JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000022
En fecha 21 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0049-2014 de fecha 15 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Ángel Miliani y Eduardo Moya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.778 y 35.940, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.404.570, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de febrero de 2015, esta Corte dictó decisión por medio de la cual Aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; Admitió el recurso de abstención o carencia interpuesto; declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada; y Ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 9 de marzo de 2015, esta Corte ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de marzo de 2015.
En fecha 7 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de marzo de 2015.
En fecha 9 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Alicia Antonieta Hernández Rondón, el cual fue recibido en fecha 26 de marzo de 2015.
En fecha 9 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue recibido en fecha 7 de abril de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos suscrito por las Abogadas Carmen Fermin y Sugeidi Coello, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 106.881 y 114.411, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 13 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por las Abogadas Carmen Fermin y Sugeidi Coello, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio de la cual solicitó se sirva declinar la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo.
En fecha 28 de mayo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente, al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, ello en virtud de la diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, suscrita las Abogadas Carmen Fermin y Sugeidi Coello, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde solicitaron se decline la competencia para conocer de la presente causa.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Eduardo Moya Totesaut, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alicia Antonieta Hernández, mediante el cual solicitó se declare a esta Corte competente para seguir conociendo del presente recurso.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 9 de diciembre de 2014, los Abogados Ángel Miliani y Eduardo Moya, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alicia Antonieta Hernández Rondón, interpusieron recurso de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expusieron que, “En fecha 12 de febrero de 2012, nuestra mandante se trasladó a la Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, como siempre acostumbra, para revisar su parcela de terreno, ubicada en el Sector La Cava de esta localidad, sorpresivamente observó talas de árboles de eucaliptus, modificación topográfica del terreno de su propiedad, restos de materiales de construcción…”.
Que, “En fecha 8 de julio de 2012, nuestra mandante se traslada a la Parcela terreno de su propiedad, ubicada en el Sector La Cava, Municipio Tovar del estado Aragua, encontrándose con hechos que presumían la construcción de una vivienda, (…) no habían transcurrido cinco (5) minutos, cuando llegó un ciudadano que se identificó como GUILLERMO GARCÍA, se abrogó ser dueño de esta parcela, ya que, lo asistía el derecho de estar solicitando por ante la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua, la titularidad del mismo...” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “…nuestra mandante realizó la denuncia por ante el Comando Regional Número 2, Destacamento 21, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, ubicada en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, y por ante la Fiscalía Octava del Municipio Tovar del estado Aragua ubicada en la ciudad de La Victoria, quien ordenó el levantamiento de las cabillas y que desalojara el terreno propiedad de los ciudadanos JESÚS EDUARDO VILLALTA TORRES y ALICIA HERNÁNDEZ RONDÓN…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el ciudadano GUILLERMO GARCÍA, (…) como no obtuvo apoyo de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua, (…) se dirigió a la Oficina Regional de Atención del Campesino, a denunciar a nuestra mandante ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN, como invasora de su tierra...” (Mayúsculas del original).
Indicaron que, “En fecha 11 de julio de 2012, encontrándose nuestra mandante en la Oficina de la Síndico Procuradora Municipal, (…) fue abordada por el ciudadano GUILLERMO GARCÍA RODRÍGUEZ, (…) quien le hizo entrega de una ´Convocatoria´, dirigida a nuestra mandante, donde se informaba que debía comparecer por ante el Área de Atención al Campesino de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, el día jueves (26) de julio de 2012, a las 10:00 a.m…” (Mayúsculas del original).
Que, “El día 26 de julio, nuestra mandante asistió a la convocatoria hecha por el INTI ORT-ARAGUA (sic) (…) en dicha reunión, el ciudadano GUILLERMO GARCÍA, se dedicó a señalar a nuestra mandante, como invasora de su predio, nuestra mandante demostró la titularidad de la propiedad adquirida dentro de la comunidad conyugal, por estar casada con el ciudadano JESÚS EDUARDO VILLALTA TORRES…” (Mayúsculas del original).
Señalaron que, “En fecha 18 de septiembre de 2012, la ciudadana HILDA MARY MORA VERA, (…) acudió a la Oficina Regional Aragua ORT/ARAGUA, para solicitar se le adjudicara la parcela de terreno ubicada en el sector La Cava, Municipio Tovar del estado Aragua, propiedad de nuestra mandante…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 28 de junio de 2013, nuestra mandante se dirigió a la Gerencia de Técnica Agraria, con la finalidad de solicitar, se dejara sin efecto la solicitud de Adjudicación de Tierra Agraria que hiciera la ciudadana HILDA MARY MORA VERA, sobre la parcela de terreno de su propiedad…” (Mayúsculas del original).
Esgrimieron que, “En fecha 12 de julio de 2013, se realizó una inspección en la parcela de terreno propiedad de nuestra mandante Sector la Cava, Parroquia Tovar Municipio Tovar del estado Aragua, en esta inspección el ciudadano Guillermo García, antes identificado, queda confeso, con su declaración de que él estaba construyendo una vivienda…”.
Que, “En fecha 29 de julio de 2013, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI, otorga TÍTULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIO SOCIALISTA, (…) a favor de la ciudadana HILDA MARY MORA VERA (…) sobre un lote de terreno denominado Parcela La Esperanza, ubicado en el Sector la Cava, Parroquia Tovar Municipio Tovar del estado Aragua…” (Mayúsculas del original).
Alegaron que, “…la adjudicación hecha por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI, fue ilegal, ya que esta Parcela de Terreno, es propiedad privada de nuestra mandante…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 24 de septiembre de 2013, nuestra mandante interpuso un Recurso de Reconsideración, por ante la Presidencia del INTI (sic) Región Central…” (Mayúsculas del original).
Expresaron que, “En fecha 26 de marzo de 2014, el Directorio del INTI (sic) Región Central (…) acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIO SOCIALISTA, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, (…) en fecha 29 de julio de 2013, a favor de la ciudadana HILDA MARY MORA VERA…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 1 de abril de 2014, nuestra mandante consignó correspondencia por ante la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras ´INTI´ (…) donde se daba por notificada del Acto Administrativo emanado en fecha 26 de marzo de 2014 (…) En tal sentido, solicitó se le notificara a la ciudadana HILDA MARY MORA VERA y se le expidiera copia certificada del acto administrativo (…) correspondencia que nunca tuvo respuesta…” (Mayúsculas del original).
Indicaron que, “En fecha 22 de agosto de 2014, nuestra mandante comparece por ante el Instituto Nacional de Tierras Región Central, Dirección de Consultoría Jurídica, donde consigna comunicación dirigida a la ciudadana Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Tierras INTI (…) que reza textualmente: ´Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle copia certificada de la decisión (…) de fecha 26 de marzo de 2014. Asunto: REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIO SOCIALISTA, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (…) a favor de la ciudadana HILDA MARY MORA VERA (…) sobre un lote de terreno denominado Parcela La Esperanza, ubicado en el Sector la Cava, Parroquia Tovar Municipio Tovar del estado Aragua (…) Parcela de Terreno de mi propiedad ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN (…) Esta comunicación, nunca fue respondida por la Consultora Jurídica…” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que en esa misma fecha, solicitaron copia certificada de la decisión anteriormente señalada, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Región Central, la cual no le fue respondida.
Alegaron, “…la violación a su derecho consagrado en los artículos 8 y 9 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] violados, por la omisión, abstención o negativa, por parte de EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ´INTI´ (…) omisión que consiste en librar nuevamente las ´NOTIFICACIONES Y CARTELES DE NOTIFICACIÓN´ a la ciudadana HILDA MARY MORA VERA (…) debiendo ejecutar esta NOTIFICACIÓN, la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS REGIÓN ARAGUA; y así, cesen todas las perturbaciones y agresiones, por parte de estos ciudadanos, HILDA MARY MORA VERA y GUILLERMO GARCÍA RODRÍGUEZ…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
En cuanto a la medida cautelar innominada, solicitaron que “…se ordene durante el lapso que dure el presente procedimiento al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, notifique a la ciudadana HILDA MARY MORA VERA, que no puede accesar a la propiedad de nuestra mandante. Así como, se abstengan de realizar cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar e impedir el ejercicio pleno del derecho de propiedad de nuestra mandante ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN, relacionados con la parcela de terreno de su propiedad, siendo que este bien inmueble pertenece a nuestra representada, por haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal y actualmente propietaria de la totalidad del inmueble…” (Mayúsculas del original).
Que, “…se libre oficio al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que acuerde, disponga y ordene los medios que resulten necesarios para garantizar eficazmente el pleno ejercicio, por parte de nuestra representada, ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN, de los derechos afectados y específicamente el acceso, uso, goce, disfrute y disposición de la Parcela de Terreno de su propiedad, de manera pacífica…” (Mayúsculas del original).
Sostuvieron que, “…en cuanto al cumplimiento del requisito ´fomus bonis iuris´, es menester destacar, que del contenido de las documentales que se acompañan al presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, (…) se evidencia claramente, lo siguiente: 1. Que nuestra mandante ALICIA ANTONIETA HERNÁNDEZ RONDÓN, es la legítima propietaria de una Parcela de Terreno. 2. Que se le está violando su derecho de propiedad. Que existe absoluta prescindencia de procedimiento administrativo y por ende, violación al debido proceso, lo cual quedó demostrado con la omisión, abstención o negativa de NOTIFICACIÓN, por parte del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en referencia al ‘periculum in mora’ o ‘el perjuicio en la demora’, resulta evidente que la acción lesiva emanada de la omisión, abstención o negativa, por parte de EL AGRAVIANTE, es susceptible de ocasionar un gravamen al patrimonio de nuestra representada dada la imposibilidad de darle el uso y disposición a su propiedad (…) no podría ser reparado por la decisión definitiva, ya que mientras la misma se tramita, nuestra representada está siendo afectada, amén de los daños materiales y económicos de los cuales ha sido objeto…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que “…se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada y se admita la demanda y sea declarada CON LUGAR en la definitiva…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 27 de abril de 2015, las Abogadas Carmen Fermin y Sugeidi Coello, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentaron escrito de alegatos mediante el cual solicitaron se sirviera declinar la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo, fundamentando su petición en las consideraciones siguientes:
Expusieron que, “En tal sentido se observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) del los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia…”.
Que, “…tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios...”.
Manifestaron que, “…siendo el caso que el peticionante interpuso Recurso de Abstención o Carencia por la presunta omisión que consiste en librar nuevamente las notificaciones y carteles de notificación a la ciudadana HILDA MARY MORA VERA, sobre una Revocatoria de Titulo de Adjudicación Socialista, acordado mediante sesión Nº 564-14, en deliberación del punto de cuenta Nº 10, de fecha 26 de marzo de 2014, se deja ver como reconoce el accionante que mi representada efectivamente libró las notificaciones y ordenó que se practicara las mismas en la persona de la ciudadana HILDA MORA, dentro del lapso procesal, queda claro que se le dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos (sic) 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el tema a debatir recae sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Aragua, por lo antes señalado es que esta representación (sic) judicial (sic) sostiene que los tribunales agrarios a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 iusdem, tienen competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa...”.
Indicaron que, “…la competencia por la materia y la jurisdicción recae sobre los Tribunales Superior Agrarios del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los Abogados Ángel Alberto Miliani Balza y Eduardo J. Moya Totessaut, (…) actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana Alicia Antonieta Hernández Rondón (…) en contra de nuestra representada el Instituto Nacional de Tierras, en atención a la normativa jurídica antes transcrita se infiere que la competencia por la materia en el caso objeto de la controversia recae sobre los Juzgados Superiores Agrarios, lo cual se puede constatar en los artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y lo dispuesto en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario…”.
Que, “…es oportuno resaltar que lo contemplado artículo 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica quienes están sujetos a la aplicación de esta normativa, asiendo una salvedad en los casos que se rijan por materias especiales (…) Lo que respecta a la salvedad hecha por el legislador, se entiende que están sujetas a esta los entes de la administración pública que se rijan por normativas especiales, en el caso que nos ocupa recae según el accionante sobre una omisión u silencio por parte del Instituto Nacional de Tierras, claramente se reconoce la participación del ente agrario el cual se rige por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido el competente para conocer por la materia son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble…”.
Que, “…en el presente caso, se materializa dicha causal de inadmisibilidad ya que los recurrentes interpuso el recurso de abstención carencia ante el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien a su vez declinó la competencia y el caso fue distribuido y asignado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre este punto es oportuno señalar que la Corte tuvo que haber declinado la causa en el Tribunal Superior Agrario del estado Aragua, lo cual en el presente caso no ocurrió, por lo antes señalado y encontrándonos en la oportunidad legal para peticionar la inadmisibilidad del mismo, solicitamos a esta Corte sea declarada la inadmisibilidad del recurso…”.
Finalmente, solicitaron que “…sea REVOCADO el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia…” (Mayúsculas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de junio de 2015, el Abogado Eduardo Moya Totesaut, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alicia Antonieta Hernández, presentó escrito de alegatos, fundamentando su petición en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “…ante las solicitudes hechas por los Apoderados Judiciales del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con todo respeto, solicito muy respetuosamente Declare Sin Lugar dichas peticiones y como consecuencia, se declare esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, competente para seguir conociendo de la tramitación del presente recurso, y se Ratifique en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2015…”.
Que, “…en la presente causa no se están dilucidando situaciones jurídicas inherentes a terrenos, sino la inactividad Jurídica de carácter administrativo, es decir, ‘el deber se’ de cumplir y hacer lo correctamente ajustado al Procedimiento Administrativo, lo que no realizó el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), de allí, el Presente Procedimiento Administrativo de abstención o carencia…”.
Finalmente, indicó que “…no existe duda alguna que es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Competente para seguir conociendo del presente Recurso, lo que así, formalmente solicitó sea Declarado…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de la revisión de la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto:
La presente causa versa sobre el recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Ángel Miliani y Eduardo Moya, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alicia Antonieta Hernández Rondón, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2015, las Abogadas Carmen Fermin y Sugeidi Coello, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitaron la declinatoria de competencia a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.
Por su parte, el Abogado Eduardo Moya Totesaut, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alicia Antonieta Hernández, solicitó que, “…Declare Sin Lugar dichas peticiones y como consecuencia, se declare esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, competente para seguir conociendo de la tramitación del presente recurso, y se Ratifique en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2015…”.
En virtud de ello, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
En tal sentido, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de febrero de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-00166, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de abril de 2015, las Abogadas Carmen Fermin y Sugeidi Coello, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitaron la declinatoria de competencia a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.
Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación que la inactividad u omisión que delata la recurrente recae sobre el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
Ello así, el presente recurso por abstención o carencia ha sido interpuesto con el objeto que se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convenga “…en librar nuevamente las NOTIFICACIONES Y CARTELES DE NOTIFICACIÓN a la ciudadana HILDA MARY MORA VERA (…) debiendo ejecutar esta NOTIFICACIÓN, la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS REGIÓN ARAGUA; y así cesen todas las perturbaciones y agresiones, por parte de estos ciudadanos, HILDA MARY MORA VERA y GUILLERMO GARCÍA RODRÍGUEZ…”emitir un pronunciamiento en el cual declare una decisión definitiva en el procedimiento de rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento Decretado Sobre Las Tierras, denominado “LACHIVA DE CASABE”,
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
“Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Por su parte, la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, textualmente nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de las ut supra disposiciones legales, se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, en el presente caso, los Abogados Ángel Miliani y Eduardo Moya, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alicia Antonieta Hernández Rondón, pretenden el recurso por abstención o carencia ha objeto de que se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convenga “…en librar nuevamente las NOTIFICACIONES Y CARTELES DE NOTIFICACIÓN a la ciudadana HILDA MARY MORA VERA (…) debiendo ejecutar esta NOTIFICACIÓN, la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS REGIÓN ARAGUA; y así cesen todas las perturbaciones y agresiones, por parte de estos ciudadanos, HILDA MARY MORA VERA y GUILLERMO GARCÍA RODRÍGUEZ…”emitir un pronunciamiento en el cual declare una decisión definitiva en el procedimiento de rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento Decretado Sobre Las Tierras, denominado “LACHIVA DE CASABE”, y siendo ello así, tomando en cuenta que el recurso está referido a una conducta omisiva por parte de un órgano de la administración pública agraria, esta Corte estima que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agrario, específicamente, en primer grado de jurisdicción, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 157, y la deposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la presente demanda por abstención o carencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2. Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000022
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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