JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001155

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0984-14 de fecha 27 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magali Josefina Egurrola de Valles, titular de la cédula de identidad Nº V-5.288.732, en nombre y representación de su hijo el ciudadano JHON OSMAN VALLES EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.181.848, representada por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecci Doubain, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 18.205 y 32.535, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 27 de octubre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 7 de octubre de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora y en fecha 14 de ese mismo mes y año, por la Abogada Adelaida Gutiérrez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.608 actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte actora.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Angélica Subero, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.131, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 1º de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de febrero de 2012, la ciudadana Magali Josefina Egurrola de Valles, en nombre y representación de su hijo el ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, representada por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecci Doubain, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que mediante Resolución Nº 000081 de fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, fue designado “…Cónsul de Primera en Comisión, Administrador de Misión, en el Consulado General de Recife, en la República Federativa de Brasil…”, desempeñándose en el referido cargo hasta que fue removido mediante Resolución DM/0RH Nº 536 de fecha 9 de noviembre de 2011, por ser el referido cargo de libre nombramiento y remoción.

Denunció, que hasta la fecha de interposición del presente recurso el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores no había suministrado el pasaje de regreso al país, así como los viáticos de traslado, tal como lo establecen los artículos 1 literal d), 9 y 13 de la Resolución DM/DGRH Nº 247-C de fecha 4 de agosto de 2006, motivo por el cual, destacó que el mencionado Ministerio debería cancelar al querellante su permanencia en el exterior, hasta la fecha en que se produzca el pago de lo adeudado.

Asimismo, argumentó que al ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, no le había sido cancelada la bonificación de fin de año prevista en el artículo 74 de la Ley de Servicio Exterior.

Destacó, que en fecha 10 de enero de 2012, su representado consignó ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado un escrito solicitando el pago de viáticos de traslado, aguinaldos, pasaje de regreso al país y gastos de manutención en el exterior del cual no obtuvo respuesta.

Solicitaron, sea ordenado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores la restitución a su representado de los gastos por concepto de viáticos de traslado, aguinaldos, pasaje de regreso al país y gastos de manutención en el exterior hasta la fecha efectiva del pago de lo adeudado.

De igual forma solicitaron“…que las cantidades de dinero se calculen a través de una experticia complementaria del fallo con la debida inclusión que por concepto de intereses moratorios se originan (sic) desde la fecha en que…” notificaron a su representado de la “...remoción en el (sic) cargo hasta la fecha en que se produzca el pago de lo adeudado”.

Que, se proceda a notificar a la Contraloría General de la República, a los fines de que determinen si la conducta desplegada por los funcionarios responsables de ordenar la remisión de los viáticos de traslado, aguinaldos, pasaje de regreso al país y gastos de manutención en el exterior a su representado, pudiera acarrear una responsabilidad administrativa, pues estimó que actuaron de forma negligentemente.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de junio de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:

“Con relación a la solicitud de pago a la parte actora del pasaje de regreso al país; de los viáticos de traslado y el costo de su permanencia en el exterior en divisas, ello en virtud del incumplimiento de tales obligaciones por parte de la Administración, al no remitirle, a su decir, las remesas en el tiempo correspondiente, lo cual solicita deberá hacerse hasta la fecha en que se produzca el pago de lo adeudado, quien decide debe traer a colación lo establecido en los artículos 1, 9, y 13 de la Resolución Nº DM/DGRH Nº 247-0, del 4 de agosto de 2006, fecha ésta previa a la remoción del hoy querellante, dictada por el Ministro encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

De los artículos supra transcritos se observa con meridiana claridad, que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores tiene la obligación de otorgar a los funcionarios que se encuentren ejerciendo cargos en el servicio exterior los pasajes de traslado y los gastos de instalación, en los casos en que los funcionarios cesen en sus funciones y deban regresar al país, bien sea por renuncia, remoción o jubilación.

Ahora bien, en aplicación de las normas retro citadas a casos como el presente, debe establecerse, por una parte, la forma en como egresó el ciudadano JHON OSMÁN VALLES EGURROLA, hoy querellante, del Ministerio querellado; y por la otra, verificar si en efecto la Administración proveyó al aludido ciudadano del pasaje de regreso al país, así como los gastos de instalación. En ese sentido, se observa que mediante Resolución Nº DM/ORH Nº 536 de fecha 9 de noviembre de 2011, el ciudadano supra citado fue removido del cargo de Cónsul de Primera en Comisión, en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela establecido en la ciudad de Recife de la República Federativa de Brasil; asimismo se constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, así como de los expedientes administrativos, que no cursa prueba alguna que permita verificar de manera irrebatible que la Administración haya proveído al hoy recurrente del pasaje de regreso al país, ni los gastos de instalación, hechos estos que fueron reconocidos por la apoderada judicial de la parte querellada en el escrito contentivo de la contestación, tal como se evidencia a los folios 61 al 63 del expediente judicial.

Por tal motivo, siendo que el Ministerio querellado por mandato de Ley debió proveer al recurrente del pasaje de regreso al país desde la ciudad de Recife de la República Federativa de Brasil -Artículo 1. d)-, y a su vez, los gastos de traslados, estos últimos, cuantificados en la cantidad de 5000 Dólares de Estados Unidos de América, ello conforme lo establece el artículo 13 antes citado, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores cumplir con el mandato Ley enunciado y en consecuencia, proveer al ciudadano JHON OSMAN VALLES EGURROLA, del pasaje de regreso al país desde la ciudad antes mencionada, así como el pago del referido gasto de traslado por la cantidad de 5000 Dólares de Estados Unidos de América. Así se decide.

En cuanto al pago del costo por la permanencia del actor en el exterior, en virtud del incumplimiento de las obligaciones del ente querellado al no remitir al momento de su remoción el pasaje de regreso al país desde la ciudad de Recife de la República Federativa de Brasil, ni el pago de gastos de traslados por la cantidad de 5000 Dólares de Estados Unidos de América, lo cual, a decir de la parte actora, deberá efectuarse hasta la fecha en que se produzca el pago de lo adeudado, quien decide observa que, ciertamente tal como se estableció supra, el ente querellado incumplió con su obligación de proveer al actor de los recursos para su retorno al país, ello a pesar de verificarse a los folios 29 y 32, que mediante escrito de fecha 10 de enero de 2012, la representante legal del ciudadano JHON OSMAN VALLES EGURROLA, parte actora en la presente causa, solicitó al Director de Personal de Servicio Exterior ‘(…) el pago inmediato de la bonificación de fin de año, los viáticos de traslado, gastos de sostenimiento en el exterior (…) y el pasaje respectivo de regreso a su país (…)’, sin que hasta la presente fecha, conste en autos que el órgano demandado haya dado respuesta al respecto.

No obstante, tampoco se verifica de las actas que conforman el presente expediente judicial, que las apoderadas judiciales de la parte actora hayan consignado elementos probatorios de donde se desprenda la permanencia del hoy querellante en el extranjero, ni los gastos que se generaron en virtud de dicha permanencia, motivo por el cual siendo que proveer tales medios probatorios constituía una carga para la parte actora y en virtud que la norma que rige la materia -Ley del Servicio Exterior- nada señala al respecto, este Tribunal no teniendo acervo probatorio alguno, ni asidero jurídico para ordenar el pago del costo por la presunta permanencia del actor en el exterior, debe forzosamente negar dicha solicitud. Así se decide.

Por otra parte, y en relación a la denuncia de la parte actora referida al pago de la bonificación de fin de año, debe traerse a colación el contenido del artículo 74 de la Ley del Servicio Exterior que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Se evidencia de la norma transcrita que los funcionarios y funcionarias que se encuentren prestando servicios en el exterior de la República, recibirán, cada año, una bonificación especial de fin de año que deberá ser determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; es decir, que los funcionarios que hayan laborados durante todo un año tendrán derecho a recibir dicho concepto.

Ello así, se observa que en la presente causa las apoderadas judiciales de la parte actora alegaron que en fecha 11 de noviembre de 2011, todos los funcionarios adscritos al servicio exterior recibieron la bonificación de fin de año a excepción de su representado, aduciendo que dicha acción por parte de la Administración ocasionó un perjuicio material y económico para su representado, conllevando además, al incumplimiento de las obligaciones que tiene un funcionario diplomático acreditado en el exterior, como lo son, el pago de los consumos en sus tarjetas de crédito, gastos de permanencia, manutención, entre otros.

Ante tales afirmaciones, tenemos que el hoy querellante en efecto estuvo durante todo el año 2011 prestando servicio en el exterior, específicamente en la República Federativa de Brasil, motivo por el cual, a criterio de quien decide correspondía a la Administración pagar al hoy recurrente el monto correspondiente a la bonificación de fin de año, y siendo que al no verificarse de autos que dicho bono de fin de año haya sido cancelado al ciudadano JHON OSMAN VALLES EGURROLA, se ordena el pago de dicho concepto de la misma forma en que le fue cancelado a todo el personal diplomático en comisión, calculándolo hasta la fecha de notificación de la remoción, esto es 11 de noviembre de 2011. Así se decide.

Por último, en cuanto a la solicitud de restitución o indemnización de carácter personal a favor de la parte actora derivada de los artículos 25 y 139 del Texto Constitucional, debe indicarse que este Tribunal carece de jurisdicción para determinar la responsabilidad administrativa de dichos funcionarios, por cuanto dicha competencia deben ejercerla las máximas autoridades de los Órganos respectivos, en este caso el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, razón por la cual se niega la solicitud realizada por la parte querellante. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALI JOSEFINA EGURROLA DE VALLES, (…) en nombre y representación de su hijo el ciudadano JHON OSMAN VALLES EGURROLA, (…) representada por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, (…) en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

SEGUNDO: Se ORDENA, proveer al ciudadano JHON OSMAN VALLES EGURROLA, (…) del pasaje de regreso al país; la cantidad de 5000 Dólares de los Estado Unidos de América por concepto de gastos de traslados, y la bonificación de fin de año, calculado hasta la fecha de notificación de remoción, esto es 11 de noviembre de 2011, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se NIEGA el pago del costo por la permanencia del actor en el exterior, de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se NIEGA la indemnización a favor de la parte actora en contra de cada uno de los funcionarios que han intervenido en su negativa de envío de los recursos previstos en la Ley, para el retorno del personal diplomático acreditado en el exterior a su país, de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 17 de noviembre de 2014, la Abogada Gioconda Yaselli, Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que “…el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores tiene la obligación de otorgar a los funcionarios que se encuentren ejerciendo cargos en el servicio exterior los pasajes de traslado y los gastos de instalación, en los casos en que los funcionarios cesen en sus funciones y deban regresar al país, bien sea por renuncia, remoción o jubilación…” (Negrillas del texto original).

Destacó, que el Juzgado A quo si bien ordenó el pago los gastos de traslado por la cantidad de Cinco mil dólares de Estados Unidos de América (U.S. $ 5000,00), previstos en el artículo 13 de la Resolución DM/DGRH Nro. 247-C de fecha 4 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.500 de fecha 15 de agosto de 2006 “…omitió contemplar el pago de U.S.$ 4.303,00 previstos en el artículo 9 eiusdem, dada la jerarquía de [su] representado…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

En relación a los gastos de permanencia del ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola en la ciudad de Recife de la República Federativa de Brasil, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no ordenó su pago señalando que la parte actora no había consignado elementos probatorios de los cuales se desprenda que el querellante aún se encontraba en la referida ciudad. Al respectó indicó, que “…debemos hacer valer el contenido del Fax Circular Nro. 005147 de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrito por el Director de Personal, dirigidos a todas las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes…”, en el cual se manera pública se establece la obligación de los funcionarios a retornar a su país en caso de remoción o cese de funciones dentro de los 30 días siguientes a su notificación, siempre y cuando hayan recibido oportunamente la transferencia correspondiente a viáticos y boletos aéreos.

Que, en su criterio “…si el Ministerio incumplió con su obligación DEBE asumir la carga de pagar al hoy apelante los conceptos por sueldos de sostenimiento en el exterior, pues quedó debidamente demostrado por nuestro representado reclamó los pagos y le fueron negados, quedando por tanto indefenso y sin sustento económico, sin poder retornar al país, al no haberle sido enviados los viáticos a los cuales tenía derecho, los conceptos hasta tanto llegaran los pagos de ley y su pasaje de retorno al país…” (Mayúsculas del texto original).

Estimó, que “…el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores debe pagar como indemnización el sueldo mensual que le correspondería de encontrarse activo, más los conceptos salariales a los cuales tenía derecho pues la obligación condicionada y resolutoria nunca se dio, de allí que su exclusión de la nómina se realizó indebidamente, sin cumplir con la obligación que le correspondería al ente querellado…”.

Finalmente, solicitó “…sea declarada CON LUGAR la presente Apelación, ordenando para el pago completo de los viáticos a que aluden los artículos 13, 14 y 15 de la Resolución DM/DGRH Nro. 247-C de fecha 04 (sic) de agosto de 2006, contentiva de las Normas sobre Pasajes, Viáticos y Gastos de Instalación y Transporte de Equipaje del Personal del Servicio Exterior G.O. (sic) Nro. 38.500 del 15 de agosto de 2006, el costo del pasaje de retorno al país y los gastos de manutención debido al incumplimiento de la obligación plasmada en el Fax Circular Nro. 005147 de fecha 11 de noviembre de 2009, (…) es decir al no enviarle los viáticos y el pasaje de retorno al país, más los conceptos salariales señalados, sumas éstas que deben ser calculadas por un solo experto vistos los intereses derivados de los mismos, y desconocidos por el juez de instancia…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN PRESENTADO POR PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 18 de noviembre de 2014, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Manifestó, como puntos previos la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto destacó que la pretensión de indemnización personal y la solicitud de pago de pasaje, viáticos, gastos de instalación, bonificación de fin de año e intereses moratorios constituyen una pretensión pecuniaria, que deben tramitarse mediante procedimientos incompatibles y diferentes. Asimismo, alegó la falta de legitimidad de las Apoderaras Judiciales, para actuar en representación del hoy recurrente.

Señaló, que la actuación de la Administración fue legítima, ajustada a derecho y conforme a los artículos 102 y 103 de la Ley del Servicio Exterior, pues el “…Ministerio querellado está obligado a acordar el pasaje y los viáticos a los funcionarios que sean nombrados en el exterior, a fin de cubrir sus gastos de instalación, sin embargo en caso de ser removido del cargo para el cual fue designado, el funcionario debe proceder inmediatamente a su retorno, y dado que el Organismo no de cumplimiento a su obligación, el funcionario se encuentra obligado a sufragar los respectivos gastos y cumplida la presentación de los comprobantes respectivos, solicitará el reembolso de las cantidades erogadas…”.

Que, “…por cuanto se desprende de la Resolución 247-C de fecha 4 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.500 de fecha 15 de agosto de 2006, según su artículo 4, el cual prevé que cuando los pasajes no fueren oportunamente recibidos por el beneficiario, y éste los adquiera -previa autorización del Despacho- de su propio peculio, el Ministerio querellado reintegrará su valor mediante la presentación de la factura original de los boletos…”.

Señaló, que “…se evidencia que el recurrente no retornó de manera inmediata una vez que fue removido del cargo que venía desempeñando, por lo que pudo sufragar los gastos del retorno a su país concernientes a su pasaje y viáticos, cumpliendo posteriormente con la obligación de enviar al Ministerio querellado la comprobación de los gastos para el correspondiente reintegro por los conceptos antes referidos –viáticos y pasajes- de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Servicio Exterior. Ello así, mal pudo el juzgador de instancia condenar a la República por el pago de viáticos y pasaje, si el recurrente no enteró al Organismo sobre los gastos en los cuales incurrió, inobservado su obligación de suministrar los recaudos tendentes a comprobar dicho pago…”.

Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar la apelación ejercida, en consecuencia anulada la sentencia del Juzgado A quo, y declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-V-
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora y por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto Jhon Osman Valles Egurrola contra el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores.

En el presente caso la parte actora solicita el pago de gastos por concepto de viáticos de traslado, gastos de instalación, bono de fin de año, pasaje de regreso al país, gastos de manutención en el exterior e intereses moratorios, esto como consecuencia de la remoción del cargo Cónsul de Primera en Comisión, Administrador de Misión, en el Consulado General de Recife en la República Federativa de Brasil.

En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el artículo 7 de la derogada Ley de Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.241 del 2 de agosto del 2005, vigente para el momento de la remoción, establecía lo siguiente:

“Artículo 7. El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de agregado o agregada, oficial, el personal administrativo, técnico auxiliar y el personal diplomático en comisión.

El personal obrero del Ministerio de Relaciones Exteriores se regirá por la ley que regula las relaciones laborales” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, el personal del Servicio Exterior está conformado por cuatro categorías, a saber: (i) Personal Diplomático de carrera; (ii) Personal con rango de agregado y oficial; (iii) Personal profesional, administrativo y técnico auxiliar; y (iv) Personal en comisión.

En la referida Ley se disponía cuál era el régimen aplicable para cada categoría de funcionario adscrito al Servicio Exterior y, en lo atinente al personal en comisión, el artículo 25 de la Ley de Servicio Exterior, establecía lo que a continuación se indica:

“Artículo 25. Cuando se trate de un funcionario o funcionaria perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con grado de agregado o agregada y oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley y su Reglamento será el establecido en las leyes y reglamentos que regulan las relaciones laborales y a los funcionarios y funcionarias públicos en general”.

Asimismo, esta Corte Observa en ese sentido que la Sala Político Administrativa se pronunció en relación a ello, estableció criterio conforme a la sentencia N° 06220 de fecha 16 de noviembre de 2005, ratificada por la decisión Nº 01718 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009 bajo el Nº 01718, en la cual la referida Sala señaló lo siguiente:

“De la interpretación concatenada de las normas [establecidas en la Ley de Servicio Exterior vigente], se evidencian dos regímenes distintos, que se mantuvieron tanto en la Ley derogada como en la vigente y que sirven para regular las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, se evidencia que el personal Diplomático en Comisión, el personal con grado de Agregado u Oficial y el personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula a los funcionarios Públicos.
Ahora bien, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º Parágrafo Único, prevé un régimen de excepción al estatuto general de los funcionarios públicos, excluyendo expresamente en su numeral segundo, a ‘Los funcionarios y funcionarias públicas a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior’. Sin embargo, no debe obviarse el carácter orgánico de la mencionada Ley del Servicio Exterior que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía sobre leyes especiales, siendo el caso que nos ocupa sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a la norma antes citada, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo” (Negrilla de esta Corte).

Ello así, visto que en la causa bajo estudio, como ut supra se indicó el ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, pertenecía a la categoría de “Personal en Comisión” del Servicio Exterior para la fecha en la cual fue removido, esta Corte conforme a las normas transcritas y a la luz del criterio jurisprudencial antes mencionado, así como a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia el caso de autos. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

-En cuanto a la apelación ejercida por la parte recurrente:

La parte actora en la presente querella señaló que el Juzgado A quo si bien ordenó el pago los gastos de traslado por la cantidad de Cinco mil dólares de Estados Unidos de América (U.S. $ 5000,00), previstos en el artículo 13 de la Resolución DM/DGRH Nro. 247-C de fecha 4 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.500 de fecha 15 de agosto de 2006 “…omitió contemplar el pago de U.S.$ 4.303,00 previstos en el artículo 9 eiusdem, dada la jerarquía de [su] representado…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).


-Del vicio de incongruencia negativa:

Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual de estar presente acarrearía la nulidad de la decisión, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un vicio que afecta el orden público.

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868 de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Negrillas de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado. Ello así, observa esta Alzada que la representación de la parte actora señaló que el Juez A quo, “…omitió contemplar el pago de U.S.$ 4.303,00 previstos en el artículo 9…” de la Resolución DM/DGRH Nº 247-C de fecha 4 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.500 de fecha 15 de agosto de 2006, que alegó correspondía a su poderdante de acuerdo a su jerarquía.

En ese sentido, se evidencia del folio tres (3) del escrito recursivo que la Representación Judicial de la parte recurrente señaló que “…al ser removido de su cargo como personal diplomático, en comisión (…) es obligación del Ministerio suministrarle el pasaje de regreso al país, pagarle la bonificación de fin de año, pues se encontraba en la época en que al resto del personal le fueron girados sus aguinaldos y a él no, y los viáticos de traslado, tal como lo dispone la Resolución DM/DGRH Nro. 247-O (sic) de fecha 04 de agosto de 2006, específicamente en los artículos 1, literal d) respecto del pasaje de regreso y artículos 9 y 13…” (Negrilla de esta Corte).

Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que el mencionado artículo 9 de la Resolución DM/DGRH Nº 247-C de fecha 4 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.500 de fecha 15 de agosto de 2006, hace referencia a los gastos de instalación.

De igual forma, se evidencia de autos que el Juzgado A quo, efectivamente, se pronunció sobre el otorgamiento de la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 5000) por concepto de gastos de traslados, a saber, viáticos dentro de los cuales se encuentra los gastos de transporte de equipos y efectos personales, conforme al artículo 13 de la indicada Resolución; no obstante, si bien hizo mención en algunas partes de la sentencia de los gastos de instalación (artículo 9), lo hizo de una forma que englobaba los mismos con los gastos de transporte de equipos y efectos personales (artículo 13).

Al respecto, cabe destacar que la Resolución in comento, prevé los gastos de instalación y los viáticos (gastos transporte de equipos y efectos personales), de forma separada, tal y como a continuación se indica:

“DE LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE INSTALACIÓN

Artículo 8. Los viáticos corresponden al pago que se efectúa por concepto de alojamiento, transporte y/o traslados y alimentación. Estos conceptos serán los únicos reconocidos para pagos en el caso que el funcionario o la funcionaria los cancele de su peculio.

Artículo 9. Los gastos de instalación de los funcionarios que sean nombrados en el exterior, trasladados al servicio exterior o al servicio interno, rotados en el exterior, o cuando cesen en funciones en el cargo en el exterior y regresen al país por remoción, renuncia o jubilación, serán pagados en dólares de los Estado Unidos de América, y no estarán sujetos a rendición de cuenta y serán estipulados de acuerdo a la siguiente tabla:

GASTOS DE INSTALACIÓN

CARGOS MONTO DEL VIÁTICOS EN US$
EMBAJADORES
CÓNSUL GENERALES
5.070,00
MINISTRO CONSEJERO
CÓNSUL GENERAL DE PRIMERA
CONSEJERO
CÓNSUL GENERAL DE SEGUNDA
AGREGADO

4.672,00
PRIMER SECRETARIO
CÓNSUL DE PRIMERA
AGREGADO I
SEGUNDO SECRETARIO
CÓNSUL DE SEGUNDA
AGREGADO II
TERCER SECRETARIO
VICECÓNSUL
AGREGADO III


4.303,00

(…Omissis…)

Artículo 13. Los gastos de transporte de equipos y efectos personales de los funcionarios nombrados para un cargo en el exterior, traslados al servicio exterior o al servicio interno, rotados en el exterior, o quienes cesen en funciones en el cargo en el exterior y regresen al país por remoción, renuncia o jubilación, se pagaran anticipadamente en dólares de los Estado Unidos de América. Esta asignación no estará sujeta a rendición de cuenta y se asignara hasta un máximo de los montos que se mencionan a continuación.

GASTOS DE TRANSPORTE DE EQUIPAJES Y EFECTOS PERSONALES

CARGOS MONTO DEL VIÁTICOS EN US$
EMBAJADORES
CÓNSUL GENERALES
7000
MINISTRO CONSEJERO
CÓNSUL GENERAL DE PRIMERA
CONSEJERO
CÓNSUL GENERAL DE SEGUNDA
AGREGADO

6000
PRIMER SECRETARIO
CÓNSUL DE PRIMERA
AGREGADO I
SEGUNDO SECRETARIO
CÓNSUL DE SEGUNDA
AGREGADO II
TERCER SECRETARIO
VICECÓNSUL
AGREGADO III


5000

(…Omissis…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo ut supra transcrito, se evidencia que los viáticos y los gastos de instalación, son conceptos diferentes, el primero de ellos corresponde “…al pago que se efectúa por concepto de alojamiento, transporte y/o traslados y alimentación…” y el segundo es el pago de aquellos “…gastos de instalación…”.

Asimismo, se observa que ambos pagos deben ser efectuados a los funcionarios cuando son asignados a prestar sus servicios al exterior o cuando los mismos son retornados al servicio internos ya sea por remoción, renuncia o jubilación.

Visto lo anterior, esta Corte observa, tal como ut supra se indicó, el Juzgado A quo, se pronunció otorgando Cinco Mil Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 5000), conforme al artículo 13 de la Resolución DM/DGRH Nº 247-C de fecha 4 de agosto de 2006 y, omitió pronunciamiento alguno en relación al otorgamiento o negativa de los gastos de instalación previstos en el artículo 9 de la referida Resolución, concepto que también fue solicitado en el escrito recursivo presentado por la Representación Judicial de la parte actora. de igual forma, se omitió pronunciamiento alguno respecto a los intereses moratorios solicitados, razón por la cual, estima esta Instancia Jurisdiccional que la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra viciada de incongruencia negativa, vicio este alegado por la parte querellante y que al ser de orden público hace nulo el fallo dictado.

Ello así, esta Corte declara NULA la sentencia apelada de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad del fallo apelado, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse en relación a la apelación de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

Punto previo:

Se evidencia de autos, que en el escrito de contestación presentado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, ésta denunció que la parte recurrente al solicitar conjuntamente pretensiones pecuniarias y pago de indemnización de carácter personal incurrió en una inepta acumulación, pues a su decir, son procedimientos incompatibles, el primero de ellos debiéndose tramitar mediante la Ley del Estatuto de la Función Pública y el segundo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En ese sentido, observa esta Corte que ambas pretensiones son consecuencia de la terminación de una relación funcionarial entre el ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por efecto de la remoción de la cual fue objeto el hoy recurrente, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones no resultan incompatibles, pues la “indemnización personal” solicitada devino por la falta de remisión de los pasajes al referido ciudadano una vez fue removido del cargo de Cónsul de Primera en Comisión, Administrador de Misión, en el Consulado General de Recife, en la República Federativa de Brasil, por lo que se evidencia que todo lo reclamado deriva de la relación funcionarial ut supra indicada, razón por la cual, se desecha la denuncia por inepta acumulación. Así se decide.

Asimismo, señaló que las Apoderadas Judiciales del ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, carecen de legitimidad para actuar con el carácter de Representantes Judiciales del referido ciudadano, pues a su decir “…la ciudadana Magali Josefina Egurrola de Valles, no acredita en autos la representación con la que actúa, a los fines de sustituir el poder que supuestamente le fuera conferido por el hoy querellante…”.

Ello así, se observa que cursa a los folios 68 al 71 el poder general conferido por el ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, a la ciudadana Magali Josefina Egurrola de Valles, para que “…defienda, sostenga mis derechos y acciones en todo aquellos asuntos Judiciales y Extrajudiciales que se pudieran presentar (…) Así como también sustituir el presente Poder en Abogado o Abogados de su confianza para que intenten o contesten toda clase de demandas y acciones; Oponer y contestar excepciones; Reconvenir o contestar reconvenciones; Convenir y desistir, transigir las demandas en que sea parte promover toda clase de pruebas y hacerlas evacuar; Comprometer en árbitros, arbitradores y de derecho; Solicitar la decisión según la equidad; Seguir los juicios en todas sus instancias: grados o incidencias…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, se evidencia de los folios diez al quince (10 al 15) del expediente judicial, que cursa la sustitución de poder que hizo la ciudadana Magali Josefina Egurrola de Valles, en las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Boubain, para que de forma “…conjunta o separadamente puedan demandar, ejercer todas las acciones y recursos que estimen convenientes derivadas de la relación laboral que mantuvo mi hijo JHON OSMAN VALLES EGURROLA con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

De lo ut supra señalado, se observa que la ciudadana Magali Josefina Egurrola de Valles, tenía poder con amplias facultades para actuar en nombre y representación del ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, así como para sustituir el referido poder en las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Boubain, por lo que estas últimas se encuentran plenamente facultadas para actuar como Apoderadas Judiciales de hoy recurrente, es por ello que esta Corte, debe desechar el argumento de falta de legitimidad de las referidas Abogadas para actuar en la presente querella. Así se decide.

-Del Fondo:

Se evidencia de autos, que el recurso contencioso funcionarial se circunscribe a la solicitud de: i) Pasaje de regreso al país; ii) Bonificación de fin de año; iii) Viáticos (gastos de transporte de equipos y efectos personales conforme al artículo 13 Resolución DM/DGRH Nº 247-C de fecha 4 de agosto de 2006); iv) Gastos de instalación de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la mencionada Resolución; v) Gastos de manutención en el exterior y/o indemnización; vi) Intereses moratorios y; vii) Determinación de responsabilidad administrativa, civil y penal en las cuales pudieran estar incurso los funcionarios del Ministerio querellado por la omisión de enviarle al recurrente los conceptos solicitados.




i) Pasaje de regreso al país:

Señaló, la Apoderada Judicial del ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, que el mismo fue removido de su cargo de “Cónsul de Primera en Comisión, Administrador de Misión, en el Consulado General de Recife, en la República Federativa de Brasil…” y, que la consecuencia directa de la referida remoción es la restitución del mencionado ciudadano al país, para lo cual el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores está obligado a proveer el pasaje aéreo de vuelta, lo cual en el presente caso no ocurrió, hecho que la Representante de la Procuraduría General de la República no desmintió, pues en su escrito de contestación de la querella se limitó a señalar que el funcionario una vez removido del cargo que desempeña en el servicio exterior debe retornar de forma inmediata al país “…y en el supuesto negado que el Organismo incumpla su obligación [proporcionar el pasaje de regreso] el funcionario tendrá la obligación de sufragar los respectivos gastos mediante reembolso…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, observa esta Corte la Resolución DM/DGRH Nº 247-C de fecha 4 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.500 de fecha 15 de agosto de 2006, relativas a las Normas sobre Pasajes, Viáticos y Gastos de Instalación y Transporte de Equipaje del Personal del Servicio Exterior, vigente para el momento de los hechos, la cual prevé en su artículo 1º lo siguiente:

“Artículo 1. El Despacho otorgará pasajes a sus funcionarios en los siguientes casos:
(…omissis…)
d) Cuando cesen en funciones en el cargo en el exterior y regresen al país por remoción, renuncia o jubilación…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia el Ministerio querellado tiene la obligación en determinados casos, entre ellos, cuando el funcionario a su cargo que preste servicios en el exterior sea removido, de proporcionar el pasaje de regreso al país.

En ese sentido, se evidencia de autos que el ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, fue removido de su cargo mediante Resolución DM/0RH Nº 536 de fecha 9 de noviembre de 2011 y notificado en fecha 11 de ese mismo mes y año, asimismo, que tras una revisión exhaustiva no consta que el pasaje haya sido enviado y que tal como se indicó anteriormente, la Representación de la Procuraduría General de la República, no desvirtuó tal alegato ni presentó prueba en contrario para desmentir la falta de envió del pasaje de retorno al ciudadano querellante, razón por la cual, procedería, en principio, el envió del boleto aéreo correspondiente. Así se declara.

Sin embargo, visto que desde la fecha de interposición de la querella a la fecha de la presente decisión, han transcurrido aproximadamente dos (2) años y nueve (9) meses; lo que hace presumir a esta Corte que el querellante ya se encuentra en el país, debe ordenarse el reembolso del costo del boleto aéreo al querellante, de ser el caso, el cual será cancelado conforme lo previsto en los artículos 3 y 4 de las Normas sobre Pasajes, Viáticos y Gatos de Instalación y Transporte de Equipaje del Personal del Servicio Exterior y conforme al monto que corresponda a la fecha de emisión del referido boleto. Así se declara.

ii) Bonificación de fin de año:

La Representación Judicial del querellante, manifestó que en la misma fecha en que el ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, fue notificado de su remoción del cargo de Cónsul de Primera en Comisión, Administrador de Misión, en el Consulado General de Recife, en la República Federativa de Brasil, a saber, en fecha 11 de noviembre de 2011, le había sido depositado al personal que presta servicios en el exterior su bonificación de fin de año y/o utilidades, no siéndole pagado tales conceptos al hoy querellante. Tal alegato la Procuraduría General de la República no desmintió.

En ese sentido, se observa que en la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, preveía en su artículo 74 lo siguiente:

“Artículo 74 Los funcionarios y funcionarias del servicio interno recibirán cada año las bonificaciones y pagos que el Ejecutivo Nacional decrete para el resto de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública Nacional.
Los funcionarios y funcionarias que se encuentren prestando
servicios en el exterior de la República recibirán cada año una bonificación especial de fin de año, que será determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores considerando los pagos decretados para el resto de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública Nacional” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia que los funcionarias que se encuentren prestando servicios en el exterior, al igual que los funcionarios y trabajadores que trabajan dentro de la República deben recibir una bonificación especial de fin de año.

Ello así, de la revisión exhaustiva de autos esta Corte no observó que se le haya efectuado el pago al ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, correspondiente a la bonificación especial de fin de año, derecho que le correspondía por Ley, evidenciándose con ello que el referido ciudadano fue sacado de nómina con anterioridad a la fecha de su notificación de la remoción y sin que se le hubiese remitido el pasaje de regreso al país, contraviniendo así lo previsto por el Fax Circular Nº 005147 de fecha 11 de noviembre de 2009 (vid. Folio 240 del expediente judicial), emitido por la Oficina de Recursos Humanos/ Dirección de Personal del Servicio Exterior y dirigido a todas las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representantes Permanentes, la cual establecía lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer del conocimiento de los funcionarios que hayan sido objeto de Traslado al Servicio Interno, que a partir de la fecha de notificación de la respectiva Resolución, dispone de treinta (30) días continuos para retornar a la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando hayan recibido oportunamente la transferencia correspondiente a viáticos y boletos aéreos.

En cuanto a los ciudadanos que hayan sido notificados de su Remoción o Cese de Funciones, y cuya trasferencia de viáticos y boletos aéreos se haya hecho efectiva, se exhortan a retornar de manera inmediata al país; toda vez que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores no se hará responsable del pago de sueldo por jornada efectiva laborada, posterior a la fecha de notificación del funcionario o funcionaria, ya que se procederá a excluirlo del sistema de nómina” (Subrayado del texto original).

De lo anterior, se observa que los funcionarios que hayan sido removidos y debidamente notificados de dicho acto y cuya transferencia de viáticos y boletos aéreos haya sido efectiva debían regresar inmediatamente al país, pues el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores no se haría responsable del pago de sueldo, una vez practicada la notificación, ya que se procedería a excluirlo de la nómina.

Ello así, evidencia esta Corte que el ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, fue sacado de nómina antes de que fuera practicada su notificación de remoción del cargo de Cónsul de Primera en Comisión, Administrador de Misión, en el Consulado General de Recife, en la República Federativa de Brasil, cuya consecuencia, entre otras, fue que no se le depositara el bono especial de fin de años o utilidades, asimismo, de la revisión de autos no se observa que se le haya pagado con posterioridad tal concepto, razón por la cual, esta Corte ordena efectuar el pago de la bonificación de fin de año, tal como fue cancelado a todo el personal diplomático en comisión. La referida bonificación deberá ser calculada hasta el 11 de noviembre de 2011, fecha en la que el hoy querellante fue notificado de la remoción. Así se declara.

iii) Viáticos (gastos de transporte de equipos y efectos personales) conforme al artículo 13 Resolución DM/DGRH Nº 247-C de fecha 4 de agosto de 2006:

Indicó la Representación Judicial del ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, que no le fueron enviados los viáticos correspondientes para retornar al país luego de su remoción, a los que la Procuraduría General de la República, reconoció que “…el Ministerio querellado se encuentra en el deber de acordar el pago de los viáticos y el pasaje a los funcionarios que sean nombrados en el exterior, a los cuales entregará una cantidad debidamente calculada para cubrir los gastos de su instalación en el país correspondiente hasta su primer pago, no obstante, se observa que en caso de ser removido del cargo en el exterior, el funcionarios deberá de manera inmediata proceder a su retorno, y en el supuesto negado que el Organismo incumpla su obligación, el funcionarios tendrá la obligación de sufragar los respectivos gastos mediante reembolso…”.

En ese sentido observa esta Corte, que en los artículos 8 y 13 de la Resolución DM/DGRH Nº 247-C de fecha 4 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.500 de fecha 15 de agosto de 2006, se establecía lo siguiente:

“Artículo 8. Los viáticos corresponden al pago que se efectúa por concepto de alojamiento, transporte y/o traslados y alimentación. Estos conceptos serán los únicos reconocidos para pagos en el caso que el funcionario o la funcionaria los cancele de su peculio.

(…Omissis…)

Artículo 13. Los gastos de transporte de equipos y efectos personales de los funcionarios nombrados para un cargo en el exterior, traslados al servicio exterior o al servicio interno, rotados en el exterior, o quienes cesen en funciones en el cargo en el exterior y regresen al país por remoción, renuncia o jubilación, se pagaran anticipadamente en dólares de los Estado Unidos de América. Esta asignación no estará sujeta a rendición de cuenta y se asignara hasta un máximo de los montos que se mencionan a continuación.

GASTOS DE TRANSPORTE DE EQUIPAJES Y EFECTOS PERSONALES

CARGOS MONTO DEL VIÁTICOS EN US$
EMBAJADORES
CÓNSUL GENERALES
7000
MINISTRO CONSEJERO
CÓNSUL GENERAL DE PRIMERA
CONSEJERO
CÓNSUL GENERAL DE SEGUNDA
AGREGADO

6000
PRIMER SECRETARIO
CÓNSUL DE PRIMERA
AGREGADO I
SEGUNDO SECRETARIO
CÓNSUL DE SEGUNDA
AGREGADO II
TERCER SECRETARIO
VICECÓNSUL
AGREGADO III


5000

(…Omissis…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia que en la referida Resolución emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy día, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se establecen los conceptos que engloban los viáticos, a saber, pago por concepto de alojamiento, transporte y/o traslados y alimentación, asimismo, se indican los montos que corresponde pagar de acuerdo al rango o jerarquía que tuviera el funcionario.

Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional, que de la revisión de autos no se constata que el Ministerio querellado haya efectuado el pago de viáticos (alojamiento, transporte y/o traslados y alimentación), que le correspondía al ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, conforme a lo ut supra trascrito, pues según se indicó, en caso de regresar al país por motivo de remoción del cargo que desempeñaba en el servicio exterior, debía ser pagada una determinada cantidad dependiendo del rango o jerarquía que tenía el funcionario removido, en el caso en cuestión, el mencionado ciudadano se desempeñaba en el cargo de Cónsul de Primera en Comisión, Administrador de Misión, en el Consulado General de Recife, en la República Federativa de Brasil, por lo que le correspondía el pago de la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (US$ 5000).

En ese sentido, evidenciado como fue que el monto indicado no le fue pagado al hoy querellante, esta Corte ordena efectuar el referido pago, el cual deberá ser hecho en la divisa arriba señalada, pues al prestar servicios el ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, en la ciudad de Recife, en la República Federativa de Brasil, debió requerir de la moneda señalada para cubrir los gastos de transporte y/o traslados y alimentación, la cual debería ser pagada a la tasa de cambio vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, a saber, noviembre de 2011. Así se declara.

iv) Gastos de instalación de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la mencionada Resolución:

La Representación Judicial del ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, indicó a su vez que no le había sido remitido los gastos de instalación previstos en el artículo 9 de la Resolución DM/DGRH Nº 247-C de fecha 4 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.500 de fecha 15 de agosto de 2006, que establece lo siguiente:

“Artículo 9. Los gastos de instalación de los funcionarios que sean nombrados en el exterior, trasladados al servicio exterior o al servicio interno, rotados en el exterior, o cuando cesen en funciones en el cargo en el exterior y regresen al país por remoción, renuncia o jubilación, serán pagados en dólares de los Estado Unidos de América, y no estarán sujetos a rendición de cuenta y serán estipulados de acuerdo a la siguiente tabla:

GASTOS DE INSTALACIÓN

CARGOS MONTO DEL VIÁTICOS EN US$
EMBAJADORES
CÓNSUL GENERALES
5.070,00
MINISTRO CONSEJERO
CÓNSUL GENERAL DE PRIMERA
CONSEJERO
CÓNSUL GENERAL DE SEGUNDA
AGREGADO

4.672,00
PRIMER SECRETARIO
CÓNSUL DE PRIMERA
AGREGADO I
SEGUNDO SECRETARIO
CÓNSUL DE SEGUNDA
AGREGADO II
TERCER SECRETARIO
VICECÓNSUL
AGREGADO III


4.303,00
(…Omissis…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior se evidencia, que cuando un funcionario que preste servicios en el exterior, cese las funciones en el cargo, motivado a una remoción y deba regresar al país el Ministerio querellado debe proveer una cantidad que dependerá del rango o jerarquía del funcionario removido, correspondiente a los gastos de instalación de los funcionarios, los cuales serán pagados en moneda extranjera (Dólares Americanos).

En ese sentido, no se observó de autos que le haya sido pagado al funcionario removido la cantidad de cuatro mil trescientos tres dólares americanos (US$ 4.303,00), que le correspondía por desempeñarse en el cargo de Cónsul de Primera; asimismo, no se evidencia que la Representación Judicial del Ministerio presentara prueba en contrario que desvirtuara la falta de pago de tal concepto, razón por la cual, esta Corte ordena el pago previsto en la referida Resolución correspondiente a los gastos de instalación, el cual deberá ser pagado en divisa tal y como lo prevé la Resolución in comento, a la tasa de cambio vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, a saber, noviembre de 2011. Así se declara.

v) Gastos de manutención en el exterior y/o indemnización personal:

Al respecto, la Representación Judicial de la parte actora señaló que a su representado se le causó un perjuicio económico, pues al no enviársele el pasaje de regreso, así como los viáticos, gastos de instalación y aguinaldos, el ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, no pudo sufragar sus gastos ni cubrir sus responsabilidades personales.

Ello así, esta Corte debe destacar que de autos no se evidencian facturas, recibos u otra documentación en la que se evidencien los gastos en los que incurrió el hoy querellante al no poder regresar al país luego de su remoción, pues si bien, cursa algunas documentales emitidas por Bancos y consignadas en fecha 13 de junio de 2012 por la Apoderada Judicial del recurrente, las mismas se encuentra en otro idioma, no siendo debidamente traducidas al español.

Evidenciado como fue que no hay documentación válida que avalen los gastos en los que pudo incurrir el ciudadano Jhon Osman Valles Egurrola, a consecuencia del no regreso al país luego de su remoción, esta Instancia Jurisdiccional debe negar la solicitud de indemnización y gastos de manutención realizada, por los motivos señalados. Así se declara.

vi) Intereses moratorios:

La parte actora en la presente querella solicitó que las cantidades solicitadas, fueran calculadas mediante una experticia complementaria del fallo y, tomando en cuenta los intereses moratorios causados por la demora en el pago de los mismos, por lo que requirió tales intereses fueran calculados desde la fecha de la notificación de la remoción, a saber, desde el 11 de noviembre de 2011, hasta la fecha efectiva delo pago de los adeudado. Al respecto, esta Corte debe destacar lo siguiente:

-En cuanto a la Bonificación de fin de año, esta Corte declara que no resulta procedente los intereses moratorios solicitados por cuanto los mismos, sólo proceden en razón de la mora en el pago de las prestaciones sociales, conforme a los establecido la Sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A., razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional niega los solicitado. Así se declara.

-En cuanto a los viáticos (US$ 5000) y a los gastos de instalación (US$ 4.303,00), esta Corte niega los intereses moratorios solicitados por cuanto los mismos están previstos en la Resolución ut supra indicada, de forma específica, tan es así que la norma establece que los montos máximos a pagar de acuerdo a la jerarquía del funcionario, razón por la cual, se niega los intereses moratorios solicitados. Así se declara.

vii) Determinación de responsabilidad administrativa, civil y penal en las cuales pudieran estar incurso los funcionarios del Ministerio querellado por la omisión de enviarle al recurrente los conceptos solicitados:

En cuanto a lo solicitado, esta Corte debe declarar que no tienen competencia para establecer algún tipo de responsabilidad sobre los funcionarios que no remitieron los conceptos reclamados por el hoy recurrente, esto por cuanto el competente para ello es Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional desecha tal pedimento. Así se declara.

Con fundamento en todo lo expuesto, debe esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante; INOFICIOSO pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuraduría General de la República; NULA la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de octubre de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora y en fecha 14 de ese mismo mes y año, por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magali Josefina Egurrola de Valles, en nombre y representación de su hijo el ciudadano JHON OSMAN VALLES EGURROLA, representada por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecci Doubain, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se ANULA la decisión objeto de apelación.

4. INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación de la Procuraduría General de la República.

5. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y en consecuencia:

5.1- Se ACUERDA la solicitud del Pasaje de regreso al país; la Bonificación de Fin de Año, los Viáticos (conforme al artículo 13 Resolución DM/DGRH Nº 247-C de fecha 4 de agosto de 2006); los Gastos de Instalación (de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la mencionada Resolución).

5.2- Se NIEGAN los gastos de manutención en el exterior y/o indemnización solicitada.

5.3- Se NIEGAN los intereses moratorios.

5.4- Se NIEGA la solicitud de determinación de responsabilidad administrativa, civil y penal en las cuales pudieran estar incurso los funcionarios del Ministerio querellado por la omisión de enviarle al recurrente los conceptos solicitados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2014-001155
MECG/AS



En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.