JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000340

En fecha 2 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2015-744 de fecha 13 de octubre de 2015, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Michele Leone Russo, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.756.665, actuando en su carácter de Presidente del CLUB CAMPESTRE ITALO VENEZOLANO, Asociación Civil debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº 862, Folio 1062 al 863, debidamente asistido por el Abogado Francesco Salerno Miraglia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.969, contra el acto administrativo Nº OASFA-D-DGF-2015-000129 de fecha 25 de marzo 2015, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), donde se impuso una multa a la prenombrada contribuyente.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano Michele Leone Russo, actuando en su carácter de Presidente del Club Campestre Italo Venezolano, debidamente asistido por el Abogado Francesco Salerno Miraglia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº OASFA-D-DGF-2015-000129 de fecha 25 de marzo 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En esa misma fecha, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó decisión por medio de la cual declaró: “INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia competencia en Tributario del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas del original).

En fecha 5 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nro. 15-264 de fecha 20 de mayo de 2015, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió el presente expediente.

En fecha 8 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual declaró: “INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente recurso de nulidad (…) se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso de nulidad a las Cortes de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano Michele Leone Russo, actuando en su carácter de Presidente del Club Campestre Italo Venezolano, debidamente asistido por el Abogado Francesco Salerno Miraglia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº OASFA-D-DGF-2015-000129 de fecha 25 de marzo 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los alegatos siguientes:

Indicó que, “…en fecha 23 de marzo de 2015 el Director General de Fiscalizaciones Jesús Eduardo Tovar Jiménez emite la Providencia Administrativa, identificada con el Nº DGF-DFROCC-PA-2015-000129 donde designa y autoriza el servidor público Antonio Rangel Guzmán, (…) con la finalidad de verificar el oportuno cumplimiento de las Obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social por parte de CLUB CAMPESTRE ITALO VENEZOLANO (…) dicha verificación se inició por el funcionario designado y autorizado mediante ACTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS Nº DGF-DFROCC-ARD-2015-000129, de fecha 24 de marzo de 2015...” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…así mediante ACTA DE HACER CONSTAR Nº DGF-DFROCC-AHC-2015-000129, de fecha 24 de marzo de 2015, mi representada hace entrega de todo lo requerido por el servidor público, en el acta de requerimiento respectiva...” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…después de una serie de verificaciones de la documentación requerida al servidor público mediante ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO Nº DGF-DFROCC-AIP-2015-000129, notificada a mi representada en fecha 24-03-2015 (sic), de los puntos y periodos en que se llevara a cabo la verificación o fiscalización...” (Mayúsculas del original).

Que, “…mediante ANEXOS DE MOVIMIENTOS EXPONTANEOS Nº DGF-DFROCC-AME-2015-000129 de fecha 24 de marzo de 2015 y notificada a mi representada en esa misma fecha, se hace constar una serie de movimientos de trabajadores supuestamente no inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y otros inscritos en forma tardía...” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 25 de marzo de 2015, mediante DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Nº OASFA-D-DGF-2015-000129, suscrita por María José Urriola Cedeño, en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa de San Fernando de Apure, impone a mi representada, una multa por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (50.800,00), la cual le es notificada (…) en fecha 26 de marzo de 2015, donde se discriminan las sanciones de Insfracción Grave...” (Mayúsculas del original).

Denunció, “…Incompetencia del funcionario (…) Principio Tempus Regit Actum (…) Falso supuesto de Derecho…”.

Finalmente, solicitó que “…se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Nº OASFA-D-DGF-2015-000129...” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Este Tribunal, en virtud del evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:
Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 00165 del cinco (05) de febrero 2014, Caso: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., la cual dispuso lo siguiente:
(…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado, mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá continuar conociendo de la presente causa.
En análisis de los artículos y el fallo anteriormente citado, se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juzgado el cual tenga competencia al caso en cuestión; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón al caso que le ataña con el Tribunal que conoce de la causa; y el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al cual sea la materia, pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión ante la relación jurídica en desarrollo.
Con fundamento en lo antes expuesto, Este Tribunal hace el análisis que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Michele Leone Russo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.756.665, actuando en su carácter de Presidente del CLUB CAMPESTRE ITALO VENEZOLANO, debidamente asistido por el Abogado Francesco Salerno Miraglia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.969, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado bajo la denominación de Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº OASFA-D-DGF-2015-000129, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), oficina administrativa de la ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 25 de marzo 2015, donde se impuso una multa por incumplimiento de obligaciones a la prenombrada contribuyente por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.800,00), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo y con competencia por la materia, en vista que la esencia de la controversia no es recaudación sino sanción, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.” (Mayúsculas de la cita).





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano Michele Leone Russo, actuando en su carácter de Presidente del Club Campestre Italo Venezolano, contra el acto administrativo dictado bajo la denominación de Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº OASFA-D-DGF-2015-000129, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), oficina administrativa de la ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 25 de marzo 2015, donde se impuso una multa a la prenombrada contribuyente por la cantidad de cincuenta mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 50.800,00).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó decisión por medio de la cual declaró: “INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia competencia en Tributario del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas del original).

Posteriormente, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de octubre de 2015, consideró que era “INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente recurso de nulidad (…) se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso de nulidad a las Cortes de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas del original).

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional el error cometido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no haber planteado el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que era el segundo Tribunal en declarar su incompetencia.

Así las cosas, se advierte que lo correspondiente no era remitir el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, sino más bien, plantear el conflicto negativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe un superior común a ambos Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con los artículos 70 y 71 de Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo que a continuación se cita:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

De conformidad con las normas transcritas, en caso que se plantee un conflicto de competencia, en el cual un Tribunal se abstenga de conocer de un asunto declarando su incompetencia y lo remita a otro Tribunal, que a su vez, también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los Tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último a quien corresponda la competencia.

En efecto, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales cuando no exista una sala con competencia por la materia a fin a la de ambos.

De la norma transcrita, se evidencia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al estar integrada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, puede asumir la competencia para conocer y resolver los conflictos de competencia planteados por tribunales de distintas jurisdicciones, que no tengan un superior común.

Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 221 de fecha 8 de mayo de 2012 (caso: Pablo José Marchán Aguilar), dejó sentado con carácter vinculante lo que a continuación se expone:

“Así las cosas, observa la Sala que el peticionario denunció unas supuestas infracciones constitucionales y legales imputables a la decisión dictada el 23 de octubre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que se debe señalar, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.
Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria, siendo que en el presente caso no se evidencia o demuestra violación alguna.
Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, esta sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001; caso ‘Corpoturismo’, sentencia Nº 325, del 30 de marzo de 2005, caso ‘Alcido Pedro Ferreira y otros’; entre otras), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).
La Sala observa, que el fundamento de la presente solicitud de revisión es la supuesta irregularidad cometida en el juzgamiento efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de no encontrarse satisfecho con los argumentos de hecho y de derecho expresados por dicha Corte para tomar su decisión. Visto lo anterior, respecto a la supuesta violación de los derechos laborales y el error grave inexcusable cometido por esa Corte, esta Sala desestima los alegatos del solicitante que evidencian una simple disconformidad con la decisión de fondo, pretendiendo una tercera instancia, aunado al hecho de que la revisión de la misma en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.
De este modo, se constata que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, dado que no está enmarcada dentro de la finalidad que persigue la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que se declara no ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se declara.
Finalmente, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado (sic) Lara, se declaró incompetente al tratarse la reclamación de un ex trabajador del Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y de Comercio, declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo que posteriormente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al recibir el expediente, se declaró a su vez incompetente por considerar que lo aplicable era lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en dicha oportunidad lo que debió haber planteado era el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al no tener un tribunal superior común (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que se le hace un llamado de atención a éste último para que no vuelva a cometer dicho error que se pudiera llegar a considerarse según el caso grave. Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió advertirlo a efectos de remitir las actuaciones a la Sala Plena y no decidir el fondo del asunto, a la cual también se le hace un llamado de atención, por lo que se revoca dicho fallo dictado el 23 de octubre de 2007 y se le ordena remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo anterior, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide” (Negrillas añadidas).

De conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante anteriormente citado, se observa que en casos similares al de autos en los cuales dos tribunales distintos por la materia declaran su incompetencia para conocer de un determinado asunto, se le atribuye a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con base en las normas y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la competencia exclusiva para resolverlo, vista la especialidad de su constitución.

Como corolario de lo anterior, en aplicación y estricta sujeción a las normas procesales y criterios jurisprudenciales vigentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines de que dictamine el Tribunal competente para conocer la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide y declara:

1. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dictamine el Tribunal competente para conocer la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000340
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,