JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000818

En fecha 28 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2015-586 de fecha 14 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de pretensiones de medidas preventivas autónomas, de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, sobre bienes muebles agropecuarios interpuesto por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL AGREDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.503.188, en su carácter de Representante Legal de la Granja Distribuidora de Animales Beneficiados Cooperativa Agroproduciva, R.L., registrada en fecha 4 de diciembre de 2003 ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, , bajo el Nº 26, Tomo 20, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.131, contra la Sociedad Mercantil COORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A. (CONDRAGRO) y el FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO RURAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONDAGRO).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de julio de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio de 2015, por el ciudadano Héctor Rafael Agreda Patiño, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el ciudadano Héctor Rafael Agreda Patiño, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Martínez.

En fecha 13 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha en fecha 21 de octubre de 2015.
En fecha 22 de octubre de 2015, esta Corte dictó auto por medio del cual declaró en estado de sentencia la presente causa, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE PRETENSIONES DE MEDIDAS PREVENTIVAS AUTÓNOMAS, DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, SOBRE BIENES MUEBLES AGROPECUARIOS INTERPUESTA

En fecha 15 de junio de 2015, el ciudadano Héctor Rafael Agreda Patiño, en su carácter de Representante Legal de la Granja Distribuidora de Animales Beneficiados Cooperativa Agroproduciva, R.L., debidamente asistido por el Abogado Gilberto Martínez, interpuso demanda de pretensiones de medidas preventivas autónomas, de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, sobre bienes muebles agropecuarios, contra la Sociedad Mercantil Coorporación para el Desarrollo Rural Integral Sustentable del estado Anzoategui, S.A. (CONDRAGRO) y el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo Rural del estado Anzoátegui (FONDAGRO), el cual fue reformado a solicitud del Juzgado de Instancia en fecha 1º de julio de 2015, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “…Yo Héctor Rafael Agreda Patiño (…) ocurro para subsanar o corregir el libelo de la demanda, del Recurso (sic) Extraordinario (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic), de las Pretensiones (sic) de Medidas (sic) Autónomas (sic) Autosatisfactiva (sic), según el auto que se ordena de fecha 26 de junio de 2015, en lo siguiente a los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”.

Adujo que, “…del menoscabo a los derechos humanos amenazados. De los derechos del PRODUCTOR RURAL, ‘Que restringen y menoscaban la actividad agroproducctiva, por despojos de expropiación de bienes muebles agropecuarios, del trabajo colectivo de la ‘COOPERATIVA’, y de la alteración al desarrollo productivo de la Seguridad y Soberanía agroalimentaria de la producción, distribución y comercialización oportuna de bienes esenciales de orden público, en violación de las disposiciones de la Constitución Nacional, de los artículos 158,184, 185, de las Políticas Nacional de descentralización, de los artículos 305 y 308 de la seguridad alimentaria y protección del estado, y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Mayúsculas del original).

Refirió “…DE LOS HECHOS POR SIMULACIÓN FRAUDULENTA, QUE CERTIFICAN: (…) año 2005. GABINETE MÓVIL. APRUEBA CRÉDITO POR Bs. F 570.367,02 Resolución Nº OR-0300-2005-47774 de fecha 07/11/2005 (sic), FUENTE DE FINANCIAMIENTO ‘FIDES’. (…) hacen constar falsamente y en fraude a la Ley, haciéndose valer y acreedor de un derecho ajeno, en las presunciones de gestión del Crédito (sic), sin la debida comprobación que la acredite de la RESOLUCIÓN DEL GABINETE MOVIL (sic), en fraude a la Ley por Simulación Fraudulenta, que los recursos de PRESUPUESTO por transferencia de la descentralización del FONDO de Financiamiento ‘FIDES’, Les (sic) fueron Aprobados (sic) para actividades con fines Empresariales (sic)…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “De este acto administrativo ilegal, por incompetente NO autorizado, la Empresa Mercantil ‘CORPORACIÓN CORDAGRO’ S.A., NO FIGURA como titular de los derechos potestativos del Presupuesto (sic), ni como administrador, ni ejecutor, ni facultado para transigir, en Subrogar (sic) y Suprimir (sic), por Cambió (sic) de Sistema (sic), la RESOLUCIÓN Ministerial, emanado del Organismo Superior, de la Fuente (sic) de origen del PRESUPUESTO. En contraproducente, de la Transferencia (sic) de Recursos (sic) Extrapresupuestados (sic) por Competencia (sic) del Fondo (sic) Intergubernamental (sic) para la descentralización (‘FIDES’), de la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO EJECUTIVO, Nº 2005-77, de fecha 07/11/2005 (sic), del EXPEDIENTE Nº OR-0300-2005-47774, De (sic) la Vicepresidencia de Proyecto. Por Aprobación (sic) de Financiamiento (sic) de Crédito (sic) Aporte (sic) de Capital (sic) al Desarrollo (sic) de Inversión (sic) Social (sic), de Proyectos (sic) Socioproductivos (sic)…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…y por usurpación y Abuso (sic) de Poder (sic), de las Normas (sic) realmente aplicable, del Convenio Marco Suscrito y Notariado del ‘FIDES’ de fecha 19/12/2005 (sic), y del contrato bilateral suscrito, de fecha 31/10/2006 (sic), por Administración y Ejecutor del Presupuesto, de Competencia obligatoria delegada y NO administrado de intermediación y Refrendados. Entre las partes, por relación contractual del Instituto Autónomo, ‘EL FONDO DE FINANCIAMIENTO ‘FONDAGRO’ Y POR LA OTRA LA ‘COPERATIVA AGROPRODUCTIVA GRADABENCA’, R.L., (Comunidad Organizada), del PODER POPULAR…” (Mayúsculas del original).
Denunció que, “…según por supuestos delitos de invadir Posesión (sic) de Bienes (sic) muebles agropecuario de Patrimonio (sic) Público (sic), según los Bienes (sic) son de Propiedad (sic) de la ‘Empresa Mercantil’ ‘CORPORACIÓN CORDAGRO’ S.A., por supuesta aprobación de acreditación del ‘FIDES’. Sin presentar ningún tipo de pruebas de asignación de presupuesto…” (Mayúsculas del original).

Que, “…de los actos administrativos de hechos impertinentes, efectuados, se deduce que las acciones se dirigen, en Procurar (sic) la Impunidad (sic) de los delitos de FRAUDE, de Apropiación (sic) Indebida de desviación de recursos del PRESUPUESTO de Transferencia (sic) Extrapresupuestados (sic) por Competencia (sic) de la descentralización del FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO ‘FIDES’, de la Asignado (sic) y Aprobado (sic) con derecho de pertenencia de la ‘COOPERATIVA’…” (Mayúsculas del original).

Que, “…De la perturbación del ende Estadal agrario, a la posesión ilegitima del PRESUPUESTO, Conjunto (sic) de Bienes (sic) muebles agropecuarios y recursos del Financiamiento (sic) del Crédito (sic) Aporte (sic) ‘FIDES’, despojados por expropiación de ejecución parcial, y de amenaza inminente por la ejecución total, por acto administrativo unilateral ilícito, delatado en acusación malévolo de dolo (Engaño- Fraude), por perjurio de maquinaciones y artificios, supuestos de malversar fondos. Sin pruebas de haber ejecutado ‘LA COOPERATIVA’, ningún tipo obras Civiles (sic), ni adquisiciones de compras de activos. En contraproducente, de manera con el fin de justificar la Impunidad de la Expropiación (sic) indebida de bienes y presupuestos, que trae como consecuencia la afectación de los intereses Colectivos, por la Paralización (sic), Ruina (sic), desmejoramiento y destrucción del Proyecto Agroindustrial, de la ‘COPERATIVA AGROPRODUCTIVA GRADABENCA’, R.L. (Comunidad Organizada)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…para conocer de la verdad verdadera del PRESUPUESTO, y del destino acordado a los Recursos (sic), y a los Términos (sic) en que los mismo fueron autorizados, de la Transferencia (sic) de recursos Extrapresupuestados (sic) por Competencia (sic) de la descentralización, del FONDO NACIONAL ‘FIDES’ de la acreditación asignada y Aprobada (sic) por la Cantidad (sic) de Bs. 570.367.016,56 en conversión de Bs. F 570.367,02 de la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO EJECUTIVO DEL ‘FIDES’, Nº OR-0300-2005-47774, de fecha 07/11/2005 (sic), y del CONVENIO MARCO SUSCRITO, DE FECHA 19/12/2005 (sic). Y del beneficiario de los recursos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…según la información suministrada, de la FISCALIA QUINTA (5 ta), se Impartió (sic) OFICIO de fecha 23/10/2013 (sic), a la CONSULTORÍA JURÍDICA, de la ‘CORPORACIÓN CORDAGRO’, S.A., en Solicitud (sic) de Información, y Documentos (sic) en Soporte (sic) de Pruebas (sic), de la relación contractual con la ‘COOPERATIVA, para la toma de decisiones, al Pronunciamiento del Acto (sic) Conclusivo (sic), que hasta la fecha en periodo de entrevista de Noviembre (sic) de 2013, NO se tenía ninguna Información. De la remisión de documentos. (…) Del tiempo Transcurridos desde la fecha 23/10/2013 (sic) al periodo actual de Mayo (sic) de 2015, de un (1) año y siete (7) meses, que superan con creces la Transgresión (sic) de Normas (sic) de Orden (sic) Público (sic), a los Órganos (sic) que Corresponde (sic)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que, “…la aplicación apropiadas a las Reglas (sic) del derecho a la justicia, de las Pretensiones (sic) de Medidas (sic) Preventivas (sic) Autónomas (sic) autosatisfactivas, al Restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, en Amparo (sic) de los derechos de Pertenencia (sic) de los Bienes (sic) muebles agropecuarios, del PRESUPUESTO de Transferencia (sic) de Recursos (sic) Extrapresupuestados (sic), Provenientes (sic) del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN ‘FIDES’. Recursos (sic) Asignados (sic) y Aprobados (sic), por Financiamiento de Crédito ‘PECUARIO AGRÍCOLA’ del APORTE de Capital de Inversión al Desarrollo Social, del Proyecto Agroindustria, Beneficiados a la ‘COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA GRADABENCA’ R.L. (Comunidad Organizada), del PODER POPULAR, Vinculada a las Comunidades de la Zona Norte del Estado (sic) Anzoátegui…” (Mayúsculas del original).

Que, “…del conflicto de litigio, sostenido con el ente Estadal agrario de la ‘Empresa Mercantil CORPORACIÓN CORDAGRO , S.A., Por los HECHOS LESIVOS AGRAVIADOS, en acciones de Actos (sic) Administrativos (sic) ilícitos, de la desviación de recursos y apropiación indebida, de bienes muebles agropecuarios, por la expropiación y violación de normas transgredidas…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, declaró Inadmisible la demanda de pretensiones de medidas preventivas autónomas, de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, sobre bienes muebles agropecuarios, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“La presente demanda interpuesta por el ciudadano: HÉCTOR RAFAEL AGREDA, en su carácter de Representante Legal, Presidente de la GRANJA DISTRIBUIDORA DE ANIMALES BENEFICIADOS COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA, contra LA EMPRESA MERCANTIL COORPERATIVA PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE DEL ESTADO ANZOATEGUI (CORDAGRO, S.A. Y EL FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO RURAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONDAGRO), ambos identificados anteriormente.
A los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda este Tribunal observa:
Que en fecha 26 de junio de 2015, se libró auto a los fines de instar a la parte actora a aclarar el escrito libelar, concediéndosele un lapso de tres (03) días de Despacho, a los fines de dicha corrección, tal como lo establece el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión efectuada que la parte actora consignó el escrito subsanador en fecha 01 (sic) de Julio (sic) de 2015, no acatando lo ordenado en el auto anteriormente mencionado, por cuanto de la revisión del mismo se evidencia que el nuevo escrito libelar no fue reformado por el actor, este Juzgado conforme a las exigencias contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto su omisión acarrea la Inadmisibilidad (sic) de la acción, es por lo que este Juzgado de conformidad con la norma antes citada, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor – Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL AGREDA…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2015, el ciudadano Héctor Rafael Agreda Patiño, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Martínez, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los términos siguientes:

Expresó, que, “…CIUDADANO MAGRISTRADO PONENTE (…) DE LA CORTE PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) Apreciamos que ésta (sic) Sentencia (sic), presenta una estructura a primera vista Sinóptica, en vista que carece de una decisión No (sic) fundamentada, y además NO contiene las Citas (sic) de las disposiciones Legales (sic) aplicables, o por falta de aplicación de algún principio o normas Constitucionales (sic), que debe contener como lo señala el Artículo (sic) 321 del Código de Procedimiento Civil…”.

Manifestó, “…la decisión tomada por el Juzgado Superior, es inmotivada porque NO contiene ningún elementos de derecho para sustentar la decisión, y en la cual es necesario que tal motivación debe de afincarse en la explicación que debe dar el JUEZ, sobre la base de la INADMISIBILIDAD, de las Pretensiones (sic) de la Demanda (sic) de Acción (sic) de Reclamación (sic) Restitutorias (sic) de Bienes (sic) muebles agropecuarios, a los efectos Negados (sic), de los cuales se encuentre incurso en los Supuestos (sic) previstos del artículo 35. Numerales (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del auto ordenado que fija la adecuación sugeridos por el Juzgado Superior que en la sentencia firme, carece por falta de explicación de las normas preceptivas…” (Mayúsculas del original).

Adujo, “…se ha sustentado ‘que motivar es fundamentar’, exponer los argumentos fácticos y Jurídicos que justifican la decisión, es por ello que la misma para ser válida debe ser ineludiblemente motivada y esa exigencia Jurídica (sic) constituye una garantía no solo para el Demandante (sic), sino también para el Estado ya que tiende asegurar la recta administración de justicia…”.

Finalmente solicitó, que “…la aplicación a las Reglas (sic) de derecho a la justicia, al impulso del Procedimiento (sic) y a los medios Alternativos (sic) de la Resolución (sic) de Conflicto (sic), al Trámite (sic) procesal de la demanda de reclamación de conformidad a los artículos 4, 6 y 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de la Preponderancia (sic) de los Preceptos (sic) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL…” (Mayúsculas del original).


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7.-Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones que provengan de los Juzgados Superiores Estadales.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2015, por el ciudadano Héctor Rafael Agreda Patiño, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Martínez, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio de 2015, por el ciudadano Héctor Rafael Agreda Patiño, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Martínez, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, que declaró Inadmisible la demanda de pretensiones de medidas preventivas autónomas interpuesta y, al efecto se observa que:

El Juzgado A quo, declaró Inadmisible la demanda interpuesta, al considerar que “…por cuanto se evidencia de la revisión efectuada que la parte actora consignó el escrito subsanador en fecha 01 (sic) de Julio (sic) de 2015, no acatando lo ordenado en el auto anteriormente mencionado, por cuanto de la revisión del mismo se evidencia que el nuevo escrito libelar no fue reformado por el actor, este Juzgado conforme a las exigencias contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto su omisión acarrea la Inadmisibilidad de la acción, es por lo que este Juzgado de conformidad con la norma antes citada, declara INADMISIBLE la presente demanda…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano Héctor Rafael Agreda Patiño, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Martínez, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…la decisión tomada por el Juzgado Superior, es inmotivada porque NO contiene ningún elementos de derecho para sustentar la decisión, y en la cual es necesario que tal motivación debe de afincarse en la explicación que debe dar el JUEZ, sobre la base de la INADMISIBILIDAD, de las Pretensiones (sic) de la Demanda (sic) de Acción (sic) de Reclamación (sic) Restitutorias (sic) de Bienes (sic) muebles agropecuarios, a los efectos Negados (sic), de los cuales se encuentre incurso en los Supuestos previstos del artículo 35. Numerales (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del auto ordenado que fija la adecuación sugeridos por el Juzgado Superior que en la sentencia firme, carece por falta de explicación de las normas preceptivas…” (Mayúsculas del original).

Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:

“…Admisión de la demanda.
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”. (Negritas de esta Corte).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el Iudex A quo procederá dentro del mencionado lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, evidencia esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que:

Cursa al folio uno (1) al sesenta y seis (66) del presente expediente escrito contentivo de la presente demanda de nulidad, interpuesta en fecha 15 de junio de 2015.

Asimismo, cursa al folio trescientos treinta y seis (336) del presente expediente, auto emanado del Juzgado de Instancia, de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual insta a la parte actora aclarar el escrito libelar, en virtud de la ambigüedad en la pretensión realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así, cursa al folio trescientos treinta y siete (337) al trescientos setenta y dos (372), escrito subsanador presentado por el ciudadano Héctor Rafael Agreda Patiño, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Martínez.

En este sentido, se observa esta Corte del escrito contentivo de la demanda de nulidad reformada por la parte actora, y presentado en fecha 11 de julio de 2015, se desprende que, la pretensión realizada por el hoy demandante, va dirigida a señalar que “….del menoscabo a los derechos humanos amenazados. De los derechos del PRODUCTOR RURAL, (…) y de la alteración al desarrollo productivo de la Seguridad (sic) y Soberanía (sic) agroalimentaria de la producción, distribución y comercialización oportuna de bienes esenciales de orden público, en violación de las disposiciones de la Constitución Nacional, de los artículos 158,184, 185, de las Políticas Nacional de descentralización, de los artículos 305 y 308 de la seguridad alimentaria y protección del estado, y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) DE LOS HECHOS POR SIMULACIÓN FRAUDULENTA, QUE CERTIFICAN: (…) año 2005. GABINETE MÓVIL. APRUEBA CRÉDITO (…) hacen constar falsamente y en fraude a la Ley, haciéndose valer y acreedor de un derecho ajeno, en las presunciones de gestión del Crédito, sin la debida comprobación que la acredite de la RESOLUCIÓN DEL GABINETE MOVIL (sic), en fraude a la Ley por Simulación Fraudulenta, que los recursos de PRESUPUESTO por transferencia de la descentralización del FONDO de Financiamiento ‘FIDES’, Les (sic) fueron Aprobados (sic) para actividades con fines Empresariales…” (Mayúsculas del original).

Que, “De este acto administrativo ilegal, por incompetente NO autorizado, la Empresa Mercantil ‘CORPORACIÓN CORDAGRO’ S.A., NO FIGURA como titular de los derechos potestativos del Presupuesto (sic), ni como administrador, ni ejecutor, ni facultado para transigir, en Subrogar y Suprimir, por Cambió de Sistema, la RESOLUCIÓN Ministerial, emanado del Organismo (sic) Superior (sic), de la Fuente (sic) de origen del PRESUPUESTO…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitando, por vía de la presente demanda de nulidad que, “…la aplicación apropiadas a las Reglas (sic) del derecho a la justicia, de las Pretensiones (sic) de Medidas (sic) Preventivas (sic) Autónomas (sic) autosatisfactivas, al Restablecimiento (sic) de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, en Amparo (sic) de los derechos de Pertenencia (sic) de los Bienes (sic) muebles agropecuarios, del PRESUPUESTO de Transferencia (sic) de Recursos (sic) Extrapresupuestados (sic), Provenientes (sic) del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN ‘FIDES’. Recursos (sic) Asignados (sic) y Aprobados (sic), por Financiamiento (sic) de Crédito (sic) ‘PECUARIO AGRÍCOLA’ del APORTE de Capital (sic) de Inversión (sic) al Desarrollo (sic) Social (sic), del Proyecto (sic) Agroindustria (sic), Beneficiados a la ‘COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA GRADABENCA’ R.L. (Comunidad Organizada), del PODER POPULAR, Vinculada (sic) a las Comunidades de la Zona Norte del Estado (sic) Anzoátegui…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que de lo ut supra establecido, así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se puede determinar el fin a perseguir por la parte demandante, en cuanto a que no se desprende de la demanda de nulidad, si la misma va dirigida a enervar los efectos de un acto administrativo especifico, o establecer de manera clara cuál es el hecho específico que genera la violación de los derechos mencionados en el transcurso del escrito libelar, resultando el mismo ambiguo y confuso.

En consecuencia, ante la evidente ambigüedad, imprecisión y confusa de la pretensión realizada por el hoy demandante, y a tenor de lo expuesto en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte desestimar los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, por lo que procede a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2015, por el ciudadano Héctor Rafael Agreda Patiño, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Martínez, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, declaró Inadmisible la demanda interpuesta, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2015, por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL AGREDA PATIÑO, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Martínez, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta contra la Empresa Mercantil COORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A. (CONDRAGRO) y el FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO RURAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONDAGRO)..

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000818
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,