JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000058

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1310-03 de fecha 20 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.314 y 67.616, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISELDA C. ROJAS DE RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 7.799.500, contra el acto administrativo denominado Resolución Nº I.012-2000 de fecha 27 de junio del 2010, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de agosto de 2003, los recursos de apelación ejercidos en fechas 15 y 18 de agosto de 2003, por la Abogada Neyda Rincon Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.010, actuando su carácter de Sustituta del Procurador del estado Zulia, y las Abogadas Jaqueline Sierra y Lorena Gutiérrez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 67.693 y 83.395, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de mayo de 2003, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de noviembre de 2003, se reconstituyó la Corte, y se abocó al conocimiento de la causa, y ordenando la notificación de las partes.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se dio cuenta a la Corte, y siendo que el asunto signado con el N° AP42-N-2004-000117, fue ingresado en fecha 21 de septiembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2004-001796 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto N° AB41-R-2004-000058. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Se ordenó tenerse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2004-000117, las cuales serían continuadas bajo el Asunto N° AB41-R-2004-000058.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Abogada Janeth González Colina, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, escrito de fundamentación de la apelación.

En fechas 24 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, escrito donde solicitó la continuación de la presente causa y se procediera a dictar sentencia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyo la Corte.

En fechas 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, escrito donde solicitó la continuación de la presente causa y se proceda a dictar sentencia.

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Contralor General del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia, concediéndole a éste último el lapso de 8 días hábiles, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los 8 días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observó la falta de indicación del domicilio procesal de la parte recurrente ciudadana Iselda Rojas De Rincón, a los fines de practicar su notificación, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 329-2009 de fecha 28 de julio de 2009, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº C-356 la cual fue realizada a cabalidad.

En fecha 28 de septiembre de 2009, visto el oficio signado con el N° 329-2009, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 9 de noviembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2009 y transcurrido los lapsos fijados en el mismo, ordenó aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de diciembre de 2009, visto que en fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia y por cuanto en fechas 31 de enero y 9 de agosto de 2006, los Abogados Jorge Kiriakidis y Janeth González Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General Del Estado Zulia, el primero, y de Sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, la segunda, comparecieron ante esta Corte, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 ejusdem.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez;

En fecha 27 de enero de 2010, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 9 de febrero de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, y en fecha 11 de febrero de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 24 febrero de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas

En fecha 25 febrero de 2010, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido prueba alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fechas 22 de marzo y 22 de abril de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales.

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, escrito donde solicitó se fijara la audiencia de informe oral en la presente causa.

En fechas 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales.

En fecha 13 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte sentencia.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Abogada Laura Louza Scognamiglio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.556, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, escrito donde solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 27 de diciembre de 2000, los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Iselda C. Rojas de Rincón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra Contraloría General del estado Zulia, en los términos siguientes:

Expusieron que, “En fecha 27 de junio del dos mil (2.000) (sic), aparece publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia Nº 599 Extraordinaria, la Resolución Nº 1.012-2000, dictada por el Economista MARCO TULIO DIAZ (sic) MAVAREZ en su carácter de Contralor General del Estado (sic) Zulia (Encargado)…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Se observa de la supra transcrita Resolución L.012.000, que la Contraloría General del Estado Zulia procedió a la reducción de personal con fundamento en un reajuste presupuestario, procedió también, a la congelación de los cargos y la remoción de todos los funcionarios acordando su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, todo de conformidad con el artículo 48 Ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con los artículos 126 Ordinal 2 y 127 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia”.

Indicaron, que “Tal y como se verifica de la lista adjunta a la Resolución, nuestra representada fue objeto de la antes dicha medida de reducción de personal por parte de la Contraloría General del Estado (sic), lo que de antemano acredita o demuestra su interés personal, legítimo y directo para interponer la presente querella”.

Que, “Denunciamos como nulos e ineficaces los actos administrativos Resolución Nº 1.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia Nº 599 Extraordinaria, el acto administrativo de remoción del 28 de junio del 2000, dictados por el Contralor General del Estado Zulia en contra de nuestro (sic) poderdante; ISELDA C. ROJAS DE RINCON (sic)…”.

Alegaron, que “…el acto administrativo denominado Resolución Nº 1.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia Nº 599 Extraordinaria resolvió revocar la Resolución 017-99 de fecha 30 de abril de 1999, la cual a su vez revocó con anterioridad el proceso de reorganización administrativa contenido en la Resolución No 27-99 del 10-06-99 (sic) y ordena el reintegro a partir de su publicación de todos los funcionarios que en ella mencionaban. Es decir, con anterioridad y sobre los mismos fácticos e inexistentes argumentos la Contraloría General del Estado (sic) Zulia desarrolló un proceso de reestructuración el cual fue dejado sin efecto por la citada resolución 017-99 del 30 de abril de 1999. Lo anterior expuesto refleja que nuestra representada es tributario (sic) de un conjunto de derechos subjetivos adquiridos con fundamento en la Resolución Nº 017-99 del 30 de abril de 1999, que como se dijo, resolvió con anterioridad una situación precedentemente decidida como definitiva. Por tanto, mal puede la Contraloría General del Estado Zulia dictar un nuevo acto administrativo y hacer nugatorios esos derechos adquiridos. Conviene precisar, que en Venezuela, el régimen de nulidades de los actos administrativos, los vicios que la producen y los efectos que se desprenden de cada una de ellas, se encuentran establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…) Igual previsión establece el artículo 20 de la Ley de los Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…cualquier acto administrativo en el que se verifique alguno de estos vicios es absolutamente nulo, nulidad absoluta cuyos efectos declarativos producen la extinción del acto desde sus inicios, ex tunc. Ahora bien, se observa de lo denunciado, que la Contraloría General del Estado (sic) Zulia dicta un nuevo acto administrativo de reorganización administrativa con base en los mismos de 1999, en consecuencia violó de manera ostensible la cosa juzgada administrativa. Contrario a lo anteriormente expuesto, son las disertaciones que la doctrina ha establecido en torno a éste principio de derecho administrativo…” (Negrillas de la cita).

Indicaron, que “Es evidente entonces; que el acto administrativo denominado Resolución Nº i.012-200 publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia Nº 599 Extraordinaria, resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que creó para nuestra representada derechos subjetivos, por lo tanto, de conformidad a la normativa supra citada, específicamente el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 2 del artículo 20 de la Ley de los Procedimientos Administrativos y el ordinal 2 del artículo 20 de la Ley de los Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia, el mismo está viciado de nulidad absoluta y así pedimos sea declarado por este Tribunal”.

Denunciaron, que “…el acto administrativo denominado resolución Nº I.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia Nº 599 Extraordinaria carece de motivación, en virtud de que el supuesto informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando, solo aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, de igual forma se verifica que el mismo no aparece insertado en el ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia Nº 599”.

Que, “Se observa que de los predeterminados actos administrativos de remoción y retiro, que los mismos carecen de fundamentación individualizada, esto es, no se les explicó a nuestra representada el motivo por el cual sus cargos y no otros fueron afectados por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del Estado (sic) Zulia omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución I 012-2000, pero lo más grave es, que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la referida Resolución, solo aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aun más, su inserción al acto administrativo de remoción. Por tanto, siendo la remoción un acto que afecta la esfera jurídica de nuestros representados (sic), la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, debió y no lo hizo, individualizar y motivar los actos dictados en contra de nuestra representada, lo que consecuencialmente produjo la violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Señalaron, que “Es evidente entonces, que ante el vicio de inmotivación del acto de remoción, por vía de consecuencia el acto administrativo de retiro sea también nulo. Sin embargo, ponemos en conocimiento del juzgador, que como se evidencia del contenido del acto administrativo de retiro, no hubo gestión reubicatoria alguna, la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad ultima (sic) establecida en las normas contenidas en los Artículos 126 Ordinal 2 y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 Ordinal 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y los Artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, de los actos de retiro se aprecia de manera traslúcida, que no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación de nuestros representados en el mismo organismo contralor o en otro, lo que palmariamente demuestra que la obligación de reubicación contenida en los actos de remoción fue incumplida por la Contraloría General del Estado (sic) Zulia…”.

Finalmente solicitaron la nulidad del acto administrativo, así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos que se hayan generado desde el momento de su desincorporación del Órgano Contralor, hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar la querella interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas promovidas por las partes; en relación a la Procuraduría General del Estado (sic), promovió el mérito favorable de las actas y promovió los antecedentes administrativos los cuales no fueron consignados. La parte actora promovió el merito favorable de las actas e inspección a las nóminas y libros de ingreso de personal de la Contraloría General del Estado (sic), esta última prueba fue declarada impertinente por el Tribunal, sin que la parte actora apelara de la sentencia interlocutoria. Por su parte la Contraloría General del Estado (sic) promovió el mérito favorable de las actas, el oficio Nº 1255 del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano Luis Miquilena, consigna igualmente Oficio sin número del 10 de enero de 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República; no obstante, esta prueba documental no aporta que ver con el vicio de inmotivación denunciado. Oficio de fecha 21 de febrero de 2000, dirigido al Presidente de la comisión Legislativa Regional, donde se demuestra que el referido organismo estuvo informado del proceso de reducción de personal, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud, de que el conocimiento que tenga el Presidente del extinto Consejo Legislativo Regional, nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado. En referencia a los oficios dirigidos a la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, al Instituto de Desarrollo Social y la Gobernación del Estado (sic) Zulia. Comunicación de fecha 17 de julio de 2000 dirigida al ciudadano GERMAN VALERO en su carácter de Gobernador del Estado (sic), hacen plena prueba a favor de la querellante, ya que demuestran la inmotivación a favor de la querellante, ya que la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, y la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, en lo referente al recibo de pago correspondiente al pago de prestaciones de la actora, no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, y no desvirtúa el vicio de inmotivación denunciado. Con referencia al oficio Nº 7073 de la Oficina de Presupuesto suscrito por el General GUAICAIPURO LAMEDA, donde se señala que los recursos económicos estaban garantizados para los funcionarios destituidos, no desvirtúa el vicio de inmotivación denunciado.

Los apoderados actores aducen que los actos administrativos de remoción del 28 de junio del 2000, y del acto de retiro Nº 1907 del 8 de agosto del 2000, producidos en dos (2) folios útiles que rielan contenidos en el expediente en los folios números 24 y 25, marcados con las letras ‘c’ y ‘b’. carecen de fundamentación individualizada ya que no se le explicó a la querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal, denuncian igualmente que la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la Resolución I 012-2000, y que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la referida Resolución, solo aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aún mas, su inserción al acto administrativo de remoción. Agregan los apoderados actores, que siendo la remoción un acto que afecta la esfera jurídica de sus representados, la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, debió y no lo hizo, individualizar y motivar los actos dictados en contra de su representado, lo que produjo la violación contra su representado lo que produjo la violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Indican igualmente la inmotivación del acto de remoción, lo que consecuencialmente origina la nulidad del acto administrativo de retiro. Alegan también que no hubo gestión reubicatoria alguna, señalan que la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecida en las normas contenidas en los Artículos 326 Ordinal y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 ordinal 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y los Artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, exponen los apoderados actores, que no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación del querellante en el mismo organismo contralor o en otro, lo que demuestra que la obligación de reubicación contenida en los actos de remoción fue incumplida por la Contraloría General del Estado (sic) Zulia . En lo referente al primer alegato, carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó a la querellante el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, en los casos de organismos de control externo como son las contralorías estadales o de control es más importante para el órgano preservar el cargo de un funcionario de averiguaciones administrativas que el de un archivista, por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen. En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados actos, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción esta jurisdicción lo encuentra procedente y por tanto la Contraloría General del Estado (sic) violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Alega la parte actora que no hubo gestión reubicatoria y que la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecida en la (sic) normas contenidas en el ordinal 2º del artículo 126 y el artículo 127 del Estatuto Interno de Personal y del ordinal 2º del artículo 48 y el artículo49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal; así como los Artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. Por su parte, la Procuraduría del Estado (sic) Zulia y la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, aducen que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, Oficina ésta, que según ellos, gestionó, en el lapso de disponibilidad, la reubicación de la querellante por ante la Procuraduría del Estado (sic) Zulia, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado (sic) Zulia, y afirman que tal circunstancia sería demostrada en el lapso probatorio. A este respecto, la Juzgadora, pasa a resolver el presente alegato a tenor de las siguientes consideraciones: La motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso su examine; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de (sic) acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado. En lo atinente, al argumento postulado por la Procuraduría del Estado (sic) Zulia y la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de los Recursos Humanos, circunstancia que según su entender sería demostradas (sic) en el lapso probatorio, esta Juzgadora, considera que la postura asumida por los apoderados de los organismos antes citados constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa mas autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA, y consiste en tratar de corregir a nivel de las actas procesales los errores del acto cometidos en sede administrativa. Es de destacar; que el administrado realiza un juicio objetivo y no conjetural del acto administrativo que causa estado, y ejerce el control del Contencioso Administrativo sobre los cuestionamientos de hecho y de derecho que dimanan de su texto, sería una gran injusticia que se le permita a la administración motivar el acto administrativo a nivel del proceso, de hecho, aceptar la tesis formulada por la Contraloría General del Estado (sic) Zulia y la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, implica una violación al principio de igualdad procesal y además no tendría ninguna justificación la existencia del contencioso administrativo de anulación en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no existirían actos administrativos susceptibles de ser anulados. En tal sentido, conviene precisar las disertaciones que en doctrina se han formulado al respecto, y que la Doctora HILDEGART RONDÓN DE SANSÓ en el marco de las V Jornadas de Derecho Administrativo ALLAN BREWER CARÍAS en su ponencia LA MOTIVACIÓN DL ACTO ADMINISTRATIVO expuso:

(Omisis)

Con fundamento a la argumentación formulada por la Juzgadora, la que guarda estrecha comunión con la doctrina antes transcrita, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante e improcedente motivación sobrevenida aducida por la parte querellada, por lo que la presente querella debe prosperar en Derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ISELDA C. ROJAS DE RINCON, antes identificada, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción Nº I.012-2000, contenido en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia Nº 599 Extraordinaria de fecha 27 de junio del 2000, de retiro Nº 1907 de fecha 08 de agosto de 2000, por violar el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo; Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo en la Contraloría General del Estado (sic) Zulia como Fiscal de Precios III, o en su defecto a otro de igual jerarquía, desde su remoción y retiro hasta su real y efectiva incorporación a dicho Organismo; igualmente, este Juzgado ordena a título de indemnización de daños y perjuicios el pago de todos los salarios dejados de percibir y el pago de todos los conceptos laborales que el querellado dejó de percibir desde el día 08 (sic) de agosto de 2000, hasta el cumplimiento efectivo del dispositivo del presente fallo.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 31 de enero de 2006, el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo que, como punto previo “El presente escrito en el que se expresan los fundamentos de la apelación planteada por nuestra representada (o escrito de formalización de la apelación), es presentado en esta oportunidad tempestivamente y con anterioridad a que fenezcan los plazos que a tales fines establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional…”.

Que, “A todo evento, esta representación judicial del ente querellado desea poner de manifiesto que el muy dilatado trámite que ha tenido la recepción e inicio de los lapsos procesales en el presente expediente – así como el de varios de los expedientes sobre casos idénticos que nuestra mandante deberá tramitar por ante esa honorable instancia – que se debe a circunstancias extraordinarias no imputables a nuestra representada (en efecto, esa honorable Corte has sido ya objeto de dos procesos de reorganización, que ha implicado la paralización de los expedientes que en ella se encuentran, incluido entre ellos el trámite del presente), ha creado confusión e incertidumbre en torno al estado de los juicios y al transcurso de los plazos y lapsos que corren en ellos, y por tal razón, en desempeño de una diligencia extrema, esta representación ha decidido presentar inmediatamente el referido escrito. A esto se suma el hecho notorio de que las Cortes de lo Contencioso tienen criterios distintos en cuanto al trámite de las apelaciones que han recibido”.

Que, la decisión de presentar el escrito de fundamentación de la apelación “…se ha tomado con la convicción de que dicha presentación inmediata no puede ser tenida por extemporánea por anticipada, de cara a los determinado en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que efectivamente la Contraloría General del estado Zulia llevó a cabo un procedimiento de reducción de personal, cuyo fundamento eran razones de limitación financiera, que dicho proceso fue objeto de consulta y aprobación por parte de la Asamblea Legislativa del estado Zulia, “…debido a la crítica situación económica por la que se encontraba atravesando el órgano contralor, cuyo presupuesto fiscal había venido siendo reconducido por dos ejercicios fiscales consecutivos, haciendo imposible continuar con una carga laboral (…), la reducción de personal afectó a todo el personal que laboraba en dicha institución, es decir CUATROCIENTOS SESENTA Y UN (461) empleados según consta en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 55 Extraordinaria en la cual aparecen publicados por orden de código, nombre, apellido, cédula de identidad y cargo de todo los empleados del órgano contralor de conformidad con el artículo 53 ordinal 2º de la extinta Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Expuso, que la medida de reducción de personal por razones administrativas, no sólo fue sometida a la aprobación de la entonces Asamblea Legislativa sino que además se consultó al Contralor General de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, a la Comisión Legislativa Regional y al Gobernador del estado Zulia, lo cual fue oportunamente producidos en juicio, no obstante, el a quo decidió declararlos impertinentes por considerar que con ellos nada se probaba de interés al juicio.

Arguyó, que la Representación Judicial de la ciudadana Iselda Rojas de Rincón, no impugna la resolución de reducción de personal (Resolución Nº I.012.2000 de fecha 27 de junio de 2000, de la Contraloría General del estado Zulia) ni imputa a ese acto vicio de ilegalidad alguna, y la sola referencia que hace de ese acto, es a los efectos de referir los antecedentes de los actos de efectos particulares que si impugna en su recurso, es decir: el acto de remoción y el acto de retiro.

Expresó, que la decisión dictada por el Juez A quo incurre en una infracción a lo ordenado por el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, dado que resuelve la nulidad de un acto (la Resolución Nº I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia número 599 de fecha 27 de junio de 2000, que ordenó la reducción de personal), sin expresar motivos o razones por las que procedería la nulidad de dicho acto, lo cual acarrea la nulidad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mismo Código, así el fallo apelado resolvió y razonó las dos (2) impugnaciones que planteó la parte actora referida al acto de remoción y al acto de retiro que le afectaron, y no hace razonamientos en torno al contenido o la eventual ilegalidad del acto que acordó la reducción de personal.

Manifestó, que un fallo que anula una serie de actos administrativos por supuestas inmotivaciones, incurre a su vez en el silencio de los motivos que originan su decisión de anular uno de esos actos, vicio éste que en el ámbito Procesal Civil se denomina inmotivación y que hace proceder, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del fallo.

Adujo, que la sentencia apelada incurre en un error al considerar que el acto de remoción se encuentra inmotivado por no expresar “el motivo porque su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal”, pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la Ley, ya que, no existe norma alguna que exija, como requisito de motivación del acto de remoción que se produce a consecuencia de un proceso de reducción de personal, esas menciones adicionales, puesto que, con la motivación la Administración está obligada a expresar las causas fundamentales que justifican una medida, pero eso no significa que para ello la Administración deba repetir el contenido entero del expediente administrativo. Además, aseveró que en casos como el de autos, en los que la reducción se debe a razones financieras, no es siquiera necesario el informe pormenorizado analizando caso por caso para la validez de la reducción de personal.

Expresó, que el fallo objeto de apelación incurre en un error doble al considerar que el acto de retiro se encuentra inmotivado al no expresar detalladamente cuales fueron las gestiones reubicatorias que se realizaron, ya que, por una parte, la motivación en este sentido se entiende completa con la simple indicación de que las gestiones se han hecho, y en segundo lugar, porque injustificadamente no estimó las pruebas que aportó la representación del ente público para acreditar el cumplimiento real de dichas gestiones, generando así una grave indefensión, por cuanto la sentencia pretende del acto de retiro una motivación exhaustiva en torno a la individualidad de la gestiones reubicatorias, que no exige texto alguno, y que tampoco ha exigido jamás la jurisprudencia.

Indicó, que en franca violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el A quo declaro impertinentes las pruebas aportadas por el ente querellado, señalando que las probanzas correcta oportuna y pertinentemente traídas a los autos, constituían una motivación sobrevenida, que evidentemente, ese parecer del Juez de Instancia se produce debido a que ha olvidado el tratamiento a las gestiones reubicatorias da la jurisprudencia, que exige al ente administrativo acreditarlas.

Expuso, que es un hecho plenamente probados en autos, y que jamás ha sido desconocido por el recurrente, la aceptación del solicitante de sus prestaciones y su liquidación, hecho éste que implicaba su aceptación a la separación de su cargo, y en todo caso, que impide se ordene su reincorporación al cargo que ejerciera en la Contraloría General del estado Zulia.

Aseveró, que en caso de considerar esta Corte que los actos de remoción y retiro del funcionario son ilegales (como pretende el recurrente) y ordene el reenganche del mismo, se sirva oficiar al Ministerio Público, informándole de su sentencia, a los efectos de que ese órgano del Poder Ciudadano inicie una investigación para determinar si efectivamente, de los elementos que existen en el expediente, se evidencia la comisión de un delito contra el patrimonio público imputable al ex funcionario que ha recibido una liquidación y la totalidad de sus prestaciones aún cuando consideraba que el título por el que le estaban siendo otorgados esos recursos públicos era ilegal.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Padrón y Carlos Bonilla actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Iselda Rojas de Rincón.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA

En fecha 9 de agosto de 2006, la Abogada Janeth Gonzalez Colina, actuando con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador del estado Zulia, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, insiste y ratifica “…todos y cada uno de los argumentos explanados ante el Tribunal a quo, en el sentido de que efectivamente fueron agotadas infructuosamente las gestiones de reubicación de la funcionaria en cuestión, dando así cabal cumplimiento con la orden legal exigida para la remoción de funcionarios. En virtud de lo cual, el fundamento de la sentencia impugnada en este acto referida a la remoción ilegal por incumplimiento de las gestiones reubicatorias resulta carente de fundamento” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “…el Tribunal de la causa determinó la existencia del vicio de inmotivación como causal de nulidad absoluta del acto administrativo. Sin embargo al respecto es preciso advertir que el precitado vicio se manifiesta a través de la ausencia total o parcial de las situaciones o hechos que dieron lugar al acto. Así las cosas, se desprende con claridad del acto recurrido que la Administración señala de forma clara los fundamento legales y situaciones fácticas que conllevaron a esa decisión así como se deja constancia de la procedencia a las gestiones de reubicación pertinentes”.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, que se revoque el fallo impugnado y se declare Sin Lugar la querella interpuesta por el recurrente.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 15 y 18 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Cesar Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría General del estado Zulia, y la Abogada Janeth González Colina, antes identificada, en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, , respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y al respecto observa:

El Juzgado A quo declaró Con Lugar la querella interpuesta y en virtud de ello la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, contenido en el acto administrativo Nº I.012-2000 de fecha 27 de junio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 599, de misma fecha; y retiro, contenido en el acto administrativo Nro. 1907, de fecha 8 de agosto de 2000, dictados, notificados y suscritos por el Contralor General del estado Zulia, con fundamento en que “…carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó a la querellante el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, en los casos de organismos de control externo como son las contralorías estadales o de control es más importante para el órgano preservar el cargo de un funcionario de averiguaciones administrativas que el de un archivista, por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen. En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados actos, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción esta jurisdicción lo encuentra procedente y por tanto la Contraloría General del Estado (sic) violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara”.

Al respecto, el Apoderado Judicial de la parte recurrida en la fundamentación de la apelación, señaló que la sentencia apelada incurre en un error al considerar que el acto de remoción se encuentra inmotivado por no expresar “el motivo porque su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal”, pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la Ley, que también el Juez de Instancia incurre en un error doble al considerar que el acto de retiro se encuentra inmotivado al no expresar detalladamente cuales fueron las gestiones reubicatorias que se realizaron, ya que, por una parte, la motivación en este sentido se entiende completa con la simple indicación de que las gestiones se han hecho, y en segundo lugar, porque injustificadamente no estimó las pruebas que aportó la representación del ente público para acreditar el cumplimiento real de dichas gestiones, generando así una grave indefensión.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre el vicio alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:

Entiende este Órgano Jurisdiccional que lo argumentado por la parte apelante en su escrito recursivo se refiere al vicio de suposición falsa de la sentencia, respecto a la interpretación del Juez sobre la motivación de los actos de retiro y remoción que hiciera el ente querellado en afectación del actor, pues a su decir, los actos en que se fundamenta la remoción y el retiro de la ciudadana Iselda C. Rojas de Rincón, resultan motivados y suficientes en derecho, así pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio.

A tal efecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), señaló que la suposición falsa de la sentencia es:

“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juez A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar la revisión de lo explanado por la referida sentencia en los siguientes términos:

“…
(…Omissis…)

(…) en lo referente al primer alegato, carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó al querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración (sic) pública (sic) cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia (…) cada cargo debe ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen. En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados actores, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción esta jurisdicción lo encuentra procedente y por tanto la Contraloría General del Estado violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
(…) las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo esta inmotivado. (…) la postura asumida por los apoderados de los organismos antes citados constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa más autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA, y consiste en tratar de corregir a nivel de las actas procesales los errores del acto cometidos en sede administrativa. Es de destacar; que el administrado realiza un juicio objetivo y no conjetural del acto administrativo que causa estado, y ejerce el control del Contencioso Administrativo sobre los cuestionamientos de hecho y derecho que dimanan de su texto, sería una gran injusticia que se le permita a la administración motivar el acto administrativo a nivel del proceso…’

‘…Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas promovidas por las partes; en relación a la Procuraduría General del Estado (sic), promovió el mérito favorable de las actas y promovió los antecedentes administrativos los cuales no fueron consignados. La parte actora promovió el merito favorable de las actas e inspección a las nóminas y libros de ingreso de personal de la Contraloría General del Estado (sic), esta última prueba fue declarada impertinente por el Tribunal, sin que la parte actora apelara de la sentencia interlocutoria. Por su parte la Contraloría General del Estado (sic) promovió el mérito favorable de las actas, el oficio Nº 1255 del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano Luis Miquilena, consigna igualmente Oficio sin número del 10 de enero de 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República; no obstante, esta prueba documental no aporta que ver con el vicio de inmotivación denunciado. Oficio de fecha 21 de febrero de 2000, dirigido al Presidente de la comisión Legislativa Regional, donde se demuestra que el referido organismo estuvo informado del proceso de reducción de personal, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud, de que el conocimiento que tenga el Presidente del extinto Consejo Legislativo Regional, nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado. En referencia a los oficios dirigidos a la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, al Instituto de Desarrollo Social y la Gobernación del Estado (sic) Zulia. Comunicación de fecha 17 de julio de 2000 dirigida al ciudadano GERMAN VALERO en su carácter de Gobernador del Estado (sic), hacen plena prueba a favor de la querellante, ya que demuestran la inmotivación a favor de la querellante, ya que la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, y la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, en lo referente al recibo de pago correspondiente al pago de prestaciones de la actora, no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, y no desvirtúa el vicio de inmotivación denunciado. Con referencia al oficio Nº 7073 de la Oficina de Presupuesto suscrito por el General GUAICAIPURO LAMEDA, donde se señala que los recursos económicos estaban garantizados para los funcionarios destituidos, no desvirtúa el vicio de inmotivación denunciado.

Los apoderados actores aducen que los actos administrativos de remoción del 28 de junio del 2000, y del acto de retiro Nº 1907 del 8 de agosto del 2000, producidos en dos (2) folios útiles que rielan contenidos en el expediente en los folios números 24 y 25, marcados con las letras ‘c’ y ‘b’. carecen de fundamentación individualizada ya que no se le explicó a la querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal, denuncian igualmente que la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la Resolución I 012-2000, y que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la referida Resolución, solo aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aún mas, su inserción al acto administrativo de remoción. Agregan los apoderados actores, que siendo la remoción un acto que afecta la esfera jurídica de sus representados, la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, debió y no lo hizo, individualizar y motivar los actos dictados en contra de su representado, lo que produjo la violación contra su representado lo que produjo la violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Indican igualmente la inmotivación del acto de remoción, lo que consecuencialmente origina la nulidad del acto administrativo de retiro. Alegan también que no hubo gestión reubicatoria alguna, señalan que la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecida en las normas contenidas en los Artículos 326 Ordinal y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 ordinal 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y los Artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, exponen los apoderados actores, que no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación del querellante en el mismo organismo contralor o en otro, lo que demuestra que la obligación de reubicación contenida en los actos de remoción fue incumplida por la Contraloría General del Estado (sic) Zulia . En lo referente al primer alegato, carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó a la querellante el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, en los casos de organismos de control externo como son las contralorías estadales o de control es más importante para el órgano preservar el cargo de un funcionario de averiguaciones administrativas que el de un archivista, por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen. En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados actos, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción esta jurisdicción lo encuentra procedente y por tanto la Contraloría General del Estado (sic) violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Alega la parte actora que no hubo gestión reubicatoria y que la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecida en la (sic) normas contenidas en el ordinal 2º del artículo 126 y el artículo 127 del Estatuto Interno de Personal y del ordinal 2º del artículo 48 y el artículo49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal; así como los Artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. Por su parte, la Procuraduría del Estado (sic) Zulia y la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, aducen que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, Oficina ésta, que según ellos, gestionó, en el lapso de disponibilidad, la reubicación de la querellante por ante la Procuraduría del Estado (sic) Zulia, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado (sic) Zulia, y afirman que tal circunstancia sería demostrada en el lapso probatorio. A este respecto, la Juzgadora, pasa a resolver el presente alegato a tenor de las siguientes consideraciones: La motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso su examine; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de (sic) acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado. En lo atinente, al argumento postulado por la Procuraduría del Estado (sic) Zulia y la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de los Recursos Humanos, circunstancia que según su entender sería demostradas (sic) en el lapso probatorio, esta Juzgadora, considera que la postura asumida por los apoderados de los organismos antes citados constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa mas autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA, y consiste en tratar de corregir a nivel de las actas procesales los errores del acto cometidos en sede administrativa. Es de destacar; que el administrado realiza un juicio objetivo y no conjetural del acto administrativo que causa estado, y ejerce el control del Contencioso Administrativo sobre los cuestionamientos de hecho y de derecho que dimanan de su texto, sería una gran injusticia que se le permita a la administración motivar el acto administrativo a nivel del proceso, de hecho, aceptar la tesis formulada por la Contraloría General del Estado (sic) Zulia y la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, implica una violación al principio de igualdad procesal y además no tendría ninguna justificación la existencia del contencioso administrativo de anulación en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no existirían actos administrativos susceptibles de ser anulados”.

De la cita precedente, se observa que el Juez de Instancia declaró la inmotivación del acto de remoción y del acto de retiro denunciado por el querellante en primera instancia, desestimando las pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte recurrida, que iban destinadas a demostrar que fueron deficiencias presupuestarias las que obligaron a reducir el personal en el mencionado órgano, medida que afectó al accionante, aduciendo a tal efecto que : i) la crisis presupuestaria nada tenía que ver con la motivación del acto; ii) que el acto no especificó la razón por la cual el cargo que ostentaba la accionante era el que se iba a eliminar en virtud de la reducción de personal y no otro; iii) que las gestiones reubicatorias que hiciera el querellado a favor del accionante no cursaban en el expediente, lo que demostraba la inmotivación del acto de remoción y retiro; y, iv) que la Administración alegaba la motivación sobrevenida del acto, lo que no podía tenerse como válido a los fines de declarar la motivación del acto.

Así, el Juez A quo declaró la nulidad de acto administrativo de remoción y en consecuencia del retiro, pues a su decir, adolecían del vicio de inmotivación. En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales Contenciosos Administrativos, que el vicio de inmotivación del acto administrativo, surge cuando el pronunciamiento de la Administración no contiene o carece de una fundamentación fáctica y jurídica suficiente que permita conocer los motivos sustanciales o primordiales de la decisión al administrado, lo que ha de entenderse no en el sentido de comprender una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso mental conducente a ella, sino en el de patentizar el juicio administrativo de forma tal que el interesado comprenda el por qué la decisión administrativa se orientó de una determinada manera.

Subsumiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, aprecia este Órgano Judicial, que la Contraloría General del estado Zulia, dictó en fecha 27 de junio de 2000 la Resolución Nº I.012-2000 donde resolvía la reducción de personal del referido ente (Vid. folios 21 y 22 de la Pieza Nº1 del expediente judicial), ello en virtud de:

“(…) CONSIDERANDO

Que del informe técnico presupuestario que se anexa a la presente resolución, se desprende que existen las mismas condiciones y desajustes presupuestarios que se mencionan en los anteriores considerandos, en la actualidad y aún más estas se han agravado ya que el presupuesto para el año 2.000 ha sido reconducido nuevamente con los mismos montos insuficientes para proceder a cancelar las obligaciones conceptuales de personal y funcionamiento de éste Órgano Contralor, esto es, en la cantidad de Tres Mil Cien Millardos de Bolívares (Bs. 3.100.000.000,00)
CONSIDERANDO

Que es imprescindible dada la insuficiencia presupuestaria y la exagerada carga de pasivos laborales derivados de la Contratación Colectiva y exceso de personal, realizar una restructuración organizativa del Órgano Contralor una vez hecha la reducción de personal.

CONSIDERANDO
Que esta Contraloría General del Estado Zulia, mediante convenios con la Oficina de Control de Personal cuenta con recursos para proceder al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios objeto de la reducción de personal.

RESUELVE

Primero: Procédase a la Reducción de Personal de éste Órgano Contralor, basado en el reajuste presupuestario y mediante la congelación de los cargos y la remoción de sus titulares y su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, que a continuación se describen en anexo que forma parte de de esta Resolución de conformidad con el artículo 48 Ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con los artículos 126 Ordinal 2 y 127 del Estatuto de Personal de esta Contraloría.

Segundo: Infórmese de esta Resolución al Consejo Legislativo Regional”.

De la trascripción parcial del acto administrativo, se evidencia que el órgano querellado procedió a la reducción de personal, en virtud de que adolecía de deficiencias presupuestarias que tenían para el año 2000, lo que obligó a resolver la congelación de los cargos, la remoción de sus titulares y su pase a disponibilidad en otros entes de la Administración.

De igual forma, se observa que en fecha 7 de julio de 2000, fue notificada la ciudadana Iselda Coromoto Rojas de Rincón, mediante el oficio s/n de fecha 28 de junio de 2000, de su remoción del cargo de Fiscal de Precios III, que ejercía en el Órgano Contralor del estado Zulia, esto de conformidad con la Resolución Nº I.012-2000, por lo que en consecuencia, pasaría a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes a los fines de realizarse las gestiones reubicatorias pertinentes (Vid. folio 24 del expediente judicial). Asimismo, se observa en el folio veinticinco (25) del expediente judicial, la notificación que se le hiciera al querellante para informarle que las gestiones para su reubicación habían sido infructuosas siendo procedente, su retiro de la Administración y el respectivo pago por concepto de prestaciones sociales.

De todo lo anteriormente señalado, se observa que la Contraloría General del estado Zulia, a los fines de la remoción y retiro del actor, realizó las siguientes actuaciones administrativas, a saber: i) Mediante Resolución Nº I.012-2000 publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2000, donde se estableció que en virtud, de las deficiencias presupuestarias se procedería con la reducción de personal del órgano, indicando una lista de funcionarios que se verían afectados por la medida, incluido el querellante; ii) Notificación individual al recurrente de fecha 28 de junio de 2000, donde se le informa de su remoción, en virtud de la Resolución antes mencionada; y, iii) Notificación de fecha 8 de agosto de 2000, donde se le comunica al actor que las gestiones de reubicación correspondiente han resultado infructuosas y en consecuencia, se procede con el retiro de su cargo de la institución.

Por otra parte, se evidencia del acto de remoción trascrito ut supra, que la Administración establece claramente los motivos por los cuales es removido de su cargo cuando establece “Que del informe técnico presupuestario que se anexa a la presente resolución, se desprende que existen las mismas condiciones y desajustes presupuestarios que se mencionan en los anteriores considerandos, en la actualidad y aún más estas se han agravado ya que el presupuesto para el año 2.000 ha sido reconducido nuevamente con los mismos montos insuficientes para proceder a cancelar las obligaciones conceptuales de personal y funcionamiento de éste Órgano Contralor…”.

De igual manera en el “RESUELVE” de dicho acto, el ente querellado establece el fundamento legal sobre el cual reposa dicho acto administrativo al establecer “Primero: Procédase a la Reducción de Personal de éste Órgano Contralor, basado en el reajuste presupuestario y mediante la congelación de los cargos y la remoción de sus titulares y su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, que a continuación se describen en anexo que forma parte de de esta Resolución de conformidad con el artículo 48 Ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con los artículos 126 Ordinal 2 y 127 del Estatuto de Personal de esta Contraloría” (Negrillas de la Corte)

Determinado lo anterior, esta Corte advierte que la relación funcionarial existente entre la Contraloría General de la República y los demás Órganos de Control Fiscal, y los funcionarios adscritos a éstos, se regula mediante las normas establecidas en los Estatutos de Personal respectivos de cada Órgano Contralor y supletoriamente por lo establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República. Ello por la disposición contenida en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que las Contralorías estadales, como Entes contralores, están fuera del ámbito de la Administración Pública y sujetas al Sistema de Control Fiscal creado al efecto, gozando de autonomía orgánica y funcional que les permite dictar sus propias normas jurídicas.

En tal sentido, el Estatuto Personal de la Contraloría del estado Zulia, prevé en su artículo 126 lo siguiente:

“…El retiro de la Contraloría en los siguientes caso:

(…OMISSIS…)

2) Por reducción de personal aprobada por el Contralor debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaran vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal…” (Negrillas de esta Corte).

De esta manera se puede apreciar que la reducción de personal que se lleve a cabo en el referido ente contralor, debe ser aprobada por el “Contralor”, la cual puede estar basada en diferentes circunstancias, como lo son: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de los servicios; o, iv) cambios en la organización.

Al efecto, considera esta Corte pertinente indicar que la inmotivación se verifica ante el incumplimiento total de la Administración en señalar las razones, tanto de hecho como de derecho, que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, de manera que si al revisar la decisión se pueden colegir cuáles son las normas y los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión, no hay tal inmotivación.

En tal sentido, al analizar el acto administrativo de remoción que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el mismo se fundamentó en lo establecido en el artículo 126, ordinal 2; y 127 del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría del estado Zulia, así como en los artículos 48, ordinal 2, y 49 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 84, 85, 86, 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Resolución N° I.012-200 de fecha 27 de junio de 2000, dictada por el Contralor General del estado Zulia. De manera que del acto de remoción se desprenden los fundamentos de derecho en los cuales se basó.

En relación a los fundamentos de hecho, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la reducción de personal basada en el reajuste presupuestario del Órgano Contralor, tal como expresamente lo señala el acto, constituyendo éste el hecho que llevó a la querellante a que fuera afectada por la medida de reducción de personal.

En virtud de lo anterior, esta Corte desecha los argumentos planteados por la querellante en cuanto a que el acto de remoción se encontraba viciado de inmotivación, pues de la revisión de las actas procesales se demuestra claramente que consta en el acto administrativo de remoción, las razones por las cuales el ente Contralor consideró pertinente la reducción de personal. Aunado a ello, evidencia esta Corte que constan los elementos de juicio aportados por el ente Contralor y la fundamentación jurídica mediante la cual determinó la reducción de personal basada en el reajuste presupuestario, lo cual se realizó en estricta sujeción a las normas legales antes mencionadas.

Por otra parte, no puede pretender la querellante que en la motivación del acto de remoción se haga una referencia extensa de toda la documentación existente, siendo suficiente que del texto se desprendan las razones que sustentan la emisión del mismo. En definitiva, que el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo cual no resulta aplicable al caso de autos. Así se decide.

Ello así, estima esta Corte de las consideraciones antes expuestas que la administración si estableció los motivos o circunstancias por las cuales fue removido para proceder a la reducción de personal por razones financiera de aquellos funcionarios que prestaban servicio en el Órgano Contralor Estadal, y de igual manera con el fundamento legal sobre el cual reposa ese acto administrativo, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, toda vez, que de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencian los motivos en los cuales se fundamentó la Administración Estadal para la reducción de personal por razones financieras, en la cual se vio afectado la recurrente. Revocada como ha sido la sentencia resulta inoficioso entrar a conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Sustituta del Procurador del estado Zulia. Así se decide.

Revocada como ha sido la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte pasa a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto, observa:

Señaló el querellante, que, la “…Resolución Nº I.012-2000 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 599 Extraordinaria, resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que creó para nuestra representada derechos subjetivos…” con base en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el ordinal 2 del artículo 20 de la Ley de los Procedimientos Administrativos del estado Zulia.

Al respecto, esta Corte observa lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- (Omissis)

2.- Cuando Resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

De igual manera, se observa lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Zulia la cual señala:

Artículo 20: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- (Omissis)

2.- Cuando Resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

De conformidad con los artículos anteriormente transcritos, explican que los actos dictados por la administración publicas serán nulos cuando incurran en alguno de los numerales especificados en dichos artículos, en el caso de marras nos atañe el numeral segundo que puntualiza que al resolver un caso anteriormente decido que haya quedado con el carácter de definitivo y además haya creado derechos particulares.

Al respecto, y del estudio minucioso de las actas procesales que conforman este expediente judicial, se observa que desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y seis (76) consta resolución No. 017-99, de fecha 30 de abril de 1999, emanado de la Contraloría General del estado Zulia, en la cual se procedía a la reducción de personal, “…basado en el reajuste presupuestario y mediante la congelación de los cargos y la remoción de sus titulares…” de fecha 30 de abril de 1999 la cual fue dictada en los siguientes términos:

“(…) CONSIDERANDO

Que el presupuesto de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia para el Ejercicio Fiscal 1999, es el mismo presupuesto del Ejercicio Fiscal 1998, reconducido por Decreto 680 de la Gobernación del Estado Zulia de fecha 09-01-99 (sic), por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000.000,oo).

CONSIDERANDO

Que actual nómina de empleados y/o funcionarios Públicos de éste Órgano Contralor y las obligaciones que derivan del actual Contrato Colectivo fueron concebidas para un presupuesto anual de OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.000,oo), que fue presentado a la Asamblea Legislativa para el Ejercicio Fiscal 1998 y no fue aprobado en dicha oportunidad reduciéndose a los actuales CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,oo).

CONSIDERANDO

Que dicha cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,oo), no cubre los actuales gastos de personal y funcionamiento administrativo de éste Órgano Contralor Estadal, tal como se evidencia del informe presentado por la Dirección Técnica de ésta Contraloría, que se anexa la presente.
CONSIDERANDO

Que no obstante esta incapacidad y limitación presupuestaria para cumplir con los compromisos laborales y administrativos, el Ejecutivo Nacional ordenó una nueva reducción presupuestaria por la caída de los precios del petróleo y los recortes en la producción, que afectará con disminucones los presupuestos Estadales, entre ellos al Estado Zulia que se traducirá en un nuevo reajuste presupuestario.

CONSIDERANDO

Que por lo antes expuesto, la única vía que tiene éste Órgano Contralor para poder adaptarse a la nueva realidad presupuestaria, es mediante la adecuación de la nómina de funcionarios y gastos de personal al nuevo presupuesto.

RESUELVE

Procédase a la reducción de personal de éste Órgano Contralor, basado en el reajuste presupuestario y mediante la congelación de los cargos y la remoción de sus titulares, que a continuación se describen en anexo que forma parte de ésta Resolución.
Infórmese de ésta Resolución a la Asamblea Legislativa”.

De igual manera, verificó esta corte que en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) Resolución No 027-99, de fecha 10 de junio de 1999, emanado del mismo organismo, la cual estableció lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO

Que en fecha 30 de Abril de 1999, se dictó la Resolución No. 017-99, por la cual se removía de sus cargos a los funcionarios que en ella se mencionaba, dándoles tal y como se preveía en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Zulia el Reglamento de la Ley Nacional un (01) mes de disponibilidad. Resolución está fundamentada en la deficiencia presupuestaria por la reducción hecha por el Ejecutivo Regional que redujo en NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 900.000.000,00), el presupuesto del Órgano Contralor y no sumo al presupuesto anterior los créditos adicionales en el momento de dictar el Decreto No.680 de fecha 09 (sic) de Enero (sic) de 1999, que reconducía el presupuesto para el Ejercicio Fiscal 1999.

CONSIDERANDO

Que el Siete (sic) (07) de junio de 1999 venció el lapso de disponibilidad dado a los funcionarios afectados por la Resolución No.017-99 y noche la obligación para este Órgano Contralor de proceder al retiro de los mismos al no poder haberlos ubicado en la Administración Pública Regional así como tampoco dentro de esa Institución, y también el pago de las Prestaciones de Antigüedad y demás conceptos laborales que se adeudan.

CONSIDERANDO
Que dada la crisis económica y la recesión que vive el país en la actualidad, retirar estos funcionarios sin su pago, conllevaría a un acto de injusticia e inhumanidad al condena a muchos de ellos a la indigencia y a pasar necesidades a sus respectivas familias que se traduciría en un acto de inmoralidad de este Órgano Contralor que como patrono tiene la OBLIGACIÓN de pagarles.

CONSIDERANDO

Que con dozavos que recibe actualmente la Contraloría General del Estado (sic) Zulia no permite cancelar las mensualidades completas, pero no obstante, la familia Contralora solidaria con sus compañeros, está dispuesta a sacrificios extremos como seguir unidos en el inoxerable destino que tenga el Órgano de Control, y esperar juntos el arribo de la solución o de su desaparición.

CONSIDERANDO

Que quien preside esta Institución realizó todas las gestiones tendientes a sanear y optimizar el Órgano de Control que incluía la reducción de personal, y su modernización gerencial, pero que los recursos económicos necesarios le fueron negados por el Ejecutivo Regional aunado a un Recorte Presupuestario que violentan el artículo de la Ley de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia.

RESUELVE

Revocar la Resolución N. 017-99 de fecha 30 de Abril de 1999 y ordenar el reintegro a partir de la presente fecha de todos los funcionarios que en ella se mencionan…”.

De las resoluciones anteriormente transcritas, se verifica que mediante la resolución No. 017-99, de fecha 30 de abril de 1999, se procedió con la reducción de personal de la Contraloría del estado Zulia, como consecuencia de las limitaciones presupuestarias que atravesaba, pero en la resolución No. 027-99, de fecha 10 de junio de 1999, la Contraloría en vista de que los funcionarios objeto del acto no fueron reubicados dentro de la Administración Pública Regional y en vista que no contaban con el presupuesto necesario para cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeuden resolvió revocar la resolución No. 017-99 y ordenar el reintegro de los funcionarios afectados de dicho acto. Posteriormente la administración dictó una nueva resolución de reducción de personal, la cual es la que genera la remoción y posterior retiro de la querellante, siendo este acto completamente ajeno a los realizados anteriormente y por ende realizado con plena validez y no encontrándose sujeto al vicio de cosa juzgada administrativa. Como consecuencia esta corte verifica que no fue vulnerado el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Zulia. Así se decide.

Ahora bien, la parte recurrente en su escrito libelar indicó, que los actos administrativos de remoción y retiro carecen de motivación, ya que no se le explicó a su poderdante el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del estado Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución Nº I.012.2000, siendo que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la mencionada Resolución, sólo aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aún más su inserción al acto administrativo de remoción. Por tanto, siendo la remoción un acto que afecta la esfera jurídica de su poderdante, la Contraloría General del estado Zulia, debió motivar el caso, lo que consecuencialmente produjo la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a lo anteriormente esgrimido por la parte recurrente, esta Corte hace necesario señalar que el análisis correspondiente a la inmotivación de los actos administrativos, ya fue realizado por este Órgano Jurisdiccional al momento de verificar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual al estimarse en las líneas que anteceden la motivación de los mismos, resulta improcedente tal alegato. Así se decide.

Por otra parte, alegó la parte recurrente que se evidencia del contenido del acto administrativo de retiro, que no hubo gestión reubicatoria alguna, la Contraloría General del estado Zulia, se limitó a tratar de guardar formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecidas en las normas contenidas en los artículos 126 ordinal 2 y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 ordinal 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. Que no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendentes a buscar la reubicación de la recurrente en el mismo órgano contralor o en otro, lo que palmariamente demuestra que la obligación de reubicación contenida en el acto de remoción fue incumplida por la parte recurrida.

En tal sentido, se evidencia que en fecha 7 de agosto de 2000, mediante el oficio S/N suscrito por el Contralor General del estado Zulia, se le notificó al recurrente de su retiro al cargo desempeñado, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes, como consta al folio veinticinco (25) del expediente judicial.

Al respecto, es necesario destacar que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, como en el presente caso, debe dejarse constancia en el expediente que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración, a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario afectado por la mencionada medida.

En tal sentido, los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, prevén lo siguiente:

“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración.

Precisado lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el oficio Nº 1745 de fecha 7 de julio de 2000, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Zulia (vid. folio 247), así como el oficio Nº 001409 de fecha 7 de julio de 2000, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Desarrollo Social (IDES) (vid. folio 249), ambos suscritos por el Contralor General del estado Zulia, mediante el cual solicitó gestionar la reubicación de la ciudadana Iselda Coromoto Rojas de Rincón, en un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado en el referido Órgano Contralor.

Asimismo, se observa que en fecha 28 de julio de 2000, el ciudadano Procurador General del estado Zulia, mediante el oficio Nº 809 notificó a la referida Contraloría no disponer de cargos vacantes (vid. folio 248), de igual forma, consta al folio doscientos veinticinco (250) el oficio Pr. Nº 0741-00-001153 de fecha 21 de julio de 2000, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto de Desarrollo Social (IDES), mediante el cual informó no existir cargos disponibles en dicha Institución a los fines de reubicar al actor.

En virtud de los resultado de las gestiones reubicatorias correspondiente de la mencionada ciudadana, es que en fecha 8 de agosto de 2000, se dictó el acto administrativo, mediante el cual se le notificó a la recurrente de su retiro del cargo de Fiscal de Precios III, que desempeñaba en la referida Contraloría, y en consecuencia, se ordenó tramitar el pago de sus prestaciones sociales, así como su incorporación al Registro de Elegibles para los cargos cuyos requisitos reúna.

En tal sentido, esta Corte estima que en el caso sub examine que el retiro de la ciudadana Iselda C. Rojas de Rincón, del cargo de Fiscal de Precios III, que desempeñaba en la referida Contraloría, fue ajustado a derecho, toda vez, que se evidencia que al haberse dictado el acto administrativo mediante el cual se le removió del referido cargo, la Administración motivó suficientemente dicho acto, así como también se verificó que la mencionada actuación no suplió la Resolución Nro. 017-99, sino que esta fue revocada por la Resolución No. 027-99 de fecha 10 de junio de 1999, por lo tanto la resolución objeto de estudio es una resolución autónoma y por tanto no ostenta el carácter de cosa juzgada, y de igual manera se evidenció que la administración procedió a realizar efectivamente las gestiones reubicatorias correspondientes, verificándose de actas que las misma fueron infructuosas, siendo lo procedente en derecho, su retiro y posterior incorporación al Registro de Elegibles.

Por lo que en vista de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Padrón y Carlos Bonilla, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Iselda Coromoto Rojas de Rincón, toda vez, que se evidenció de actas que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro, fueron realizados conforme a derecho. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Cesar Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría General del estado Zulia, y la Abogada Janeth González Colina, antes identificada, en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, , respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Vicente Padrón y Carlos Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISELDA COROMOTO ROJAS DE RINCÓN contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Contraloría del estado Zulia.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AB41-R-2004-000058
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,