JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001352

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1096 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.494, asistido por el Abogado William Cuevas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.722, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 28 de junio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2012 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual se Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió del Abogado José del Carmen Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida su Junta Directiva.

En fecha 14 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de enero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de enero de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-122 mediante la cual declaró “1. (…) la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación 2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia”.

En fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de ese mismo año.

En esa misma fecha, se libraron las boletas dirigidas al ciudadano William Alberto Mendoza y a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. y los oficios Nros. 2014-0785, 2014-0786 y 2014-0877, dirigidos al Juez del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que corresponda previa distribución, al Inspector del Trabajo del estado Barinas, y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., la cual fue debidamente recibida en fecha 6 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el oficio Nº 504, de fecha 13 de junio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2014.

En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de agosto de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en 30 de enero de 2014.

En fecha 16 de septiembre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 27 de enero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Abogado William Cuevas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano William Alberto Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 322-07 dictada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que “En fecha 04 de marzo de 2004, comencé a prestar mis servicios personales, vale decir, inicié como trabajador desempeñándome hasta la fecha de despido (18-06-2007) (sic) por demás injustificado como analista mayor de Asuntos Internos del Departamento de prevención de Control y Pérdidas (P.C.P) a favor de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), función que desempeñé con responsabilidad, honestidad y eficiencia,…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 18 de junio del año en curso el gerente del departamento de prevención, control y Pérdidas de la empresa PDVSA-Sur, de manera verbal me expresó que estaba despedido y que le entregara mis credenciales de trabajador”.

Agregó, que “…como consecuencia de tan irascible decisión de mi superior al despedirme, acudí (…) a ejercer la solicitud de mi reenganche y pago de salarios caídos en virtud de encontrarme amparado por el decreto Presidencial (…), referido a la Inamovilidad (sic) Laboral (sic)…”.

Que, “…para llevar a efecto la citada providencia, debió haber transcurrido en su integridad el llamado procedimiento administrativo, (…), donde entre otras circunstancias intenté por medio del mismo mi Reenganche y pago de Salarios Caídos, siendo a la vez que bajo ningún respecto me fue respetado el derecho a la defensa consagrado e la norma constitucional en su artículo 49 numeral 1º. Pero es el caso (…), que una vez promovidas las pruebas tanto del suscrito como de la parte patronal y ajustado a la norma adjetiva civil, fue aportada por la contraparte como prueba una supuesta carta de despido suscrita por quien fuera el Gerente de Departamento al cual yo pertenecía, hecho este que jamás me fue presentado, todo ello con fecha 15 de junio de 2007…”.

Explanó, que “Al violar dicha providencia Administrativa, mis derechos al debido proceso consagrado por el artículo 49 numeral 1 constitucional y con ello mi derecho a la estabilidad en el trabajo previsto en el artículo 93 ejusdem, debe ser declarado judicialmente Nulo de Nulidad Absoluta, por razones de ilegalidad y violación de derechos constitucionales…” (Negritas de la cita).

Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Determinado lo anterior se observa que en el caso bajo estudio el ciudadano William Alberto Mendoza Rodríguez, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 322-07, de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA); denunciando que el referido acto se encuentra viciado de nulidad al vulnerar sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la autoridad administrativa no apreció ni valoró la impugnación de la ‘presunta’ carta de despido, fechada 15 de junio de 2007, promovida por la parte patronal; también alega a su favor la presunción de inocencia.

Así las cosas, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, y en tal sentido resulta de interés remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…)

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En este orden de ideas, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó establecido:

(…)

Sobre la base de las anteriores consideraciones procede este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes en el expediente y al efecto evidencia, que cursan en los antecedentes administrativos –los cuales fueron valorados precedentemente- las siguientes actuaciones: a los folios 52 al 54, escrito contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano William Alberto Mendoza Rodríguez, contra la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), alegando que el día lunes 18 de junio de 2007, fue despedido del cargo de Analista Mayor de Asuntos Internos del Departamento de Prevención, Control y Pérdidas de la referida empresa, sin que mediara procedimiento alguno, invocando la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.265, e igualmente en virtud de la discusión del contrato colectivo petrolero; al folio 65, acta de fecha 02 de agosto de 2007, en la que el representante legal de la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), argumentó como punto previo la extemporaneidad de la solicitud realizada por el aquí demandante, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la notificación del despido; asimismo, a las preguntas que le fueron formuladas respondió que el solicitante ‘(p)restó servicios para PDVSA (…) Si se reconoce la inamovilidad. (…) Si se efectuó el despido el día quince de junio del año dos mil siete’; al folio 66, consta escrito de promoción de pruebas de la parte patronal, en el que promueve el valor y mérito favorable de los autos, así como las testimoniales de los ciudadanos Miguel Yaguaramai y Nikioli González, solicitando la citación del ciudadano Carlos Pulido Rojas, anexando al escrito de pruebas, comunicación de fecha 15 de junio de 2007, suscrita por los ciudadanos antes mencionados, dirigida al hoy actor, en la que se le notificaba de su despido, la cual cursa al folio 67; también, se evidencian al folio 68, escrito de pruebas del trabajador, en el que promueve documentales, folio 72 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes; folio 74, acta de fecha 13 de agosto de 2007, en la que se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Miguel Yaguaramay, declarando desierta la evacuación de dicha testimonial; a los folios 75 y 76, riela acta contentiva de la declaración la ciudadana Nikioly González, en la que -entre otros particulares- ratifica la firma de la comunicación de fecha 15/06/2007, evidenciándose que en ese mismo acto la apoderada judicial del trabajador impugnó la carta antes descrita; al folio 77 cursa acta relacionada con la declaración del ciudadano Carlos Gilberto Pulido Rojas, donde ratifica el contenido y firma de la referida carta de despido; asimismo, cursa al folio 78 escrito presentado por el demandante de autos, en el que impugna en todas y cada una de sus partes la carta de despido, aduciendo que tal despido le fue notificado de manera verbal y no por escrito, en presencia de dos funcionarios pertenecientes a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, los cuales no fueron promovidos como testigos; al folio 79 cursa auto de fecha 16 de agosto de 2007, en el que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dejó constancia de la culminación del lapso probatorio; por último se verifica a los folios 80 al 82, Providencia Administrativa Nº 322-07 de fecha 26 de septiembre de 2007, en la que la mencionada Inspectoría dispuso como consideraciones previas, que ‘al comenzar analizar el (…) expediente, en especial el acta de contestación, y las pruebas aportadas por las partes, en especial la carta despido emitida al trabajador (…) de fecha 15 de junio de 2.007 determina que efectivamente, (el) escrito interpuesto por el trabajador en fecha 17 julio de 2.007 es extemporáneo, por no encontrarse dentro del lapso legal según el articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), además del acta de comparecencia de testifícales (sic) que consta en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) que ratifican y dan fé (sic) del conocimiento por parte del trabajador de la carta de despido y la firma de la misma por parte del Gerente General de PCP, el ciudadano CARLOS PULIDO ROJAS,…’; declarándose sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente.

De las actuaciones descritas se evidencia que durante el procedimiento administrativo la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, como punto previo alegó la extemporaneidad de la solicitud presentada por el demandante de autos, afirmando que habían transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha del despido para que el trabajador peticionara su reenganche y pago de los salarios, por lo que al ser controvertida entre las partes la fecha en que ocurrió el despido, la Administración Pública acordó aperturar un lapso probatorio de ocho (8) días, dentro del cual la representación de la mencionada empresa promovió una “carta de despido”, de fecha 15 de junio de 2007, la cual fue oportunamente impugnada por el accionante; sin embargo, debe advertirse que de la lectura del acto administrativo recurrido, no se constata que la recurrida haya emitido pronunciamiento alguno respecto a tal impugnación, siendo su obligación resolver todo lo alegado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior se tiene que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, fundamentó su decisión en la referida carta, otorgándole valor probatorio pero –se reitera- sin considerar la impugnación formulada por el actor, vulnerando así los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

En colorario de lo anterior, este Juzgado Superior en aplicación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, ordena la reposición del procedimiento administrativo, al estado en que la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicte nueva providencia administrativa, emitiendo pronunciamiento sobre la impugnación efectuada por el recurrente de autos. (Véase sentencia Nº 2009-1263, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Oscar Arturo Acosta)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en fecha 15 de octubre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia administrativa Nº 322-07 dictada Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 26 de septiembre de 2007.

Se aprecia que la presente causa se inició en virtud del recurso de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas que declaró sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano William Alberto Mendoza, siendo este último declarado Parcialmente Con Lugar por el Juzgado A quo.

Así tenemos, que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que actualmente la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

En ese mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la aludida Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´.

En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el Juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al Juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el Juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. N.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; salvo en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori; así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la referida excepción se ha materializado en el presente caso.

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:

‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado agregado).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la aludida Sala amplió el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el Juez Contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ello así, visto que el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente contra la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en armonía con lo antes expuesto y visto que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, se concluye, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la demanda de autos, por esa razón resulta forzoso Anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en fecha 15 de octubre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en fecha 15 de octubre de 2012y DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que corresponda previa distribución. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en fecha 15 de octubre de 2012.

2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2013-001352
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,