JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000339
En fecha 2 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OFO2015000930, de fecha 22 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el ciudadano PEDRO ELÍAS LORETO RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.856, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Camero Camero, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.709, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0001 dictada por la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el referido Juzgado Superior mediante el cual declaró su incomptencia para conocer de la presente demanda y declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente judicial, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de octubre de 2015, el ciudadano Pedro Elías Loreto Rengifo, asistido de Abogado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contra la Dirección Ministerial del estado Guárico de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Guárico, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 23 de septiembre de 2015, el ciudadano José Gregorio Laprea Bigott, en su condición de Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de estado Guárico junto a un grupo de empleados de la referida dependencia, así como el Procurador General del referido estado, hizo acto de presencia en la Urbanización Fuerte Conopoima Acosta Carles, casa de su propiedad, al extremo de cerrar forzosamente el acceso total de la Urbanización, con el fin de llevar a cabo la ejecución de una providencia administrativa signada con el Nº 0001, Asunto: GUA-REC-0006-2015, de fecha 10 de agosto de 2015, emanado de la Instutición que preside el ciudadano José Gregorio Laprea, contentivo del procedimiento de recuperación, a su decir, de su propiedad ubicada en la dirección antes señalada.
Manifestó, que durante la desproporcionada actuación de los referidos ciudadanos en la ejecución de la prenombrada providencia, de manera pública, notoria y comunicacional “permitieron el acoso y asedio a mi hogar por los grupos desadaptados que los acompañaban y que recibían órdenes expresas del ciudadano [Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de estado Guárico] de derribar el portón que da acceso a la viviendad de su propiedad (…) amen de proferirme improperios degradantes en mi condición humana, tales como: ‘eres un delicuente, porque estan implicado en el delito de invasión; fascita; ladrón’; ‘que debía abrir el portón por las buenas porque si no él lo deribaría por las malas’ hecho este último que logro su objetivo su objetivo con las órdenes impartidas al grupo de personas que lo acompañaba (empleados bajo su dependencia y de la Gobernación del Estado (sic) Guárico). Tales insultos y señalamientos directos fueron proferidos delante de mi grupo familiar: [su esposa y sus tres hijos y otras personas]…” (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “…Dicha situación conflictiva, amenzante y cargada de asedio por la presencia militar desproporcionada se prolongó por espacio de aproximadamente cinco (5) horas; donde, incluso, en cuyo ínterin fue derribado el portón del estacionamiento que da acceso a mi hogar, acompañado de un acto previo de detonaciones por arma de fuego, tal como se evidencia de las impresiones dejadas en el portón del estacionamiento, por el paso de proyectiles de afuera hacia dentro de la vivienda de mi propiedad, lo cual se evidenciala desproporción de la írrita ejecución de la providencia administrativa arriba indicada”.
Apuntó, que los hechos descritos generaron en su estado de ánimo, zozobra, angustia, ansiedad, alteración de la presión arterial, su grupo familiar vecinos y amigos que se encontraban de manera solidaria con su persona, también sintieron los efectos de tal proceder, hasta el punto que en los actuales momentos sus hijos no han retomado normalmente el regreso a sus clases y actividades cotidianas propias de su edad, por cuanto se sienten afectados psicológicamente debido a que presenciaron directamente los improperios e insultos degradantes de la condición humana contra su padre.
Que, los referidos hechos constituyen violaciones de los derechos fundamentales los cuales constitucionalmente pueden ser investigados formalmente con el agravante de que fueron realizados por funcionarios en el ejercicio de la función Pública, violando la paz y la tranquilidad de su hogar, que sólo podría se allanada mediante una orden judicial, pero con el debido respeto a la dignidad de ser humano y a la tutela judicial efectiva.
Indicó, la vulneración de los artículos 22, 25, 26, 29, 46,47, 49, 51, 137, 138, 139, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a los derechos humanos, a la nulidad de todo acto dictado en contravención a los derechos garantizados por la Constitución, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la imprescriptibilidad de la violación contra los derechos humanos, el respecto a la integridad física, psíquica y moral, la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso y derecho a la defensa, el derecho de petición, al principio de legalidad, abuso y desviación de poder, responsabilidad administrativa de la administración, en concordancia con los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, relativa a la protección especial aquellas personas que ocupen los inmubles de manera legitima como vivienda principal y la prohibición de ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante la coacción y constreñimiento contra los sujetos objeto de protección.
Denunció, que la providencia administrativa dispuso que contra la misma se podía ejercer recurso de reconsideracion ante la Consultoría del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda dentro de los quince (15) días siguientes, cuando lo propio es que sea ante el funcionario que dictó el acto administrativo; de igual manera, denució la unidad del expediente y de la decisión respectiva, ya que según sus aseveraciones, no se determina con precisión la manera en la cual actúa el Ministerio de Hábitat y Vivienda del estado Guárico.
Delató, que la Providencia impugnada se encuentra viviada de inmotivación ya que no señala cuáles fueron las presuntas irregularidades en las que incurrió su persona durante aproximadamente catorce (14) años cuando le fue adjudicada la vivienda en cuestión, lo que a su decir, se traduce en una arbitrariedad la cual se denotó en con los hechos acaecidos el día 23 de septiembre de 2015, los cuales fueron desplegados de manera pública, notoria y comunicacional.
En ese sentido, denunció la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa en relación al lapso de los diez (10) días que la Ley le concede a las personas afectadas para que aportaran sus pruebas o alegaran las razones de hecho y de derecho, quebrantanda la citación librada a su persona, tan irregularidad, en el cual no se invocó con qué carácter le fue invocado, siendo el caso que el Organismo recurrido niega la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa y le otorgó el lapso de diez (10) días, a su decir, de más para la promoción de pruebas lo que constituye otro vicio por quebrantamiento de expresas disposiciones legales de orden público procesal, como son los referidos a los lapsos procesales.
En todo caso, afirmó que se trata de un reconocimiento de admisión de que en dicho procedimiento se ha incurrido en una violación al derecho constitucional al debido proceso y de defensa quebrantando normas procesales de orden público que vician el presente procedimiento de nulidad absoluta, ante lo cual lo procedente habría sido el reconocimiento expreso de la nulidad absoluta de lo actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia reponer el procedimiento a su estado inicial y subsanado conforme al artículo 48 eiusdem. Que, de lo anterior se denota lo viciado del procedimiento inicial que conlleva a la nulidad absoluta de la providencia y la reapertura del lapso de alegatos y prueba ordenada por ese órgano gubernametal y así pidió sea declarada.
Alegó, que el acto administrativo que se impugna se encuentra viciado de falso supuesto, señalando que “…son nulas de nulidad absoluta tanto el procedimiento como la providencia administrativa en que el mismo ha concluido por estar fundamentados en un supuesto decreto, que ni siquiera señala de que órgano emana, pero que en todo caso se trataría de otro acto administrativo contrario a la ley…” (Subrayado del original).
Indicó, que “…el referido decreto es inaplicable en el presente caso…”, ahora bien, “…en el supuesto negado que el (…) ‘decreto’ tuviere aplicación (…) sería un presupuesto necesario “el censo que lleva a cabo el Ministerio con competencia en materia de vivienda (…), con la correspondiente determinación de que (…) el beneficiario ha dispuesto del inmueble para fines distintos al cual fue asignado, lo cual no consta en modo alguno en el respectivo expediente aperturado…”.
Resaltó, que el acto recurrido incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica, elementos que lo encuadran en la causal de nulidad.
Peticionó, “la suspensión de los efectos del Acto Administrativo (Providencia Administrativa No. 0001, de fecha 10 de agosto de 2.015 (sic) (…) con fundamento a las disposiciones Legales y Constitucionales enunciadas (…) y los actos violentos con los cuales se pretende despojarme o desalojarme de mi vivienda Principal (sic) y de mi grupo familiar constituyendo así estos actos el ‘Periculum In Mora’, que no es otra cosa que la posibilidad cierta de que peligre el ejercicio de derecho Constitucional a poseer una ‘vivienda Digna’ de conformidad con la norma contenida en el artículo 82, del Texto Fundamental…”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa No. 0001 de fecha 10 de agosto de 2015, emanada de la Dirección Ministerial del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del estado Guárico.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
“A los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 24: Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…’.
De la norma parcialmente transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio orgánico, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de la nulidad de actos administrativos de carácter general o particular, que emanen de autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional) y diferentes a las previstas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales de su jurisdicción).
De autos se colige, que la pretensión del recurrente se circunscribe a la nulidad de la ‘…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0001, DE FECHA: 10 DE AGOSTO DE 2.015…’, emanada de la Dirección Ministerial del Estado Guárico, del Ministerio para el Poder Popular para Hábitat y Vivienda, órgano que constituye una autoridad distinta a las previstas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues aun cuando se trata de una Dirección cuyo ámbito territorial de competencia se limita a la extensión geográfica del estado Guárico, constituye un órgano desconcentrado del Ministerio para el Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Por tanto y con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que forzosamente debe declinarlo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO (Cédula de Identidad Nº V.-10.981.103), asistido de abogado, contra la ‘…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0001, DE FECHA: 10 DE AGOSTO DE 2.015…’, emanada de la Dirección Ministerial del Estado Guárico, del Ministerio para el Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde verificar la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, para lo cual resulta necesario realizar un estudio pormenorizado, vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se circunscribió la presente demanda.
Ello así, observa esta Corte que, la presente demanda surgió como consecuencia de la Resolución Nº 0001 de 10 de agosto de 2015, dictada por la Dirección Ministerial del estado Guárico de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Guárico, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual declaró entre otro, procedente la petición de desocupación realizada contra el hoy recurrente.
En este sentido, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional mencionar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la disposición anterior, se desprenden dos elementos concurrentes que deben estar presentes para que pueda aplicar la competencia material; el primero, tiene que ver con la naturaleza misma de la controversia en relación al fondo del asunto debatido el cual se busca dirimir, y el segundo en las disposiciones legales que regulan esa materia determinada tanto en su carácter legal, como en la determinación de la jurisdicción ante la cual se debe interponer los recurso correspondientes.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el objeto de la presente causa se centra en la Resolución Nº 0001 de 10 de agosto de 2015, dictada por la Dirección Ministerial del estado Guárico de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Guárico, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas (2011), atribuye la competencia para su impugnación en los términos siguientes:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la disposición en comento, se infiere con meridiana claridad, que la Ley en materia de impugnación de actos administrativos emanados de la hoy recurrida, atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo cuando tales actuaciones emanen de la Dirección del Área Metropolitana de Caracas, mientras que dejó una competencia especial a los Juzgados de Municipio de aquellas localidades del interior del país donde se generen controversias de este tipo.
Partiendo del análisis de la norma en cuestión, se observa que en el presente caso, la competencia en primer grado de jurisdicción no corresponde a este Despacho, sino a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camagüan y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, localidad donde se encuentra situado el inmueble objeto del litigio.
En consecuencia, vista la competencia especial que prevalece en la presente causa, resulta forzoso para esta Instancia NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
Así, este Tribunal Colegiado considera que siendo el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida suspensión de efectos por el ciudadano PEDRO ELÍAS LORETO RENGIFO, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Eduardo Camero Camero, contra la Resolución Nº 0001 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Dirección Ministerial del estado Guárico de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGIÓN GUÁRICO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
2. 2.- PLANTEA COMFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la aludida Sala.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000339
MB/18
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,
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