JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000269

En fecha 21 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana JHAIDIT CARVAJAL, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.163.663, debidamente asistida por los Abogados Héctor Enrique Medina Urbina y Geniber José Longart Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 232.720 y 237.030, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 71-2015 de fecha 20 de febrero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS SEDE LA GUAIRA DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual consideró que los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, son los competentes para conocer de la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 22 de octubre de 2015, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 21 de agosto de 2015, la ciudadana Jhaidit Carvajal, debidamente asistida por los Abogados Héctor Enrique Medina Urbina y Geniber José Longart Pino, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 71-2015 de fecha 20 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas sede la Guaira del estado Vargas, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “…en fecha 20 de noviembre de 2014, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, interpuso en mi contra solicitud de despido justificado del cargo de Lencera adscrito a la (sic) Hospital ‘Dr. José María Vargas’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la calificación de falta fue enmarcada dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, particularmente en lo dispuesto en el literal ‘a’ Falta (sic) de Probidad (sic) o conducta inmoral en el trabajo; y de conformidad con lo establecido en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Novena de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, artículo 422 (…) el hecho imputado, era que consigne ante la coordinación de recursos humanos del Hospital José María Vargas, Constancias (sic) originales para justificar mi ausencia los días 05 (sic) y 08 (sic) del mes de septiembre de 2014, emitidos por la Dirección de Salud del Estado (sic) Vargas, Hospital Dermatológico ‘Dr. Martin Vegas’, suscrito por el Dr. Gustavo Díaz Médico cirujano, de los cuales se solicitó su veracidad mediante oficio HJMVDGN 0509/08/2014, inexistente en el expediente Nº 036-2014-01-01482 y el cual dice estar suscrito por la Dra. Moraima Pérez, en su carácter de Directora del Hospital ‘Dr. José María Vargas’, dirigida a la Lcda. Karen Palma, Directora General del hospital Dermatológico ‘Dr. Martín Vegas’ dando como respuesta a la solicitud según Oficio Nº 104/14 de fecha 22 de octubre de 2014 y recibida por el mandante en fecha 24 de octubre de 2014, en el cual señala que las condiciones no aparecen en la Morbilidad (sic) de los días señalados, y el Dr. Gustavo Díaz no se encontraba de guardia, por lo tanto no certifican dichas constancias…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó que, “…en fecha 03 (sic) de febrero de 2015, el Dr. Gustavo Díaz, médico cirujano, y tratante de la referida trabajadora, emite un informe médico, escrito de su propia letra donde reafirma que las constancias emitidas son válidas y a su vez deja constancia que la paciente antes mencionada fue evaluada el día 9 de septiembre de 2015, presentando un diagnóstico de CUADRO VIRAL SEVERO (CHIKUNGUNYA), remitiendo constancias con sello del director de Salud Edo. (sic) Vargas Triaje Hospital dermatológico Martín Vegas de comparecencia de los días 5 de septiembre de 2014 y 8 de septiembre de 2014, el cual evidencia, en virtud de la evaluación se le diagnostico reposo medico (sic) por 72 horas; las cuales entrego en la coordinación de recursos humanos del Hospital José María Vargas…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo que, “…el médico tratante Dr. Gustavo Díaz en aras de dejar bien en claro su posición como médico de una gran trayectoria y así poder contribuir en el esclarecimiento de esta situación infringida deja su número de teléfono (…) bien sea para aclarar o para servir de testigo especialista en el proceso…”.

Manifestó que, “…quiero dejar bien en claro que venía presentando problemas de salud antes del día 05 (sic) de septiembre de 2014, como queda evidenciado en el justificativo médico en donde me dan reposo por setenta y dos (72) horas desde el 02 (sic) de septiembre de 2014 hasta el 04 (sic) de septiembre de 2014, dicho justificativo fue emitido por el instituto (sic) venezolano (sic) de los seguros (sic) sociales (sic) con la numeración 0005854 el cual se consigna anexo. También morbilidad de asistencia el centro hospitalario Dr. Martin vegas el día 09-09-2014 (sic) en la cual fui atendida por el Dr. Gustavo Díaz como queda demostrado, en récipe médico de los días 09-09-2014 (sic) (medicamentos para el tratamiento de Chikungunya)…”.

Indicó que, “…solicito la nulidad de la misma por adolecer del vicio de nulidad relativa, establecido en los artículos 9, 10 y 18 numerales 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y haber incurrido el Inspector del Trabajo en ultrapetita por violentar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al AUTORIZAR EL DESPIDO JUSTIFICADO DE LA TRABAJADORA JHAIDIT CARVAJAL, basando su decisión en supuestos de hecho no alegados, ni probados, creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de despido; con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión…” (Mayúsculas de la cita).

Expuso que, “…por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien el Inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujeran los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil vigente y en consecuencia, violentando el principio Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 ejusdem…”.

Finalmente solicitó que “…se declare CON LUGAR el referido recurso de nulidad…” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DEL AUTO DE JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró que los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, son los competentes para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), por la ciudadana Jhaidit Carvajal asistida por los abogados Héctor Medina y Geniber Longart, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.720 y 237.030, (sic) mediante el cual interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 71-2015 de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
Visto asimismo, que se recibió en este Juzgado de Sustanciación en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), el presente expediente para el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad ejercida por la ciudadana Jhaidit Carvajal asistida por los abogados (sic) Héctor Medina y Geniber Longart, contra la Providencia Administrativa Nº 71-2015 de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, razón por la cual, este órgano jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, tal como los acuerda la sentencia Nº. 37 del 13 de febrero de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual decidió que:
En consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa:

La presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta en fecha 21 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la ciudadana Jhaidit Carvajal, debidamente asistida por los Abogados Héctor Enrique Medina Urbina y Geniber José Longart Pino, contra la Providencia Administrativa Nº 71-2015 de fecha 20 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas Sede la Guaira del estado Vargas, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Ello así, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado (sic) el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpueta, en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2015, y por lo tanto, DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en el en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que ejerza funciones de distribuidor, a quien se ORDENA remitir el presente expediente.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana JHAIDIT CARVAJAL, debidamente asistida por los Abogados Héctor Enrique Medina Urbina y Geniber José Longart Pino, contra la Providencia Administrativa Nº 71-2015 de fecha 20 de febrero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS SEDE LA GUAIRA DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)..

2. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2015.

3. DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que ejerza funciones de distribuidor.

4. ORDENA la remisión del expediente a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que ejerza funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000269
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,