JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001155

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-937 de fecha 11 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.417.713, debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.39.279, contra la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de agosto de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2009, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Hermes del Valle Muñoz Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.636, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2009, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de noviembre de 2009, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 10 de noviembre de 2009, venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio Nº 1965-09 de notificación a la Procuraduría General de la República el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte.

En fecha 4 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 11 de marzo, 3 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de informes orales.

En fecha 13 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo 2014, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano Armando José Quintero, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en los términos siguientes:

La parte actora adujo que en fecha 31 de julio de 2008, fue notificado del acto administrativo de efectos particulares emanado del entonces Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por medio del cual se le informó el otorgamiento del beneficio de Jubilación en virtud de la entrada en vigencia y ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del referido Fondo de fecha 31 de julio de 2008, el cual–según sus dichos- se hizo efectivo a partir del 1º de agosto del 2008, con un monto mensual de Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 1.425,97).

En este sentido, sostuvo que la Junta Liquidadora de dicho ente, hizo caso omiso de un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos que venían percibiendo los funcionarios públicos de carrera administrativa que pasaban a retiro por vía de jubilación, violentándose los siguientes beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos vigentes y existentes:

1.- El beneficio del Ticket de Alimentación, el cual -a su decir- fue “…aprobado mediante Resolución de Junta Administradora N°SG-5.384, Sesión N°1011 del 12-02-1998 (sic) y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados (este beneficio interno lo tienen los Funcionarios Públicos jubilados de MARNR, FONDAFA, ASAMBLEA NACIONAL ETC). Este Beneficio interno, económico-social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual [Bs. F. 483,00], no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en BS/F no compensara (sic) los cambios brusco (sic) en que se encuentra sujeta nuestra alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios...”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte)

2.- El Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, el cual -según la recurrente- fue una “…obligación que contrajo la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo (…), con cobertura para el titular, padre, madre, conyugue (sic) o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley y los hijos hasta 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente”, siendo desmejorado el mismo en virtud del punto de información dirigido por la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, en donde “… se giró instrucción de contratar hasta el 31/12/2008 (sic) las pólizas de (HCM, seguro de vida y gastos funerarios) informándose de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario solo (sic) para los titulares…”; produciéndose la desmejora en razón de que dicho beneficio no sería extensible al cuadro familiar de la recurrente, de la manera y condiciones como se disfrutaba antes de la liquidación de FONDUR.

3.- La Caja de Ahorros de FONDUR, la cual sostuvo el recurrente fue liquidada debido al proceso de supresión, violentándose otro beneficio y derecho amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos en FONDUR; puesto que supuestamente con este beneficio interno, extensible a los jubilados, se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20% del sueldo del querellante, que en este caso sería el de la pensión de jubilación.

4.- Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico Extensivo para cónyuge e hijos, ya que -a decir del accionante, la ausencia de estos beneficios internos afectan su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral de sus hijos que aún cursan estudios.

5.- La Bonificación Especial Anual, la cual según sostiene el querellante; y que consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados. Asimismo, señaló que dicha “…Bonificación Especial Anual fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta Administradora Nº SG-4.945, del 24/10/1996 (sic) y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio.”

6.- El Bono Único Extraordinario, el cual -a decir del querellante- constituye un “…beneficio interno que consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07 (sic) Este beneficio se cancelo (sic) hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad del beneficiario antes del 28/02/2006 (sic). Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos.”

7.- La Asignación Especial, también señalada por la querellante como un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar los efectos de la inflación, la cual se traducía en el equivalente al pago de Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs F. 125,00), percibidos mensualmente, siendo éste un beneficio adquirido que “de manera unilateral y arbitraria” fue violentado y omitido por la Junta Liquidadora de FONDUR, en cuanto a su percepción por los años próximos, una vez culminado definitivamente el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR.

8.- El Beneficio de Homologación de los montos por concepto de Jubilación y Pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios en el personal activo, para lo cual el recurrente invocó las Resoluciones Nº SG472O y SG4751 aprobadas en las sesiones N° 911 y 916 de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, respectivamente, emanadas de la antigua Junta Administradora, señalando que dichos “…ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR omitido ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR.”.

Sostuvo que “…el daño ocasionado por la manera como se me otorgo (sic) y se determino (sic) el monto de la pensión de la jubilación especial, ya que no se observo (sic) el Salario Integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar…” : la sumatoria de bono único + días especial + días de fin de año + días de bono vacacional + 360/12.

Señaló que “…Este (sic) factor salarial fue utilizado para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, arrojando un piso salarial sólido y por ende unas pensiones digna (sic) y con garantía de calidad de vida para los jubilados de FONDUR que lo venían disfrutando mucho antes de que se planteara el Decreto-Ley de Supresión y Liquidación de FONDUR. En este sentido, si aplicamos la formula (sic) señalada con la sumatoria de los montos correspondientes a mi caso en particular con el Bono Único Extraordinario (BS/F10.324,48)+ Bonificación Especial Anual (BS/F 19.100,47) + Bonificación de Fin de Año (BS/F 11.141,95) + Bono Vacacional (BS/F 8.432,35)+ Remuneración Anual (42.976,08) y lo dividimos entre 12 y luego aplicado el 80% de ese monto da un resultado de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BS/F CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (6.937,42 BS/F) como pensión de jubilación” (Mayúsculas del original).

Expresó que “Lo antes expuesto, se traduce que la pensión mensual de mi jubilación especial de (BSF 1.425,97) que me fue otorgada sin el goce de beneficios económicos y sociales Adquiridos (sic) va en detrimento de mi vida presente y futura, cambiando mis condiciones de vida, afectando mi patrimonio y el de mi familia, toda vez que disminuye la posibilidad de alcanzar lo necesario para mantener un nivel de vida digno…”.

La querellante sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación e inclusión de beneficios socioeconómicos en los artículos 23, 70, 80, 82, 83, 86, y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, relativos a la jerarquía constitucional de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, la garantía que proporcionará el Estado al ejercicio de los derechos de ancianos y ancianas, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, así como en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, referida a la permanencia de los beneficios.

Afirmó la parte actora que la jubilación especial otorgada a su representada fue tramitada de manera apresurada, sin concertación previa y bajo un proceso de liquidación y supresión de FONDUR que menoscabó, inobservó y omitió beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos existentes y vigentes para los funcionarios públicos de esa institución.

En razón de lo antes expuesto, en primer lugar solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat (sic), restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho (sic) adquiridos (…). Los beneficios económicos-sociales y derecho (sic) adquiridos que sean restablecido (sic) para su permanencia, reconocimiento, restitución y en su caso la cancelación con las respetivas (sic) variación y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son: El Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares, Dotación de Juguetes, servicio médico odontológico extensivo para cónyugues e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.”

En segundo lugar, precisó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, desde el momento en que se me otorgó la jubilación especial, la Revisión y ajuste del monto de la pensión de mi Jubilación Especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las Autoridades de FONDUR durante años para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el (sic) Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de mi pensión.”

En tercer lugar, solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat (sic), que se me cancele la diferencia monetaria del monto de mi pensión de mi jubilación Especial desde que me fue otorgada desde el 01 de Agosto de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de que se haya practicado una Experticia Complementaria del fallo…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:


“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En primer lugar se entra a conocer el punto previo alegado por la representación de la parte querellada al momento de contestar la querella relativo a la prescripción de la acción, el cual fundamentó en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando al respecto que la actora impugna la notificación de fecha 31 de julio de 2008, emanada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se le notificó la aprobación de la jubilación especial por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley, cuando en realidad debió haber impugnado el acto contenido en el punto de cuenta N° 004-2008, de fecha 02 de julio de 2008, mediante el cual se le otorgó la jubilación a la referida ciudadana y la Providencia Administrativa N° 066 dictada el 02 de mayo de 2008, por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en la cual se establecieron los beneficios socio económicos a ser otorgados a los trabajadores de dicho ente, así como la decisión contenida en el punto de cuenta N° 43, de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socio económicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR (sic).

En tal sentido, dado los términos en que fue opuesta la causal de inadmisibilidad relacionada con la prescripción, se señala que la jurisprudencia ha establecido que `(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)´ . (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal).

De lo anterior se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, y dado que en el presente caso la parte actora pretende el reajuste de su pensión de jubilación y la inclusión de ciertos beneficios, se desecha el alegato de prescripción aducido en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.

Resuelto el punto anterior se pasa a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El beneficio del Ticket de Alimentación:

(…Omissis…)

Al respecto se observa en el folio 34 del expediente judicial, Punto de Información de fecha 22-07-2008 (sic), Agenda N° 0018, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se indica:

`1. Ticket alimentación: “ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO”.
Señalando en el alcance del citado punto de cuenta que, “(…) se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación´.

Ahora bien, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual tiene por objeto regular el beneficio de alimentación de los trabajadores, establece que este beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada. En su artículo 2 establece que dicho beneficio es obligatorio para los empleadores públicos o privados que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, quedando excluidos aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, no obstante mediante acuerdo, dicho beneficio podrá ser extensivo a otros trabajadores.

De manera que Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, sin embargo dispone que el otorgamiento del beneficio de alimentación se podrá implementar a elección del empleador mediante acuerdo, y en el presente caso del citado Punto Informativo se desprende la intención del Ente de mantener el beneficio de alimentación al personal jubilado o pensionado, no obstante decide cambiar el concepto a “Ayuda económica-social”, por un monto de Bs. 483,00, con lo cual convierte este beneficio en un pago dinerario mensual que pasaría a formar parte de la pensión de jubilación, y como tal modificaría por una parte lo previsto en la Ley para el cálculo de la pensión de jubilación, pues conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y Municipios, para el cálculo de la jubilación se toma en cuenta el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo que el concepto derivado del beneficio de alimentación no encuadra en este postulado; y por otra parte siendo que el objeto del beneficio de alimentación, es proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, tal como esta (sic) dispuesto en la Ley que lo rige, la propia Ley prohíbe en su artículo 4 que en ningún caso este beneficio será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.

En base a lo anterior, y considerando que al cambiar el concepto convirtiéndolo en un monto fijo, que desnaturalizaría el carácter compensatorio de dicho beneficio el cual ha de ser calculado sobre la base de la unidad tributaria, este Juzgado ordena sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, es decir, a través de los respectivos Ticket (sic) de Alimentación (sic) Así se decide.

Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación y sus beneficios son una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar dichos pagos es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de los ticket de alimentación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del a partir del 27 de julio de 2008, resultando caduco el resto del tiempo. Así se decide.

El seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; vida; accidentes personales y póliza de seguros funerarios:

(…Omissis…)

(…) se pasa a analizar el beneficio reclamado como consecuencia de la jubilación de la actora, y se observa, que el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dispone en cuanto a los pasivos laborales que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), asumirá las obligaciones laborales que queden pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones.

En tal sentido, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, establece: en la Cláusula Cuadragésima la permanencia de los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos; la Cláusula Vigésima Séptima de la referida Convención Colectiva prevé que la Administración Pública Nacional concederá a los jubilados y pensionados los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos, dichos términos fueron establecidos en las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima Novena de la referida Convención Colectiva, señalando en la Cláusula Décima Quinta que la Administración Pública garantizaría la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los familiares que allí se especifican; la Cláusula Vigésima Novena en cuanto al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, dispone que la Administración Pública Nacional mantendrá tal beneficio en los mismos términos y condiciones tanto a sus funcionarios públicos, como a los jubilados y pensionados.

En base a lo anterior considera este Juzgado que es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, quien debe asumir la obligación y contratación de la póliza (sic) de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Ahora las condiciones en las cuales se otorgará el mismo dependerá de la negociación que haga el citado Ministerio con la compañía aseguradora contratada, de la prima exigida y otros elementos que pueden determinar la variabilidad del beneficio. Siendo ello así, y dado que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, asumió las obligaciones laborales que quedaron pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, sin que conste el incumplimiento del otorgamiento del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; vida; accidentes personales y póliza de seguros funerarios, por cuanto el reclamo no versa sobre el beneficio en sí, si no (sic) en que el mismo sea otorgado en idénticas condiciones que la compañía de seguros que contrataba FONDUR, en el sentido que extendía el beneficio al grupo familiar cubriendo a los hijos hasta los 27 años, lo cual como antes se dijo tales condiciones dependerá de la negociación entre el Ministerio y la Compañía de Seguros, a consideración de este Juzgado no se configura la violación alegada, y así se decide.

Caja de Ahorros (sic):

(…Omissis…)

El artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, establece que las cajas de ahorros se disuelven o se liquidan “4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados”. Por lo que en el presente caso, al liquidarse y suprimirse FONDUR (sic) se extinguió la Caja de Ahorro de dicho organismo.

No obstante, al existir en el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, una Caja de Ahorros propia, los jubilados de FONDUR (sic) al ahora formar parte de la nómina de dicho Ministerio, de manera voluntaria pueden asociarse a esta Caja, en los mismos términos y condiciones que el personal del Ministerio. Por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide.

El Plan Vacacional, Ayuda para útiles escolares, Dotación de juguetes y Servicio Médico Odontológico:

(…) Al respecto se señala, que es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para el cumplimiento del beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico, ya que los mismos eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, según el Punto de Información N° 45, Sesión N° 1.277, emanado de la Junta Administradora en fecha 07 de junio de 2005, relativo a los beneficios socio-económicos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tanto al personal fijo como al personal jubilado y pensionado, los cuales no han sido negados de manera expresa, ni han sido suprimidos a la querellante, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio, llegado el momento, verificar la viabilidad del otorgamiento de este beneficio, ya que legalmente no está obligado a concederlo, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada, y así se decide.

La Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario de 60 días de salario integral y la Asignación Especial de Ciento veinticinco Bolívares (Bs. 125,00) mensuales:

(…Omissis…)

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7, que para el cálculo de la pensión de jubilación se toma en cuenta el sueldo mensual del funcionario, el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, asimismo el artículo 15 del Reglamento señala que la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, de manera que la pensión de jubilación se calcula sólo en base a los conceptos señalados y no sobre el denominado sueldo integral.

No obstante, es una realidad que determinados entes públicos con autonomía financiera reconocen y otorgan beneficios sociales, de carácter remunerativo en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos colectivos u otros instrumentos que no se encuentran previstos en la ley, y que al ser pagados de manera reiterada son considerados erróneamente, no sólo por los entes que los otorgan, sino por los mismos trabajadores, como derechos adquiridos, cuando ésta es una materia de estricta reserva legal.

Siendo ello así, si bien los referidos bonos fueron reconocidos por el ente como derechos adquiridos, en el caso bajo análisis, en el Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR, artículo 5 numeral 10, se estableció entre las atribuciones de la Junta Liquidadora, la de determinar los beneficios socio-económicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación, previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia de Vivienda y Hábitat.

Por lo que si bien los referidos bonos fueron otorgados al personal activo de FONDUR, siendo extensivo al personal jubilado y pensionado, éstos fueron otorgados en virtud de la naturaleza propia del organismo, esto es, el Bono Único Extraordinario se otorgaba en razón de haberse adicionado al Fondo la misión de construcción directa de viviendas, por lo tanto dicho bono era otorgado en razón una actividad propia del Ente, adicional al hecho que dicho bono se encontraba sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria; el Bono Especial Anual, el cual según la actora estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgados por el FONDO (sic) a sus empleados, dependiendo la continuidad de dichos pagos no sólo de la capacidad presupuestaria del ente, sino de la existencia misma del ente.

Igualmente la Asignación Especial de Bs. 125,00, otorgada como compensación salarial por los efectos de la inflación, dicho beneficio además de no formar parte de los conceptos que deben ser considerados a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, dependía de la capacidad presupuestaria del ente para su reconocimiento y por supuesto en la propia existencia de éste.

Visto lo anterior, a consideración de este Juzgado al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mal podrían mantenerse tales beneficios, en consecuencia se niegan los pedimentos en referencia, y así se decide.

El beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, tal y como se estableció en Resoluciones de la antigua Junta Administradora bajo los Nos. SG4720 y SG4751, aprobadas en las sesiones Nº 911 y 916, de fechas 12-12-1995 (sic) y 25-01-1996 (sic):

Al respecto se señala:

El artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la pensión de jubilación debe ser ajustado y homologado periódicamente, en los términos allí previstos, ello es, el ajuste se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado.

Siendo ello así, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho, y no como pretende la actora sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho debe ser reclamado en su debida oportunidad. Por tanto, no se pueden acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, en consecuencia se niega tal pedimento, y así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial

PRIMERO: se ACUERDA el pago del Ticket de Alimentación el cual deberá ser cancelado a partir del 27 de julio de 2008, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: se niegan todos los demás pedimentos.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “…en cuanto la desaparición del organismo donde esos derechos fueron conquistados es necesario destacar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material de las instituciones. En este sentido, bajo esa premisa justa, lógica, legal, real y con la argumentación del carácter vigente e intangible tanto de los derechos y beneficios laborales de conformidad con el articulo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, la permanencia de los beneficios de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional y la prohibición de menoscabos de beneficios económicos y sociales que consagra de manera muy especial el artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo…”.
Que, “…en cuanto a la reserva legal de conformidad con el artículo 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados (sic) de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley (sic) establezca y prohíba la existencia de Beneficios (sic) Económicos (sic) y Sociales (sic) que por vía de otra (sic) fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR (sic) que muy bien eran disfrutada (sic) bajo una situación jurídica Pre-existente (sic) sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva (sic) Legal (sic) sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación, ya que esos Bonos (sic) no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación. En este sentido, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) decide sin apreciar ni valorar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas…” (Mayúsculas del original).

En tercer lugar, la parte apelante precisó que “…cuando reclamamos el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales, Póliza de Seguros Funerarios y servicios médicos odontológicos, con cobertura para el titular, el padre, Madre cónyuge y quién tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta los 27 años, lo hicimos con la exigencia de la permanencia y continuidad de la póliza en las mismas condiciones como lo tenían el personal activo y jubilado de FONDUR. Sin embargo, cuando examinamos los términos en que quedo (sic) la Sentencia del día 16 de Junio (sic) de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, es observable que el Tribunal circunscribe ese Beneficio como derecho de Salud y Humano a la Compañía Aseguradora y lo declara un beneficio variable, para luego concluir que el beneficio del HCM y Seguro Funerario dependerá de la viabilidad de los términos en que se negocie con la empresa aseguradora, cuando la situación demandada fue la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba y no la variabilidad a negociaciones con empresas aseguradoras o ala (sic) similitud del mismo. A la luz de estas denuncias y como sumatoria grave, también es observable la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia del 30 de Junio de 2009, solo (sic) se limita a mencionar el reclamo solicitado pero no la prueba pre-constituida del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) sin realizar una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, para los efectos de la permanencia y continuidad de esos beneficios; es decir el Tribunal guardo silencio sobre la omisión denunciada y solo busco una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…”.

Asimismo adujo que el Juzgado A quo no se pronunció acerca de su denuncia en cuanto a la violación de la permanencia de la caja de ahorro la cual permitía un aporte patronal del 20% y un aporte deducido del sueldo de su representado y sólo hizo una mención acerca de la extinción de las cajas de ahorros.

Que, “...respecto al Plan Vacacional, Ayuda para útiles (sic) escolares (sic) y dotación (sic) de juguetes (sic) observamos y disentimos de la manera como el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR (sic) en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR (sic); es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).

En cuanto a la asignación especial mensual, afirmó que el A quo la condicionó a la existencia del ente querellado a pesar de que la misma era un derecho adquirido del personal jubilado del mismo.

Con respecto al ajuste de pensión de jubilación, manifestó que las “Autoridades Administrativas de FONDUR tomo (sic) como base, el último salario devengado al anterior al 30-04-2008 y no en función del aumento salarial Presidencial del 30% el 01-05-2008, lo que hace que dicho error devengue una diferencia, vulnerándose el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6054 del 09-04-2008 (sic) situación que probaremos en su debida oportunidad procesal…”.
Expresó que si bien esta parcialmente de acuerdo con lo declarado por el Juzgado A quo acerca del beneficio del ticket de alimentación, estimó que dicho beneficio debió haber sido pagado desde la fecha 1º de agosto de 2008, en la cual comenzó a vulnerarse y menoscabarse el derecho y beneficio de Alimentación al ser transformado en ayuda económica.

Que “La ayuda económica que nació injustamente e ilegalmente como consecuencia de la transformación de la existencia y del reconocimiento del cesta ticket, jamás puede ser, ni someramente considerada como un pago dinerario mensual que pasaría a ser parte del calculo (sic) de la pensión, ya que lo que sucedió fue un menoscabo de un derecho pre-existente como el de la alimentación materializado en cesta ticket con su respectiva unidad tributaria y mas (sic) aun cuando la Administración como empleador lo reconoció…”.

Que “en ningún momento La Ley Programa de Alimentación para los trabajadores establece prohibiciones que dicho beneficio del Cesta Ticket no sean incluido los trabajadores jubilados y mas (sic) aun cuando en FONDUR existía el reconocimiento material previo de dicho beneficio por parte del empleador…”.

En tal sentido, solicitó que sea declarado con lugar la presente apelación, de forma que le sean acordados todos los derechos sociales solicitados en su escrito libelar.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2011, el abogado Hermes del Valle Muñoz, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contestó la apelación interpuesta bajo las consideraciones siguientes:

En cuanto al beneficio de ticket de alimentación, señaló que “…estaba dentro de las atribuciones conferidas a la JUNTA LIQUIDADORA DE FONDUR, con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio más no eliminarlo. El fundamento de tal decisión, obedece a que el Ticket de Alimentación es un beneficio que tiene su origen en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y es un beneficio que se paga con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, no correspondiéndole al personal jubilado…” (Mayúsculas del original).

Que “…a pesar de que FONDUR lo hizo extensivo mediante la citada Resolución de fecha 12-02-1998 (sic) equiparándola a los trabajadores activos, era lógico pensar que durante la existencia de FONDUR, se debía conceder el beneficio de igualdad de condiciones…”.

Manifestó que “…dado que FONDUR fue suprimido y liquidado conforme a la ley (sic) y era una atribución legitima (sic) de la Junta Liquidadora, determinar los beneficios a conceder a los jubilados, si se modificó el beneficio en los términos de convertirlo en una ayuda económico social. Desde el punto de vista legal, no se está violando el ordenamiento jurídico, puesto que en estricto derecho el origen del beneficio es la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual en principio, no le correspondería a los jubilados, ya que este beneficio es pagado con ocasión de la Relación de Trabajo, sin embargo, al cambiar el supuesto de que se les pagaría el beneficio en las mismas condiciones que al personal activo, éste beneficio no fue suprimido, sino que fue modificado con la idea de proporcionar al personal jubilado, un beneficio adicional además de su pensión de jubilación…”.

En cuanto al seguro de hospitalización, cirugía maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, niega que se haya violentado éste beneficio por cuanto tal como lo indicó el querellante hasta el 31 de diciembre de 2008, se mantuvo el referido beneficio ello así para la fecha de la interposición de la presente querella todavía estaba vigente el mismo además que después de la fecha el vencimiento del beneficio los funcionarios jubilados fueron incorporados al seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad de los funcionarios activos del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

Adujo en cuanto al beneficio de caja de ahorro que en virtud de la liquidación del ente querellado la misma pagó todo cuanto tenían depositado los trabajadores en la misma por lo cual dicha relación jurídica llegó a su fin, por lo tanto al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda asumir todas las obligaciones del ente querellado podría voluntariamente el recurrente adherirse voluntariamente a la caja de ahorro de dicho Ministerio.

Precisó acerca de la denuncia sobre la eliminación del plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico que es falso que dichos beneficios no se hayan extendido al personal jubilado ya que el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda deberá fijar los mecanismos para de cumplimiento de este beneficio a los jubilados del ente querellado.

Adujo en cuanto a la bonificación especial anual y al bono único extraordinario, que dichos bonos dependían del funcionamiento del ente liquidado que tenía personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo tanto tales bonificaciones no tenían carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido salarial, por lo tanto estaban supeditados a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado, ello así al extinguirse el mismo, cesó la obligación de pagar el referido beneficio.

En cuanto a la homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión, sostuvo que “La jubilación fue otorgada de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional; Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y los Municipios, por lo tanto la Homologación del monto de la jubilación debe ajustarse llegado su momento por Imperio de la Ley, y así será respetado por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat…”.

Por todo lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación sostiene que el Juez de instancia incurre presuntamente en el vicio de silencio de prueba, expresamente señala que, “…cuando reclamamos el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales, Póliza de Seguros Funerarios y servicios médicos odontológicos, (…) solo se limita a mencionar el reclamo solicitado pero no la prueba pre-constituida del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, marcada con la letra G y H, sin realizar una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, para los efectos de la permanencia y continuidad de esos beneficios; es decir, el Tribunal guardó silencio sobre la omisión denunciada y solo buscó una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos.”

Señala además que, “…cuando reclamamos el beneficio de la Caja de Ahorros (…) solo se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información Nº45 –Sesión Nº 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardó silencio de prueba…”.

Al hacer mención sobre el punto respectivo al Plan Vacacional, Ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes la querellante alega de igual forma el vicio de silencio de prueba.

Por las consideraciones anteriores, esta Corte encuentra necesario establecer que el recurso de apelación interpuesto, gira en torno al presunto vicio de silencio de pruebas, que a decir del apelante, se configuró en la oportunidad en que el A quo dejó de apreciar y valorar en todo su sentido y alcance los instrumentos documentales insertos a los autos, entre los cuales mencionó aquellos identificados con las letras “A”, “C”, “F”, “G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “I”, “J”, “K”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ”.

Al respecto, debe indicarse que las documentales presuntamente silenciadas de acuerdo a lo alegado por la parte apelante, son las siguientes:

“A”. Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 (Vid. folios 72 al 122).

“C”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 12 de febrero de 1998. Aprobación del Programa de Provisión de Comidas y Alimentos con la empresa Central Madeirense C.M. (Vid. folio 26).

“F”. Punto Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005, Beneficios socioeconómicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) (Vid. folios 140 al 147).

“G”. Punto Nº 07 de fecha 24 de octubre de 1996, opinión respecto a la vigencia de una resolución aprobatoria de la bonificación especial anual de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. (Vid. folios 148 al 150).

“H”. Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008. Permanencia de Beneficios Económicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) (Vid. folio 33)
“H1”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 8 de agosto de 2002. Extensión de beneficios socioeconómicos del personal fijo al personal jubilado (Vid. folios 151 al 152).

“H2”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 29 de noviembre de 2004. Extensión de beneficios socioeconómicos del personal fijo al personal jubilado con anterioridad al 1º de enero de 2002 (Vid. folios 153 al 154).

“H3”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 29 de noviembre de 2004. Aprobación de la extensión de beneficios socioeconómicos al personal jubilado con anterioridad al 1º de enero de 2002 (Vid. folio 155).

“H4” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 29 de noviembre de 2004. Extensión de beneficios socioeconómicos al personal jubilado con anterioridad al 1º de enero de 2002 (Vid. folios 156 al 158).

“I” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 055 de fecha 28 de marzo de 2007. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. folios 159 al 161).

“J”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 01 de fecha 19 de marzo de 2008. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2008 (Vid. folios 162 al 163).
“K”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 08 de fecha 13 de junio de 2007. Bono Especial Anual Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. folios 164 al 166).

“LL”. Listado de beneficios socioeconómicos negados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) desde el 1º de agosto de 2008, realizado por la parte recurrente (Vid. folio 167 al 168).

Al respecto y a fin de esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que establece:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el Juzgado A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales aportadas por el apelante, pese a encontrarse insertas en autos y promovidas en su debida oportunidad procesal.

Así, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expediente, muy concretamente a las Leyes que establecieron lo concerniente al proceso de supresión y liquidación del organismo querellado, así como lo relacionado con los pasivos laborales y las previsiones de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.

Sin embargo, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa de seguidas a determinar si el mismo resultó concluyente que de haber efectuado una apreciación individual de los elementos probatorios, su dispositivo habría sido distinto al adoptado, para lo cual este Órgano Jurisdiccional analizará las denuncias formuladas en el mismo orden en que fueron planteadas por el apelante.

I.- Del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico:

Sobre los aludidos beneficios, observa esta Corte que la parte apelante, difiere de la conclusión arrojada por el sentenciador de instancia por cuanto “…el Tribunal circunscribe ese Beneficio como derecho de Salud y Humano a la Compañía Aseguradora y lo declara un beneficio variable, para luego concluir que el beneficio del HCM y Seguro Funerario dependerá de la viabilidad de los términos en que se negocie con la empresa aseguradora, cuando la situación demandada fue la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba y no la variabilidad a negociaciones con empresas aseguradoras o ala (sic) similitud del mismo. A la luz de estas denuncias y como sumatoria grave, también es observable la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia del 30 de Junio de 2009, solo (sic) se limita a mencionar el reclamo solicitado pero no la prueba pre-constituida del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) sin realizar una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, para los efectos de la permanencia y continuidad de esos beneficios; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio sobre la omisión denunciada y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…”.

Al respecto y antes de establecer la procedencia de la denuncia formulada, es pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su disposición transitoria décimo cuarta, la adscripción del entonces organismo, al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ello en atención a lo estatuido previamente en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

En ese sentido, se observa que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente:

“Determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”

Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem es del tenor que se transcribe a continuación:

“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.

La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.

De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Hábitat y Vivienda, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.

Partiendo de este análisis y a los fines de establecer la procedencia de la denuncia alegada, se observa que el A quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico, señaló lo siguiente:

El seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; vida; accidentes personales y póliza de seguros funerarios:
(…Omissis…)
…es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, quien debe asumir la obligación y contratación de la póliza (sic) de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Ahora las condiciones en las cuales se otorgará el mismo dependerá de la negociación que haga el citado Ministerio con la compañía aseguradora contratada, de la prima exigida y otros elementos que pueden determinar la variabilidad del beneficio.
Siendo ello así, y dado que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, asumió las obligaciones laborales que quedaron pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, sin que conste el incumplimiento del otorgamiento del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; vida; accidentes personales y póliza de seguros funerarios, por cuanto el reclamo no versa sobre el beneficio en sí, si no (sic) en que el mismo sea otorgado en idénticas condiciones que la compañía de seguros que contrataba FONDUR, en el sentido que extendía el beneficio al grupo familiar cubriendo a los hijos hasta los 27 años, lo cual como antes se dijo tales condiciones dependerá de la negociación entre el Ministerio y la Compañía de Seguros, a consideración de este Juzgado no se configura la violación alegada, y así se decide.

(…) Servicio Médico Odontológico:

…Al respecto se señala, que es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para el cumplimiento del beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico, ya que los mismos eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, según el Punto de Información N° 45, Sesión N° 1.277, emanado de la Junta Administradora en fecha 07 de junio de 2005, relativo a los beneficios socio-económicos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tanto al personal fijo como al personal jubilado y pensionado, los cuales no han sido negados de manera expresa, ni han sido suprimidos a la querellante, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio, llegado el momento, verificar la viabilidad del otorgamiento de este beneficio, ya que legalmente no está obligado a concederlo, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada, y así se decide…” (Subrayado y mayúsculas del original, Negrillas de esta Corte).

Como puede colegirse, el Juzgado A quo determinó que los beneficios que existían a favor del personal jubilado adscrito al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), debían ser aprobados por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular Hábitat y Vivienda, por ser quien asumiría las cargas y pasivos laborales en sustitución del organismo liquidado.

En efecto, estima esta Alzada que el a quo realizó una conclusión acertada, ya que tal como se indicara en líneas preliminares, el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.

Así, es lógico que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo al proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del FONDUR), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.

Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes de establecer las directrices pertinentes, estatuyeron una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez en quienes incidiría el proceso.

Delimitado lo anterior y en el caso que nos ocupa, se infiere que el organismo liquidado donde laboró el recurrente y del que posteriormente resultó jubilado, contrató las pólizas y las liquidó, siendo que el organismo que absorbió tales pasivos, lo hizo de conformidad con su disponibilidad presupuestaria y conforme con los beneficios que por Ley correspondían al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación. En consecuencia, se desestima el presente pedimento solicitado por la parte apelante. Así se declara.

II.- Del Beneficio de la Caja de Ahorro:

Con respecto a este beneficio, la parte apelante manifestó su discrepancia con el pronunciamiento efectuado por el A quo, pues a su decir, “…la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no que solo se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia (sic), solo se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros (sic), sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Macro (sic) de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…”.

De lo anterior, se observa que la parte apelante disiente del pronunciamiento del A quo en cuanto al punto relativo de la caja de ahorros, ya que a su decir, no se pronunció sobre el aporte patronal que este beneficio venía generando en su favor, equivalente al 20% de la pensión jubilatoria.

Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo en la oportunidad de resolver la procedencia del punto bajo estudio, la desestimó en los términos siguientes:

“Caja de Ahorros (sic):

(…Omissis…)
El artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, establece que las cajas de ahorros se disuelven o se liquidan ‘4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’. Por lo que en el presente caso, al liquidarse y suprimirse FONDUR se extinguió la Caja de Ahorro de dicho organismo.
No obstante, al existir en el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, una Caja de Ahorros (sic) propia, los jubilados de FONDUR al ahora formar parte de la nómina de dicho Ministerio, de manera voluntaria pueden asociarse a esta Caja, en los mismos términos y condiciones que el personal del Ministerio. Por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide…” (Mayúsculas del original, Negrillas de esta Corte).

De lo que antecede, se observa que el Juzgado A quo consideró que la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), daba origen a la eliminación jurídica de la Caja de Ahorros del prenombrado Ente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, en razón de lo cual aquellos funcionarios transferidos al Ministerio sustituto, como era el caso de la querellante, podrían en forma voluntaria asociarse a la caja de ahorro existente en el referido organismo, en los términos establecidos en la cláusula vigésima tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública (marcada con letra “A”).

En efecto, la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA:
RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN,
FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.

LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS (sic) Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y Negrillas del original).

La exégesis de la cláusula en cuestión, permite inferir la obligación de la Administración Pública, de cumplir con los acuerdos relacionados con el personal que resulte afectado por reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación de los institutos autónomos, Órganos y demás Entes de la Administración a los que pertenezcan, en este caso, el personal afectado sería aquel de FONDUR y el organismo responsable de cumplir con los acuerdos sería el Ministerio absorbente.

Así, por cuanto la caja de ahorro se trata de un beneficio acordado al personal del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la supresión del prenombrado Ente, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, pueda asumirse por otro organismo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el organismo absorbente, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener el beneficio.

Igualmente, es pertinente señalar que fue reconocido por la querellada en su escrito de contestación de la querella (Vid., folio 58 y 59 del expediente judicial), que nunca ha sido negado este beneficio, pero que al ocurrir la transferencia del personal jubilado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, podían de considerarlo conveniente afiliarse a la caja de ahorro existente en ese organismo.

En tal sentido, esta Corte conteste con la conclusión arrojada por el Jugado A quo, estima que la parte apelante en su condición de jubilado puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y disfrutar de sus beneficios en los términos por ella establecidos, bastando para ello, con que se inscriba y dé su consentimiento para que se produzcan los descuentos (de su pensión) del porcentaje equivalente al aporte mensual.

Por tanto, queda claro que el querellante no quedó despojado del beneficio por la liquidación de la entidad administrativa a la cual había prestado servicios, ya que puede en forma potestativa continuar disfrutando de la caja de ahorro, afiliándose a la existente en el Ministerio supra señalado, tal y como lo sostuviera el Juzgado A quo. Así, considerando que no existe impedimento para que pueda inscribirse en la misma, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia explanada en este sentido. Así se decide.

III.- De los Beneficios del Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares y Dotación de Juguetes:

De igual forma, el querellante manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a estos beneficios, ya que a su decir, “…el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR (sic) en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR (sic); es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).

De lo que antecede, se evidencia que los instrumentos documentales macados “A”, “F”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, tenían por objeto demostrar el historial y aprobación de la extensión de beneficios acordados al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Ahora bien, tal como se indicara precedentemente el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de resolver el punto sub examine, consideró que el plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes, “…eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, según el Punto de Información N° 45, Sesión N° 1.277, emanado de la Junta Administradora en fecha 07 de junio de 2005, (…) los cuales no han sido negados de manera expresa, ni han sido suprimidos al querellante, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio, llegado el momento, verificar la viabilidad del otorgamiento de este beneficio, ya que legalmente no está obligado a concederlo, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada, y así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, la cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública Nacional (marcada con letra “A”), dispuso lo siguiente:

“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.
QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALÉS ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Se infiere que los beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros, que hayan alcanzado los funcionarios públicos a través de cualesquiera de los medios arriba indicados u otra fuente de derecho anterior a la precitada convención, se mantendrían en vigencia mientras no modificasen el contrato marco supra mencionado.

En el caso que nos ocupa, la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolares, fueron beneficios extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al punto de información N° 45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005.

Con respecto a las pruebas cursantes en autos, concretamente las documentales marcadas “H.1” al “H.4”, contentivas de las copias fotostáticas simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dictadas en fechas 8 de agosto de 2002; 7 de agosto de 2002; 29 de noviembre de 2004 y 29 de enero de 2004 (Vid., folios 151 al 158 del expediente judicial), respectivamente, cuyos contenidos no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte adversaria, esta Corte les confiere eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las documentales en cuestión, que hubo una extensión de beneficios a favor del personal jubilado, pero no indica en forma expresa cuáles serían esos beneficios. Igualmente, se observa del Punto N° 45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005, información dirigida por el entonces presidente del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) a la Junta Liquidadora, relacionada con los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal del Fondo recurrido hasta ese entonces, aclarando que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que los mismos no fueron conquistados con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública).

Por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por el referido Fondo a los jubilados como un beneficio interno, el cual no fue previsto mediante ningún instrumento jurídico de los antes mencionados, con carácter de fuente de derecho, se tiene entonces, que se trata de una liberalidad otorgada por el referido Ente a los jubilados, que en ningún momento podría hacérsele exigible a la Junta Liquidadora pues no se trató de un derecho acordado, dentro del marco del ordenamiento normativo.

Asimismo, mediante copia simple de la documental denominada Punto de Información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, (vid. folio 33) del expediente judicial, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, relativo a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo, traída a los autos por la parte apelante tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia, como anexo a la querella funcionarial; se evidencia textualmente lo siguiente:

“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja (sic) de ahorro y Póliza (sic) de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic)…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, se entiende que fue elevada a consulta para su aprobación los beneficios socioeconómicos del ticket de alimentación, caja de ahorros y póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) (seguro de vida y gastos funerarios), a favor del personal jubilado de Fondo de Desarrollo Urbano, no así la dotación de juguetes y útiles escolares, por cuanto éstos tal como se indicara precedentemente no estaban previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, ni en Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revistiera el carácter de fuente de derecho. Al ser ello así, dado que de los elementos cursantes en autos y de la interpretación efectuada a las disposiciones que rige la materia, no se desprendió en forma vinculante el derecho reclamado, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el A quo, motivo por el que se desestima la denuncia proferida con relación a estos particulares. Así se decide.

Igual consideración tiene el Plan Vacacional, por cuanto no se evidencia del Punto de Información Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005, ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, reconocimiento alguno del mencionado beneficio, debiendo por vía de consecuencia desestimarse el reclamo de este. Así se declara.


IV.- Asignación Especial Mensual:

Con respecto a este concepto, se observa que la parte apelante indicó que, “…el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su Sentencia (sic) (…) supedita su destino a la desaparición del organismo donde esos derechos fueron conquistados, sin observar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada y presupuestaria del organismo; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material del organismo…”.

Al respecto, debe reiterar esta Corte tal como lo ha venido sustentando que, en el organismo liquidado (FONDUR) existía un régimen especial, en el que las autoridades legítimas establecieron beneficios socioeconómicos a favor de sus empleados (anexos marcados con letras “F”, “M”, “N”, “Ñ”, G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K”), no obstante, tal como lo consideró el Juzgado A quo al suprimirse el Ente y transferirse al personal jubilado, quedaba a la consideración y aprobación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, los alcances de tales beneficios, ya que evidentemente mal podía asumir las cargas en las mismas condiciones, sin haber participado en algún momento en su proceso de aprobación y menos cuando pudiera poner en riesgo el derecho a la igualdad del personal jubilado de su propia plantilla, así como comprometer la disponibilidad presupuestaria del Ministerio. De manera tal, queda a consideración del Ministerio que asumió la nómina de jubilados y pensionados del Ente suprimido, cancelar con cargo al presupuesto del mismo dichos beneficios, por cuanto los mismos, no se encuentran establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras. En razón de lo cual se considera suficientemente explicado el presente punto, debiendo desestimarse la denuncia explanada en este sentido. Así se declara.

V.- Del Salario Base para el Cálculo del Beneficio de la Jubilación:

Con respecto a este punto, la parte apelante denunció que “…la (sic) Autoridades Administrativas de FONDUR tomó como base el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30%, decretado el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia...”.

En este sentido, cabe destacar que la apelante fundamenta su disconformidad en el hecho que para el momento en que se le concedió el beneficio de la jubilación, no fue incluido el incremento salarial en la escala de sueldos para cargos de funcionarios y funcionarias de carrera, según Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.

Ahora bien, se constata que el Juzgado A quo desestimó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente:

“El artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la pensión de jubilación debe ser ajustado y homologado periódicamente, en los términos allí previstos, ello es, el ajuste se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño (sic) el jubilado.
Siendo ello así, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho, y no como pretende la actora sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho debe ser reclamado en su debida oportunidad. Por tanto, no se pueden acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, en consecuencia se niega tal pedimento, y así se decide…”.

Así las cosas, cabe destacar en primer lugar, que era carga de la querellante demostrar que la Administración no tomó en consideración el Decreto Presidencial N° 6.054, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, lo cual no fue demostrado. Sin embargo, se considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1 al 4 del precitado Decreto, que dispuso lo siguiente:

“Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.

Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos:



Sueldo Niveles Min
I II III Prom
IV V VI Máx
VII
(…Omissis…) Técnicos Superiores Universitarios
4 1.394 1.533 1.742 2.090 2.439 2.648 2.787
5 1.440 1.584 1.799 2.159 2.519 2.735 2.879

Artículo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.

Articulo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio”.

Ahora bien, se observa de la documental marcada “A”, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, comunicación de fecha 31 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), notificando al querellante sobre la decisión adoptada de acordarle el beneficio de la jubilación, por sus 16 años de servicios en el precitado Ente, siendo su último cargo el de “Técnico Superior Universitario II (PII)”, con una pensión vitalicia en la cantidad de Bolívares Fuertes mil cuatrocientos veinticinco con noventa y siete céntimos (Bs.F. 1.425,97).

Así, al analizar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, se observa que el tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Técnico Superior Universitario II (PII)” era de Bolívares Fuertes mil quinientos ochenta y cuatro (Bs.F. 1.584,00), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido era la suma de Bolívares mil quinientos treinta y tres (Bs.F. 1.533,00), siendo éste el grado de cargo objeto de análisis en el presente punto controvertido.

Igualmente, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Ahora bien, es importante destacar con el punto en comento, que los anexos marcados con las letras “L” y “LL”, insertos a los folios 38 y 39 del expediente judicial, contentivos de la Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolvió elevar de manera interna al ochenta por ciento (80%) el indicador para el pago de las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002 y otorgar como base de cálculo para las jubilaciones, la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos veinticuatro (24) meses establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Sin embargo, tal como se ha venido sosteniendo en la motiva del presente fallo, cualquier beneficio que haya sido concedido por el Fondo de Desarrollo Urbano por “vía de administración interna”, no puede considerarse vinculante para obligar al Ministerio absorbente a asumir la carga en los mismo términos, sino en aquellos casos establecidos en la Ley y en los acordados por el propio organismo (Ministerio) que resulten más favorable y progresivos para el funcionario.

De manera pues, que en el caso bajo análisis, al comparar la pensión vitalicia acordada por la Junta Liquidadora al querellante en la suma de Bolívares Fuertes mil cuatrocientos veinticinco con noventa y siete céntimos (Bs.F. 1.425,97), con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, relativo al tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Técnico Superior Universitario II”, sobre el monto de Bolívares Fuertes mil quinientos ochenta y cuatro (Bs.F. 1.584,00), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido por la suma de Bolívares mil cuatrocientos treinta y tres (Bs.F.1.433), esta Alzada constata que le fue acordada la jubilación al querellante de conformidad con el Decreto Presidencial en referencia y con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley eiusdem, ya que al sacarse el porcentaje del ochenta por cierto (80%) sobre la base del último sueldo, éste arroja la cantidad de Bolívares Fuertes mil doscientos cuarenta y seis con ocho céntimos (Bs.F. 1.246,8), por lo tanto no evidencia esta Corte que la Junta Liquidadora del Fondo recurrido haya transgredido o inobservado nada al respecto.

Al ser ello así, por cuanto no se encuentra vulnerado en forma alguna el concepto de homologación de la pensión de jubilación como erradamente lo consideró el apelante, debe entenderse tal y como lo apuntó el a quo, que hasta tanto la Administración no se niegue a su próximo reajuste, no podrá considerarse vulnerado tal derecho, motivo por el que debe desestimarse la denuncia antes esbozada tal y como lo hizo el Juzgado A quo. Así se declara.

VI.- Del Beneficio de Alimentación:

En primer lugar, esta Corte estima pertinente indicar que, la Administración Pública resultó vencida en este particular y no ejerció recurso de apelación alguno. Empero, por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue suprimido y absorbido por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la carga de pagar el referido concepto recae en cabeza de este último. Así, corresponderá determinar la naturaleza jurídica de dicho concepto, a los fines de aplicar o no la prerrogativa procesal de la República, a que hace referencia el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y de tal modo, poder resolverse en un solo pronunciamiento tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, como la consulta del aludido concepto.

En efecto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que en caso de determinarse que la condenatoria del pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, afectó los intereses de la República, corresponderá aplicar la Consulta del fallo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la querellada.

Así pues, se hace necesario hacer referencia al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, esta Corte Orserva que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de agosto de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, mediante la cual instituyó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido en Sentencia Exp. Nº N-2006-000439, Caso: Pedro Ramírez, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), de fecha 30 de junio de 2009, en donde estableció:

“Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (…)

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ´Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario´, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

(…Omissis…)
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Aunado a ello, el maestro Jesús María Carrillo Ballesteros en su obra `El patrimonio público una aproximación al concepto´(Revista Derechos y Valores, Año 2006. Ciudad de Colombia. Pág. 23) expresó que:
`La noción de patrimonio público se incluyen bienes, derechos, intereses y obligaciones del Estado, lo cual involucra responsabilidades y deberes. Entiende por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de lo que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos `podrá ser objeto de análisis judicial´.

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

(…) al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.
En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.
(…)
Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado…” (Resaltado de esta Corte).

De las sentencias ut supra mencionadas, se observa que cuando se está en presencia de un eventual menoscabo económico para el patrimonio de la República, pudiendo este derivarse en una afectación en la situación patrimonial de la población y mermando así la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, nos encontramos frente a una materia de orden público, y como ya quedara asentado, el gasto público obliga a establecer principios que disciplinen de manera estricta la alteración del mismo, todo esto en aras de obtener una estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización que permita controlar la ejecución de las políticas públicas.

Ello así, en el caso de autos, se solicitó la condenatoria al pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, la cual genera erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del poder Popular para Hábitat y Vivienda, parte de la Administración Central, representada por la República y en aplicación de los criterios anteriormente señalados, observa esta Corte que se encuentra obligada a la revisión del mismo al estar frente a una materia de orden público, para así evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Así se decide.

Delimitado lo que antecede, pasa de seguidas esta Alzada a esclarecer el punto debatido y al respecto, se observa que la parte apelante disintió del pronunciamiento del Iudex A quo alegando lo siguiente,“…(…) el pago de cesta ticket debe ser a partir desde (sic) el 01 de Agosto (sic) de 2008, fecha en la cual comenzó a vulnerarse y menoscabarse el derecho y beneficio de Alimentación (…) La ayuda económica que nació injustamente e ilegalmente como consecuencia de la transformación de la existencia y del reconocimiento del cesta ticket, jamás puede ser, ni someramente considerada como un pago dinerario mensual que pasaría a ser parte del calculo (sic) de la pensión, ya que lo que sucedió fue un menoscabo de un derecho pre-existente como el de la alimentación materializado en cesta ticket con su respectiva unidad tributaria y que muy bien debe permanecer como beneficio adquirido y mas aun (sic) cuando la Administración como empleador lo reconoció (…) en ningún momento La (sic) Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece prohibiciones que dicho beneficio del Cesta Ticket no sean incluido los trabajadores jubilados y mas aun (sic) cuando en FONDUR existía el reconocimiento material previo de dicho beneficio por parte del empleador…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, al revisarse el pronunciamiento del Juzgado A quo en relación al concepto, se evidencia que resolvió lo siguiente:

“El beneficio del Ticket de Alimentación:
(…Omissis…)
Al respecto se observa en el folio 34 del expediente judicial, Punto de Información de fecha 22-07-2008 (sic), Agenda N° 0018, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se indica:
‘1. Ticket alimentación: .
Señalando en el alcance del citado punto de cuenta que, (…) se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 (sic) como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’.
Ahora bien, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual tiene por objeto regular el beneficio de alimentación de los trabajadores, establece que este beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada. En su artículo 2 establece que dicho beneficio es obligatorio para los empleadores públicos o privados que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, quedando excluidos aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, no obstante mediante acuerdo, dicho beneficio podrá ser extensivo a otros trabajadores.
De manera que Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, sin embargo dispone que el otorgamiento del beneficio de alimentación se podrá implementar a elección del empleador mediante acuerdo, y en el presente caso del citado Punto Informativo se desprende la intención del Ente de mantener el beneficio de alimentación al personal jubilado o pensionado, no obstante decide cambiar el concepto a ‘Ayuda económica-social’, por un monto de Bs. 483,00, con lo cual convierte este beneficio en un pago dinerario mensual que pasaría a formar parte de la pensión de jubilación, y como tal modificaría por una parte lo previsto en la Ley para el cálculo de la pensión de jubilación, pues conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y Municipios, para el cálculo de la jubilación se toma en cuenta el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo que el concepto derivado del beneficio de alimentación no encuadra en este postulado; y por otra parte siendo que el objeto del beneficio de alimentación, es proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, tal como esta (sic) dispuesto en la Ley que lo rige, la propia Ley prohíbe en su artículo 4 que en ningún caso este beneficio será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley.
En (sic) base a lo anterior, y considerando que al cambiar el concepto convirtiéndolo en un monto fijo, que desnaturalizaría el carácter compensatorio de dicho beneficio el cual ha de ser calculado sobre la base de la unidad tributaria, este Juzgado ordena sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, es decir, a través de los respectivos Ticket (sic) de Alimentación (sic). Así se decide...” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cambió el beneficio de alimentación (tickets de alimentación) que venían percibiendo los funcionarios activos y jubilados en el Fondo de Desarrollo Urbano, por la modalidad de “ayuda económica social” para los jubilados, consistente en la asignación de un monto equivalente a cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes (Bs.F.483,00).

Contra tal actuación, se pronunció el Juzgado A quo y consideró que el proceder de la Administración Pública habría desnaturalizado el carácter compensatorio del verdadero concepto, por lo que partiendo de esa premisa, condenó su pago a partir del 27 de julio de 2008 (Vid., dispositiva del fallo), en los mismos términos como era percibido por el personal activo del Fondo recurrido, es decir, a través de los tickets de alimentación.

Al respecto, debe indicarse que la reciente doctrina jurisprudencial, ha establecido que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio.

Por ello, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:

“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:

“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”

De lo anterior, puede inferirse que el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el A quo, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, cancelado a través de los tickets de alimentación a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.

Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 (marcado con letra “C”), hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, no menos cierto es que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que solo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo.

Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).

Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos en como venían percibiéndolos antes de la supresión y peor aún, que esa condenatoria haya sido acordada a partir del 27 de julio de 2008, es decir con anterioridad a la fecha en que presuntamente habría tenido lugar la lesión, vale decir, el 1º de agosto de 2008.

Al ser ello así, mal pudo condenarse el pago del cesta ticket, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el Fondo de Desarrollo Urbano y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su continuidad en el pago. Por lo que esta Corte se encuentra forzada en desestimar la pretensión del recurrente, relacionada con la fecha en que ha debido ser condenado el pago del beneficio, ya que si bien el A quo erró en esa particularidad, no tiene sentido práctico rectificar al respecto, puesto que el concepto nunca ha debido condenarse. En consecuencia, esta Corte estima correcto Revocar Parcialmente el fallo al no ajustarse a derecho el referido pronunciamiento, sólo en lo que respecta al concepto del beneficio de alimentación (cesta ticket), dejando a salvo el pronunciamiento efectuado con respecto a los demás conceptos.

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 16 de junio de 2009. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ QUINTERO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en aplicación de la consulta, sólo en lo que respecta al pronunciamiento efectuado del beneficio de alimentación.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001155
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,