JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2015-000007
En fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada María Eugenia Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.919, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOYOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1º de julio de 1997, bajo el Nº 54, Tomo 127-A-Qto, contra el Acto Administrativo Nº SUNDDE/IPDSE/DGFP/MP/2014/23988, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual i) declaró competente a esta Corte para conocer la presente demanda; ii) admitió la demanda de nulidad interpuesta; iii) ordenó la notificación del ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; iv) ordenó solicitar el expediente administrativo del presente asunto; iv) acordó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y v) ordenó que una vez constaran en autos las respectivas notificaciones, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió a este Órgano Jurisdiccional el cuaderno separado.
En fecha 19 de febrero de 2015, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se pasó el presente cuaderno separado al referido Juez, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 15 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de enero de 2015, la Abogada María Eugenia Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Loyola, C.A., presentó el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo, que “El Acto (sic) Recurrido (sic) adolece de graves vicios de nulidad, donde destaca la violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución. En efecto, ese Acto (sic) vulneró la presunción de culpabilidad, presunción de inocencia y debido proceso de nuestra representada” (Negritas de la cita).
Que “…la SUNDDE (sic) violó el precedente administrativo dictado por SENCAMER (sic) y el INDEPABIS (sic) (hoy SUNDDE (sic)), por cuanto desconoció la clasificación efectuada por los referidos órganos administrativos, conforme a la cual nuestra representada opera un estacionamiento ESTRUCTURAL NO MECÁNICO” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En estas irregularidades y violaciones que se alegan se halla precisamente la presunción de existencia del derecho que se reclama y la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto (sic) Recurrido (sic)” (Negritas de la cita).
Que, “…a nuestra representada se le impuso una multa sin procedimiento previo que la determinara transgrediendo su derecho constitucional a la defensa”.
Afirmó, que “…la multa fue impuesta por un funcionario incompetente para ello, incurriendo además en una errónea apreciación en la calificación del tipo de estacionamiento de ADMINISTRADORA LOYOLA por cuanto se determinó al establecimiento de nuestra representada como no estructural, siendo lo cierto que el mismo corresponde a un ESTACIONAMIENTO DE TIPO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Relató, que “…se estableció una medida de adecuación de tarifas sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y un desconocimiento del precedente administrativo por parte del fiscal actuante”.
Manifestó, que “Estos vicios, (…), constituyen la presunción de buen derecho que fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de los cuales no puede sino observarse, la actuación ilegal derivada de la incorrecta aplicación del artículo 50 numeral 1 de la Ley de Precios. Por consiguiente, resulta satisfecho el fumus boni iuris como primer requisito de la medida de suspensión de efectos solicitada”.
Aludió, que “…a través de la imposición errada de la sanción y medida preventiva se causan daños económicos a ADMINISTRADORA LOYOLA, ya que está obligada a pagar una cuantiosa multa aún cuando i) no tuvo un procedimiento administrativo sancionatorio por medio del cual pudiese demostrar la inexistencia de la infracción imputada por el Fiscal actuante; y , ii) no se fundamentó en elementos probatorios suficientes que evidenciaran la culpabilidad de nuestra representada” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…fue sancionada con multa de mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.), produciendo violaciones en derechos constitucionales que afectan directamente a la esfera jurídica y patrimonial de ADMINISTRADORA LOYOLA, y que por sí mismo constituyen un grave daño…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…la multa impuesta por la SUNDDE (sic) en el presente caso no solo es inconstitucional e ilegal, sino que además el pago de la misma ocasionaría severos perjuicios económicos a nuestra representada toda vez que constituye una alta suma de dinero que merma en su patrimonio y que no le corresponde pagar por cuanto las tarifas cobradas por ADMINISTRADORA LOYOLA se encontraban plenamente ajustadas a los actos administrativos dictados por la Administración Pública” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…el Acto Recurrido estableció una sanción pecuniaria, que afecta el patrimonio de nuestra representada, aún cuando la tarifa cobrada por ADMINISTRADORA LOYOLA se encontraba plenamente ajustada a las órdenes dictadas por los entes administrativos competentes para clasificar los estacionamientos” (Mayúsculas de la cita).
Insistió, en que “…la sanción impuesta a través del Acto Recurrido no sólo constituye un grave perjuicio económico, sino que además constituye una fuerte violación a los derechos e intereses de ADMINISTRADORA LOYOLA, por cuanto fue sancionada por haber dado cumplimiento cabal y responsable a las órdenes dictadas por los entes administrativos competentes para clasificar los estacionamientos” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la medida preventiva impuesta por la SUNDDE de forma ilegal, arbitraria y en franca violación del precedente administrativo, ocasiona graves perjuicios a nuestra representada, toda vez que les obliga a cobrar una tarifa infinitamente menor a la que le corresponde cobrar” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…obliga a nuestra representada a cobrar el servicio de estacionamiento como si operara un local no estructural, siendo lo cierto, que nuestra representada posee un establecimiento ESTRUCTURAL NO MECÁNICO, tal como fue determinado por SENCAMER (sic) en fechas 02 (sic) de agosto de 2012 y 10 de diciembre de 2014” (Mayúsculas de la cita).
Arguyó, que “…la tarifa para los estacionamientos ESTRUCTURALES NO MECÁNICO es de doce Bolívares más IVA, mientras que la tarifa establecida a través del Acto (sic) Recurrido (sic) es de cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 5.6) más IVA, tal como se encuentra previsto en la Providencia. En efecto, por cada hora de estacionamiento, nuestra representada deja de percibir la cantidad de seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 6.4)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Aludió, que “…queda en evidencia que el Acto (sic) Recurrido (sic) impuso a nuestra representada el cobro de una tarifa que no corresponde ni a la mitad de la que realmente debe cobrar por el ejercicio de su actividad económica. Esto constituye una grave violación al ejercicio de la libertad económica ampliamente garantizado en la Constitución Nacional, en virtud que, se limita arbitraria e ilegalmente a su derecho a obtener el lucro que le corresponde de acuerdo al servicio que presta”.
Alegó, que “De mantenerse en el tiempo la medida preventiva de adecuación de tarifas, nuestra representada sufriría un perjuicio económico gravísimo, por cuanto no podrá obtener los beneficios económicos que le corresponden en virtud de la actividad que realiza, sino que por el contrario, deberá cobrar menos de la mitad de la tarifa establecida para el tipo de actividad que realizan, produciendo de esta forma innumerables pérdidas económicas. De perdurar en el tiempo esa situación, nuestra representada sería gravemente lesionada en su esfera patrimonial, situación que no podría revertir la sentencia que se dicte en el caso de autos”.
Solicitó, que “…declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto (sic) Recurrido (sic) y, en consecuencia, se le permita a ADMINISTRADORA LOYOLA cobrar las tarifas correspondiente a un ESTACIONAMIENTO DE TIPO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO como es su caso, por lo menos, hasta tanto se dirime el fondo del asunto” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Agregó, que “…de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni ADMINISTRADORA LOYOLA serán perjudicados, ya que la primera no verá afectado el orden legal, pues ya existe un precedente administrativo que ha decidido el correcto en el caso concreto, por el contrario su ejecución si supone un grave perjuicio, en tanto que ADMINISTRADORA LOYOLA tendrá pérdidas económicas irreparables por el ejercicio de la actividad que le sirve de sustento a un precio inferior al que legalmente le corresponde cobrar” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Concluyó, aduciendo que “…luego de efectuada la ponderación de intereses, la conclusión obligada es que si la validez de un acto administrativo está siendo cuestionada, y la ejecución del acto en nada beneficia a la Administración ni al interés público, y más bien produce un perjuicio para el particular a quien va dirigido, esta debe necesariamente ser suspendida hasta
Tanto no haya terminado la controversia”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para conocer de la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Loyola, C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), corresponde pronunciarse acerca de la referida medida cautelar solicitada y a tales efectos, observa lo siguiente:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).
Este Órgano Jurisdiccional observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado.
De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Asimismo, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Igualmente, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado, tal como se dijo ut supra.
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En cambio, de forma distinta, no ya la apariencia o mera hipótesis como objeto de la apreciación judicial, sino la afirmación definitiva y conclusiva sobre la existencia o no del derecho deducido en el proceso, es el objeto de la sentencia o decisión de fondo: “…declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal…” (CALAMANDREI, P., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, 1996, p. 77).
En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama. En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como refiere la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss.); incluso la línea jurisprudencial admite la existencia de la apariencia de buen derecho solo en supuestos auténticamente excepcionales, tales como, manifiesta nulidad absoluta o de pleno derecho, existencia de decisiones judiciales anteriores sobre el mismo asunto, actos dictados en ejecución de disposiciones normativas declaradas nulas, entre otros.
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, esto es, el periculum in mora, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante. En términos de Calamandrei: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir... la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (ob. cit., p. 78).
En lo que respecta al ámbito singular del contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que:
“En lo que se refiere al requisito del periculum in mora agrega este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento probatorio consignado por la parte actora que lleve a la convicción de esta Sala acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto.
Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida’.
De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Énfasis de esta Corte).
Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum in mora exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente, dice la Sala- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino incluso -la certeza- de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en función de la gestión de los intereses generales o colectivos. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso, en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia.
En atención a ello, y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial de la empresa Administradora Loyola, C.A., respecto del acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2014 signado con el Nº SUNDDE/IPDSE/DGFP/MP/2014/23988, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante el cual “…sanciona con multad (sic) de 1500 U.T. equivalente a ciento noventa mil quinientos con cero céntimos de bolívares (190.500,00 Bs) y medida preventiva de ajuste de precios inmediato de las tarifas por concepto de servicio de estacionamiento…”, esta Corte pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de la siguiente manera:
La Representación Judicial de la demandante, alegó en su escrito libelar con respecto al periculum in mora que, “…la multa impuesta por la SUNDDE (sic) en el presente caso no solo es inconstitucional e ilegal, sino que además el pago de la misma ocasionaría severos perjuicios económicos a nuestra representada toda vez que constituye una alta suma de dinero que merma en su patrimonio y que no le corresponde pagar por cuanto las tarifas cobradas por ADMINISTRADORA LOYOLA se encontraban plenamente ajustadas a los actos administrativos dictados por la Administración Pública” (Mayúsculas de la cita).
En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 604 de fecha 11 de mayo de 2011 (caso: Interbank Seguros, S.A.), que señala lo siguiente:
“En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
1) Corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), copia simple de la decisión de fecha 23 de octubre de 2014 (Acta de medida preventiva) signada con el número SUNDDE/IPDSE/DGFP/MP/2014/23988, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual “…se ejecuta la Medida Preventiva.…”.
2) Corre inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61), copia simple del Acta de Inspección o Fiscalización, de fecha 23 de octubre de 2014, signada con el Nº SUNDDE/IPDSE/DGFP/MP/2014/23988/01, mediante la cual “…se sanciona con multad (sic) de 1500 Unidades Tributarias equivalentes a ciento noventa mil quinientos con cero céntimos de bolívares (190.500,00 Bs)…”.
3) Copia simple de la Providencia Administrativa Nº 195-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual declaró Con Lugar la oposición interpuesta a la medida preventiva dictada por la Coordinación Regional INDEPABIS estado Miranda, en el Acta de Inspección Nº E-22226, de fecha 25 de junio de 2012, (Vid. Folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68)).
4) Corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73), copia simple de las Actas de Clasificación de Estacionamiento, signadas con los números 00410-12 y 0590-14, de fechas 2 de agosto de 2012 y 10 de diciembre de 2014, respectivamente.
Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por la demandante, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Órgano Jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. Sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la Representación Judicial de Administradora Loyola C.A., referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en su patrimonio en caso de no suspenderse los efectos de la decisión impugnada.
Ello así, no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo objeto de recurso, acarrearía un daño irreparable en la esfera patrimonial de la Sociedad Mercantil recurrente, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Pues, debe esta Corte resaltar que si bien la Representación Judicial de la parte actora señaló que de ejecutarse la multa impuesta por la Administración recurrida causaría una afectación en su patrimonio, en este sentido, esta Corte pudo apreciar en esta fase cautelar que en el caso bajo análisis lo que hay es una sanción de parte de un órgano de la Administración Pública Nacional y salvo prueba en contrario la multa impuesta de ninguna forma desmejora gravemente el patrimonio de la recurrente.
Ello así, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la ejecución de la sanción impuesta, por lo que el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a este particular sin aportar elementos probatorios fehacientes en esta etapa cautelar.
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte reitera que no existen elementos que permitan inferir, por lo menos en esta etapa cautelar, que el cumplimiento de la sanción de multa impuesta a la demandante por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), pueda causarle una lesión irreparable a la Sociedad Mercantil Administradora Loyola C.A., por cuanto dicha lesión, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a este Tribunal Colegiado que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
Finalmente, en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y a la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora loyola C.A. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2015-000010. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOYOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1º de julio de 1997, bajo el Nº 54, Tomo 127-A-Qto, contra el Acto Administrativo Nº SUNDDE/IPDSE/DGFP/MP/2014/23988, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2015-000010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AW41-X-2015-000007
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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