JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000753

En fecha 9 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-0913 de fecha 8 de julio de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAURA MARINA PADRÓN MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 8.271.891, debidamente asistida por el Abogado Alejandro Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 100.618, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de julio de 2015, los recursos de apelación interpuestos en fecha 16 de junio de 2015, por la Abogada Durbin Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.194, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y en fecha 18 de junio de 2015, por la Abogada Liz Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 49.196, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el señalado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de julio de 2015, la Abogada Liz Amaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2015, la Abogada Durbin Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de septiembre de 2015

En fecha 13 de agosto de 2015, la Abogada Liz Amaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de febrero de 2014, la ciudadana Laura Marina Padrón Maldonado, debidamente asistida por el Abogado Alejandro Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 7 de octubre de 2013, fui notificada mediante comunicación Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2013-006001 de esa misma fecha, del inicio de una averiguación disciplinaria en mi contra, por presumir que estaba en conocimiento de la manipulación reiterada de los controles de asistencia llevados por la Gerencia del Valor, específicamente la División de Estudios e Investigaciones a la cual me encontraba adscrita, afirmando además que lo hacía con la finalidad de engañar a las autoridades y evitar sanciones…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 14 de octubre de 2013, se procede a formulárseme cargos en el expediente administrativo, por presumir que incurrí en ´faltas graves a las reglas del Servicio, al estar en conocimiento de la manipulación reiterada de los controles de asistencia llevados por la Gerencia del Valor, específicamente de la División de Estudios e Investigaciones a la cual me encontraba adscrita (…) con la finalidad de engañar a las autoridades que velan por el estricto cumplimiento del horario de trabajo y evitar así las sanciones correspondientes, durante los días 05/03/2013, (sic) 11/04/2013, (sic) 31/07/2013, (sic) 05/08/2013 (sic) 07/08/2013 (sic) y 13/08/2013; (sic) y por el presunto incumplimiento reiterado del deber de cumplir con el horario de trabajo establecido…´, señalando que tal presunción se desprendía de los recaudos insertos en el expediente de forma genérica y de un cuadro comparativo de horarios de entrada y salida sin identificar cuál era la procedencia de los mismos…”.

Expresó que, “En fecha 29 de noviembre de 2013, se dicta la Resolución a través de la cual se me destituyó del cargo que desempeñaba dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…” (Mayúsculas del original).

Que, “A través de la Resolución antes identificada, se me destituye del cargo que venía desempeñando dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria desde el año 1998, por considerar que me encontraba incursa en ´…en el supuesto previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 33´…”.

Adujo que, “…el acto administrativo de destitución dictado en mi contra es nulo por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, (…) este vicio se configura cuando la Administración decisora del acto impugnado, concluye que mi persona está incursa en la comisión de las faltas de incumplimiento reiterado de los deberes y falta de probidad toda vez que dieron por demostrado que yo manipulaba los controles de asistencia, con la finalidad de engañar a las autoridades (…) pues no está demostrado en el expediente administrativo-disciplinario de forma fehaciente que mi persona haya incurrido en la falta que se imputó y por la cual se decidió destituirme del cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado…”.

Que, “…sí es verdad que en tres días mi coordinadora se tomó la molestia de anotarme en la lista de control de asistencia antes de que dicha lista fuese retirada de la División en la cual presto servicio, toda vez que según nuevas instrucciones las listas se retiraban a las 8 a.m, desconociendo el fin con el cual se procedía a hacer eso, sin embargo, jamás tuve la intención de falsear la verdad, ya que sólo lo hacía en aquellos días cuando ingresaba a la Torre pero había mucha cola de funcionarios esperando el ascensor…”.

Alegó que, “…el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, ha sido considerado como falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario, en todo caso presupone la presencia física del funcionario en su sitio de trabajo, pero desatiende las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos, no siendo este mi caso, ya que no existe en los dieciocho años de servicio que presté para esta Institución que me ha formado y la que he sido fiel en el cumplimiento de mis labores, llamado de atención alguno, devolución de las tareas asignadas o recordatorios, que pueda llevar a la conclusión que he incurrido en un incumplimiento reiterado de mis deberes como funcionario público…”.

Que, “…es evidente que incurre la Administración en un falso supuesto de derecho, al considerar el cumplimiento del horario como una causal de destitución, ya que, la tipicidad de las faltas que acarrean la sanción de destitución, debe estar expresa y taxativamente previstas en una ley anterior a la comisión de la falta…”.

Indicó que, “…no está demostrado en el expediente administrativo disciplinario sustanciado en mi contra, que pueda derivarse de mi conducta que yo haya transgredido los principios de la Administración Pública de honestidad, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, por lo que mal podía concluir la autoridad disciplinaria que existió acción alguna que pueda ser enmarcada en la causal de destitución que se me imputa como ´falta de probidad´…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Número SNAT/2013-006948 de fecha 29 de noviembre de 2013, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual resolvió imponerme la sanción administrativa de Destitución del cargo que venía desempeñando como Especialista Aduanero y Tributario, grado 16, y se ordene mi reincorporación al referido cargo, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración. Así mismo solicito la cancelación de los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/2013-006948, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se acordó la destitución de la funcionaria LAURA MARINA PADRÓN MALDONADO, antes identificada, del cargo de Especialista Aduanera y Tributaria grado 16 que desempeñaba en la Gerencia de Valor, que ostentaba en dicho Órgano, siendo notificada en la misma fecha de la siguiente manera:
´VI
CONCLUSIONES
(…)
En cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta Instancia consultiva que el procedimiento de DESTITUCIÓN instruido a la funcionarla LAURA MARINA PADRÓN MALDONADO (…) Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia del Valor de este Servicio, resulta PROCEDENTE en los términos antes expuestos. (...)´.
(…)
Cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, relacionados con la manipulación reiterada de los controles de asistencia llevados por la Gerencia del Valor, específicamente en la División de Estudios e Investigaciones del Valor, a la cual se encuentra adscrita, con la finalidad de engañar a las autoridades que velan por el estricto cumplimiento del horario de trabajo y evitar así las sanciones correspondientes, durante los días 05/03/2013, 11/04/2013, 31/07/2013, 05/08/2013, 07/08/2013 y 13/08/2013; así como el incumplimiento reiterado del deber de cumplir con el horario de trabajo establecido, el cual es para esta Institución de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 4:30 p.m, durante los días 01/04/2013, 02/04/2013, 04/04/2013, 09/04/2013, 10/04/2013, 12/04/2013, 17/04/2013, 22/04/2013, 23/04/2013, 26/04/2013, 29/04/2013, 30/04/2013, 07/05/2013, 09/05/2013, 10/05/2013,14/05/2013, 21/05/2013, y 23/05/2013; comportamiento contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar.
Por lo tanto, procedo de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia del Valor de este Servicio, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la citada Ley, que establecen: (…), en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 33 ejusdem´.
Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar la hoy querellante presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 33 eiusdem, que establecen lo siguiente:
(…)
Es por ello que luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Observa este Juzgado que los puntos neurálgicos del acto administrativo sujeto a control jurisdiccional consiste las supuestas faltas consistentes en i) la manipulación reiterada de los controles de asistencia llevados por la Gerencia del Valor, específicamente en la División de Estudios e Investigaciones del Valor, a la cual se encuentra adscrita la funcionaria, durante los días 05/03/2013, 11/04/2013, 31/07/2013, 05/08/2013, 07/08/2013 y 13/08/2013; ii) el incumplimiento reiterado del deber de cumplir con el horario de trabajo establecido, de la Institución de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., durante los días 01/04/2013, 02/04/2013, 04/04/2013, 09/04/2013, 10/04/2013, 12/04/2013, 17/04/2013, 22/04/2013, 23/04/2013, 26/04/2013, 29/04/2013, 30/04/2013, 07/05/2013, 09/05/2013, 10/05/2013,14/05/2013, 21/05/2013, y 23/05/2013; donde para la Administración ese comportamiento es contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar.-
En relación al vicio de falso supuesto alegado, este Juzgador advierte que, éste se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.-
Ello así, observa quien decide que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que no incurrió en las causales por la cuales fue destituida, ya que en ningún momento incurrió en el incumplimiento de su horario de trabajo, así como no manipuló los controles de asistencia, durante los días señalados.-
Para determinar si el vicio referido se encuentra presente en el acto bajo análisis, este Juzgado luego de una revisión de los reportes de los controles de asistencia automatizado de la funcionaria adscrita a la División de Estudios e Investigación del Valor de los días 05/03/2013, 11/04/2013, 31/07/2013, 05/08/2013, 07/08/2013 y 13/08/2013; así como los días 01/04/2013, 02/04/2013, 04/04/2013, 09/04/2013, 10/04/2013, 12/04/2013, 17/04/2013, 22/04/2013, 23/04/2013, 26/04/2013, 29/04/2013, 30/04/2013, 07/05/2013, 09/05/2013, 10/05/2013,14/05/2013, 21/05/2013, y 23/05/2013; que corren inserto en las actas de manera digitalizada en disco CD compacto, consignado por la representación judicial de la parte querellada en fecha 29 de octubre de 2014, se observan con meridiana claridad inconsistencias en el cumplimiento del horario laboral de entrada y salida de la Institución, el cual es de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; asimismo, de los controles manuales que corren inserto en los folios 65 al 163 del expediente disciplinario, se denota que no corresponden lo que uno con en el otro contiene, donde el registro de ingreso manual se evidencia horas anteriores ( 8:00 a.m. y 1:00 p.m.) a las que registra la entrada en la sede donde la hoy querellante ejercía sus funciones.-
Ahora bien, como bien es cierto el día 05/03/2013 la hoy querellante se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones en la ciudad de Guarenas como consta en las constancias de recepción números SNAT/INA/GV/DEI/2013/018-2 y SNAT/INA/GV/DEI/2013/019-2; y con respecto al día 11/04/2013 realizó su ingreso manual y autógrafa de su hora de llegada y salida como consta en el expediente disciplinario, no es menos cierto, que del resto de los días se determinan unos considerables incumplimientos por la querellante de su jornada laboral para la prestación de efectiva del servicio que desempeñaba.-
Asimismo, señaló la hoy querellante en su escrito libelar que en tres días su coordinadora se tomó la molestia de anotarla en la lista de control de asistencia antes de que la misma fuera retirada por parte de la División donde prestaba servicio a las 8:00 a.m., cuando ella se encontraba en la torre donde había mucha cola para agarrar el ascensor de funcionarios para ir a su lugar de trabajo, pero su intensión nunca fue la de manipular ni falsear la verdad, al respecto se tiene que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se le ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, y la falta de probidad debe entenderse como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral, teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.
(…)
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran en los autos, si en el caso de marras se presentó una actuación como la descrita anteriormente, tal como lo afirma la Administración en el acto recurrido, todo ello con el objeto de verificar si las denuncias formuladas por la querellante en su escrito recursivo, si sucedieron y por ende se configura el vicio denunciado, el cual de existir afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, para lo que señala que la falta de probidad es alegada por la Administración, toda vez que la actora manipuló los controles de asistencia induciendo así al engaño a las autoridades encargadas en velar en el estricto cumplimiento del horario de trabajo, donde al revisar el listado de asistencia manuscrito por la funcionaria a su hora de llegada al organismo, no corresponde con el Reporte emitido por la Oficina Nacional de Investigación y Protección y Custodia que se refleja al deslizar su carnet por el lector en la entrada.-
A este tenor, observa quien decide que de las inconsistencias señaladas en el cumplimiento del horario de trabajo de la hoy querellante hay un reconocimiento de que un tercero se encargó en tres ocasiones de colocar sus datos y firma en la asistencia manual del organismo y siendo que la falta de probidad por su naturaleza representa una infracción administrativa de responsabilidad objetiva, es decir no exige que se explore la intencionalidad del infractor, simplemente deberá demostrarse la falta de prudencia y buen obrar en la acción desplegada, cuestión que aparece suficientemente acreditada en autos así como el incumplimiento reiterado en el cumplimiento del horario por parte de la querellante durante los días 05/03/2013, 11/04/2013, 31/07/2013, 05/08/2013, 07/08/2013 y 13/08/2013; así como los días 01/04/2013, 02/04/2013, 04/04/2013, 09/04/2013, 10/04/2013, 12/04/2013, 17/04/2013, 22/04/2013, 23/04/2013, 26/04/2013, 29/04/2013, 30/04/2013, 07/05/2013, 09/05/2013, 10/05/2013,14/05/2013, 21/05/2013, y 23/05/2013 las cuales no fueron desvirtuadas por la querellante en la presente causa ni en el procedimiento administrativo disciplinario, razón por la cual este Tribunal considera que se demostró el supuesto de falta de probidad en la presente causa, y así se establece.-
Así pues, al quedar demostrado que la conducta asumida por la querellante al incumplir su jornada laboral y valerse de un tercero para falsear la realidad de su verdadera hora de llegada a su sitio de empleo público, es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia de la actora, determinando que la misma incurrió en la causal de destitución establecida en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 3 del artículo 33 eiusdem, razón por la cual se evidencia que al momento de dictar el acto administrativo de destitución el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de la exteriorización de su decisión, es decir de la producción del acto administrativo impugnado, ya que se demostró la falta sujeto a la medida de destitución y la aplicación de la misma conforme a la Ley de la materia. Por tal motivo debe desecharse dicho alegato, y así se declara.-
Ahora bien, advierte este Juzgador que en el caso de autos se desprende un desorden en cuanto al cumplimento del horario del empleo público de todo el personal, que desempeña sus funciones en dicho organismo, donde se debió haber iniciado procedimientos como el que aquí se conoce, particularmente para todos los funcionarios que se encuentren subsumidos en estas faltas, razón por la cual se insta al Órgano querellado a estudiar el comportamiento de esa unidad, y aplicar de manera objetiva y general los mandatos disciplinarios para los correctivos de dichas conductas, con el fin de perseguir un buen desempeño en las funciones de dicha unidad; sin detrimento de que este pronunciamiento se pueda considerar de ninguna manera la convalidación de la falta cometida por la hoy querellante, siendo lo que se persigue es la integridad en el funcionamiento de la Administración.-
En relación a la causal de contenida en el numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, este Juzgado considera necesario precisar que para que exista el deber de obediencia, es necesario en primer término, que le sea impartida al funcionario una orden por su superior jerárquico, en segundo término, que dicha orden se refiera a atribuciones legales del superior y del inferior respectivamente, es decir, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia, y del orden jerárquico de la estructura administrativa, y en tercer término, que la orden no sea manifiestamente ilegal.
Así pues, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el caso de marras, observa este sentenciador que no se desprende en modo alguno la falta de desobediencia imputada al hoy querellante y por la cual fue destituido, toda vez que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante este Órgano Jurisdiccional, cual fue la orden u órdenes que el funcionario no cumplió, y que fueron impartidas expresamente por su superior jerárquico cumpliendo con los requisitos antes señalados, y por las cuales pudiese estar incurso en desobediencia, razón por la cual se evidencia, que no se encuentra demostrada la causal de destitución referida a la desobediencia, razón por la cual se declara la nulidad parcial del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número SNAT/2013-006948, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en cuanto a lo que se refiere a la causal contenida en el numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del resto el acto mantiene su legalidad de acuerdo con las razones antes señaladas, ya que la causal demostrada en autos y declarada anteriormente tiene mayor relevancia como para enervar todos los efectos del acto, así se declara.-
Finalmente, con respecto al resto de las peticiones de la querellante, relacionadas con la reincorporación del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, o uno de igual o superior grado, el pago de los sueldos dejados de percibir conjuntamente con los demás emolumentos inherentes al cargo, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se declara.- …” (Mayúsculas del fallo).





III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 30 de julio de 2015, la Abogada Liz Amaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “…ha debido declararse la misma en todo su contenido SIN LUGAR la querella de forma absoluta, vistas las consideraciones legales que han quedado expuestas en las mismas, y por la cual en definitiva el JUEZ determina que han sido comprobadas, las causales por las cuales incurrió la querellante LAURA PADRÓN, antes identificada, objeto de destitución…” (Mayúsculas del original).

Que, “…acatar las órdenes y el incumplimiento del horario de trabajo por parte de un funcionario de la Administración Pública, constituye no una causal expresa sino una obligación y un deber inherente a las funciones propias del cargo que desempeña como servidor público y evidentemente la ciudadana LAURA PADRÓN LO INCUMPLIÓ Y DESACATÓ; sin que requiera de una orden expresa, pues esta orden es implícita dentro de sus funciones; lo cual al manipular reiteradamente los controles de asistencia llevados por la Gerencia del Valor, específicamente los pertenecientes a la División de Estudios e Investigaciones, a la cual se encontraba adscrita la referida ciudadana, induciendo así al engaño a las autoridades encargadas de velar por el estricto cumplimiento del horario de trabajo y evitar así las sanciones correspondientes (…) por lo que trajo como consecuencia haber incurrido en falta de probidad y desobediencia como lo establece la sentencia A QUO…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que, “…el A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma o error de derecho y además por resultar la misma contradictoria; ya que si considera que la parte querellante incurrió en las causales de los numerales 2 y 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, por otro lado desconoce la desobediencia como parte integrante de las funciones propias de su cargo y sí desobedeció las instrucciones de las condiciones de su trabajo (…) por lo que vició parcialmente la SENTENCIA A QUO cuando ha debido declararla SIN LUGAR en todo su contenido, al ser válida y ajustada a derecho…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 5 de agosto de 2015, la Abogada Durbin Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo que, “…el Juez de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, y por ende aseverar que mi representada efectivamente incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral y artículo antes citado, [numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] que le fue imputada por el organismo querellado, sin una argumentación convincente y análisis de medios probatorios suficientes que puedan llegar a la construcción de la culpabilidad de mi representada, pues de modo alguno se encuentra demostrado en las actas que conforman la presente causa, que mi mandante hubiese actuado en contra de los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, para así poder catalogar o encuadrar su conducta, dentro de lo que se ha definido como ´falta de probidad´…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…no existe constancia en el expediente judicial, ni en el disciplinario, que mi representada hubiese manipulado los controles de asistencia, con la finalidad de engañar a las autoridades del organismo querellado, pues lo único que fue demostrado, por los propios dichos de mi mandante, fue que en tres días su coordinadora se tomó la molestia de anotarla en la lista de control de asistencia, antes de que dicha lista fuese retirada de la División en la cual prestaba servicios…”.

Alegó que, “…el organismo querellado procedió a destituir a mi representada, aduciendo que ésta incumplía con los deberes inherentes al cargo que ejercía o las funciones encomendadas, en razón del reiterado incumplimiento de su horario de trabajo. En ese sentido, debe necesariamente acotarse que el incumplimiento del horario de trabajo no está tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública como una causal de destitución en forma expresa, por supuesto que parte de los deberes de los funcionarios públicos es el cumplir con la carga horaria fijada por el ente u organismo para el cual se presta servicio, pero cuando el Legislador en el artículo 86 numeral 2 de la Ley in comento, prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, no se está refiriendo al incumplimiento del horario, sino a las tareas o funciones asignadas al cargo…”.

Finalmente, solicitó que “…el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se modifique la sentencia definitiva dictada en la presente causa en los términos aquí solicitados, declarando la nulidad del acto administrativo recurrido, y por ende, se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 13 de agosto de 2015, la Abogada Liz Amaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo que, “…la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación, el apelante esgrime en gran parte de forma genérica, los mismos alegatos que sirvieron de fundamento en el escrito contentivo del recurso de nulidad; al referirse al falso supuesto en que incurrió la supuesta administración, ya que según la apelante, su representada en ningún momento incurrió en incumplimiento de horario de trabajo, ni en falta de probidad…”.

Que, “…la sentencia (…) está ajustada a derecho, solo se denunció a través del escrito de fecha 30/07/2015 (sic) el hecho de que la sentencia haya declarado la nulidad parcial, cuando la realidad es que ha debido declararse en su totalidad SIN LUGAR LA QUERELLA…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…el JUEZ A QUO muy por el contrario a lo que señala la parte apelante, sí constató el acervo probatorio, estando bajo su análisis los controles de asistencia, los cuales sean de paso, nunca fueron impugnados por la parte apelante…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el JUEZ A QUO determinó su sentencia, sobre la base de la realidad probatoria, pues, la ciudadana LAURA PADRÓN, sí incurrió en las causales de destitución señaladas en el numeral 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al quedar demostrado en autos y a través del procedimiento disciplinario, la conducta asumida por la querellante al incumplir su jornada laboral y valerse de un tercero para falsear la realidad de su verdadera llegada a su sitio de trabajo…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana LAURA PADRÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).

VI
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, en concordancia con el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto con fundamento en que “…al quedar demostrado que la conducta asumida por la querellante al incumplir su jornada laboral y valerse de un tercero para falsear la realidad de su verdadera hora de llegada a su sitio de empleo público, es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia de la actora, determinando que la misma incurrió en la causal de destitución establecida en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 3 del artículo 33 eiusdem, razón por la cual se evidencia que al momento de dictar el acto administrativo de destitución el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de la exteriorización de su decisión, es decir de la producción del acto administrativo impugnado, ya que se demostró la falta sujeto a la medida de destitución y la aplicación de la misma conforme a la Ley de la materia (…) luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el caso de marras, observa este sentenciador que no se desprende en modo alguno la falta de desobediencia imputada al hoy querellante y por la cual fue destituido, toda vez que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante este Órgano Jurisdiccional, cual fue la orden u órdenes que el funcionario no cumplió, y que fueron impartidas expresamente por su superior jerárquico cumpliendo con los requisitos antes señalados, y por las cuales pudiese estar incurso en desobediencia, razón por la cual se evidencia, que no se encuentra demostrada la causal de destitución referida a la desobediencia, razón por la cual se declara la nulidad parcial del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número SNAT/2013-006948, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en cuanto a lo que se refiere a la causal contenida en el numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del resto el acto mantiene su legalidad de acuerdo con las razones antes señaladas, ya que la causal demostrada en autos y declarada anteriormente tiene mayor relevancia como para enervar todos los efectos del acto, así se declara…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…ha debido declararse la misma en todo su contenido SIN LUGAR la querella de forma absoluta, vistas las consideraciones legales que han quedado expuestas en las mismas, y por la cual en definitiva el JUEZ determina que han sido comprobadas, las causales por las cuales incurrió la querellante LAURA PADRÓN, antes identificada, objeto de destitución…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que, “…el A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma o error de derecho y además por resultar la misma contradictoria; ya que si considera que la parte querellante incurrió en las causales de los numerales 2 y 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, por otro lado desconoce la desobediencia como parte integrante de las funciones propias de su cargo y sí desobedeció las instrucciones de las condiciones de su trabajo (…) por lo que vició parcialmente la SENTENCIA A QUO cuando ha debido declararla SIN LUGAR en todo su contenido, al ser válida y ajustada a derecho…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, observa esta Corte que el vicio de inmotivación de la sentencia se encuentra previsto en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estipula que toda decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan, es por ello que los motivos son contradictorios cuando los mismos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.

Ello así, en atención a los alegatos anteriormente expuestos, considera necesario esta Corte traer a colación la sentencia N° 2.273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:

“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.930 del 27 de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), en cuanto al vicio de contradicción, señaló:

“…el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado A quo en primer lugar determinó que la parte actora había incurrido en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para posteriormente establecer que la ciudadana Laura Padrón no incurrió en el supuesto del numeral 2 de dicho artículo, por lo cual, tal como fue alegado por la parte actora, el A quo incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y ANULA el fallo apelado. Así se decide.

Ello así, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto se tiene que:

La parte actora alegó en su escrito libelar, que “…el acto administrativo de destitución dictado en mi contra es nulo por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, (…)la Administración decisora del acto impugnado, concluye que mi persona está incursa en la comisión de las faltas de incumplimiento reiterado de los deberes y falta de probidad toda vez que dieron por demostrado que yo manipulaba los controles de asistencia, con la finalidad de engañar a las autoridades (…) pues no está demostrado en el expediente administrativo-disciplinario de forma fehaciente que mi persona haya incurrido en la falta que se imputó y por la cual se decidió destituirme del cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado…”.

Que, “…en tres días mi coordinadora se tomó la molestia de anotarme en la lista de control de asistencia antes de que dicha lista fuese retirada de la División en la cual presto servicio, toda vez que según nuevas instrucciones las listas se retiraban a las 8 a.m, desconociendo el fin con el cual se procedía a hacer eso, sin embargo, jamás tuve la intención de falsear la verdad, ya que sólo lo hacía en aquellos días cuando ingresaba a la Torre pero había mucha cola de funcionarios esperando el ascensor…”.

Alegó que, “…no existe en los dieciocho años de servicio que presté para esta Institución que me ha formado y la que he sido fiel en el cumplimiento de mis labores, llamado de atención alguno, devolución de las tareas asignadas o recordatorios, que pueda llevar a la conclusión que he incurrido en un incumplimiento reiterado de mis deberes como funcionario público…”.

Que, “…incurre la Administración en un falso supuesto de derecho, al considerar el cumplimiento del horario como una causal de destitución, ya que, la tipicidad de las faltas que acarrean la sanción de destitución, debe estar expresa y taxativamente previstas en una ley anterior…”.

Indicó que, “…no está demostrado en el expediente administrativo disciplinario sustanciado en mi contra, que pueda derivarse de mi conducta que yo haya transgredido los principios de la Administración Pública de honestidad, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, por lo que mal podía concluir la autoridad disciplinaria que existió acción alguna que pueda ser enmarcada en la causal de destitución que se me imputa como ´falta de probidad´…”.

Para esclarecer los señalamientos de la parte recurrente, es menester traer a colación lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:

“Serán causales de destitución:
(…)
2) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
(…)
6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así, se observa que el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene dos supuestos como causales de destitución de un funcionario público, los cuales son: 1) el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo; 2) el incumplimiento de las funciones encomendadas.

En ese sentido, dicha causal se encuentra referida a la reincidencia de conductas en las cuales el agente de las mismas ha incumplido los deberes que se le ha asignado en su cargo.

Por otro lado, en cuanto a la causa de destitución contenida en el numeral 6 del mencionado artículo, debe esta Corte acotar que “probidad”, atendiendo a lo descrito por el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta que contraríe a tales principios revela falta de probidad.

Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N°2013-1970 de fecha 31 de octubre de 2013 caso: (Policía Nacional Bolivariana), reiteró lo estimado en la sentencia Nº 2007-305, de fecha 9 de febrero de 2007, caso: (Fabiola Aguirre Chacín), en los términos siguientes:

“De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…” (Negrillas de esta Corte).

Se tiene entonces que, la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, incluso, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, esto es, se realicen conductas que la sociedad, en su conjunto, tenga como reprochables.

En el ámbito de la Administración Pública, debe esta Corte señalar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo (probidad, rectitud, integridad, honradez en el obrar).

Precisado lo anterior, debe señalarse que el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de ésta, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).

Aclarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios doce (12) al treinta y dos (32) del expediente judicial, acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 6948 de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en esa misma fecha, en la cual se estableció lo siguiente:

“…en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta Instancia consultiva que el procedimiento de DESTITUCIÓN instruido a la funcionaria LAURA MARINA PADRÓN MALDONADO (…) Especialista Aduanero y Tributario, Grado 16, adscrita a la Gerencia del Valor de este Servicio, resulta PROCEDENTE en los términos antes expuestos.
En tal sentido, vistas las consideraciones antes expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, relacionados con la manipulación reiterada de los controles de asistencia llevados por la Gerencia del Valor, específicamente en la División de Estudios e Investigaciones del Valor, a la cual se encuentra adscrita, con la finalidad de engañar a las autoridades que velan por el estricto cumplimiento del horario de trabajo y evitar así las sanciones correspondientes, durante los días 05/03/2013, 11/04/2013, 31/07/2013, 05/08/2013, 07/08/2013 y 13/08/2013; así como el incumplimiento reiterado del deber de cumplir con el horario de trabajo establecido, el cual es para esta Institución de 8:00 a.m a 12 p.m y de 1:00 p.m a 4:30 p.m, durante los días 01/04/2013, 02/04/2013, 04/04/2013, 09/04/2013, 10/04/2013, 12/04/2013, 17/04/2013, 22/04/2013, 23/04/2013, 26/04/2013, 29/04/2013, 30/04/2013, 07/05/2013, 09/05/2013, 10/05/2013, 14/05/2013, 21/05/2013, y 23/05/2013; comportamiento contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar.
Por lo tanto, procedo de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) a destituirla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia del Valor de este Servicio, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la citada Ley…” (Mayúsculas del original).

Riela a los folios uno (1) al tres (3) de la segunda pieza del expediente administrativo, “Informe Interno” emanado de la Coordinación de Asuntos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 23 de agosto de 2013, en el cual se señaló que “Se recibió información en esta Oficina, sobre presuntas irregularidades en el registro del control de asistencia relacionado con la funcionaria LAURA MARINA PADRÓN MALDONADO, (…) Se recibe Control de Asistencia Original de la Gerencia del Valor, de la División de Estudios e Investigaciones, Despacho y División de Precios, correspondientes a la fecha 05-08-2013 (sic) hasta el 14-08-2013 (sic) donde se puede observar dos tipos de letras en el renglón de la firma de la funcionaria LAURA MARINA PADRÓN (…) En fecha 22-08-13 (sic) se entrevistó a la funcionaria LAURA MARINA PADRÓN (…) a quien se le consultó el motivo de la disparidad observada en el renglón de su firma plasmada en el Control de Asistencia de los días 05, 07 y 13 del mes de agosto, manifestando la misma que los días antes citados cuando su persona se encontraba en la sede, efectuaba llamada telefónica a la Coordinadora del Área, la funcionaria MARGA YANETH SÁNCHEZ LUGO (…) quien se desempeñaba como Coordinadora de la Unidad de Estudios e Interpretación de Normas en la Gerencia del Valor, afirmando la misma que la firma que aparecía en el control de asistencia de los días 05, 07 y 13 del mes de agosto, era su letra. Indicando que no es la primera vez que realiza este tipo de favores, al igual que lo hace con los demás funcionarios una vez que los mismos ingresan a la sede, para evitar que queden inasistentes…”.

Igualmente, la ciudadana Laura Padrón en Acta de Entrevista de fecha 12 de septiembre de 2013, que riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), señaló que “…DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga por favor el procedimiento que utiliza la Gerencia del Valor con las listas a la hora de entrada de la mañana? RESPUESTA: A las 8:00 a.m las retiran y me supongo que las suben a la Intendencia Nacional de Aduanas, que está en el piso 6. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga por favor qué sucede cuando un funcionario llega pasada la hora? RESPUESTA: El Jefe de División o cualquiera de los Coordinadores que estén allí presentes coloca una nota indicando el motivo del retardo o de la ausencia. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga por favor si pasadas las 8:00 a.m y retiradas las listas, no se podía subir al Despacho del Intendente a firmar el respectivo control de asistencia? RESPUESTA: A mí nunca me informaron que se podía hacer, desconozco el procedimiento? DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga por favor cómo explica la diferencia de horas que aparecen entre el reporte electrónico y la hora indicada en el control de asistencia? RESPUESTA: Para evitar alguna sanción. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: RESPUESTA: Diga por favor si no le parece una irregularidad que la hora de entrada a la Torre SENIAT según reporte electrónico de entradas y salidas que riela a los folios 37 y 38 no coincida con la hora que coloca en el control de asistencia? RESPUESTA: Sí. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Explique por favor el motivo por el cual la compañera MARGA SÁNCHEZ le firma la hora de entrada en la mañana? RESPUESTA: Quizás lo hacía por solidaridad o para evitar cualquier sanción a sus funcionarios y para evitar que quedara inasistente porque la lista se la llevaban en ese momento. Ahora permanece en la Gerencia. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Explique por favor si le parece honesto manipular las listas: bien sea porque otra persona firma por usted, bien porque coloca una hora que no es la real? RESPUESTA: No me parece honesto, pero nunca pensé que esto iba a trascender, antes no se llevaban tantos controles con la lista. (…) VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga por favor si reconoce como suya la letra y la firma que aparece en los controles de asistencia de los días 08, 09, 12 y 14 de agosto del año en curso? RESPUESTA: Sí, es mi letra y mi firma. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga por favor si reconoce como suya la letra y la firma que aparece en la línea 13 de la lista del 05/08/2013, línea 10 del 07/08/2013 y línea 9 del 13/08/2013? RESPUESTA: No es mi letra ni mi firma…” (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, riela a los folios cuatro (4) al treinta y dos (32) de la segunda pieza del expediente administrativo, el control de asistencia de la División de Estudios e Investigaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual evidencia esta Corte que en fechas 5, 7 y 13 de agosto de 2013, la escritura manuscrita correspondiente a la firma de la funcionaria Laura Padrón es distinta a la de otros días en dicho control de asistencia.

Asimismo, riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) de la segunda pieza del expediente administrativo, reporte de asistencia de la funcionaria Laura Padrón, de los meses de abril y mayo de 2013, siendo que la hora de entrada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es a las 8:00 a.m, se evidencia que en reiteradas oportunidades (1º de abril, a las 8:13 a.m, 2 de abril, a las 8:18 a.m, 9 de abril, a las 8:20 a.m, 15 de abril, a las 12:57 p.m, 22 de abril, a las 8:11 a.m, 30 de abril, a las 8:14 a.m, 6 de mayo, a la 1:57 p.m, 8 de mayo, a las 8:59 p.m, 21 de mayo, a las 08:14 a.m, entre otras), la prenombrada ciudadana ingresó a la sede del organismo recurrido con posterioridad a dicha hora, tal como lo indicó el acto impugnado.

En tal sentido, esta Alzada debe precisar lo establecido en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“…Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

(…Omissis…)

3. Cumplir con el horario de trabajo establecido…”.

Resulta entonces innegable que el cumplimiento del horario de trabajo por parte de los funcionarios públicos, sometidos a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es el caso de la querellante, constituye no sólo una obligación sino un deber lógicamente adherido a las funciones propias del cargo desempeñado. Ello se deduce por ejemplo del hecho de que dentro de una misma dependencia de la Administración Pública pueden haber funcionarios con diferentes horarios de trabajo, conforme a las funciones desempeñadas, así entonces, quienes desempeñen funciones de seguridad y resguardo deben tener un horario distinto al desempeñado por el resto de los funcionarios siendo un deber de aquellos cumplir cabalmente con el horario que les fue asignado, pues las condiciones propias de las labores desempeñadas requieren de su efectiva presencia en un sitio y lugar preciso en un momento determinado, justificando de forma pertinente las faltas que pudieran afectar el desempeño de sus funciones y/o el cumplimiento de sus deberes, siendo el horario de trabajo uno de estos. De ello, se desprende que conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 33 eiusdem, constituye una flagrante inobservancia de los deberes que le son propios no sólo en virtud del cargo desempeñado, sino como funcionaria de la administración pública.

Resulta claro del artículo transcrito, el cumplimiento del horario de trabajo como parte de las obligaciones de los funcionarios públicos, por lo que es evidente, en virtud de lo ya señalado sobre el carácter que ello reviste en los deberes del funcionario, que el incumplimiento reiterado de los deberes que le son propios a éste puede acarrear la sanción más gravosa de todas como lo es su destitución.

Es lógico entonces entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, igualmente debe entenderse que una vez una persona ingresa a la administración pública en calidad de funcionario, ésta se encuentra obligada a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo en atención, precisamente, a la naturaleza de las actividades propias de la administración pública, que requieren del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actividades dentro de un horario establecido.

En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional que, como ya se indicó previamente, el cumplimiento del horario de trabajo se encuentra contenido dentro de los deberes de todo funcionario público, lo que no debe confundirse con el rendimiento laboral propio de las funciones de este, pues si bien uno y otro (horario y rendimiento laboral) son aspectos muy distintos, ambos están adheridos a las cargas que le son propias.

Ahora bien, como quiera que quedó demostrado que la ciudadana querellante, incumplió de forma reiterada el horario de trabajo, es con base al primer supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, que fue destituida, por lo cual incurrió en dicha causal de destitución, tal como lo declaró el acto impugnado. Así se decide.

Asimismo, quedó comprobado para esta Corte que la ciudadana Laura Padrón al manipular los controles de asistencia a los fines de evitar sanciones por los retardos en su sitio de trabajo, incurrió en una serie de conductas contrarias al correcto proceder de un funcionario público, las cuales son merecedoras de la sanción de destitución, encuadrando las mismas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el acto administrativo recurrido resulta ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 16 de junio de 2015, por la Abogada Durbin Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LAURA MARINA PADRÓN MALDONADO, y en fecha 18 de junio de 2015, por la Abogada Liz Amaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha ciudadana contra el referido Servicio Nacional.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

3. ANULA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000753
EN/



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,