para establecer cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecer, sin condicionamiento, el régimen de excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146. De tal manera, que el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, no constituye el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que excede a la institución de la colaboración reglamentaria, que vulnera el principio de legalidad.
Al efecto señaló lo siguiente:
‘Asimismo, observa que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente asunto ratione temporae establecía en sus artículos 153 y 155 lo siguiente:
(…)
Por su parte, los cardinales 3° y 10° del artículo 76 y, el artículo 99 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecían lo siguiente:
(…)
De conformidad con la normativa citada, corresponde a los Concejos Municipales regular el régimen de carrera de sus funcionarios y todo lo relacionado con la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción de los cargos de la Administración Pública Municipal, sin menoscabo de la potestad reglamentaria que la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal le reconocía a los alcaldes en el artículo 74.3, para dictar actos normativos de rango sub legal destinados a desarrollar la ordenanza contentiva de dichas normas, dentro de los límites que ella imponga (Vid. Sentencia de la Sala N° 765 del 23 de mayo de 2011).
Ahora bien, advierte la Sala que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda establece, en su artículo 5, lo siguiente:
Artículo 5: Los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza y para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:
a.- Ser venezolano.
b.- Tener título o certificación que lo acredite en la profesión afín con el cargo a desempeñar.
c.- Capacidad técnica comprobada en el área de Dirección o Confianza para la cual pretenda ser ingresado’.
Por su parte, el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda señala en los artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:
Artículo 1: De conformidad con el artículos 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en cargos ‘de alto nivel’ y cargos ‘de confianza’.
Artículos 2: Son cargos ‘de alto nivel’:
1.- Directores.
2.- Auditor General.
3.- Asistentes a los Directores.
4.- Coordinadores.
5.- Jefes de División.
6.- Asistentes’.
Artículo 3: Son cargos ‘de confianza’:
1.- Jefes de Departamento.
2.- Jefes de Sección.
3.- Secretarias Ejecutivas.
4.- Abogado IV.
5.- Aquellos adscritos presupuestaria y nominalmente al Despacho del Alcalde.
6.- Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de actividades de contabilidad, auditoría, supervisión, fiscalización, inspección, recaudación o cobranza, compras, tesorería o caja, informática, seguridad, custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos’.
Del análisis de las disposiciones transcritas se evidencia que la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no resulta exhaustiva en cuanto al establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecerlos sin señalar, al menos, los parámetros bajo los cuáles debían ser determinados dichos cargos específicamente los de libre nombramiento y remoción por constituir una excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146 (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.618 del 24 de noviembre de 2009), el cual es del tenor siguiente:
(…)
Es así pues, evidente, que el citado artículo 5 de la Ordenanza carece de una taxativa categorización de las condiciones excepcionales que debían orientar al reglamentista a la hora de precisar cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, dando lugar a una normativa reglamentaria que, tal como se desprende, desarrolló de modo exhaustivo y prater legen las bases programáticas que debieron estar en la ordenanza; entonces, el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, in extenso, estableció el régimen de excepción propio de las relaciones especiales de sujeción de empleo público, a saber, la condición de libre nombramiento y remoción, vulnerando el principio de legalidad, por no constituir el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que, como tal, excede a la institución de la colaboración reglamentaria (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.592 del 23 de noviembre de 2009).
Así las cosas, y aceptado como se encuentra por la jurisprudencia de esta Sala que el legislador municipal se excedió de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese entonces, al delegar en la Alcaldesa la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Sala, considera conforme a derecho el control difuso efectuado en la sentencia N° 2011-0847, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de mayo de 2011, en la cual se desaplicó el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda el 12 de febrero de 1996. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).

Visto el criterio mediante el cual se procedió a desaplicar por control difuso el Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996, sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y por cuanto el órgano querellado invadió la esfera de competencia que le fuera impuesta al Concejo Municipal a través de la derogada Ley de Régimen Municipal, publicada mediante Gaceta Oficial Número 4.109 de fecha 15 de junio de 1989 (aplicable ratione temporis), esta Corte en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia transcrita ut supra, a través del cual desaplicó por control difuso el Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldesa del Municipio Chacao del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien observa esta Corte, que el acto administrativo de remoción se fundamenta en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda Nro. 037-93 de fecha 9 de Junio de 1998, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2083, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 5 del Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 996. Dichas normativas fueron desaplicadas por control difuso y confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, de la revisión del acto administrativo impugnado considera esta Corte que el mismo puede estar incurso en el vicio de falso supuesto y en este sentido, considera menester señalar que se entiende por el vicio de falso supuesto, el cual se superpone bajo dos modalidades: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados (Vid. Sentencia Nº 2012-0142, de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: José Monasterios vs Ministerio del Interior y Justicia).

De modo que, el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas (Vid. sentencia Nº 355, de fecha 24 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Basirah Manrique Marín).

Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Ahora bien, el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencia Nº 01062 de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Precision Drilling de Venezuela C.A.).

De tal manera, que la configuración del vicio del falso supuesto de derecho en un acto administrativo se da cuando los hechos que dan origen a la decisión de tal carácter existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar dicho acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar tal decisión, la cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, la cual acarrearía su nulidad.

En este mismo sentido, esta Corte considera menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755 de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo que hace necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente.

En este sentido se determina que el acto de remoción está basado en el Reglamento de una Ordenanza que fue desaplicado por inconstitucional en virtud de haber vulnerado el principio de legalidad administrativo, razón de ello resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar NULO el acto administrativo de remoción de fecha 14 de agosto de 2000 emanado del entonces Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Ello así, declarada la nulidad del acto de remoción antes descrito consecuencialmente se declara NULO el acto de retiro dictado en fecha 18 de septiembre del 2000 a raíz del acto de remoción antes anulado.

En atención a lo antes esbozado se ordena la reincorporación de la ciudadana Claret Celina Pantoja al cargo de Secretaria Ejecutiva II que ocupaba en el momento de su remoción, asimismo se ordena al pago de los sueldos dejados de percibir como consecuencia del acto de remoción anulado. Así se decide.

-Del beneficio de Jubilación

Evidencia esta Corte que la ciudadana Claret Celina Pantoja denunció en el primer grado de la jurisdicción la violación de su derecho a la jubilación por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y que el Juzgado A quo indicó que “…la defensa del organismo querellado hace una relación de los antecedentes administrativos de la ciudadana Claret Celina Pantoja, antes identificada, inserta en los folios 36 y 37 del expediente, de la cual se desprende que el tiempo de servicios de la ciudadana Claret Celina Pantoja era de 28 años…”.

En este sentido, en virtud del inminente orden público que cubre tal institución debe esta Corte revisar de oficio el mismo a fin de determinar la procedencia o no de tal alegato. Así se establece.

Siendo así, es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines que sea acreedora de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En este sentido, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86, el cual expresa:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, el cual indica:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se interpreta que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En concordancia con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1392 Expediente Nº 14-0264 de fecha 21 de octubre de 2014 expresó lo siguiente:

“No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo”.

Ahora bien, del estudio de las actas que componen el expediente administrativo y judicial, se evidencian los antecedentes de servicios de los cargos ocupados por la hoy apelante, a saber:

• Folio Veintidós (22) del expediente judicial. Constancia de Antecedente de Servicio, con fecha de ingreso el 16 de enero de 1972 bajo el Cargo de Mecanógrafa hasta su egreso el 15 de febrero de 1974, con el Cargo Mecanógrafa en el Concejo Municipal del Distrito Sucre, para un total de 2 años 1 mes y 1 día de Servicio.
• Folio Veintitrés (23) del expediente judicial. Constancia de Antecedente de Servicio con fecha de ingreso el 16 de febrero de 1975, bajo el cargo de Mecanógrafa hasta su egreso el 1º de octubre de 1984, con el Cargo de Secretario Administrativo en el Concejo Municipal del Distrito Sucre, para un total de 9 años 8 meses y 15 días de Servicio.
• Folio Sesenta (60) del expediente administrativo. Constancia de Antecedente de Servicio con fecha de ingreso el 16 de junio de 1986, con el cargo de Secretario II hasta su egreso en fecha 1º de febrero de 1990 bajo el cargo de Secretario Ejecutivo II en la Contraria Municipal del estado Miranda, para un total de 4 años 4 meses y quince días.
• Folio Veinticuatro (24) del expediente judicial. Constancia de Antecedente de Servicio con fecha de ingreso el 1 de febrero de 1990 bajo el cargo de Secretaria Ejecutiva hasta su egreso en fecha 15 de febrero de 1993, con el cargo de Secretaria Ejecutiva en Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre, para un total de 3 años y 14 días de Servicio.
• Folio Ochenta y Ocho (88) del expediente administrativo. Constancia de Antecedente de Servicio con fecha de ingreso el 1º de febrero de 1993 bajo el cargo de Secretario Ejecutivo I hasta su egreso en fecha 18 de septiembre de 2000, para un total de 7 años 7 meses y 17 días.

De lo anterior se evidencia un total de 26 años 10 meses y 2 días de servicio de la ciudadana querellante en la administración pública. Asimismo, se evidencia que para esta fecha ya la ciudadana Claret Celina Pantoja cuenta con más de los 55 años de edad necesarios para la procedencia del beneficio de jubilación, los cuales fueron cumplidos en el trayecto y duración del proceso.

En este sentido, constata esta Corte que resulta aplicable el criterio jurisprudencial especificado (Vid. Sentencia Nº 1392 Expediente Nº 14-0264 de fecha 21 de octubre de 2014), establecido por la Sala Constitucional con respecto a la institución de la Jubilación, en alusión a que la parte apelante cuenta con el tiempo necesario de servicio se ordena al Municipio Chacao realizar el procedimiento de jubilación a favor de la ciudadana Claret Celina Pantoja. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y, en consecuencia, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por lo tanto se ordena la reincorporación de la ciudadana Claret Celina Pantoja al cargo de Secretaria Ejecutiva II, mientras se realicen los tramites de jubilación ordenados en el presente fallo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de cese de sus funciones en el organismo querellado, hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo y que no requieran la prestación efectiva de servicio. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CLARET CELINA PANTOJA, contra la sentencia de fecha 27 del mes de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se REVOCA el fallo objeto de impugnación.

4. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en consecuencia:

4.1. NULO el acto de remoción de fecha 14 de agosto del 2000, emanado del Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

4.2. NULO el acto de retiro S/N de fecha 18 de septiembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

4.3. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana CLARET CELINA PANTOJA al cargo de Secretaria Ejecutiva II que ocupaba en el momento de su remoción.

4.4 SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de cese de sus funciones en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo y que no requieran la prestación efectiva de servicio.

5. Se ORDENA al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, tramitar la jubilación de la ciudadana CLARET CELINA PANTOJA, efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez,

EFREN NAVARRO




El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp N°: AP42-R-2012-001201
MECG/TV

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.



El Secretario Acc,