JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001383
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1309 de fecha 6 de agosto de 2007, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADELIS MANUEL BARRETO LADERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.699, asistido por el Abogado Claudio Zamora Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.779, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IPOL-BOLÍVAR).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 6 de agosto de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2008, por el ciudadano Adelis Manuel Barreto Ladera, asistido por el Abogado Luis José Aray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.013, contra la decisión dictada el día 9 de julio de 2007, publicado su extenso en fecha 1º de agosto de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 17 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2007, se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la presente Corte. En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 5 de noviembre de 2007.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se fijó para el 28 de enero de 2008, la audiencia de informes orales en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de enero de 2008, el Abogado Willer Simón Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.856, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General del estado Bolívar, consignó escrito mediante el cual solicitó copias certificadas del expediente de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Abogado Erick Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.405, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Bolívar, mediante escrito solicitó la perención y la extinción de la instancia.
En fecha 4 de marzo de 2015, el Abogado Ricardo Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.609, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General del estado Bolívar, ratificó la anterior solicitud de perención y la extinción de la instancia.
En fecha 17 de marzo de 2015, se reconstituyó la presente Corte.
En fecha 5 de marzo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y visto que las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Adelis Manuel Barreto Ladera y los oficios Nos. 2015-0982, 2015-0983 y 2015-0984 dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Gobernador del estado Bolívar, y al Procurador General del estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el oficio Nº 295-2015, de fecha 20 de abril de 2015, anexo al cual remite resultas de la comisión N°FP02-C-2015-000206 (nomenclatura de ese Tribunal) librada por esa Corte en fecha 5 de marzo de 2015.
En fecha 4 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el N° 295-2015 de fecha 20 de abril de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2015, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de junio de 2015, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2015-0049 mediante el cual solicitó que se consignara en autos por parte de la Policía del estado Bolívar, hoy en día, Instituto Autónomo de Policía del aludido estado, organismo adscrito a la Gobernación del referido estado, el expediente administrativo del ciudadano Adelis Manuel Barreto Ladera, relacionados con la presente causa, específicamente: 1) los Antecedentes Administrativos del aludido ciudadano; 2) el Manual Descriptivo de Cargos (M.D.C) y Registro de Identificación de Cargos (R.I.C.) o cualquier documentación que evidencie fehacientemente las funciones ejercidas por el referido ciudadano quien se desempeñaba en el cargo de Sub-Comisario, adscrito al referido Instituto; y 3) el Código de Policía del estado Bolívar publicado en fecha 13 de noviembre de 1978 y la Ley del Instituto de Policía del mencionado estado publicada en Gaceta Estadal de fecha el 28 de enero del año 2003.
En fecha 18 de junio de 2015, la parte recurrente debidamente asistido por el Abogado Edson Rojas Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.566, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron se dictara sentencia en la presente causa, asimismo trajeron a los autos a los fin que sean certificadas y agregadas, documentación referente “…al ingreso y egreso Ilegitimo de la policía del Estado Bolívar…” del ciudadano Adelis Manuel Barreto Ladera.
En esa misma fecha, el ciudadano Secretario de esta Corte certificó la documentación consignada por el recurrente.
En fecha 25 de junio de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes, acordadas en la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2015. Asimismo, visto que la parte querellada se encuentra domiciliada en el estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que notifique al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar (IPOL-BOLÍVAR) y al Procurador General del estado Bolívar, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Por otro lado, y vista la falta de indicación del domicilio procesal por parte del ciudadano Adelis Manuel Barreto Ladera, se acordó librar boleta por la cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Adelis Manuel Barreto Ladera y los oficios Nos. 2015-4231, 2015-4232 y 2015-4233 dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar (IPOL-BOLÍVAR) y al Procurador General del estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 9 de julio de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2015-4231, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la compañía MRW, en fecha 8 de julio de 2015.
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 453-2015 de fecha 15 de julio de 2015, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2015.
En fecha 28 de julio de 2015, esta Corte ordenó agregar a los autos las anteriores resultas. En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de junio de 2006, el ciudadano Adelis Manuel Barreto Ladera, asistido por el Abogado Claudio Zamora Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar (IPOL-BOLÍVAR), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que ingresó a la Policía del estado Bolívar, actualmente Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, en fecha 1º de febrero de 1992, habiendo transcurrido a la fecha de la notificación de su remoción, esto es, el día 10 de marzo de 2006, al servicio de dicho organismo 14 años y 1 mes de servicios ininterrumpidos, desempeñando como último cargo el de Sub-Comisario.
Que, el 10 de marzo de 2006, mediante notificación publicada en el periódico “El Bolivarense”, se les notificó a sesenta y siete (67) oficiales, adscritos al referido instituto policial, la respectiva remoción del cargo ejercido.
Que, el principal argumento para removerlo del cargo, se encuentra en la errada interpretación que hace la Administración del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la ilegal aplicación del artículo 6º del Código de Policía del estado Bolívar.
Afirmó, que “…ha sido reiterado el criterio para remover funcionarios de la Policía Estadal la interpretación de que dicho cuerpo es un Órgano de Seguridad del Estado y por lo tanto se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala (…) La expresada interpretación es totalmente errada por claras y expresas disposiciones constitucionales y legales”.
Continuó señalando que “Nuestra Constitución Nacional realiza la debida separación entre lo que significa Órganos de Seguridad del Estado y Órganos de Seguridad Ciudadana, incluyendo a los cuerpos policiales en esta última clasificación para diferenciarlos de las Fuerzas Armadas quienes son los únicos órganos de Seguridad del Estado…”.
Estableció, que “…los Cuerpos Policiales no tienen funciones relativas a la Seguridad de Estado como defensa territorial; fronteras, inmigración, conflictos externos, manejo de armamento de guerra y explosivos etc., y sus funciones se limitan en el ámbito civil a la protección de personas y bienes en los límites territoriales de su competencia. Bajo la correcta interpretación, los cuerpos policiales como los órganos de seguridad ciudadana escapan a la calificación de sus funcionarios como Cargos de Confianza, que permiten equivocadamente, lesionar su estabilidad en el ejercicio de sus cargos, obviando el procedimiento legalmente establecido y garantizado constitucionalmente”.
Advirtió, que la Administración “pretende” fundamentar la medida de remoción en el Código de Policía del estado Bolívar, de fecha 13 de noviembre de 1978, el cual se encuentra derogado parcialmente en buena parte de su articulado por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto del 2001 “…que anula varios artículos, esto en lo que respecta a declaratorias expresas; pero también se encuentra derogado de manera tácita por la evidente contradicción de su normativa con los principios constitucionales vigentes, en especial los relativos al debido proceso”.
Destacó, que “Si bien es cierto, el artículo 6º del Código de Policía de marras califica a los Comandantes Generales, Comandantes de Unidades Distritales y Municipales, los Inspectores, Oficiales, Suboficiales y personal técnico adscrito como de libre escogencia y remoción del Gobernador del Estado.´ No es menos cierto, que la expresada norma perdió totalmente su vigencia con la promulgación de la Ley del Instituto de Policía del Estado Bolívar de fecha 16 de Diciembre (sic) del 2002 que señala en su artículo 37 lo siguiente: `El Personal del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Carrera Policial, por las normas de Administración de Personal previstas en el Reglamento Interno de la Institución y por otros instrumentos legales que especialmente regulen la materia´. Norma que no establece ninguna distinción entre los funcionarios policiales, por lo que arropa bajo el manto protector del Estatuto de la función Pública a todos sus funcionarios y les brinda la condición de funcionarios de carrera y en consecuencia la garantía de la instrucción previa del expediente administrativo para proceder a su remoción”.
Citó los numerales 1 y 3 del artículo 49, 91 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que “…la decisión administrativa que me `remueve´ del cargo que venia (sic) desempeñando dentro del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolívar (IPOL BOLIVAR) a la par de ser violatorio de mis derechos y garantías constitucionales, impide una efectiva defensa al establecer una decisión sancionatoria de destitución sin ajustarse a las previsiones legales correspondientes y que garanticen el debido proceso”.
Denunció la nulidad contenida en los ordinales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, el incumplimiento de la formalidad establecida en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento por cuanto “…no se evidencia del contenido textual los hechos en que se fundamenta y por tanto los motivos que me separan del ejercicio de mis funciones”.
Resaltó, que “La Administración (…), incurre en el grave error de invertir el orden legal de las notificaciones, por cuanto realiza de manera previa la notificación por la prensa regional de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que se hubiese ni siquiera realizado o intentado realizarse la notificación personal del artículo 75 ejusdem. Cuando se percatan del error en que incurren, pretenden repararlo con la notificación personal de una manera ilegal y apresurada de una `acto Administrativo´ diferente como lo es el Decreto del Gobernador que pretende fundamentar la remoción. La notificación publicada en la prensa es un acto `diferenciado y de similar contenido´ al dictado por el Ejecutivo Regional pero suscrito por diferentes funcionarios, lo que dificulta la interposición de recurso por razón de la legitimidad. La posibilidad de la notificación por la prensa es supletoria de la notificación personal y sólo cuando `resulte impracticable´ la misma, esta notificación de prensa debe advertir en forma expresa que se entenderá notificado el funcionario `quince (15) días después de la publicación´ circunstancia que huelga reafirmarlo, se obvió igualmente”.
Solicitó, la reincorporación al cargo que desempeñaba y que se le cancelen todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su último pago correspondiente a la segunda quincena de marzo de año 2006.
Por último, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 1º de agosto de 2007, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Alega el recurrente que ingresó a la Policía del Estado (sic) Bolívar, actualmente Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar, el 01 (sic) de febrero de 1992, y fue removido del cargo de Sub-Comisario, mediante Decreto N° 154, dictado el 07 (sic) de marzo de 2006, por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar, cuya notificación fue publicada el 10 de marzo de 2006, en el Diario El Bolivarense, acto que cuestiona alegando estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado en violación de su derecho al debido proceso, a la estabilidad, a la evaluación del desempeño y a la remuneración por haber sido separado del cargo, sin un procedimiento administrativo previo, con la siguiente argumentación:
`El establecimiento de la sanción de remoción por parte del máximo representante del Ejecutivo Regional, lo cual rompe la relación del empleo público entre mi persona y el organismo, lesiona mis derechos constitucionales y legales, en especial el contenido preseñalado artículo 49 de la Constitución que garantiza el debido proceso. Para apartarme de mis funciones públicas jamás se me notifico de la apertura del algún procedimiento, se me permitió asumir alguna defensa, promover alguna prueba, realizar alegatos que pudiesen revertir la causa (la cual hasta la fecha desconozco) o cualquier actuación que obrara a favor de mis derechos y no existe expediente administrativo, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta del “acto administrativo” que ordena mi remoción, por lo que innecesario es abundar en mayores alegatos ante la evidencia del expresado vicio, que pedimos respetuosamente sea declarado´.
Por su parte la representación judicial del Estado (sic) Bolívar negó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la estabilidad y a la justa remuneración del recurrente, alegando que al tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción, la Administración estaba relevada de seguirle procedimiento administrativo alguno, a tal efecto se cita lo alegado en la contestación de la demanda:
`El recurrente aduce que se le violó su derecho constitucional a la defensa por falta de un procedimiento administrativo, lo cual no es cierto, puesto que su condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción exime a la administración de realizar tal procedimiento. En consecuencia, ratificamos el Decreto Nº 154, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 83 del Estado Bolívar en fecha 07 (sic) de marzo de 2006,, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar en uso de las atribuciones legales que le otorgan los artículos 163, 164 y 165 ordinal 16 de la Constitución del Estado (sic) Bolívar, en concordancia con el articulo 9 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado (sic) Bolívar, 4 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar y 3 del Código de Policía, por ser el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo pautado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´.
Observa este Juzgado Superior, que el acto impugnado consideró que el cargo de Sub-Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar, era de libre nombramiento y remoción, al respecto, considera necesario este Juzgado, realizar las siguientes precisiones sobre los cargos de libre nombramiento y remoción. El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública clasifica los funcionarios públicos, en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, éstos últimos, como su nombre lo indica, son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, se cita la referida norma:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el decreto impugnado consideró el cargo de Sub-Comisario como de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, fundamentando el acto de la siguiente manera:
`CONSIDERANDO
Que el ciudadano: BARRETO LADERA, ADELIS M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 11.176.699, ingresó a la Policía del Estado (sic) Bolívar en fecha 1º de febrero de 1992, ejerciendo actualmente el cargo de funcionario policial oficial subalterno, con la jerarquía de SUB-COMISARIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar, (IPOLBOLIVAR), correspondiéndole velar por el cumplimiento de las Leyes, mantenimiento del Orden Público, de la moralidad y de las buenas costumbres, así como también le corresponde garantizar la seguridad e integridad de las personas y bienes de conformidad con las disposiciones legales y ejecutar las ordenes emanadas del Poder Ejecutivo a través del Gobernador del Estado.
CONSIDERANDO
Que el cargo de oficial subalterno, con la jerarquía de SUB-COMISARIO es un cargo de confianza, por lo tanto, de libre escogencia y remoción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 6 del Código de Policía del Estado (sic) Bolívar, el cual establece que los oficiales subalternos de policía son de libre escogencia y remoción del Gobernador del Estado.
CONSIDERANDO
Que el Gobernador del Estado ejerce la Superior Dirección y Suprema Autoridad Jerárquica de la Policía del Estado (sic) Bolívar, conforme a lo establecido en los artículos 165 ordinal 16, de la Constitución del Estado (sic) Bolívar, el Articulo 9 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado (sic) Bolívar, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar.
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: Se procede a REMOVER al ciudadano: BARRETO LADERA, ADELIS M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.176.699, del cargo de funcionario policial oficial subalterno, con la jerarquía de SUB-COMISARIO, del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar, (IPOLBOLIVAR)´.
Observa este Juzgado que efectivamente al calificar la Administración el cargo de Sub-Comisario de la Policía del estado Bolívar, como un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, no estaba obligada a seguirle un procedimiento administrativo previo para su remoción, ni implica la remoción, vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo y a la estabilidad, remuneración ni evaluación de su desempeño, por no gozar tales funcionarios de la estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios de carrera, así lo establece, tanto el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como precedentes jurisprudenciales dictados por los máximos órganos judiciales contencioso-administrativos, citándose al respecto sentencia N° 126, dictada el 21 de febrero de 2.001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
`Por otra parte, en referencia al alegatos esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuente una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de éste como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción … es una potestad discrecional … la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere … la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad …de que cese la relación … para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo´. (Resaltado de este Juzgado).
Conforme a las premisas sentadas, es concluyente para este Juzgado, que debe desestimar la denuncia de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, a la estabilidad, a la justa remuneración y a la evaluación del desempeño alegado por el recurrente. Así se establece.
II.2. Alega el recurrente que los Cuerpos Policiales del Estado (sic) Bolívar, son órganos de seguridad ciudadana, que no pueden ser calificado de órganos de seguridad del estado, y por ende, no son funcionarios de confianza, al efecto de lo establecido en el artículo 21 de Ley del Estatuto de la Función Pública, con la siguiente argumentación:
`…la calificación de los Cuerpos Policiales como Órganos de seguridad del Estado constituye una errada interpretación, que no se compadece con sus actividades de inminente Seguridad Ciudadana. Los Cuerpos Policiales no tienen funciones relativas a la Seguridad de Estado como defensa territorial; fronteras, inmigración, conflictos externos, manejo de armamento de guerra y explosivos etc., y sus funciones se limitan en el ámbito civil a la protección de personas y bienes en los límites territoriales de su competencia. Bajo la correcta interpretación, los cuerpos policiales como los órganos de seguridad ciudadana escapan a la calificación de sus funcionarios como Cargos de Confianza, que permiten equivocadamente, lesionar su estabilidad en el ejercicio de sus cargos, obviando el procedimiento legalmente establecido y garantizado constitucionalmente…
En consecuencia de lo anterior, no existe un fundamento legal vigente y efectivo que permita calificar a los funcionarios policiales, sean estos parte de la tropa profesional o de oficiales profesionales, como funcionarios de confianza al efecto de lo establecido en le artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…´.
Por su parte la representación judicial del Estado (sic) Bolívar, alegó que los cuerpos policiales son órganos de seguridad del estado, con la siguiente argumentación:
`En lo referente a la supuesta error en la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte de la administración, en cuanto a calificar el cuerpo policial como órgano de seguridad del Estado, es necesario recordar que cuando hablamos de Seguridad, nos referimos a una finalidad de la comunidad política, pues sin ella, no es posible garantizar su existencia, y por ende la del Estado, lo mismo que la tranquilidad pública y la convivencia pacifica (sic) de todas las personas que viven en sociedad, así como la vida, la integridad y los demás derechos de los individuos que lo componen. Dicho de otra forma: del concepto genérico de Seguridad surge la seguridad pública que comprende la Seguridad nacional, que a su vez incluye la Seguridad del Estado y la Seguridad Ciudadana, y su prestación está a cargo de las autoridades estatales, en particular, de manera principal, de los órganos que integran la Fuerza Pública, esto es, las Fuerzas Militares y de Policía, y de los demás órganos de seguridad del Estado. Además, también como parte del género Seguridad, está la Seguridad Privada, cuya prestación también es un servicio público pero a cargo de los particulares, en este caso, previa autorización administrativa la cual se otorga o confiere conforme a la ley. Las razones antes expuestas conllevan a la conclusión forzosa de que el cuerpo policial si encuadra dentro del grupo de órganos de seguridad del Estado, por ejercer sus integrantes funciones de esa índole, derivando de ello la legalidad en la aplicación de la norma denunciada´.
Observa este Juzgado Superior que conforme a la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, vigente para la fecha de remoción del recurrente del cargo de SubComisario, en su artículo 37, remitía a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en materia de personal, cuyo artículo se transcribe:
`El personal de IPOLBOLIVAR se regirá según sea el caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Carrera Policial, por la Normas de Administración de Personal previstas en el Reglamento Interno de la Institución y por otros instrumentos legales que especialmente regulan la materia´.
En este orden de ideas, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé los cargos que se consideran de confianza, a tal efecto dispone, que son aquellos que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, y aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, citándose la norma en cuestión:
`Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley´.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar, establece la jerarquía de los funcionarios policiales oficiales superiores, de la siguiente manera:
`La Jerarquía de los funcionarios policiales oficiales superiores será de mayor a menor grado, la siguiente:
1. Comisario General
2. Comisario Jefe
3. Comisario
4. Sub-Comisario´.
En consecuencia, siendo el cargo de Sub-Comisario un funcionario policial oficial superior, se requiere un alto grado de confidencialidad requerida en dicho cargo, subsumiéndose en el supuesto de calificación del cargo de funcionario de confianza, establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, considera este Juzgado, improcedente el alegato del recurrente de falsa aplicación de la mencionada disposición en el acto recurrido. Así se decide.
II.3. Declarado por este Juzgado la improcedencia de la nulidad del acto administrativo que removió al recurrente del cargo de Sub-Comisario, por considerarlo de libre nombramiento y remoción, se procede a analizar los vicios que alega el recurrente de que adolece el acto de notificación, al respecto, éste denunció que la notificación fue practicada por autoridades manifiestamente incompetentes, de la siguiente manera:
`En nuestro caso particular, la notificación que se acompaña y la cual fue publicada en todos los periódicos regionales que circularon el día viernes 10 de marzo del 2006 y de la cual acompaño en un folio útil marcado `C´ un ejemplar del `Diario El Luchador´ es suscrita por una presunta `Junta Interventora de IPOLBOLIVAR´ de la cual desconocemos su carácter, potestades y competencias… A este respecto la ilegal Junta Interventora carecía de legitimidad para atribuirse la representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar (IPOLBOLIVAR) quien conforme a su Ley de creación y en orden descendentes es representada legalmente conforme al artículo 4º por le (sic) Gobernador del Estado; El Secretario General de Gobierno; El Secretario de Seguridad Ciudadana y el Presidente del Instituto respectivamente. La suscripción de la NOTIFICACION publicada en la prensa regional corresponde a unos presuntos miembros de la ilegal Junta Interventora la cual se encuentra presidida por el Coronel (GN) Omar Duran Pinto quien adolece absolutamente de cualidad para representar al Instituto de Policía y en consecuencia el acto suscrito es ilegal y se encuentra infectado de nulidad absoluta de conformidad con la norma antes señalada, por no ser el expresado ciudadano autoridad legitima (sic) para tomar decisiones en materia de personal…´.
En este aspecto, la representación judicial del Estado (sic) Bolívar, alegó que: `…el Instituto fue intervenido y designados los miembros de dicha Junta, a partir del 14 de febrero de 2006, según Decreto Nº 107, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolívar Extraordinaria Nº 048, la cual anexamos marcada con la letra `D´. Además, en el encabezado del Decreto impugnado se destaca sin dudas que fue dictado por disposición del ciudadano Gobernador del Estado, sin otro apoyo que la objetividad y el marco legal vigente´.
Considera este Juzgado, que la pretensión de nulidad de la notificación del acto que removió del cargo al recurrente, por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, resulta a todas luces improcedente e inútil, ya que, éste produjo con el libelo de demanda, copia del acto de notificación, suscrito por el Secretario General de Gobierno, recibido por el recurrente, en fecha 14 de marzo de 2006, y debidamente firmado, en consecuencia, conforme al principio finalista de la notificación, cualquier vicio en su emisión fue convalidada por el recurrente, al haber interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso legal. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano ADELIS MANUEL BARRETO LADERA, contra el Decreto N° 154, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar, en fecha siete (7) de marzo de 2006, que lo removió del cargo de Sub-Comisario del Instituto de Policía del Estado (sic) Bolívar” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Instancia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano Adelis Manuel Barreto, debidamente asistido por el Abogado Yubal Gabriel Herrera, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Alegó, que el fallo “…apelado parte de un falso supuesto, al considerar que [su] representado es un funcionario de confianza y que no goza de estabilidad ni de carrera administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, continuó señalando que “El fallo apelado incurre en dicho vicio cuando se le reconoce la condición de funcionario público, pero le niega la estabilidad que el espíritu, propósito y razón del Legislador como funcionario, le niega la condición de funcionario de carrera y le califica como funcionario de confianza, por un hecho que no fue objeto del debate en el proceso, pues el acto administrativo simplemente lo removió erróneamente partiendo de ese FALSO SUPUESTO para llegar a una primicia desconcertada que no tiene discusión en la doctrina y jurisprudencia pública, reiterada, mal entonces, pudiera ese sentenciador a que se realice una hermenéutica jurídica de que sea mi representado un funcionario de confianza. Al formal (sic) parte de un Cuerpo de Seguridad del Estado, no probó en los autos que él ejerciera algunos de los cargos que se pudiera calificar como de confianza, que él no se desempeñaba en un Cuerpo de Seguridad de Estado, sino, de Seguridad Ciudadana conforme lo reza el Artículo tres (03) de la Ley del Instituto de Policía del Estado (sic) Bolívar…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “Existe FALSO SUPUESTO de derecho en TERCER termino (sic), cuando interpreta el a quo, erróneamente el artículo 146 Constitucional, al afirmar que no ingreso (sic) de manera regular a la Administración Pública por no haber realizado el respectivo concurso, desconociendo que ejercía el cargo publico especial como ya fue explicado en el preámbulo de este escrito, que tenía todos los derechos y deberes de un funcionarios que ameritaba estabilidad como fin social del Estado que dicho nombramiento como Funcionario de Seguridad Ciudadana. Es por un acto del Estado Venezolano. Toda vez que mi representado. En fecha 23 de junio de 1.992 (sic) le acredita el Ministerio de Relaciones Interiores. Ya fenecido. Un Certificado como Agente de Seguridad y Orden Público. Mediante la culminación de sus estudios en la Escuela de Policía Región Nor-Oriental e Insular. Con sede en la Ciudad de Barcelona. Estado (sic) Anzoátegui y en fecha 18 de julio de 1.996 (sic) nuevamente el ministerio ya acotado, le otorga por segunda oportunidad un titulo” (Mayúscula y negrilla de la cita).
Alegó como cuarto punto respecto al vicio de falso supuesto que “…le fue solicitado a la Juez recurrida el análisis correspondiente de las normas legales de protección a la función Policial establecida en la Ley del Instituto de Policía del Estado (sic) Bolívar de fecha 16 de diciembre del año 2.002 (sic) y que entraría en vigencia a partir del primero (1º) de enero de 2.003 (sic), que señala en su artículo 37 lo siguiente: `El personal de IPPOLBOLIVAR se regirá sea el caso por la Ley del estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley Orgánica del Trabajo, ley de Carrera Policial, por las normas de Administración de Personal Previstas en el Reglamento Interno de la Institución y por otros Instrumento Legales que especialmente regule la materia.´ Norma que no establece ninguna distinción entre los funcionarios policiales, por lo que arropa bajo el manto protector del Estatuto de la Función Pública a todos sus Funcionarios y les brinda la condición de funcionario de carrera y en consecuencia la garantía de la instrucción Previa del expediente administrativo para proceder a su remoción, requisito sine qua non, para que el acto administrativo pueda sentir sus efectos jurídicos individuales, la instrucción del expediente individual se hacen impretermitible, porque, sino, el acto esta viciado conforme a la Constitución Bolivariana Vigente” (Mayúsculas de la cita).
Denunció, que “El fallo apelado incurre en el vicio de ultrapetita, conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues trajo a los autos elementos que no fueron objetos de análisis en el libelo de demanda, ni en el acto administrativos de remoción, como lo fue el supuesto ingreso de mi defendido sin el concurso público al que alude el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicito sea revocada la referida decisión. De igual forma la Juez de la Recurrida omitió de manera palmaria, el análisis exigido en el recurso y reafirmado en ambas audiencias en esa instancia, relativo a la indebida utilización de acto administrativo de efectos Generales como un decreto (Art. 15 LOPA) para regular situaciones particulares como la desincorporación de funcionarios de sus cargos”.
Arguyó, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto omitió pronunciarse sobre un argumento denunciado en el libelo de la demanda, tal como lo era “…la incorrecta calificación de funcionarios de confianza por desatinada, interpretación del articulo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en tanto y en cuanto, no era cierto que la Policía del Estado (sic) Bolívar era un Cuerpo de Seguridad de Estado, sino, un CUERPO DE SEGURIDAD CIUDADANA por lo que sus funcionarios Jamás de los jamases, podían ser calificados de confianza” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “En caso de que esta Alzada considere que es funcionario de confianza al igual que lo hizo el a quo, debe respetarse su derecho a ser reubicado conforme lo prevee (sic) el articulo (sic) 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, norma que fue vulnerada por el ente demandado, al no hacer la respectiva gestión reubicación que es un derecho constitucional que le asiste a mi confidente”.
Por último, solicitó en virtud de los argumentos anteriormente señalados se revoque la sentencia impugnada y se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Decreto Nº 154 de fecha 7 de marzo de 2006, suscrito por el Gobernador del estado Bolívar, notificado según comunicación del 9 de marzo de 2006, en el Diario “El Bolivarense”, emanada de la Junta Interventora de IPOL-BOLÍVAR, cuyo contenido resolvió removerlo del cargo de “Sub-Comisario”, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, por considerarlo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en razón de su alta jerarquía en el organismo.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007, publicado el extenso de la sentencia en fecha 1º de agosto de 2007, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Punto previo
Antes de conocer de la apelación interpuesta, es menester emitir pronunciamiento previo sobre el requerimiento efectuado en fecha 26 de mayo de 2010, por el Sustituto del Procurador General del estado Bolívar, referente a la solicitud de perención y extinción de la instancia, que a su decir, se configuró en razón de haber entrado la causa en estado de sentencia, sin que el recurrente hubiere presentado diligencia alguna a los fines de impulsar la presente causa.
A tal efecto resulta pertinente y necesario analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La norma anteriormente transcrita, consagra la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual se puede colegir que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2009-2184 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Inversiones y Transporte Cristancho C.A., contra la Inspectoría del Trabajo).
La perención es un modo de extinción de los procesos, que se produce por inactividad de las partes, por omisión; la anulación del procedimiento surge a consecuencia de la falta de instancia, impulso o gestión de las partes en este, durante un período predeterminado de tiempo fijado por la Ley.
La figura de la perención, tiene por base la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la cual conlleva a la pendencia indefinida de los procesos, situación esta que se debe evitar por el riesgo que ella conlleva para la seguridad jurídica de las partes involucradas, producto de la incertidumbre de estado de los derechos privados, ya que tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.
En consecuencia, en base al dispositivo señalado ut supra, para que se verifique la perención allí consagrada, es condición sine qua non que haya transcurrido cierto lapso, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.
Constituye pues, requisito primigenio para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva, que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de mantener la vida de la instancia.
El fundamento de la perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, es irrenunciable y puede ser declarada de Oficio por el Tribunal, tal como se pauta en el artículo 269 del Código eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es de señalar que los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nada coliden con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues ambos regulan en términos similares el Instituto de la perención.
Ahora bien, y ya que el cómputo del término de un (1) año a los fines de declarar perimido el recurso, se empieza a computar a partir de la fecha del último “acto procesal”, resulta oportuno citar lo que ha entendido la doctrina, en este caso el autor Luis Fraga Pittaluga, en su obra denominada “La terminación anormal del proceso administrativo por inactividad de las partes”, haciendo referencia a la definición realizada por el autor Giussepe Chiovenda, y señala que “…son actos jurídicos procesales los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal. Pueden proceder de cualquiera de los sujetos de la relación, esto es, i) actos de parte y ii) actos de los órganos jurisdiccionales...”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la inactividad de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que establece la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga que pronunciar el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 17 de octubre de 2007, se recibió del ciudadano Adelis Manuel Barreto, debidamente asistido por Abogado, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación, teniendo como actuaciones en autos lo siguiente: i) en fecha 18 de octubre de reconstitución de la esta Corte; ii) se abrió el 30 de octubre de 2007, el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 5 de noviembre de 2007; iii) posteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2007, se fijó para el 28 de enero de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes Orales; iv) en fecha 10 de enero de 2008, la parte recurrida solicitó copia certificada del presente expediente y por último v) en fecha 26 de mayo de 2010, la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarare la perención y extinción de la instancia.
Ahora bien, verificado lo anterior estima esta Alzada, que existió una paralización de la causa por parte de la Corte, toda vez que no actuó en la oportunidad señalada en la ley para ello, inactividad que en todo caso, no es imputable a las partes, rompiendo de esta manera la estadía a derecho de las mismas, desvinculándolas de la causa.
Hechas las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta los criterios anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional encuentra que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte recurrida. Así se establece.
Del objeto del recurso de apelación:
Ello así, se observa del escrito de fundamentación de la apelación que el recurrente denunció los vicios de falso supuesto, ultrapetita e incongruencia negativa. Sin embargo, esta Instancia Jurisdiccional por razones de practicidad y conveniencia, pasa a resolver los vicios delatados sin atender a ningún orden específico.
Con respecto al vicio de Incongruencia negativa:
El apelante expresó, que el Iudex A quo dejó de pronunciarse sobre los alegatos que fueron sostenidos en el escrito libelar referidos a la incorrecta calificación e interpretación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir, “…no era cierto que la Policía del Estado (sic) Bolívar era un Cuerpo de Seguridad del estado, sino, un CUERPO DE SEGURIDAD CIUDADANA por lo que [no] podían ser calificados de confianza” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
En efecto, esta Corte luego de realizar un examen minucioso al escrito libelar, se vislumbró que la parte querellante sostuvo entre otras cosas que la Administración para removerlo lo consideró de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, en razón de pertenecer a un cuerpo de seguridad del Estado, lo cual a su decir, constituía un error de interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicha aplicación en el presente caso, colida con las disposiciones constitucionales ya que el cuerpo de policía estatal es un órgano de seguridad ciudadana y no un órgano de seguridad del Estado.
Ahora bien, de la revisión efectuada al contenido del fallo apelado no se constató que el Iudex A quo emitiere pronunciamiento sobre el argumento anteriormente referido, toda vez, que sólo se limitó a determinar así como lo efectuó la Administración Pública que el cargo ejercido por el recurrente era de confianza, sin analizar si efectivamente el cargo de Sub-Comisario pertenecía a aquellos cargos considerados de confianza cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, conforme lo establecido en el reseñado artículo 21.
En razón de lo anterior, es preciso señalar que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
En el presente caso, el Juzgado A quo omitió el debido pronunciamiento sobre el argumento relevante sostenido por el querellante para enervar la validez del acto impugnado, quedando determinado así, la existencia del vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nulo el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual esta Instancia Judicial se encuentra forzada ANULA la sentencia apelada y declarar INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás alegatos sostenidos en el recurso de apelación, en virtud de lo anteriormente expuesto. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual realiza en los términos siguientes:
Previo al fondo del asunto:
Antes de conocer el fondo del caso de marras es menester para esta Corte, pronunciarse sobre la defensa interpuesta por el Sustituto de la Procuraduría General del estado Bolívar, en el escrito de contestación mediante la cual solicitó se declara sin lugar el recurso incoado por el ciudadano Adelis Manuel Barreto Ladera, en virtud de haber aceptado y retirado el pago de sus prestaciones sociales.
En tal sentido, es necesario resaltar que las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.
En tal sentido esta Corte aprecia, que en efecto, al recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los autos que cursan al expediente (Vid. folio 51 del expediente judicial), empero ello, no debe entenderse que renunció a su derecho de ser reincorporado en el cargo, ya que independientemente que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, si éste considera que su retiro se produjo a consecuencia de la emisión de un acto administrativo írrito -caso de autos-, puede solicitar su nulidad y los órganos jurisdiccionales están obligados a verificar la procedencia o no de la misma.
Con base en lo expuesto, esta Corte ha mantenido el criterio, que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se desecha el presente argumento presentado por la parte recurrida. Así se declara.
Del fondo del asunto principal:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante ocurrió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, persiguiendo las pretensiones siguientes: i) Se declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 154 de fecha 7 de marzo de 2006, suscrito por el Gobernador del estado Bolívar, notificado en prensa “El Bolivarense” de fecha 10 de marzo de 2006, por parte de la Junta Interventora del IPOL-BOLÍVAR, cuyo contenido resolvió remover al querellante del cargo de “Sub-Comisario”, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, por considerarlo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, en razón de la alta jerarquía que detentaba dentro del organismo; ii) Se ordene a la Administración Pública querellada, proceda a su reincorporación al cargo que venía desempeñando como “Sub-Comisario”, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar (IPOL-BOLÍVAR). iii) Se condene a la Administración Pública querellada, al pago de los sueldos dejados de percibir, desde “…su último pago correspondiente a la segunda quincena de marzo del presente año 2006…”.
Por su parte, el Sustituto del Procurador General del estado Bolívar afirmó que el cargo desempeñado por el recurrente es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Indicó, que “En lo referente a la supuesta (sic) error en la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte de la administración, en cuanto a calificar el cuerpo policial como órgano de seguridad del Estado, es necesario recordar que cuando hablamos de Seguridad, nos referimos a una finalidad de la comunidad política, pues sin ella, no es posible garantizar su existencia, y por ende la del Estado, lo mismo que la tranquilidad pública y la convivencia pacifica (sic) de todas las personas que viven en sociedad, así como la vida, la integridad y los demás derechos de los individuos que lo componen. Dicho de otra forma: del concepto genérico de Seguridad surge la seguridad pública que comprende la Seguridad nacional, que a su vez incluye la Seguridad del Estado y la Seguridad Ciudadana, y su prestación está a cargo de las autoridades estatales, en particular, de manera principal, de los órganos que integran la Fuerza Pública, esto es, las Fuerzas Militares y de Policía, y de los demás órganos de seguridad del Estado. Además, también como parte del género Seguridad, está la Seguridad Privada, cuya prestación también es un servicio público pero a cargo de los particulares, en este caso, previa autorización administrativa la cual se otorga o confiere conforme a la ley. Las razones antes expuestas conllevan a la conclusión forzosa de que el cuerpo policial si encuadra dentro del grupo de órganos de seguridad del Estado, por ejercer sus integrantes funciones de esa índole, derivando de ello la legalidad en la aplicación de la norma denunciada”.
Asimismo, aseveró la legitimidad de la Junta interventora para dictar el acto así como también la facultad del Gobernador del estado Bolívar.
En atención a los alegatos y defensas anteriormente expuestas por las partes, esta Corte estima pertinente recapitular los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, a los fines de una mejor comprensión del caso bajo examen.
Así, se advierte que el hoy querellante fue removido del cargo que desempeñaba como “Sub-Comisario” adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar (IPOL-BOLÍVAR), en virtud de considerarlo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Policía del estado Bolívar.
Por su parte, se advierte que la Representación Judicial de la parte recurrida refirió que los Sub-Comisarios policiales del estado Bolívar, son cargos que “requieren reserva en grado superlativo de parte de quienes los ejercen”, a fin de satisfacer con eficacia la obligación del Estado de mantener el orden público, preservar la vida y propiedad de las personas y velar por el cumplimiento de la Ley, independientemente de la denominación del cargo y del derecho generado en virtud del nombramiento.
Igualmente, la Representación Judicial de la parte querellada, disintió del presunto error de interpretación con respecto al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir, cuando el cargo es calificado dentro de aquellos que ejercen funciones de seguridad del Estado, se están refiriendo a una comunidad política, ya que sin ella, no es posible garantizar su existencia y por ende, tampoco la del Estado, agregando que las funciones de seguridad que realizan los cuerpos policiales, comprenden seguridad pública, seguridad nacional, seguridad del Estado, seguridad privada y seguridad ciudadana, funciones que son prestadas por Fuerzas Públicas, entre ellas las Fuerzas Militares y los Policías. En razón de lo cual consideró, que el cuerpo policial querellado pertenece o encuadra dentro de los órganos de seguridad del Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana.
En atención a las consideraciones anteriores, debe indicarse que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, en la categoría de confianza, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate y sólo en ausencia de ella, procederá el examen de las funciones asignadas en el Registro de Información de Cargos o bien en el Manual Descriptivo de Cargos (Vid. Sentencia de esta Corte dictada en el expediente N° AP42-R-2004-000003, caso: Angélica Celaya González Vs Alcalde del Municipio Libertador).
En tal virtud, se observa que en el caso de autos, el cargo que ocupó el recurrente era el de “Sub-Comisario”, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, el cual a decir de la Administración, se encuentra tipificado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código de Policía del estado Bolívar, cuyo tenor dispone:
“Artículo 6: El Comandante General, los Comandantes de las Unidades Distritales y Municipales, los Inspectores, Oficiales, Sub-Oficiales y personal técnico adscrito o que sea adscrito de la Policía, serán de libre escogencia y remoción del Gobernador del Estado”.
De la referida disposición, esta Corte no pudo advertir mención expresa del cargo de Sub-Comisario, por lo que al no tratarse de un cargo previsto en forma expresa por el Legislador como de libre nombramiento y remoción, en principio debe ser objeto de prueba su calificación. En razón de ello, se debe proceder al examen de las funciones asignadas en el Registro de Información de Cargos o bien en el Manual Descriptivo de Cargos.
Así las cosas, se observa que el Ente querellado no consignó en ninguna fase del proceso el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), instrumento idóneo y fundamental para determinar el tipo de funciones que desempeña el cargo, ni ninguna otra prueba que demostrase que el querellante ejerciera funciones cuyas actividades fueran de confianza, aun cuando fue solicitado por ambas instancias.
Por otra parte, advierte esta Corte que la Representación Judicial del organismo querellado expresó que las funciones desplegadas por el querellante en ejercicio del cargo del cual fue removido, encuadraban en aquellas que comprendían la seguridad del Estado, las cuales se subsumían en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con este respecto, es preciso señalar que el acto administrativo impugnado, no establece en su contenido que la subsunción de la naturaleza de “confianza” del cargo cuya remoción practicaba, haya sido en razón de considerarse que las actividades propias realizadas por el mismo, obedecieran a “Seguridad del Estado”.
Sin embargo, se advierte que ambas partes son contestes en que esa ha sido la consideración concreta dada por la Administración para encuadrar el cargo en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de ello, debe indicarse que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. Sentencia Nº 2.530 del 20 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marcos José Chávez).
Así, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son considerados de confianza.
Siendo ello así, debe entenderse que las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Instancia que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por el cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado. Así, lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en casos similares al presente (Vid. Sentencia Nº 2009-349 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Eduardo Rosendo contra la Gobernación del estado Zulia; Vid. Sentencia Nº 2008-855 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Contra la Gobernación del estado Zulia; Vid. Sentencia Nº 2009-916 de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Danilo Enrique Jackson Parra contra la Gobernación del estado Zulia, y Vid. Sentencia Nº 2009-1393 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: José Luis Chirinos Castellanos contra la Gobernación del estado Zulia).
De conformidad con lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que el cargo desempeñado por el querellante no podía ser calificado como de confianza, ya que el mismo pertenece a un cuerpo policial estadal y no a un órgano de seguridad del Estado como lo es la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, de conformidad con la decisión citada supra.
A mayor abundamiento, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que el ciudadano Adelis Manuel Barreto Ladera, fue removido del cargo de Sub-Comisario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar (IPOL-BOLÍVAR), bajo el alegato de pertenecer a la categoría de libre nombramiento y remoción por ser de “confianza”, de modo que para poder efectivamente ser considerado como tal, se requiere un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”.
En refuerzo de lo anterior, la Administración no demostró que el cargo ejercido por el querellante fuera de confianza, ya que no consignó elemento probatorio alguno en el que se desprendan las funciones que subsumen al querellante en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por lo tanto, siendo que correspondía al organismo querellado determinar y demostrar las responsabilidades desempeñadas y probar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza y visto que no reposa en el presente expediente ni en los propios archivos de la Administración Pública, información alguna sobre las funciones que responden al cargo desempeñado por el hoy querellante, esta Corte debe considerar que el cargo es de carrera por aplicación de la regla general establecida para la categoría de funcionarios públicos. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte decreta la nulidad del acto impugnado y ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la írrita de remoción, hasta la efectiva reincorporación al cargo, a cuyos efectos se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Sobre la base de lo que antecede, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por el querellante en su escrito libelar, y consecuencialmente, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 27 de noviembre de 2008, por el ciudadano Adelis Manuel Barreto Ladera, debidamente asistido por Abogado, contra la decisión dictada el 1º de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IPOL-BOLÍVAR).
2. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellante.
3. ANULA el fallo apelado.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-001383
MB/7
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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