JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000092
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1341 de fecha 31 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el ciudadano Ricardo Nasti Rueda, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.715.800, actuando en su carácter de administrador principal de la empresa TECNO SERVICIOS MARA, C.A., asimismo, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil GRUPPO YES, C.A., e igualmente con el carácter de Director principal de la Sociedad Mercantil ALTA EFICIENCIA, C.A., debidamente asistido por el Abogado Edwin Parada Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.685, contra los FISCALES ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN REGIONAL ZULIA, DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) ciudadanos ANA GRISELDA DURAN, EMILSE TORRES y EDGAR ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.502.281, 15.887.121 y 11.292.517, respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 31 de agosto de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de agosto de 2015, por el ciudadano Ricardo Nasti Rueda, debidamente asistido por el Abogado Adib George Dib Dib, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.587, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de agosto de 2015, el ciudadano Ricardo Nasti Rueda, actuando en su carácter de administrador principal de la empresa Tecno Servicios Mara, C.A., asimismo, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Gruppo Yes, C.A., e igualmente con el carácter de Director principal de la Sociedad Mercantil Alta Eficiencia, C.A., debidamente asistido por el Abogado Edwin Parada Ramírez, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra los Fiscales adscritos a la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los términos siguientes:
Alegó, que “…en fecha 13 de julio de 2015, mi representada, la sociedad de comercio ‘Tecno Servicios Mara, Compañía Anónima’, fue objeto de una Inspección y Fiscalización, la cual fuera signada con el Nº 39559, por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a cargo de la funcionario fiscal Ana Griselda Durán Durán, (…) perteneciente a la Coordinación Regional Zulia...” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…con ocasión de realizar la referida inspección, en ambos sitios, y la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones formales establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos, se procedió a realizar una serie de observaciones y el señalamiento de un inventario de bienes que se encontraban en el galpón de la empresa…”.
Señaló, que “…entre los bienes que se encontraban en el almacen de depósito se hallaban equipos y repuestos pertenecientes a otras empresas, entre ellas ‘Gruppo Yes, C.A. (…) sociedad que fuera Inspeccionada y Fiscalizada con ocasión de ser hallados bienes de su propiedad en el antes mencionado almacén, como se evidencia de Acta de Inspección y Fiscalización signada con el Nº 40.040 de fecha 14 de julio de 2015 (…) así mismo se encontraban bienes pertenecientes a la sociedad de comercio denominada ‘Alta Eficiencia C.A. (…) la cual, en virtud de tal circunstancia, también fue objeto de inspección y fiscalización, como consta del Acta de Inspección y Fiscalización signada con el Nº 40.342 de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015)...” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…bienes todos que se encontraban en calidad de depósito en el antes mencionado almacén en virtud de un contrato de arrendamiento, encontrándose igualmente equipos y repuestos que fueron adquiridos por mi representada, ‘Tecno Servicios Mara, Compañía Anónima’, en su condición de PROVEEDOR EXCLUSIVO de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.)…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…en dicha oportunidad se ordenó como Medida Preventiva y con fundamento en el Numeral (sic) 1 del Artículo (sic) 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos EL COMISO PREVENTIVO de dichos bienes, así como la medida preventiva de OCUPACIÓN TEMPORAL sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte, por un lapso de ciento ochenta (180) días, ésta con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 eiusdem (…) acordándose asimismo la medida preventiva de AJUSTE DE PRECIOS, fundamento (sic) en lo establecido en el Numeral (sic) 6 del artículo 44 eiusdem, circunstancia todas, que constan del acta de inspección y fiscalización antes identificada y del Acta de Medidas Preventivas Nº 39559 de fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)…” (Mayúsculas del original).
Adujó, que “…el día domingo dieciséis (16) de agosto de dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 pm), recibí una llamada telefónica del ciudadano Arnaldo de Jesús Rivas Rivas, (…) quien es personal de seguridad de la nómina de mi representada (…) cumpliendo funciones de vigilante o cuidador, informándome que había llegado una comisión, presuntamente del Ejército venezolano, y que según información que me fuera suministrada por el referido ciudadano, era comandada por el Mayor Molina perteneciente al Ejercito (sic), quien exigió la apertura del almacén para retirar unos equipos de de aire acondicionado, pero nunca manifestó quién le había impartido la orden para entrar y retirar los bienes, equipos de aires acondicionado y repuestos, objeto del comiso preventivo…”.
Que, “…en virtud de ello realicé una llamada telefónica al Inspector de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Coordinación Regional Zulia (…) informándole acerca de lo que estaba sucediendo y me dijo que reportaría esa situación a la fiscal de la superintendencia y al coordinador regional de la referida superintendencia...” (Mayúsculas del original).
Refirió, que “…siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche (8:45 pm), y con ocasión de haber recibido otra llamada, había visto salir los camiones y la gandola y que iban cargados con unos equipos de aire acondicionado tipo industrial, y las camionetas pick up habían salido con unos compresores…”.
Que, “…las llamadas realizadas para denunciar, lo fueron porque consideré que todo ello era una irregularidad, pues, los bienes que se encontraban allí y de los cuales sacaron parte, y aquellos que aún se encuentran en el depósito de mi representada ubicado en la Zona Industrial Norte, Vía El Moján, Sector Canchancha, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentran bajo una medida de comiso preventivo y aún no han sido enajenados, pues, aún no se ha designado a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los miembros que estarán a cargo de la administración de la empresa con ocasión de la ocupación decretada, estando dichos bienes aún bajo la única responsabilidad del funcionario fiscal actuante, la ciudadana Ana Griselda Durán Durán, (…) perteneciente a la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), como se evidencia de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y la sustracción y disposición arbitraria y contra legem de los bienes, un día domingo y a la luz de la noche, sin participarlo a la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), causa graves daños a mi representada y podrían causar graves daños, a los terceros, bien aquellos que ya pagaron sus equipos y no los habían retirado del almacén, como a los terceros que tienen bienes en cualidad de depósito, voluntario y necesario, en dichas instalaciones, entre ellos, la sociedad de comercio BARIVEN, filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.) y la propia empresa a la cual represento, ‘Tecno Servicios Mara, Compañía Anónima’…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…de los hechos narrados se evidencia de manera palmaria y flagrante la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la ciudadana Ana Griselda Durán, funcionaria Fiscal adscrita a la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ya que siendo la persona encargada del cuidado y custodia de los bienes objeto de la medida de comiso preventivo ordenada y ejecutada por ella misma, así como la ocupación de las instalaciones de ‘Tecno Servicios Mara C.A.’, (medidas aquellas que no han sido confirmadas) y teniendo conocimiento de que aún no se había realizado la designación a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de las personas que se habrían de encargar de la administración de bienes objeto del comiso con ocasión de la ocupación decretada, incurrió en omisión de su actuación como garante de la custodia de los bienes que habían sido objeto de la medida preventiva, por ella misma decretada y ejecutada, frente a la actuación del día domingo 16 de agosto de 2015, ejecutada por parte del Mayor Molina, perteneciente al Ejército Venezolano, cuando retiraron bienes sometidos a la medida ya mencionada...” (Mayúsculas del original).
Que, “…posteriormente incurrió activamente en la realización de los actos de retiro y disposición de los bienes sobre los cuales había decretado la medida de comiso preventivo, abusando de la autoridad de las facultades que le confiere la ley en el caso de marras y sobre los cuales solo habría podido realizar actos de disposición la junta administradora encargada que debe ser designada a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en evidente usurpación de las funciones atribuidas a la mencionada junta especial aun no nombrada; actuaciones éstas que se desprenden de los hechos acaecidos el día martes 18 de agosto de 2015, cuando retiraron los equipos de aire acondicionado, y bienes sobre los cuales aún se encuentra vigente la medida de comiso preventivo…”.
Refirió, que “…la presente acción de amparo no se encuentra inmersa en el numeral 5, en atención a que ninguna de mis representadas ni el estado Venezolano ha recurrido a las vías ordinarias ni ha hecho uso de los medios judiciales, toda vez que actualmente no es posible la interposición de recurso judicial ordinario alguno, debido a que los Tribunales se encuentran en período de receso judicial desde el día 14 de agosto de 2015, lo que patentiza la imposibilidad de recurrir a otras vías judiciales ordinarias o preexistentes…”.
Que, “…ante la presencia del receso judicial (periodo que discurre en este momento), el amparo se constituye como el único medio idóneo y expedito para la protección de los derechos y garantías constitucionales enervados, toda vez que aunque existan vías judiciales ordinarias para debatir dichas violaciones, estas no serían los medios más eficaces y efectivos para la protección de los derechos constitucionales violentados, toda vez que se constituirían en medios tardíos e irrelevantes en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al ser interpuesto con ocasión de la culminación del receso judicial…”.
Manifestó que, “…la Ley de Precios Justos, específicamente en el artículo 44, en su último aparte, que en los casos de decretarse el comiso preventivo de mercancías, se debe disponer la enajenación de ellos con fines sociales, y ello deberá dejarse constancia en el acta que se levante con ocasión del decreto de la medida misma (…) en este mismo sentido establece la mencionada norma, que el dinero producto de la enajenación de los bienes objeto del comiso preventivo, se mantendrán en garantía en una cuenta abierta para ello, pues, en la providencia que ponga fin al procedimiento, se indicará que destino le será dado a dicho dinero…”.
Solicitó que, “…se dicte una Medida Cautelar Anticipativa consistente en que mientras se tramite la presente solicitud de amparo constitucional, se ordene a los Fiscales Ana Griselda Durán Durán, (…) Emilse Torres y (…) Edgar A. Aruaujo M. (…) adscritos a la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), así como a los funcionarios dependientes del referido órgano y de cualquier otro cuerpo de la fuerza pública o ende del estado Venezolano, cesen en la ejecución de los actos de disposición de los bienes, equipos y repuestos objeto de las medidas de comiso preventivo decretadas y ejecutadas por los referidos fiscales y se ordene a los mismos, así como a los diferentes cuerpos de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (FANB), permitir el acceso de nuestros trabajadores para el ejercicio del control de inspección y acceso a las instalaciones donde se encuentran los mismos...” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…declare CON LUGAR la presente acción de amparo (…) DECRETE a favor de mi representada, la Medida Cautelar provisionalísima solicitada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de agosto de 2015, el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RICARDO NASTI RUEDA.
Resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Precios Justos el cual versa:
‘de toda inspección procederá a levantarse un Acta, la cual deberá ser suscrita por el funcionario o la funcionaria actuante y la persona presente en la inspección a cargo de las actividades o bienes objetos de inspección…’
Así las cosas, aprecia quien suscribe, que riela del folio 197 al folio 218 actas de inspección y fiscalización Nº 39559, 40040 y 40342, levantadas por los fiscales adscritos a la Superintendencia de Precios Justos, realizadas a las empresas TECNO SERVICIOS MARA, C.A., por la fiscal Ana Durán, en fecha 13 de agosto de 2015, según acta de inicio Nº 39559, al GRUPPO YES, C.A., por la fiscal Emilse Torres, en fecha 14 de julio de 2015, y a la empresa ALTA EFICACIA, C.A., por el fiscal Edgar Araujo, en fecha 15 de julio de 2015, asimismo, se observa que de acuerdo a la norma anteriormente citada los funcionarios antes indicados actúan dentro de las facultades que le fueron conferidas para ejecutar los procedimientos de inspección y fiscalización del caso que nos ocupa.
Por otra parte, resulta necesario traer a colación el artículo 44 y 47 de la Ley Orgánica de Precios Justos los cuales establecen:
Artículo: 44. Si durante la inspección o fiscalización, o en cualquier etapa, fase o grado del procedimiento , la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios del incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia, dichas medidas pueden consistir en:
1. Comiso preventivo de mercancías.
2. Ocupación Temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad.
3. Cierre temporal del establecimiento.
4. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
5. Ajuste inmediato de los precios de los bienes a comercializar o servicios a prestar, conforme a los fijados por la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos.
Todas aquellas que sean necesarias para proteger los derechos de los ciudadanos y ciudadanas protegidos con este Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializara mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento local, vehiculo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de la producción o comercialización de bienes, o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de estos durante el curso del procedimiento
En el caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que se levante al efecto. El producto de enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. En la providencia que ponga fin al procedimiento indicara el destino que deberá dársele al producto de enajenación de las mercancías.
Articulo. 47: Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida o de su ejecución los interesados podrán solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, quien decidirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha solicitud.
Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, este podrá oponerse a ella, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación…” (Negrillas del Tribunal)
En atención a la normativa anterior, observa esta Juzgadora que se desprende del acta de inspección realizada en fecha 13 de julio de 2015, que la funcionaria actuante ciudadana Ana Duran de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos, ordeno como medida preventiva y con fundamento en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos el comiso preventivo de los bienes, así como la medida preventiva de ocupación temporal, sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte, por un lapso de 180 días prorrogables, esta con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 eiusdem.
Asimismo, de una lectura minuciosa del escrito inicial, se aprecia que la parte actora, sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respectivamente, generado por las actuaciones presuntamente cometidas por la Coordinación Regional Zulia, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
‘…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’. (Negrillas del Tribunal).
De estas consideraciones es pertinente señalar que se evidencia que las actuaciones que dieron origen a la presente causa acaecieron desde el 13 de julio de 2015 –fecha en la que se levantó el Acta, de inspección realizada, por la fiscal actuante ciudadana Ana Durán de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos- en la cual ordena como medidas preventivas el comiso preventivo de los bienes y la ocupación temporal, sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte, por un lapso de 180 días prorrogables, esta con fundamento en lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 44 eiusdem.
En tal sentido, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía especiales en su oportunidad y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía eficaz aplicable perfectamente en esta causa.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
‘El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.’ (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).
Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
‘…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …’ siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…’ (Negrillas del Tribunal).
Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ricardo Nasti Rueda, debidamente asistido por el Abogado Adib George Dib Dib, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de agosto de 2015, por el ciudadano Ricardo Nasti Rueda, debidamente asistido por el Abogado Adib George Dib Dib, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia, pasa esta Corte a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ricardo Nasti Rueda, debidamente asistido por el Abogado Adib George Dib Dib, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:
El presente caso, gira en torno a la denuncia realizada por la parte accionante consistente en “…la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la ciudadana Ana Griselda Durán, funcionaria Fiscal adscrita a la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ya que siendo la persona encargada del cuidado y custodia de los bienes objeto de la medida de comiso preventivo ordenada y ejecutada por ella misma, así como la ocupación de las instalaciones de ‘Tecno Servicios Mara C.A.’, (medidas aquellas que no han sido confirmadas) y teniendo conocimiento de que aún no se había realizado la designación a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de las personas que se habrían de encargar de la administración de bienes objeto del comiso con ocación de la ocupación decretada, incurrió en omisión de su actuación como garante de la custodia de los bienes que habían sido objeto de la medida preventiva, por ella misma decretada y ejecutada, frente a la actuación del día domingo 16 de agosto de 2015, ejecutada por parte del Mayor Molina, perteneciente al Ejército Venezolano, cuando retiraron bienes sometidos a la medida ya mencionada…” (Mayúsculas del original).
En razón de lo anterior, solicitaron la presente acción de amparo constitucional con ocasión a que “…ante la presencia del receso judicial (periodo que discurre en este momento), el amparo se constituye como el único medio idóneo y expedito para la protección de los derechos y garantías constitucionales enervados, toda vez que aunque existan vías judiciales ordinarias para debatir dichas violaciones, estas no serían los medios más eficaces y efectivos para la protección de los derechos constitucionales violentados, toda vez que se constituirían en medios tardíos e irrelevantes en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al ser interpuesto con ocasión de la culminación del receso judicial…”.
Finalmente solicitaron que, “…se dicte una Medida Cautelar Anticipativa consistente en que (…) se ordene a los Fiscales (…) adscritos a la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), (…) cesen en la ejecución de los actos de disposición de los bienes, equipos y repuestos objeto de las medidas de comiso preventivo decretadas y ejecutadas por los referidos fiscales y se ordene a los mismos, así como a los diferentes cuerpos de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (FANB), permitir el acceso de nuestros trabajadores para el ejercicio del control de inspección y acceso a las instalaciones donde se encuentran los mismos…” (Mayúsculas del original).
Por su parte, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la acción de amparo constitucional ejercida no es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, señalando además, que para el presente caso “…no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La norma anteriormente transcrita consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, cuyos supuestos son interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Negrillas de esta Corte).
La sentencia parcialmente transcrita fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), estableció lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión y no haga uso de tales medios.
En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse que la referida Sala Constitucional, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano Jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 3 de julio de 2009 (caso: Rubén Darío Rondón Graterol) señaló lo siguiente:
“El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…)
De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
(…omissis…)
En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas de esta Corte).
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.
Con base en lo anteriormente señalado, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa, se desprende en el caso concreto, que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada, podía ser restablecida a través de los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa, como sería el recurso por vías de hecho previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso esté relacionado con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitará por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucional tal como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al recurso por abstención o carencia contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Destacado de esta Corte).
Aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Aunado a lo ut supra establecido, observa esta Alzada que aun cuando el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida no era mediante la interposición del amparo constitucional, siendo lo conducente, en virtud de las denuncias alegadas en el escrito libelar, el recurso por vías de hecho, establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como se estableció anteriormente, la parte actora alegó en dicho escrito que acudía a esta vía extraordinaria, por cuanto: “…ante la presencia del receso judicial (periodo que discurre en este momento), el amparo se constituye como el único medio idóneo y expedito para la protección de los derechos y garantías constitucionales enervados, toda vez que aunque existan vías judiciales ordinarias para debatir dichas violaciones, estas no serían los medios más eficaces y efectivos para la protección de los derechos constitucionales violentados, toda vez que se constituirían en medios tardíos e irrelevantes en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al ser interpuesto con ocasión de la culminación del receso judicial…”.
En virtud de ello, debe esta Corte precisar con relación a la dilación judicial en el presente caso -respecto al receso judicial- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, dictada por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Luis Alberto Baca), lo siguiente:
“…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…” (Destacado de esta Corte).
En este sentido, la referida Sala Constitucional estableció que sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano el ciudadano Ricardo Nasti Rueda, actuando en su carácter de administrador principal de la empresa Tecno Servicios Mara, C.A., asimismo, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Gruppo Yes, C.A., e igualmente con el carácter de Director principal de la Sociedad Mercantil Alta Eficiencia, C.A., debidamente asistido por el Abogado Edwin Parada Ramírez, estableció en su escrito libelar que los hechos de los cuales derivan la supuesta violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, acaecieron el día 16 de agosto de 2015, fecha en la cual ya se había dado inicio al receso judicial.
Asimismo, se evidencia del folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, que el ciudadano Ricardo Nasti Rueda, debidamente asistido por el Abogado Edwin Parada Ramírez, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra los Fiscales Adscritos a la Coordinación Regional Zulia, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 20 de agosto de 2015.
Asimismo, se evidencia del folio doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos sesenta y uno (261) del presente expediente, sentencia de fecha 25 de agosto de 2015 dictada por Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio de la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, evidencia esta Corte de lo ut supra señalado, que tanto la fecha en la cual ocurrieron los hechos denunciados esto es, 16 de agosto de 2015, como la fecha de interposición del presente amparo constitucional, 20 de agosto de 2015, como la posterior sentencia emitida por el Juzgado de Instancia, de fecha 25 de agosto de 2015, todas ocurrieron dentro del receso judicial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, la parte actora tenía la imposibilidad de ejercer otro recurso ordinario establecido en la Ley, por lo cual, pretendió una justicia inmediata, tal como lo establece el criterio de la Sala Constitucional, en casos de -dilación judicial- procedería la acción de amparo, en virtud del peligro que surge de irreparabilidad de la lesión, por la dilación judicial, como un hecho concurrente con la violación presuntamente existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales.
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que hoy día resulta innecesario el ejercicio de tan especial vía constitucional, cuando ya ha culminado el receso judicial señalado, reanudándose así la actividad de los Tribunales de la República, entre éstos, el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que permite el ejercicio potestativo de los medios de impugnación.
Adicionalmente, no pasa desapercibido para esta Corte, que la decisión tomada por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de agosto de 2015, la cual motivó la presente apelación, se dictó dentro del periodo correspondiente al receso judicial, sin tomar en consideración del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Órgano Jurisdiccional exhorta al mencionado Juzgado Superior, a considerar y ponderar tales variables al momento de emitir pronunciamiento en casos similares.
En consecuencia, tomando en cuenta estas circunstancias y el criterio jurisprudencial expuesto, concluye esta Corte que la acción de amparo incoada resulta Inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, hoy día cuando ya ha culminado el receso judicial señalado, resulta innecesario el ejercicio de tan especial vía constitucional, lo que permite el ejercicio potestativo de los medios de impugnación aplicable, siendo esto, el recurso por vías de hecho, establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, evidencia esta Corte por notoriedad judicial que en fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de amparo cautelar suscrito por el Abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio Tecno Servicios Mara, C. A., Gruppo Yes, C. A., y Alta Eficiencia, C. A.; contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual se asignó con el número de expediente AP42-G-2015-000341 (Nomenclatura de esta Corte), en virtud de ello, se evidencia el ejercicio del medio de impugnación aplicable al presente caso. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ricardo Nasti Rueda, debidamente asistido por el Abogado Adib George Dib Dib, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por el ciudadano RICARDO NASTI RUEDA, debidamente asistido por el Abogado Adib George Dib Dib, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra FISCALES ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN REGIONAL ZULIA, DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA con la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2015-000092
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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