JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000291

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1045-09 de fecha 20 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA DELIA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.513.398, debidamente asistida por la Abogada Karla González Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.937, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 6 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2009, se dio por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana María Delia Parra, debidamente asistida por la Abogada Karla González Valera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fundamentó bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “En fecha 01 (sic) de abril de 1975, ingresé a la Administración Pública Estado (sic) Aragua, en calidad de DOCENTE DE AULA, dependiente de la Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, encontrándome adscrita actualmente a la Unidad Educativa Estadal HIPOLITO (sic) BONILLA, ubicada en el Estado (sic) Aragua, acumulando una antigüedad de TREINTA (sic) Y (sic) DOS (sic) AÑOS (sic) Y (sic) SEIS (sic) MESES (sic), como Profesora Graduada, categoría IV, por lo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me fuera otorgado el beneficio de jubilación, tal como consta de Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) con forma de Decreto dictado y suscrito, en fecha 28 de Septiembre (sic) de 2.007 (sic), por el Gobernador del Estado (sic) Aragua, ciudadano DIDALCO BOLIVAR (sic), en el cual se me otorga el beneficio de jubilación, con asignación del cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual devengada por mi persona, cuando ejercía el cargo antes indicado” (Mayúsculas y negritas de la cita).”

Argumentó, que “…se me hizo entrega de éstos, el monto del cheque era por la suma de CIENTO TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCEHNTA (sic) Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 113.279.564,84)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Agregó, que “…se procedió a hacer recalculo (sic) de los montos establecidos en la liquidación entregada por la Administración Pública estadal, encontrándose una diferencia a mi favor, de ‘por lo menos’ VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 28.820.328,18)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Fundamentó el recurso, en los artículos 26, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cláusulas 3, 9, 10, 11, 12, 15, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua, los artículos 61, 108, 133, 666, y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por último, en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó, el pago “Por concepto de Antigüedad (sic) acumulada del régimen laboral anterior, desde el 01 (sic) de ABRIL (sic) de 1.975 (sic) al 18 de junio de 1997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, son: CUATRO MILLONES UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 4.000.775,36)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “Por conceptos de intereses de Fideicomiso (sic) acumulado, conforme al artículo 108 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, son: TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.992.947,89)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Destacó, que “Por compensación por transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, son: UN MILLON (sic) VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Expresó, que “Por concepto de intereses de mora, por falta de pago dentro de los lapsos establecidos en artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, son: SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 69.692.185,92)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Agregó, que el “TOTAL ADEUDADO DEL RÉGIMEN ANTERIOR SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.78.714.738,05), MENOS UN ANTICIPO DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.150.000): SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIETOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.564.738,05)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “Por concepto de Antigüedad (sic) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana (sic) vigente, y Por (sic) concepto de días adicionales por Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, desde el 19 de junio de 1997 al 28 de septiembre de 2007, son: CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON DIECISEIS CENTIMOS (sic)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Manifestó, que por concepto de “Intereses DEL FIDEICOMISO causados: VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 23.501.212,76)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

De acuerdo a ello, que el “SUB-TOTAL DEL REGIMEN (sic) VIGENTE: SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 68.193.501,92).”

En ese sentido, señaló que se deben las “DEDUCCIONES POR ANTICIPO DE FIDEICOMISO: CINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.315.487,98)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Manifestó, que el “TOTAL ADEUDADO DEL REGIMEN (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES ACTUAL: CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 141.442.751,99)” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).

Adujo, que “Por concepto de intereses de mora desde 01 (sic) DE OCTUBRE DE 2.007 (sic), al 30 DE NOVIEMBRE DE 2.007 (sic), son SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 657.141,03)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Añadió que el “TOTAL GENERAL A CANCELAR: CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs.142.099.893), al cual se le resta el monto ya percibido, en fecha 08 (sic) de Octubre (sic) de 2.007 (sic), por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATO CENTIMOS (sic) (Bs.113.279.564,84), queda por cancelar, ‘por lo menos’, VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.28.820.328,18)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso interpuesto.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Llegada la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes: Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderado Judicial del Ente (sic) Querellado (sic), en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado (sic) Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente de Aula, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado (sic) Aragua, por haber mantenido una relación de 32 años, 06 (sic) meses y 10 días.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley, la revisión de lo alegado por la parte querellante de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función, la interposición del Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic) deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘… día en el que se produjo el hecho que diera lugar a él’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de recibido de la notificación del Decreto (sic) de Jubilación (sic) por parte de la recurrente que cursa al folio 12 de la presente causa, en fecha 8 de octubre de 2007, y que interpone su Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) en fecha 12 de diciembre de 2007, oportunidad que no es superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la no operatividad de la caducidad alegada por la recurrida, por cuanto el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública hasta la fecha de la interposición del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) funcionarial no había transcurrido íntegramente, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente recurso acontecieron el día en que la querellante recibió la notificación del Decreto (sic) de Jubilación (sic) lo cual tuvo lugar en fecha 8 de octubre de 2007, tal como consta al folio 12 de los anexos que acompañó con el escrito Libelar (sic) presentado, contentivo del Recurso (sic) Contencioso (sic)Administrativo (sic) Funcionarial (sic), Y así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior considera este Juzgador que el presente caso no ha operado la caducidad de la pretensión que se atribuía a la ciudadana: MARÍA DELIA PARRA, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que en consecuencia declara improcedente lo alegado por el Ente Querellado respecto a la caducidad de la Acción, de (sic) Conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La presente causa tiene por objeto el cobro de Diferencia (sic) de (sic) Prestaciones (sic) Sociales, causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración (sic) Pública (sic) de la Ciudadana (sic) MARIA DELIA PARRA, desde el 01 (sic) de abril de 1975, hasta el día 30 de septiembre de 2007, desempeñándose actualmente como Docente de Aula en la Unidad Educativa Estadal HIPOLITO BONILLA, acumulando una antigüedad de Treinta (sic) y Dos (sic) (32) años, Seis (sic) (06) (sic) meses y Diez (sic) días, por lo que adquirió el Beneficio (sic) de Jubilación (sic) otorgado por el Ejecutivo (sic) del Estado (sic) Aragua, tal como se demuestra del Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic), contenido en el Decreto (sic) dictado y suscrito por el Ciudadano (sic) Gobernador del Estado (sic) Aragua, de fecha 30 de septiembre de 2007. Así pues, alega el recurrente que le fue cancelada la cantidad de Ciento (sic) Trece (sic) mil Doscientos (sic) Setenta (sic) y nueve Bolívares Fuetes (sic) con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 113.279,56) recibiendo el mismo con inconformidad, que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic), originándose una diferencia de Veintiocho (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Veinte (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Treinta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. F. 28.820,33), a favor de la recurrente.

Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante Treinta (sic) y Dos (sic) (32) años, Seis (sic) (06) (sic) meses y Diez (sic) (10) días por la recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que garantizó el derecho del beneficio de Jubilación (sic) otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste al recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de prestaciones Sociales (sic) generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.

Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamente (sic) su reclamo con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo (sic) 93, 95, IV Convención Colectiva de Trabajo Cláusulas 3, 9, 10, 11, 12, 15, 18, 31 y 36, Ley Orgánica del Trabajo Artículo (sic) 61, 108, 133, 666, 668, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 26, 89, 92, 144, 259.

Por consiguiente a Juicio (sic) de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por la querellante, no en los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que, a fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar. Por las razones que a continuación se señalan.

De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia de los conceptos solicitados, ordenando el pago de los siguientes conceptos: la indemnización de antigüedad contenida en el literal ‘a’ del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, que cubre el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1975, fecha de inicio de la relación laboral y el 18 de junio de 1997, fecha ésta en la cual tuvo lugar la Reforma (sic) de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio el ingreso del trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio efectivo hasta el 18 de junio de 1997, a lo que debe deducirse la cantidad de Cuatro (sic) Mil (sic) Uno (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Setenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. F. 4.001,78)

Compensación por Transferencia conforme a lo previsto en el literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado por la cantidad de Ochocientos (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Noventa (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. F. 3.992,95), lo cual consta al folio (06) (sic).

Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores los intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Sesenta y Cuatro (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Dos (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. F. 64.202,58), lo cual consta al folio (06) (sic).

En el mismo orden de ideas advierte este Juzgador (sic) que conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual consagra el nuevo Régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación (sic) de Antigüedad (sic) e intereses, los mismos se deben calcular conforme a los salarios mensuales; deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Veinticinco (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Ochenta (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Diecinueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. F. 25.280,19), lo cual consta en el expediente a los folios (06-21 al 24) (sic).

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con (sic) créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de Septiembre (sic) de 2007 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la publicación de la sentencia. Así se decide.

Con relación a la solicitud, de pago de la indexación sobre el monto de Prestaciones (sic) Sociales (sic), se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007 señala que ‘… por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor y por lo tanto no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria (sic) contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte este juzgador. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de de (sic) preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez, terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la Administración (sic) de cumplir con su obligación de pagar bien las prestaciones sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic), conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) generados a favor de la recurrente por sus años de servicios prestados para la Administración Pública cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR El Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) por Cobro (sic) de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), interpuesto por la Ciudadana (sic) MARÍA DELIA PARRA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA,…” (Mayúsculas y negritas del original)


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De igual manera la competencia se encuentra en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en su Capítulo IX, de las Disposiciones Transitorias y Finales, el artículo 36 el cual indica:

“Artículo 36: Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.”

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Aragua, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 ut supra, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en Alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada, se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Ahora bien, la aludida prerrogativa procesal de la Consulta de Ley planteada por el Juzgado A quo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“...la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (...) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide...”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio en el Capítulo II’ De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República enjuicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Resaltado de esta Corte).

Bajo el criterio jurisprudencial citado, el examen del fallo consultado debía ceñirse, en principio, únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República o del estado que se trate, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

Asimismo, esta Corte Observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637, (Caso: María del Rosario Hernández Torreaba) de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, mediante la cual instituyó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Ello así, esta Alzada observa que el presente caso versa sobre el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 el cual establece:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Del artículo anteriormente transcrito, se puede observar que nuestra carta magna acoge como una norma de orden público lo relativo al hecho social trabajo, y los derivados del mismo, en el caso que nos ocupa las prestaciones sociales, que son de exigibilidad inmediata como compensación por el tiempo laborado y que además el incumplimiento de su pago inmediato genera intereses sobre la deuda.

Así las cosas, según lo establecido anteriormente se evidencia que las prestaciones sociales, son norma de orden público, de conformidad con lo establecido con la jurisprudencia ut supra, y que la prerrogativa de la consulta en principio está sólo concedida a la República, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, siempre y cuando se afecte algunos de los supuestos señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como quiera que se ha ordenado el pago de las prestaciones sociales y tal pago afecta el erario público del estado Aragua, y entendiendo que el erario público es materia de orden público, debido a que esto significaría realizar un menoscabo para el patrimonio regional, y esto podría traer como consecuencia la disminución de la eficacia de los servicios públicos, y la afectación a calidad de vida de los ciudadanos, por lo tanto esta Corte debe entrar a evaluar la decisión en consulta.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 6 de abril de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos causados y presuntamente incumplidos a la ciudadana María Delia Parra que egresó del órgano recurrido con el beneficio de la jubilación en calidad de docente de aula, dependiente de la Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Aragua, encontrándose adscrita a la Unidad Educativa Estadal Hipólito Bonilla, ubicada en el estado Aragua, como profesora graduada, categoría IV.

Dicho lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de instancia, el cual, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2009, ordenó lo siguiente: “…pago de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por antigüedad (artículo 666, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo), compensación por transferencia (artículo 666, literal ‘b’), intereses al corte de cuenta (artículo 668), pago de prestaciones conforme al nuevo régimen (artículo 108)” todo esto deduciéndosele lo pagado por la Administración, asimismo el pago de los Intereses de mora, por el incumplimiento del pago en la oportunidad correspondiente.

Con respecto a este particular, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “… las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata” (vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra la Gobernación del estado Apure, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte recurrente en referencia al pago de la diferencia derivada de la prestación del servicio, cursa inserto desde el folio trece (13) al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, hojas de “Cálculo de indemnización según art. 666 (Ley Orgánica del Trabajo)” otorgada por la Administración a la parte recurrente y consignada por la misma, en el cual se puede apreciar los montos utilizados para el cálculo de los conceptos identificados ut supra; y desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta y cuatro (34) se encuentra hoja de cálculo de prestaciones sociales realizada por la recurrente en la cual se aprecia la diferencia alegada de prestaciones sociales.

En ese sentido, esta Corte observa que el Juzgado de Instancia, al ordenar el recálculo y pago de las prestaciones sociales, decidió sobre la base de los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en el presente expediente, por cuanto esta Corte constató de la revisión de las mismas que, ciertamente el cálculo del concepto de prestaciones sociales se realizó desligado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y que como consecuencia de ello esta Corte ratifica lo decidido por el Juzgado A quo respecto a este punto. Así se decide.

Por lo que respecta a la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, contempladas en el artículo 666, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, considera necesario esta Corte traer a colación lo establecido en las referidas normas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis:

“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.

Asimismo, establece el artículo 108 de la referida Ley, lo siguiente:

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. (…)”.

De las normas transcritas, se desprende que con la promulgación del régimen de prestaciones sociales de 1997, el pago por concepto de prestación de antigüedad se dividió en antiguo régimen y nuevo régimen, razón por la cual le correspondía al patrono al momento de realizar el cálculo de la antigüedad, hacerlo por separado, calculando el antiguo régimen conforme al transcrito artículo 666 eiusdem, esto es, a un (1) mes de salario por cada año de servicio, con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el nuevo régimen conforme al citado artículo 108 ibídem.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, esta Alzada denota que en cuanto al concepto de Antigüedad contenida en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cubre el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1975 hasta el 18 de junio de 1997, se pudo observar en autos que, de la Planilla “Liquidación De Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses)”, emanada de la Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Aragua, que riela al folio seis (6) del expediente judicial, que el monto a pagar por concepto de Indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al viejo régimen, es de cuatro millones un mil setecientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4.001.775,25) equivalentes hoy día, a la cantidad de cuatro mil un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.001,77) calculada tomando en consideración el último salario percibido por la recurrente, en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997), de ciento ochenta y un mil ochocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.181.898,88). De igual manera por el concepto de intereses con respecto a la antigüedad planteada en el punto anterior, es evidente que no existe diferencia en el monto del mismo el cual señala que el monto es de tres millones novecientos noventa y dos mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos, (Bs. 3.992.947,89)

En virtud de ello, esta Corte evidencia que la Administración calculó dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto el Juzgado de Instancia erró al ordenar el pago de tales conceptos; razón por la cual se revoca lo decidido por el Juzgado A quo. Así se decide.

Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó con respecto al pago por concepto de compensación por transferencia, conforme a lo previsto en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo “…la cantidad de un millón veintisiete mil ochocientos veintiocho bolívares con ochenta y ocho céntimos, (Bs.1.027.828,88) …”.

Al respecto, el Juzgado A quo estimo procedente dicho pago, conforme a lo previsto en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.


Ahora bien, esta Corte observa de la planilla “Liquidación De Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses)”, que consta el cálculo de la compensación por transferencia, tal como lo exige el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de ochocientos cincuenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos, (Bs.850.617,04) hoy día, ochocientos cincuenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 850,61), calculado con base en el último salario devengado por la funcionaria al 31 de diciembre de 1996, por la cantidad de sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 65.432,08) según se evidencia de la planilla de “Calculo de indemnización según art 666 (Ley Orgánica del Trabajo)” cursante del folio trece al veinticuatro (13 al 24) del presente expediente. Ello así, esta Corte evidencia que la Administración no calculó dicho concepto tal como lo exige el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al régimen anterior, motivo por el cual, esta Corte verifica que la Administración erró al efectuar dicho calculo. En consecuencia, se confirma lo decidido por el Juzgado de Instancia y se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, con deducción de lo pagado. Así decide.

En este mismo orden de ideas, con referencia a los intereses sobre el corte de cuenta, señalado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 668: El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.


Del artículo transcrito, se prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Trabajo, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En el presente caso, siendo que la referida Ley entró en vigencia en fecha 19 de junio de 1997, el órgano querellado debía pagar los conceptos contenidos en el artículo citado, antes del 19 de junio de 2002 y en caso contrario tales cantidades comenzarían a generar intereses a favor del querellante, como efectivamente ocurrió, pues el pago de la indemnización y la compensación por antigüedad, no se realizó sino hasta el 30 de septiembre de 2007; es decir, cinco (5) años, y once (11) días después del lapso legal concedido por las normas supra referidas.

Con referencia a lo anterior se evidencia de las actas, hoja de “liquidación de prestaciones sociales (antigüedad e intereses)” otorgada por la recurrida, que le fue otorgado con referencia al concepto de intereses sobre el corte de cuenta a la recurrente la cantidad de sesenta y cuatro millones doscientos dos mil quinientos ochenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.64.202.582,15) y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, se confirma la decisión del juzgado de instancia y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en virtud de verificar si fue cancelado el total de dicho intereses, deduciéndose lo pagado por el órgano querellado. Así se decide.

Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó “…Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana vigente, y Por (sic) concepto de días adicionales por la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana Vigente, desde el 19 de junio de 1997 al 28 de septiembre de 2007 son CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 44.692.289,16) equivalentes a Bs. 44.692,28, de acuerdo a los cálculos legalmente establecidos…”.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, acordó el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, (deduciéndosele lo pagado) según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dispone lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.

Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.

En el caso de autos, de la Planilla “Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses)”, emanada de la Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Aragua, que riela del folio seis (6) del expediente judicial, se evidencia que fueron calculados los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al nuevo régimen, determinando que el monto a pagar por tal concepto sumaba la cantidad de veinte millones cuatrocientos dieciséis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 20.416.944,14) hoy día, veinte mil cuatrocientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 20.416,94).

En concordancia con lo descrito anteriormente, el Tribunal A quo, ordenó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, y los intereses generados por la prestación de antigüedad derivada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no indicó que se haya constituido un fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad a favor del recurrente, por lo que se concluye que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero del artículo ut supra transcrito, resulta procedente el pago por el concepto de antigüedad y asimismo, conforme al literal c del tercer aparte del mencionado artículo, dicha prestación de antigüedad genera intereses a una tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, mediante la realización de una experticia una complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Deduciéndole lo pagado que es la cantidad de veinticinco mil doscientos ochenta bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F.25.280,19). Así se decide.

Finalmente, el Juzgado A quo acordó los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica (Vid. Sentencia N° 2007-381 de fecha 19 de marzo de 2007, caso: GLENDA SONSIRE PÉREZ CONTRA EL INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, dictada por esta Corte, entre otras) que verificado, el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma transcrita establece que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Ello así, se observa que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 30 de Septiembre de 2007, según consta en Resolución que corre inserta del folio siete (7) al folio nueve (9) del expediente judicial de fecha 30 de septiembre de 2007, emanada del Gobernación del estado Aragua, y que el 8 de octubre de 2007, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio seis (6) del expediente judicial, por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo decidido por el Juzgado A quo, le corresponde el pago de los intereses moratorios. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte estima conducente declarar la procedencia de dichos conceptos, tal como lo estableció el Juzgado de Instancia en la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 6 de abril de 2009 que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 6 de abril de 2009 que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DELIA PARRA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2. REVOCA, por efecto de la Consulta Obligatoria, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en cuanto al pago del concepto de Antigüedad contenida en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3. CONFIRMA el pago del resto de los conceptos acordados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en su sentencia de fecha 6 de abril de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se ordena la experticia complementaria del fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN




El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



EXP. Nº AP42-R-2009-000291
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.