JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000140

En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01727-12 de fecha 19 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.025, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SUYIN ELIZABETH ROJAS GIL, titular de la cédula de identidad Nº 14.674.874, contra la Providencia Administrativa Nº 2445-06 de fecha 27 de octubre de 2006, notificada en fecha 5 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR- SEDE NORTE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 27 de septiembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2012, por la Abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió del Abogado Juan José Suárez Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.704, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, escrito de fundamentación de apelación.

En fecha 25 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió de la Abogada Ysabel Febres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.918, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación.

En fecha 5 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento de ley otorgado para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 ejusdem.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 1º de octubre de 2015, se recibió de la Abogada Ysabel Febres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

En fecha 9 de julio de 2008, la Abogada Janet Gil, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2445-06 de fecha 27 de octubre de 2006 y notificada en fecha 5 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador- Sede Norte con fundamento en lo siguiente:

Que, el 26 de marzo de 2004, su representada interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparada por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857, alegando que prestaba servicios para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos desde el 24 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de Archivista, devengando un salario mensual de Ciento Sesenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 166.850,00), hoy Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 166,85), hasta el 13 de marzo de 2004, fecha en la cual, a su parecer, fue despedida injustificadamente.

Sostuvo, que la relación laboral con el Instituto inició con la firma de un contrato de trabajo conforme al cual, prestaría servicios personales como Archivista y cuya vigencia se extendería hasta el 31 de diciembre de 2003.

Manifestó, que el mencionado Instituto fundamentó la naturaleza del contrato en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo Vigente, el cual establece las circunstancias específicas que justifican la celebración de contratos a tiempo determinado, ninguna de los cuales se configuró en el caso de su representada, ya que el servicio que prestaba llevaba consigo una característica de permanente, y un cúmulo de personas dedicadas a atenderlo durante el tiempo inmediatamente anterior, durante y después de cada sesión de carreras de caballos; las cuales se efectuaban todas las semanas en cada mes.

Alegó, que previo a la finalización del contrato, sus jefes inmediatos le informaron que continuaría desempeñando su trabajo de la misma manera como lo venía haciendo, instrucción que al efecto fue cumplida por ella en las mismas condiciones, días y horas en que había prestado sus servicios desde el inicio de la contratación. No obstante, en fecha 13 de marzo de 2004, le comunican verbalmente, que estaba despedida y que no era necesario que asistiera más a desempeñar sus labores.

Afirmó, que el referido Instituto reconoció ante la Inspectoría del Trabajo la prestación de los servicios personales de su poderdante, pero negó que la misma se encontrase amparada por el Decreto de inamovilidad en virtud de la naturaleza del contrato, argumento que a su juicio, resulta errado, toda vez que el contrato suscrito en principio a tiempo determinado, continuó después de la fecha de su vencimiento en las mismas condiciones, desde el 31 diciembre de 2003 hasta el 13 de marzo de 2004; fecha en ésta en la cual fue despedida injustificadamente, sin que el patrono cumpliera con el Decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

Adujó, que durante el lapso probatorio llevado por la Inspectoría del Trabajo, consignó copias simples del listado de asistencias llevado por el Instituto, correspondiente al personal contratado de la División de Inspección Veterinaria del Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales, a su decir, prueban la presencia de la hoy querellante en el desempeño de sus labores de trabajo durante los meses de enero, febrero y marzo 2004, avalando así, la prestación efectiva del servicio personal de su representada en el Instituto hasta el 13 de marzo de 2004.

Señaló, que al efecto de hacer valer el contenido de las documentales supra mencionadas, solicitó la exhibición de los listados originales, los cuales no fueron exhibidos ni impugnados por la representación patronal, por lo que, a su juicio, los fotostatos presentados quedaron como ciertos, razón por la cual, insiste que la relación laboral se extendió hasta la fecha 13 de marzo de 2004, y no como alegó la parte accionada al referirse al lapso del contrato por tiempo determinado antes descrito.

Advirtió, que al no darle valor probatorio a los listados de asistencias aportados por la parte actora, pero si a las pruebas aportadas por la accionada en virtud que no fueron impugnadas, la Inspectoría del Trabajo refleja la violación al principio de objetividad e imparcialidad establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el Inspector del Trabajo debió inhibirse y al no hacerlo vició de nulidad el acto recurrido, en virtud de haberse quebrantado la aludida disposición normativa.

Indicó, que la Inspectoría violó la estabilidad laboral de su representada, por cuanto se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial Nº 2.806 y publicada en Gaceta Oficial N° 37.857. En ese sentido, denuncia que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviarse las probanzas que presentara a su favor.

Agregó, que “…la Inspectoría del trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos (…) basado en un error o vicio en el elemento motivo o causa, cual es proceder o atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, ni impugnados por la parte accionada, y aún así dictó un fallo, en cuya decisión existe una deficiencia en la motivación que conlleva al falso supuesto”.

Denunció, que del contenido de la Providencia Administrativa se desprenden apreciaciones parcializadas, subjetivas y personalistas por parte del funcionario del trabajo, toda vez que, a su parecer, no fundamentó su decisión en el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni sobre los hechos que dieron lugar a la apertura del expediente administrativo.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordantes con el artículo 121 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, solicitó el reenganche de su mandante a su sitio de trabajo o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 13 de marzo de 2004 y demás beneficios laborales que haya dictado el Gobierno Nacional, así como la indexación; aumento del salario mínimo e intereses moratorios causados, para lo cual solicita se ordene la experticia complementaria del fallo.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Se contrae el presente recurso a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2445-06 de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador-Sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra el suprimido Instituto Nacional de Hipódromos, aduciendo la parte actora, que la misma se encuentra viciada de nulidad por motivación insuficiente, falso supuesto, violación del principio de imparcialidad.

Ahora bien, la representación de la Junta Liquidadora del suprimido Instituto Nacional de Hipódromos adujo, en cuanto a la denuncia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación que los mismos son incompatibles, por ello debe señalar este Sentenciador que efectivamente la jurisprudencia ha sostenido, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, que la INMOTIVACIÓN implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el FALSO SUPUESTO alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo cual resulta ilógico y contradictorio afirmar que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

En el presente caso, la accionante argumentó que el acto recurrido tenía una deficiente motivación, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con la denuncia del vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada. En cuanto al vicio de falso supuesto, la recurrente alegó que en los argumentos de hecho y de derecho emanados de la Administración querellada que le sirvieron de fundamento para declarar sin lugar la solicitud de reenganche, no se aprecian de manera imparcial las pruebas aportadas por ella, como lo son los listados de asistencia que le permitían probar la prolongación del contrato de trabajo, documentos que considera vinculantes al proceso, sin embargo, le otorgó valor probatorio a las pruebas del patrono, señalando que no fueron impugnadas por la solicitante, cuando lo promovido por el patrono era justamente el contrato que ella quería hacer valer, pues se había extendido hasta el 13 de marzo de 2004.

Que la Inspectoría del Trabajo no apreció los hechos, por cuanto la parte patronal tampoco negó que la trabajadora hoy querellante continuó laborando y convino en que prestó servicios personales hasta el 13 de marzo de 2004, hechos que debieron ser considerados por la Inspectoría en su decisión, y en este aspecto sólo hizo acotaciones y transcribió un largo texto de la opinión de un autor, sin concatenarlo con las pruebas aportadas en sede administrativa.

Al efecto se aprecia del acto administrativo recurrido que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en lo siguiente:

(…omissis…)

De la transcripción parcial del acto recurrido se aprecia que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión señalando que la recurrente había suscrito un contrato a tiempo determinado con el Instituto Nacional de Hipódromos y que no trajo a los autos documento alguno que permitiera verificar la prorroga de dicho contrato de trabajo.

Ahora, se desprende del estudio del acto hoy impugnado, que la autoridad administrativa al analizar las pruebas aportadas por la solicitante -hoy recurrente-, no le concedió valor probatorio a los listados de asistencia promovidos como documentales durante el lapso establecido para ello, por considerarla una prueba ilícita conforme a lo establecido por la doctrina patria, al ser documentos privados de la parte accionada, que lo llevaron a presumir que fueron obtenidas de manera irregular.

Ante tal declaratoria por parte del órgano recurrido, resulta necesario, en primer lugar, indicar que efectivamente la Administración inicia su análisis del caso de manera errada, toda vez que considera los listados de asistencia promovidos por la actora en copias simples durante el procedimiento administrativo, como documentos privados, lo cual no es cierto, por cuanto los documentos privados son aquellos escritos o documentos suscritos entre particulares sin intervención de algún funcionario público, bien sea un notario, juez o registrador, pero que mientras no se compruebe su autenticidad no vale como prueba judicial, mientras que las referidas listas fueron diseñadas por un órgano de la Administración Pública a los efectos de controlar la asistencia del personal que labora en la Institución, por lo cual se puede anticipar, que se trata de documentos administrativos de los cuales se desprende el soporte en el que se materializan los distintos actos de la Administración Pública, que en este caso se configura como una actividad contralora, lo cual se traduce en la materialización del vicio denunciado. Así se declara.

En el mismo sentido, como consecuencia de la errada apreciación efectuada por el Inspector del Trabajo, considera necesario este Juzgador hacer referencia a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -normativa aplicable al presente caso, por disposición del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, el cual prevé:

(…omissis…)

Del artículo anterior se desprenden dos supuestos en los cuales los instrumentos producidos en el procedimiento administrativo, carecerán de valor. El primero de ellos, cuando sean impugnados y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales; y el segundo supuesto, cuando sean impugnados y su certeza no pudiese constatarse con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el caso bajo análisis, se constata que el Instituto Nacional de Hipódromos, contra quien obraba la prueba, no impugnó los listados de asistencia consignados por la hoy recurrente como prueba de su continuidad en el trabajo aun vencido el contrato que suscribiera. De la misma manera, se constata que durante el lapso probatorio que se aperturara en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo, admitió tanto las documentales consistente de los listados de asistencia ya referidos, como la prueba de exhibición solicitada por la hoy recurrente, tal como se evidencia a los folios 43 y 65 del expediente administrativo.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la exhibición ordenada se aprecia al folio 67 que la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, no asistió a exhibir los listados de asistencia consignados por la hoy accionante, siendo que lo procedente era que la parte accionada consignara el documento en original, o presentara otro medio de prueba que demostrase que los listados de asistencia presentados por la ciudadana SUYIN ROJAS no eran válidos o que no se correspondían con los originales. Por ello, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 78, la consecuencia jurídica de tal omisión era la de otorgarle todo su valor probatorio a dichas documentales, consecuencia que no fue correctamente aplicada por la Inspectoría del Trabajo.
Así, al haber calificado el Inspector del Trabajo las listas de asistencia promovidas por la parte actora como documentos privados debió sustentar su decisión en lo previsto en el artículo el artículo 78 eiusdem, y al no hacerlo incurrió de igual manera en el vicio denunciado, cercenando así el derecho a la defensa de la hoy recurrente, por cuanto el documento privado sólo carecerá de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugna y su certeza no puede constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, tal como se analizó supra. Así se decide.

Por otra parte, el Inspector del Trabajo se fundamentó en una errada apreciación de los hechos, lo que le conduce a tomar una decisión equivocada, cuando estableció que la actora no probó la continuidad de su relación laboral con el Instituto Nacional de Hipódromos, toda vez que lo suscrito entre las partes era un contrato a tiempo determinado, en virtud del cual, el amparo que prevé el Decreto de inamovilidad invocado, no era susceptible de aplicación a su solicitud.

En atención a ello, debe indicar este Sentenciador que los contratos a tiempo determinado, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

(…omissis…)

En tal sentido, se aprecia de los autos que la trabajadora -hoy recurrente- fue contratada como Archivista, para realizar actividades propias del oficio hípico que despliega el Instituto Nacional de Hipódromos; no encontrándose sustituyendo al titular del cargo, y su labor la prestó en el territorio nacional, por lo que en argumento en contrario, resulta ineludible establecer que el contrato firmado por la hoy demandante y el mencionado Instituto, es un contrato a tiempo indeterminado, y visto que este tipo de contratos no se encuentran exceptuados de la aplicación del Decreto Presidencial Nº 2.806 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.857 del 14 de enero de 2004, mediante el cual se decreta prórroga desde el 16 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004 el Decreto de inamovilidad contenido en el Decreto Nº 2.509 del 1º de julio de 2003, y que la referida trabajadora fue separada del cargo que venía desempeñando en fecha 13 de marzo de 2004, es decir; bajo la vigencia del referido Decreto, debe forzosamente afirmarse que el despido del cual fue objeto la ciudadana SUYIN ROJAS GIL, fue injustificado. En tal sentido, y por cuanto no fue apreciado de esta manera por la Inspectoría del Trabajo, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y en ejercicio de los Poderes consagrados al Juez Contencioso Administrativo en el artículo 259 constitucional, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se ordena al Instituto Nacional de Hipódromos, el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, así como los aumentos salariales y demás beneficios laborales que no exijan la prestación efectiva del servicio, ello, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos en los que ha señalado, que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo debe incluirse, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas (Vid. Sentencia de la sala de casación social de fecha 16 de junio de 2005. Caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo, C.A.) Así se decide.

Ahora bien, con relación a la indexación de los montos e intereses moratorios causados pretendidos por la parte actora, este Jurisdicente debe aplicar el criterio que en relación a este punto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de calificación, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A). En tal sentido, se niega la pretensión formulada por la parte actora en relación a este punto. Así se decide.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Suyin Elizabeth Rojas Gil, quien laboraba para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H).

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso:Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:

‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n. 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales de juicio que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2012, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2012 que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión por la Abogada Janet Gil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SUYIN ELIZABETH ROJAS GIL, contra la Providencia Administrativa Nº 2445-06 de fecha 27 de octubre de 2006, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR- SEDE NORTE.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Región Capital.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2013-000140
MB/2
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,