JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000969

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0861-14 de fecha 14 de agosto de 2014, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.461 y 145.989, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BENGT GUNNAR ROBERTO REHDER WAHREN y JOSEFA FERNANDA RISQUEZ DE REHDER, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.314.510 y V-5.539.399, respectivamente, contra la Resolución Nº 013-2013 dictada en fecha 15 de febrero de 2013 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-12-00063 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de agosto de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2014, por el Abogado Carlos Gustavo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.967, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Bengt Gunnar Roberto Rehder Wahren y Josefa Fernanda Risquez de Rehder, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 21 de julio de 2014, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el Abogado Carlos Gustavo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Bengt Gunnar Roberto Rehder Wahren y Josefa Fernanda Risquez de Rehder.

En fecha 16 de octubre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Víctor Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.840, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de octubre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de enero de 2015, esta Corte dictó auto por medio del cual prorrogó el lapso para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de abril de 2015, esta Corte dictó auto por medio del cual dejó constancia que venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de junio de 2015, esta Corte solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, el expediente administrativo correspondiente a la apertura del procedimiento sancionatorio dirigido a los ciudadanos Josefa Fernanda Risquez de Rehder y Bengt Gunnar Roberto Redher Wahren.

En fecha 21 de julio de 2015, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Víctor Vega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos del presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 26 de noviembre de 2013, los ciudadanos Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Josefa Fernanda Risquez de Rehder y Bengt Gunnar Roberto Redher Wahren, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución 013-13 de fecha 15 de febrero de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron que, “El 12 de agosto de 2009, funcionario (sic) adscrito a esa Dirección acudió al inmueble constituido por el Apartamento 4 Sur, piso 4 de las ‘Residencias Loma Serrana’ ubicado en la Octava Transversal entre Avenida San Juan Bosco y Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado (sic) Miranda, (…) a los efectos de practicar una inspección de verificación de cumplimiento de la normativa urbanística…”.

Que, “…sin control y contradicción de nuestros representados, se levantó Acta de Inspección mediante la cual pretendió dejar constancia de unas supuestas circunstancias (…). Tales circunstancias serían, conforme se desprende del acta correspondiente, las siguientes: ‘(…) Construcción en el Nivel Techo correspondiente al inmueble arriba identificado, se trata de una construcción con estructura metálica y recubrimiento de losacero, con paredes de bloques de arcilla (…)’…”.

Que, “…el 14 de agosto de 2009, ese mismo funcionario emitió un Informe Técnico de la inspección, en el cual se lee: ‘En fecha 12/08/2009 (sic), el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (…) realizó la inspección del inmueble arriba identificado (…). Se observa en el nivel techo del inmueble, la construcción de ampliaciones consistentes en estructura metálica con cubierta de Losacero y tope de concreto, ocupando una superficie aproximada de 159,84 m2 (…)’… ”.

Que, “…el 04 de septiembre de 2009, con fundamento en tales presuntas circunstancias, esa Dirección acordó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente. En ese sentido, consta en el expediente administrativo que el 15 de septiembre de ese año, se notificó de esa decisión al ciudadano Andrés Romero (…), siendo que la notificación en cuestión fue practicada en una persona distinta a nuestros representados…”.

Que, “…mediante la Resolución Nº R-LG-11-00113 de 25 de agosto de 2011, notificada a nuestros representados el 24 de noviembre de 2011, esa Dirección (i) declaró ilegal el área de 159,84 m2 de construcción en el Nivel Planta Techo del Inmueble, constituido por una estructura metálica cubierta de losacero y tope de concreto; (ii) sancionó a nuestros representados con multa de ciento ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve con noventa y dos céntimos de bolívar (Bs.F. 189.889,92); y (iii) ordenó la demolición de las áreas declaradas ilegales en el Inmueble…”.

Que, “…en virtud del recurso de reconsideración ejercido contra la referida Resolución, la Dirección resolvió ‘reponer el presente procedimiento’ al estado de notificación de la apertura de éste, en virtud de la violación al derecho a la defensa de nuestros representados (…). Tal decisión se produjo mediante la Resolución Nro. R-LG-12-00006 de 7 de marzo de 2012, la cual fue notificada a nuestros representados el 13 de marzo de 2012, conjuntamente con el acto de inicio del procedimiento administrativo Nro. 1842 de 7 de marzo de 2012…”.

Que, “…como consecuencia del nuevo inicio y sustanciación del procedimiento administrativo por los mismos hechos, la Dirección, mediante la Resolución Nº R-LG-12-00063 de 19 de julio de 2012, sancionó a nuestros representados con multa de Bs. 189.889,92 y les ordenó la demolición del área declarada ilegal en el inmueble, todo ello, con fundamento en supuestas inspecciones efectuadas sin el control y contradicción de nuestros representados…”.

Que, “…visto que en el presente caso transcurrió el lapso de quince (15) días sin que la Dirección hubiere decidido el recurso de reconsideración interpuesto por esta representación el 22 de agosto de 2012 en contra de la indicada Resolución, se procedió a ejercer, en el tiempo hábil para ello, recurso jerárquico contra el silencio administrativo de la citada Dirección…”.

Que, “Sin embargo, mediante el Acto Recurrido, esa Alcaldía ratificó la decisión recurrida dictada por la Dirección. Por tanto, nuestros representados no tienen otra opción que acudir ante este órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad del Acto Impugnado…”.

Que, “El Acto Recurrido debe ser declarado nulo por padecer de los vicios que se especifican a continuación:
Violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto esa Alcaldía ratifica la sanción impuesta a nuestros representados con fundamento en una supuesta inspección practicada sin el control y contradicción de la prueba de nuestra parte y fuera del procedimiento.
Violación del debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 3 de la CRBV (sic), por cuanto esa administración municipal ratifica la sanción impuesta a nuestros representados por el ciudadano Andrés Ochoa Murzi, Director de Ingeniería Municipal, quien previamente manifestó su opinión en el presente caso y debió inhibirse de conocer éste.
Violación del non bis in idem consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la CRBV (sic), por cuanto esa Alcaldía ratifica la sanción impuesta a nuestros representados luego de haberles sometido a dos procedimientos administrativos por un mismo hecho, lo cual se encuentra claramente prohibido por tal disposición.
Ha existido una herrada (sic) apreciación de los hechos toda vez que el Acto Recurrido por cuanto esa Administración Municipal ratifica la sanción impuesta a nuestros representados teniendo como fundamento una prueba ilegal, carente de valor probatorio, a saber, la supuesta inspección practicada en el Inmueble en contravención a lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la CRBV (sic)”.

Que, “…esa Administración no determinó la culpabilidad de nuestros representados a través de medios legales, debidamente producidos, evacuados y controlados en el marco del procedimiento, sino que esa culpabilidad (y no su inocencia) fue la presumida por la Alcaldía al expresamente ratificar como ciertos los hechos constatados en la presunta inspección, sin haber mediado contradictorio alguno, al no reconocer a nuestros representados la oportunidad para desvirtuar los supuestos hechos constatados en la referida acta, todo ello en el marco del debido procedimiento administrativo”.
Que, “…en el caso concreto, la garantía que representa la necesidad de que la Administración aporte e identifique en el acto administrativo definitivo de contenido sancionatorio las pruebas que demuestran la culpabilidad del investigado ha resultado vulnerada por el Acto Recurrido en tanto ratifica la sanción impuesta a nuestros representados, en pruebas evacuadas con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, por tanto, la sanción fue ratificada sin pruebas que fuesen controladas por nuestros representados en el marco de un procedimiento contradictorio”.

Que, “Se viola el derecho fundamental al debido proceso y, más específicamente, transgrede principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la CRBV (sic), artículo 30 de la LOPA (sic) y artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues, el Acto Recurrido ratifica la sanción impuesta por el ciudadano Andrés Ochoa Murzi, Director de Ingeniería Municipal, quien había manifestado previamente su opinión en el presente caso, debió inhibirse de conocer el mismo”.

Que, “Lo anterior se evidencia del contenido de la Resolución Nro. R-LG-11-00113 de 25 de agosto de 2011, (…), según el cual, ese funcionario, por las mismas circunstancias que originaron la emisión de la Resolución Nº R-LG-12-00036 de 19 de julio de 2012 -cuyo contenido fue ratificado por la Alcaldía en el Acto Recurrido-, sancionó a nuestros representados con igual multa de Bs. 189.889,92 y les ordenó la demolición de las áreas declaradas ilegales en el Inmueble, por los mismos supuestos incumplimientos imputados por esa Administración”.

Que, “…el referido funcionario sin duda alguna, manifestó previamente su opinión en relación al caso de marras, prejuzgando sobre éste en la Resolución Nro. R-LG-11-00113 de 25 de agosto de 2011, por lo que al momento de ser revisado el acto recurrido en el recurso jerárquico decidido por la Administración Municipal en el Acto Recurrido, esa Alcaldía debió admitir que el Director en referencia con fundamento en el numeral 3º del artículo 36 de la LOPA (sic), debió inhibirse de conocer del presente procedimiento, y al no hacerlo violó el debido proceso de nuestros representados…”.

Que, “…en el presente caso el Acto Recurrido ratifica la sanción impuesta por la Dirección luego de haberse sustanciado y decidido el procedimiento que por Auto Nro. 1553 de 4 de septiembre de 2009 tramitó ese despacho por las mismas e idénticas circunstancias”; y que “…esa misma Dirección dictó el acto administrativo ratificado por el despacho del Alcalde, mediante el cual, por los mismos motivos decidió sancionar a nuestros representados con multa de Bs. 189.889,92 y se les ordenó la demolición del área declarada ilegal en el Inmueble”.

Que, “…nuestros representados fueron sometidos a dos procedimientos administrativos por el mismo hecho, por lo que denunciamos que mal pudo haberse ratificado las sanciones y órdenes administrativas impuestas (…) por las mismas circunstancias que originaron el procedimiento administrativo iniciado, sustanciado y decidido por la Dirección mediante Resolución Nro. R-LG-11-00113 de 25 de agosto de 2011, pues, al hacerlo se vulneró el derecho al non bis in idem…”.

Que, “…el falso supuesto aquí denunciado consiste en que el Acto Recurrido la Alcaldía ratifica que esa Administración dio por demostrado falsamente el hecho de que nuestros representados -a su decir- vulneraron las variables urbanas fundamentales del inmueble, con fundamento en la supuesta inspección practicada sin el control y contradicción de la prueba de nuestra parte y fuera del procedimiento administrativo, no siendo esta ratificada en su contenido en tramitación de éste”.

Que, “…el Acto Recurrido incurrió en falso supuesto de hecho al dar por demostrado un hecho -la supuesta violación a las variables urbanas fundamentales del inmueble- con una prueba carente de todo valor, al tornarse ilegal por violatoria del derecho al control y contradicción de la prueba -según hemos indicado anteriormente-, no pudiendo fundarse en ella cualquier eventual pretensión de desvirtuar la presunción de inocencia…”.

Finalmente, solicitó “…que admita la presente demanda de nulidad…”; y que “…Declare con lugar el presente recurso administrativo y, en consecuencia, se declare la nulidad del Acto Recurrido”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Procede ahora este Juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que, los apoderados judiciales de los recurrentes denuncian que el acto recurrido incurrió en violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento o proceso y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.
En este sentido, observa este Juzgador, que el acto denunciado como generador de la violación constitucional, fue el Acta de Inspección de fecha 12 de agosto de 2009 (folio 11 del expediente administrativo), en la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado miranda (sic), dejó constancia que se trasladó al inmueble denominado ‘Residencias Loma Serrana’, Apartamento 4 Sur, ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Octava Transversal, Urbanización Altamira, y señaló que existía una ‘construcciones en nivel techo (…) se trata de una construcción con estructura metálica y recubrimiento de losacero, con paredes de bloques de arcilla, el personal presente en obra, indica no estar autorizado para firmar el acta de la inspección realizada, se fija copia de acta como cartel, es todo’.
Ahora bien, considera este Juzgador que tales señalamientos no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad de los recurrentes sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpase a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento de una etapa probatoria, en la cual el particular pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente administrativo, que a los actores se les notificó del inicio del procedimiento por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, y se les informó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponían de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de dicha notificación, para presentar sus alegatos tanto por escrito como en digital, y las pruebas que considerasen pertinentes, por ante la Oficina de la referida Dirección (folio 86 del expediente administrativo), de allí que se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyeron convenientes, con lo que se les garantizó su derecho a la defensa; por ende no se evidencia de la actuación presuntamente vulneradora del derecho conculcado (el acta de inspección de fecha 12 de agosto de 2009, cursante al folio 11 del expediente administrativo), un juicio de valor que pueda afectar la presunción de inocencia de la parte supuestamente agraviada, o que la pueda prejuzgar anticipadamente, ni tampoco impidió la participación de los recurrentes en el procedimiento administrativo que se les siguiera.
Aunado a lo anterior, evidencia este Juzgador del contenido de los artículos 7, 8 y 9 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del estado Miranda, que la fiscalización de los inmuebles podrá iniciarse de oficio o por denuncia de persona natural o jurídica, sin que se necesite notificación de los propietarios de los inmueble a ser fiscalizados, tan es así que dichos artículos ni siquiera prevén como requisito indispensable, que se encuentre presente el propietario al momento de la efectiva fiscalización, lo que se traduce en que esa no es la oportunidad correspondiente a los efectos de ejercer el efectivo control y contradicción del acta que se levante con ocasión de la fiscalización del inmueble, sino que dicho control se ejerce posterior a la notificación de los interesados del inicio del procedimiento administrativo, y tal como se estableciera previamente ut supra, a los recurrentes efectivamente se les dio la oportunidad de presentar todos sus alegatos y pruebas que consideraron pertinentes, razón por la cual debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia denunciado en este punto, y así se decide.
Asimismo, denuncian los apoderados judiciales de los actores, que el acto recurrido violentó el debido proceso de sus representados, previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración Municipal ratificó la sanción impuesta a sus poderdantes por el ciudadano Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien previamente emitió su opinión en el presente caso, y debió inhibirse de conocer el mismo. Para decidir al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:
(…)
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:
(…)
Ahora bien, la parte actora señala que le fue vulnerado su debido proceso contemplado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, emitió previamente su opinión sobre la imposición de la sanción ratificada en el acto que hoy se recurre, violentando los principios de transparencia, honestidad, objetividad e imparcialidad que rigen la actividad de la Dirección, así como el derecho al debido proceso de sus poderdantes, más específicamente, a ser juzgados por una autoridad imparcial.
En ese sentido, este Juzgador observa que riela a los folios 77 al 81 del expediente administrativo, Resolución Nº R-LG-12-0006, dictada en fecha 07 de marzo de 2012 por Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual repuso el procedimiento que culminó con la sanción impuesta a los hoy recurrentes, por no haber sido debidamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo, la persona que fungía como propietaria del inmueble, hecho éste que trajo como consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución Nº R-LG-11-00113 de fecha 25 de agosto de 2011, por lo cual, mal podría decirse que el referido Director, emitió un pronunciamiento que pudiese afectar su parcialidad, cuando lo cierto es que la aludida Resolución (Nº R-LG-11-00113) no tuvo efecto jurídico alguno; aunado a esto, debe señalar este Juzgador que la Administración actuó de forma correcta al reponer el procedimiento, al haberse percatado que existía un error en la notificación de la persona propietaria del inmueble que fue objeto de fiscalización, garantizando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de los ciudadanos hoy recurrentes, razón por la cual debe este Tribunal desechar el vicio alegado en este punto, y así se decide.
Igualmente denuncian los apoderados judiciales de los recurrentes, que el acto atacado vulneró el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Alcaldía recurrida ratificó la sanción impuesta a sus representados, luego de haberles sometido a dos procedimientos administrativos por un mismo hecho, lo cual se encuentra claramente prohibido por tal disposición. Para decidir al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
(…)
Como se deduce de la mencionada disposición, el principio non bis in idem constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, con respecto a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
De allí que también puede considerarse que la trasgresión al principio en referencia, conlleva una flagrante violación a la justicia, en tanto que ésta es considerada por el Constituyente como un valor supremo del ordenamiento jurídico, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (Ver en este sentido Sent. de la SPA Nº 02137 de fecha 21 de abril de 2005).
En ese orden de ideas, evidencia este Juzgador, luego de una revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, que a la parte denunciante de modo alguno se le sometió a dos procedimientos administrativos por los mismos hechos, pues tal como se estableciera ut supra, la Administración querellada repuso el procedimiento al estado de notificar el verdadero propietario del inmueble objeto de la fiscalización que dio origen al procedimiento que culminó con la sanción impuesta a los hoy recurrentes (folios 77 al 81 del expediente administrativo), y posterior a ello realizó la correcta notificación de los mismos (folio 86 del expediente administrativo) y a partir de esta fecha es que los ciudadanos actores fueron efectivamente parte del procedimiento que se siguió por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Miranda, no teniendo participación alguna antes de ser notificados de la apertura del procedimiento, de allí que debe forzosamente este Tribunal declarar la improcedencia de la denuncia aquí planteada, y así se decide.
Por último, denuncian los apoderados judiciales de los recurrentes, que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que la Alcaldía en el acto recurrido, ratificó que el Director de Ingeniería Municipal dio por demostrado falsamente el hecho de que sus mandantes vulneraron las variables urbanas fundamentales del inmueble, con fundamento en la supuesta inspección practicada sin el control y contradicción de la prueba de su parte, y fuera del procedimiento administrativo, no siendo ésta ratificada en su contenido en tramitación de éste. Para decidir al respecto, debe señalar primeramente este Juzgador, que ya previamente se dejó sentado que la fiscalización de los inmuebles podrá iniciarse de oficio o por denuncia de persona natural o jurídica, sin que se necesite notificación de los propietarios de los inmueble a ser fiscalizados, y que el control del acta que se levante con ocasión a la referida fiscalización, se ejerce posterior a la notificación de los interesados del inicio del procedimiento administrativo.
Ahora bien, con respecto a la denuncia de falso supuesto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
(…)
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Así, observa el Tribunal que el apoderado judicial de los recurrentes fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que la Alcaldía en el acto recurrido, ratificó que el Director de Ingeniería Municipal dio por demostrado falsamente el hecho de que sus mandantes vulneraron las variables urbanas fundamentales del inmueble, con fundamento en la supuesta inspección practicada sin el control y contradicción de la prueba de su parte, y fuera del procedimiento administrativo, no siendo ésta ratificada en su contenido en tramitación de éste.
Siendo así, este Juzgador reitera que la inspección o fiscalización del inmueble constituido por el Apartamento 4 Sur, Piso 4, Residencias Loma Serrana, ubicado en la Transversal 8 entre Avenida San Juan Bosco y 4ta Avenida, Urbanización Altamira del Municipio Chacao del estado Miranda, fue realizada conforme lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del estado Miranda, por ende la misma cumplió con las exigencias establecidas en la normativa antes señalada.
Aunado a esto, observa el Tribunal que consta al folio 01 del expediente administrativo, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas del edifico antes mencionado, de la cual se desprende que la altura permitida para el mismo es de cinco (05) plantas, y la altura que fue presentada ante la Alcaldía de Chacao del estado Miranda, fue de Nivel Sótano + Planta Baja + Pisos 1, 2, 3, 4 (PH) + Planta Terraza (Sala de Maquinas); igualmente, riela a los folios 04 al 08 del expediente administrativo, documento de condominio del inmueble antes referido, de cual se evidencia que el Nivel Terraza es de uso exclusivo de los apartamentos Nros. 4 Norte y 4 Sur, el cual está descrito como una “terraza descubierta”; asimismo, cursa a los folios 23 y 24 de la pieza judicial número 2 del expediente, Inspección Judicial realizada por este Órgano Jurisdiccional en el inmueble constituido por el Apartamento 4 Sur, Piso 4, de las “Residencias Loma Serrana”, ubicado en la Octava Transversal entre Avenida San Juan Bosco y Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, así como en el Nivel Planta Techo de dicho edificio, en la cual se dejó constancia que ‘…en la terraza se ubica actualmente una construcción techada con paredes de vidrios corredizos y en ladrillos, la cual contrasta con las documentales (fotografías) que rielan a los folios 2 y 12 del expediente administrativo que fuera consignado por la Alcaldía del Municipio Chacao, verificándose que a la fecha la obra se encuentra concluida…’.
De las anteriores documentales, se desprende que en el edificio antes mencionado, estaba permitido la construcción de cinco (05) plantas únicamente (una (01) planta baja más cuatro (04) plantas), conforme lo establecido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, y en atención a lo establecido en el artículo 41B, Sección III, Capítulo II, de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, y que el edificio contaba con una terraza descubierta de uso exclusivo de los apartamentos 4 Norte y 4 Sur, la cual fue modificada, tal como se dejó sentado en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, y en razón de las modificaciones, efectivamente se violentó la variable urbana fundamental establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relativa a la altura prevista en la zonificación, por lo cual este Juzgador considera que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, y así se decide.
Desechados todos los vicios denunciados por la parte recurrente, debe forzosamente este Tribunal ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos BENGT GUNNAR ROBERTO REHDER WAHREN Y JOSEFA FERNANDA RISQUEZ DE REHDER, contra la Resolución Nº 013-2013, dictada en fecha 15 de febrero de 2013 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió de los Abogados Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:

Señalaron que, “La sentencia apelada incurrió en un error de juzgamiento al considerar que nuestros representados al participar en el procedimiento de primer grado tuvieron oportunidad de ejercer control y contradicción sobre la inspección practicada en el inmueble de su propiedad, no existiendo así -a su decir- ni vulneración a su derecho a la defensa ni falso supuesto de hecho” (Subrayado y negritas de la cita).

Que, “…la sentencia apelada se limitó a indicar por una parte ‘que la fiscalización de los inmuebles podrá iniciarse de oficio o por denuncia de persona natural o jurídica, sin que se necesite notificación de los propietarios de los inmuebles a ser fiscalizados, tan es así que dichos artículos ni siquiera prevén como requisito indispensable, que se encuentre presente el propietario al momento de la efectiva fiscalización, lo que se traduce en que esa no es la oportunidad correspondiente a los efectos de ejercer el efectivo control y contradicción del acta que se levante con ocasión de la fiscalización del inmueble, sino que dicho control se ejerce posterior a la notificación de los interesados del inicio del procedimiento administrativo, (…) razón por la cual debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia…” (Subrayado y negritas de la cita).

Que, “…como se aprecia al leer el razonamiento del Juzgado, se esperaba que una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio la Administración cumpliera con el deber de ratificar el contenido de la inspección en referencia para así permitirles a nuestros representados ejercer el control y contradicción correspondiente, no obstante, esto no fue posible porque la referida acta de inspección no fue ratificada en el curso del procedimiento administrativo sancionador en referencia -tal como se desprende de los elementos que cursan en autos-…”.

Que, “…en atención a todas estas consideraciones, se puede observar cómo en el caso concreto -contrario a lo indicado por el juez a quo-, la garantía que representa la necesidad de que la Administración aporte e identifique en el acto administrativo definitivo de contenido sancionatorio las pruebas que demuestran la culpabilidad del investigado ha resultado vulnerada por el Acto Recurrido en tanto ratifica la sanción impuesta a nuestros representados, basándose en pruebas evacuadas con anterioridad al procedimiento administrativo sustanciado al efecto, no siendo estas ratificadas e impidiendo con ello, que nuestros representados ejercieran el debido control sobre la referida prueba”.

Que, “…la sentencia apelada no apreció que el acto recurrido vulneró el derecho a la presunción de inocencia de nuestros representados, pues, tal como ha sido denunciado la Administración Municipal no cumplió su deber de ratificar en el procedimiento administrativo sancionatorio -y consecuentemente permitir ejercer su control y contradicción-, los elementos probatorios que formados con anterioridad al inicio de éste, le condujeron a considerar la existencia de la supuesta conducta ilícita atribuida a nuestros representados…”.

Que, “…la Sentencia apelada incurre en el vicio de error de juzgamiento, pues no valoró adecuadamente las circunstancias de hecho antes expuestas al mismo tiempo que interpreta erradamente los elementos que conllevarían a declarar la vulneración del derecho a la defensa de nuestros representados por no garantizar que estos ejercieran el respectivo control y contradicción sobre el acta de inspección…”.

Que, “…la sentencia apelada incurrió en un error de juzgamiento al no precisar que el acto recurrido vulneró el derecho al debido proceso (…) por cuanto la Administración municipal ratificó la sanción impuesta a nuestros representados por el ciudadano Andrés Ochoa Murzi, Director de Ingeniería Municipal, quien previamente manifestó su opinión en el presente caso y debió inhibirse de conocer este”.

Que, “Lo anterior se evidencia del contenido de la Resolución Nro. R-LG-11-00113 de 25 de agosto de 2011, según el cual, ese funcionario, por las mismas circunstancias que originaron la emisión de la Resolución Nro. R-LG-12-00063 de 19 de julio de 2012 -cuyo contenido fue ratificado por la Alcaldía en el Acto Recurrido-, sancionó a nuestros representados con igual multa de Bs. 189.889,92 y les ordenó la demolición de las áreas declaradas ilegales en el Inmueble”.

Que, “…se puede observar como la sentencia apelada pretende remediar, erróneamente, la violación a la ley cometida por el Director de Ingeniería Municipal por cuanto, a su entender, la primera decisión no tuvo efecto jurídico alguno y con ello tal funcionario no debió inhibirse”.

Que, “…el funcionario que dictó el acto anulado ya se ha formado un criterio previamente respecto a los hechos valorados y condenados en el acto en cuestión, por tanto, aun y cuando jurídicamente el acto anulado queda sin efectos, el juicio valorativo del funcionario y su apreciación de los hechos y el Derecho en el caso en concreto permanecen más allá del acto anulado, pudiendo afectar su objetividad al momento de valorar nuevamente el mismo asunto, tal como ocurre en el presente caso” (Subrayado y negritas de la cita).

Que, “…el Director de Ingeniería Municipal sin duda alguna manifestó previamente su opinión en relación al caso de marras, prejuzgando sobre éste en la Resolución Nro. R-LG-11-00113 de 25 de agosto de 2011, cuyo contenido se encargó de reiterar, al emitir una segunda opinión sobre los mismos hechos, a través de la Resolución Nº R-LG-12-00063 de 19 de julio de 2012, la cual además, fue ratificada por el Alcalde al resolver el recurso jerárquico, cuando la realidad de hechos le demandaba admitir que el Director en referencia, con fundamento en el numeral 3º del artículo 36 de la LOPA, debió inhibirse de conocer el presente caso y al no hacerlo violó el debido proceso de nuestros representados…”.

Que, “…en el presente caso el Acto Recurrido ratifica la sanción impuesta por la Dirección de Ingeniería Municipal luego de haberse sustanciado y decidido el procedimiento que por Auto Nro. 1553 de 4 de septiembre de 2009 tramitó ese Despacho por las mismas e idénticas circunstancias”.

Que, “…se evidencia que nuestros representados fueron sometidos a dos procedimientos administrativos por el mismo hecho -aún y cuando como dice el Tribunal a quo el primer acto hubiere sido revocado-, por lo que mal pudo haberse ratificado las sanciones y órdenes administrativas impuestas nuestros representados en el Acto Recurrido por las mismas circunstancias que originaron el procedimiento iniciado, sustanciado y decidido por la Dirección mediante la Resolución Nro. R-LG-11-00113 de 25 de agosto de 2011, pues, al hacerlo se vulneró el derecho al non bis in idem consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la CRBV (sic)”.

Finalmente, solicitaron se “…declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia (…), y por tanto, declare nula la Resolución Nº 013-2013 de fecha 15 de febrero de 2013, emanada de la Alcaldía Chacao del Estado (sic) Miranda…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió del Abogado Víctor Vega en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:

Señalaron que, “…el acta de fiscalización levantada por el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en fecha 12 de agosto de de 2009 representa un acto de mero trámite en el procedimiento administrativo iniciado posteriormente a los ciudadanos (…) propietarios del inmueble (…), siendo relevante para el caso de autos que de haber sido impugnado por los administrados interesados, dicho acto debió cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Subrayado y negritas de la cita).

Que, “…los administrados de autos ejercieron su derecho a la defensa en el lapso de diez (10) días, el día 29 de marzo de 2012, luego de ser debidamente notificado del acto de apertura que dio inicio a la fase del contradictorio del procedimiento administrativo de primer grado. Lo anterior denota que el acta de fiscalización de fecha 12 de agosto de 2009, en ningún momento causó indefensión o violentó algún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo del administrado hoy demandante…”.

Que, “…no se configuró la violación al principio de presunción de inocencia toda vez que, en todos los actos de trámites emitidos previamente a la decisión definitiva de primer grado por la Dirección de Ingeniería Municipal nunca se emitió una decisión anticipada y mucho menos se prejuzgó sobre la culpabilidad del investigado, observándose del contenido del acta de apertura de fecha 7 de marzo de 2012, los hechos precisos y las normas que presuntamente configuraban la infracción imputada; garantizando de esa forma la correcta defensa del administrado en el procedimiento de primer grado”.

Que, “…la parte demandante tuvo una participación activa de primer grado, así como en fases de consignación de los recursos administrativos, todo ello en ejecución de su derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “…la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao al momento de reponer el procedimiento por la omisión del trámite sustancial de notificación que pudo haber ocasionado indefensión al particular, subsanó dicha omisión de acuerdo al principio constitucional previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acentuó el pleno ejercicio de la defensa de los ciudadanos hoy demandantes en el íter procedimental, hasta la decisión final que es impugnada judicialmente”.

Que, “…de ninguna manera la Dirección de Ingeniería Municipal sustanció a los recurrentes, dos procedimientos por el mismo hecho ilícito, sino que al existir un vicio en la notificación del acto de apertura de procedimiento administrativo signado con el Nro. 1553 de fecha 4 de septiembre de 2009, emanado de la referida Dirección, se procedió a reponer el procedimiento iniciado al estado de nueva notificación a los fines de subsanar el mencionado vicio y garantizarle de esa forma el derecho a la defensa y debido procedimiento de los administrados…”.

Finalmente, indicó que “…el Juez a quo correctamente apreció que el caso de marras la Dirección de Ingeniería Municipal, actuó en atención total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, imponiéndose la sanción correspondiente y salvaguardando los derechos constitucionales de los administrados…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en tal sentido, observa lo siguiente:

Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre la solicitud de nulidad contra la Resolución Nº 013-2013 dictada en fecha 15 de febrero de 2013 por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-12-00063 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda la cual declaró ilegal un área de 159,84 m2 construidos en el nivel planta techo de un inmueble propiedad de los recurrentes; sancionó a los mismos con multa de ciento ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve con noventa y dos céntimos de bolívares fuertes (Bs.F. 189.889,92); ordenó la demolición del área declarada como ilegal.

Dicha solicitud, obedece a la denuncia de que en el procedimiento administrativo llevado a cabo existió, entre otras cosas la “…Violación del debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 3 de la CRBV (sic), por cuanto esa administración municipal ratifica la sanción impuesta a nuestros representados por el ciudadano Andrés Ochoa Murzi, Director de Ingeniería Municipal, quien previamente manifestó su opinión en el presente caso y debió inhibirse de conocer éste…”.

Igualmente, que “…el referido funcionario sin duda alguna, manifestó previamente su opinión en relación al caso de marras, prejuzgando sobre éste en la Resolución Nro. R-LG-11-00113 de 25 de agosto de 2011, por lo que al momento de ser revisado el acto recurrido en el recurso jerárquico decidido por la Administración Municipal en el Acto Recurrido, esa Alcaldía debió admitir que el Director en referencia con fundamento en el numeral 3º del artículo 36 de la LOPA (sic), debió inhibirse de conocer del presente procedimiento, y al no hacerlo violó el debido proceso de nuestros representados…”.

Por su parte, el Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al considerar que “…a los recurrentes efectivamente se les dio la oportunidad de presentar todos sus alegatos y pruebas que consideraron pertinentes, razón por la cual debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia denunciado en este punto (…) la Administración actuó de forma correcta al reponer el procedimiento, al haberse percatado que existía un error en la notificación de la persona propietaria del inmueble que fue objeto de fiscalización, garantizando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de los ciudadanos hoy recurrentes, razón por la cual debe este Tribunal desechar el vicio alegado en este punto (…) efectivamente se violentó la variable urbana fundamental establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relativa a la altura prevista en la zonificación, por lo cual este Juzgador considera que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado…”.

Dicha decisión es apelada por la parte recurrente alegando entre otras cosas que “…la Sentencia (…) incurre en el vicio de error de juzgamiento, pues no valoró adecuadamente las circunstancias de hecho antes expuestas al mismo tiempo que interpreta erradamente los elementos que conllevarían a declarar la vulneración del derecho a la defensa de nuestros representados…”.

Que, “…la sentencia apelada incurrió en un error de juzgamiento al no precisar que el acto recurrido vulneró el derecho al debido proceso (…) por cuanto la Administración municipal ratificó la sanción impuesta a nuestros representados por el ciudadano Andrés Ochoa Murzi, Director de Ingeniería Municipal, quien previamente manifestó su opinión en el presente caso y debió inhibirse de conocer este…”.

Que, “…se puede observar como la sentencia apelada pretende remediar, erróneamente, la violación a la ley cometida por el Director de Ingeniería Municipal por cuanto, a su entender, la primera decisión no tuvo efecto jurídico alguno y con ello tal funcionario no debió inhibirse”.

Ahora bien, ante tales circunstancias resulta imprescindible para esta Corte observar las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el presente asunto y a tal efecto observa que de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa cursa al folio nueve (9) del expediente administrativo, “Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra”, por medio de la cual el Arq. Jorge Valero, en su condición de Gerente de Inspección y Fiscalización de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda según delegación de firma del Director de Ingeniería Municipal, autorizó al Arq. Luis Alcalde, en su condición de Ingeniero Inspector adscrito a la mencionada Dirección, para acceder y realizar la fiscalización en el inmueble ubicado en las Residencias Loma Serrana en la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, identificado con el número de catastros 15-07-01-U01-001-041-019-001-P04-002.

Al folio once (11) del expediente administrativo, cursa “Acta” de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por el Arq. Luis Alcalde, por medio de la cual dejó constancia de la inspección realizada en el inmueble ubicado en las Residencias Loma Serrana, Apartamento 4 Sur en la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, identificado con el número de catastros 15-07-01-U01-001-041-019-001-P04-002, observando que en el mismo existía una “…construcción con estructura metálica y recubrimiento de losacero, con paredes de bloques de arcilla…”.
A los folios doce y trece (12 y 13) del expediente administrativo, cursa “Informe de Inspección” de fecha 14 de agosto de 2009, al cual fueron incorporadas las fotografías correspondientes al inmueble. El referido Informe de Inspección, contiene una Ficha Técnica en la cual se incluyó un croquis de ubicación del inmueble y los datos siguientes: “Catastro: 15-07-01-U01-001-041-019-001-P04-002. Inmueble: Res. Loma Serrana Apto. Nº 4 SUR. Factores de localización: Avenida San Juan Bosco y 4ª Avenida con 8ª Transversal, Urb. Altamira. Zonificación: R3. Uso: Vivienda Multifamiliar. Tipo de Actuación: Verificar Obras y Uso”. Asimismo, contiene un Informe Técnico propiamente dicho, en el cual el Inspector de Obras dejó constancia de lo siguiente: ‘En fecha 12/08/2009, el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, Luis M. Alcalde, Portador de Cédula de Identidad Nº 3.153.864, realizó la inspección del inmueble arriba identificado, el personal presente en la obra indicó no estar autorizado para firmar el Acta correspondiente a la Inspección realizada por lo que se fijó coipa del Acta como Cartel en obra. Se observa en el nivel techo del inmueble, la construcción de ampliaciones consistentes en estructura metálica con cubierta de Losacero y tope de concreto, ocupando una superficie aproximada de 159.84 m2’ ”.

De los folios catorce al diecisiete (14 a 17) del expediente administrativo, cursa “Memorándum Interno” Nº 0497, de fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual el Arq. Jorge Valero, actuando en su carácter de Gerente de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, remitió al Abg. Rafael Rodríguez, en su carácter de Gerente de Asuntos Legales de la referida Alcaldía, el Informe de Inspección correspondiente al inmueble en cuestión.

De los folios veinte al veintidós (20 a 22) del expediente administrativo, cursa “Apertura de Procedimiento Administrativo con Medida Cautelar de Paralización”, de fecha 4 de septiembre de 2009, mediante el cual el Arq. Andrés Ochoa Murzi, actuando en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, resolvió iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio a la vez que ordenó la “…PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO COMO MEDIDA DE NATURALEZA CAUTELAR…” en el inmueble en cuestión.

Al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, cursa “Notificación” signada O-IS-09-1350 de fecha 4 de septiembre de 2009, suscrita por el Arq. Andrés Ochoa Murzi, actuando en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y dirigida a la Promotora del Norte, C.A., propietaria del inmueble en cuestión, en donde se le informa de la “Apertura de Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Carácter Urbanístico”, la cual fue recibida en fecha 15 de septiembre de 2009 por el ciudadano Andrés Romero, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.281.

Del folio veintiséis al treinta y seis (26 al 36) del expediente administrativo, cursa Resolución Nro. R-LG-11-00113 de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por el Arq. Andrés Ochoa Murzi, actuando en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda mediante la cual declaró ilegal un área de 159,84 m2 construidos en el nivel planta techo del inmueble en cuestión; sancionó a los señores a la sociedad mercantil Promotora del Norte, C.A., Josefa Fernández Risquez de Rehder y Bengt Gunnar Roberto Redher Wahren con multa de ciento ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve con noventa y dos céntimos de bolívares fuertes (Bs.F. 189.889,92); ordenó la demolición del área declarada como ilegal y ordenó la notificación de los sancionados.

Del folio setenta y siete al ochenta y uno (77 al 81) del expediente administrativo, cursa Resolución Nro. R-LG-12-00006 de fecha 7 de marzo de 2012, suscrita por el Arq. Andrés Ochoa Murzi, actuando en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda mediante la cual repuso el procedimiento al estado de notificación de la apertura del procedimiento administrativo, en virtud de que “…no fue debidamente notificada la apertura del procedimiento administrativo a la persona que funge como propietario del inmueble…”. Igualmente, ordenó la notificación de “…los señores a la sociedad mercantil Promotora del Norte, C.A., Josefa Fernández Risquez de Rehder y Bengt Gunnar Roberto Redher Wahren…”.

Del folio ochenta y tres al ochenta y cinco (83 a 85) del expediente administrativo, cursa “Apertura de Procedimiento Administrativo con Medida Cautelar de Paralización”, de fecha 7 de marzo de 2012, mediante el cual el Arq. Andrés Ochoa Murzi, actuando en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, resolvió iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio a la vez que ordenó la “…PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO COMO MEDIDA DE NATURALEZA CAUTELAR…” en el inmueble en cuestión.

Al folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, cursa notificación signada O-IS-12-0196 de fecha 7 de marzo de 2012, suscrita por el Arq. Andrés Ochoa Murzi, actuando en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y dirigida a la Promotora del Norte, C.A., propietaria del inmueble en cuestión, en donde se le informa de la “Apertura de Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Carácter Urbanístico”, la cual fue recibida en fecha 13 de marzo de 2012 por la ciudadana María Paradisi, titular de la cédula de identidad Nº 16.891.773.

Del folio noventa y ocho al ciento nueve (98 al 109) del expediente administrativo, cursa Resolución Nro. R-LG-12-000063 de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por el Arq. Andrés Ochoa Murzi, actuando en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda mediante la cual declaró ilegal un área de 159,84 m2 construidos en el nivel planta techo del inmueble en cuestión; sancionó a los señores a la sociedad mercantil Promotora del Norte, C.A., Josefa Fernanda Risquez de Rehder y Bengt Gunnar Roberto Redher Wahren con multa de ciento ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve con noventa y dos céntimos de bolívares fuertes (Bs.F. 189.889,92); ordenó la demolición del área declarada como ilegal y ordenó la notificación de los sancionados.

Del folio ciento cincuenta y ocho al ciento ochenta y dos (158 al 182) del expediente administrativo, cursa Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2011 por Josefa Fernanda Risquez de Rehder y Bengt Gunnar Roberto Redher Wahren, debidamente asistidos por los Abogado Miguel Mónaco y María Paradisi, contra la Resolución Nro. R-LG-11-00113 de fecha 25 de agosto de 2009, suscrita por el Arq. Andrés Ochoa Murzi, actuando en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Del folio ciento noventa y siete al doscientos veintitrés (197 al 223) del expediente administrativo, cursa Recurso de Jerárquico interpuesto en fecha 26 de enero de 2012 por la ciudadana Josefa Fernanda Risquez de Rehder, debidamente asistida por los Abogado Miguel Mónaco y María Paradisi, actuando a su vez como representantes del ciudadano Bengt Gunnar Roberto Redher Wahren, contra la Resolución Nro. R-LG-11-00113 de fecha 25 de agosto de 2009, suscrita por el Arq. Andrés Ochoa Murzi, actuando en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ello en virtud del silencio administrativo que se produjo al no decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2011.

Del folio doscientos treinta y dos al doscientos cuarenta y dos (232 al 242) del expediente administrativo, cursa Resolución Nº 034-2012 de fecha 6 de junio de 2012 mediante la cual el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda resolvió: i) Admitir el Recurso de Jerárquico interpuesto en fecha 26 de enero de 2012 contra la Resolución Nro. R-LG-11-00113 de fecha 25 de agosto de 2009; ii) el Decaimiento del Objeto en el Recurso Jerárquico interpuesto; iii) la Notificación de los Representantes Legales de la sociedad mercantil Promotora del Norte, C.A., y los ciudadanos Josefa Fernanda Risquez de Rehder y Bengt Gunnar Roberto Redher Wahren; y iv) Notificar y Remitir el expediente administrativo a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Del folio doscientos cuarenta y seis al doscientos cincuenta y cinco (246 al 255) del expediente administrativo, cursa Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 22 de agosto de 2012 por la Abogada María Paradisi, en su condición de representante legal de los ciudadanos Josefa Fernanda Risquez de Rehder y Bengt Gunnar Roberto Redher Wahren, contra la Resolución Nro. R-LG-12-00063 de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por el Arq. Andrés Ochoa Murzi, actuando en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Del folio doscientos setenta y siete al doscientos noventa y uno (277 al 291) del expediente administrativo, cursa Recurso de Jerárquico interpuesto en fecha 2 de octubre de 2012 por la Abogada María Paradisi, en su condición de representante legal de los ciudadanos Josefa Fernanda Risquez de Rehder y Bengt Gunnar Roberto Redher Wahren, contra la Resolución Nro. R-LG-12-00063 de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por el Arq. Andrés Ochoa Murzi, actuando en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ello en virtud del silencio administrativo que se produjo al no decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 22 de agosto de 2012.

Del folio trescientos al trescientos veintiuno (300 al 321) del expediente administrativo, cursa Resolución Nº 013-201 de fecha 15 de febrero de 2013 mediante la cual el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda resolvió: i) Admitir el Recurso de Jerárquico interpuesto en fecha 26 de enero de 2012 contra la Resolución Nro. R-LG-12-000063 de fecha 19 de julio de 2009; ii) Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto; iii) Confirmar la Resolución recurrida; iv) Notificar a los recurrentes; y v) Remitir el expediente administrativo a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Así las cosas, la parte recurrente señaló que “…la sentencia apelada incurrió en un error de juzgamiento al no precisar que el acto recurrido vulneró el derecho al debido proceso (…) por cuanto la Administración municipal ratificó la sanción impuesta a nuestros representados por el ciudadano Andrés Ochoa Murzi, Director de Ingeniería Municipal, quien previamente manifestó su opinión en el presente caso y debió inhibirse de conocer este…”.
Igualmente, enfatiza en su apelación que “…el Director de Ingeniería Municipal sin duda alguna manifestó previamente su opinión en relación al caso de marras, prejuzgando sobre éste en la Resolución Nro. R-LG-11-00113 de 25 de agosto de 2011, cuyo contenido se encargó de reiterar, al emitir una segunda opinión sobre los mismos hechos, a través de la Resolución Nº R-LG-12-00063 de 19 de julio de 2012, la cual además, fue ratificada por el Alcalde al resolver el recurso jerárquico, cuando la realidad de hechos le demandaba admitir que el Director en referencia, con fundamento en el numeral 3º del artículo 36 de la LOPA, debió inhibirse de conocer el presente caso y al no hacerlo violó el debido proceso de nuestros representados…”.

Ahora bien, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010 (caso: Shell Venezuela, S.A.), respecto al error de juzgamiento por errónea interpretación de la Ley y a tal efecto, se cita lo siguiente:

“El falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo”.

De la sentencia ut supra podemos señalar entonces que el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se alega como errónea. De lo contrario, si la norma elegida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho (Vid. Sentencia Nro. 01614, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).

Así las cosas, debe esta Corte traer a colación que el debido proceso, se encuentra regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).”

El artículo citado, dispone no sólo un principio sino una garantía de orden constitucional, cuya primacía es de obligatoria observancia tanto por la Administración como por los órganos de justicia.

Asimismo, ha sido criterio reiterado por esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.):

“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
…Omissis…
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República…
…Omissis…
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…” (Negrillas añadidas).

La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo, de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.
De tal manera que la garantía del debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales; derechos estos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su sentencia Nº. 00827, de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: María Mercedes Prado vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), lo siguiente:

“La Sala en su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
`...Advierte la Sala que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...´ (Sent. de la SPA N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Ever Contreras vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).”

Una vez establecido lo anterior, luego de la revisión y el desglose previo realizado a las actas del expediente en parágrafos anteriores, pasa esta Corte a verificar si se cumplió en el transcurso del procedimiento administrativo con los requisitos fundamentales que garantizan el derecho al debido proceso.

Ello así, debe esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del siguiente tenor:

“De las Inhibiciones
Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
(…)”

Así las cosas, se observa de las actas desglosadas en parágrafos anteriores, que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dio inicio al procedimiento administrativo que desembocó en la Resolución Nro. R-LG-11-00113 de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por el Arq. Andrés Ochoa Murzi, actuando en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda mediante la cual declaró ilegal un área de construcción del inmueble propiedad de los hoy recurrentes; sancionando a los mismos con multa y demolición del área declarada como ilegal.

Posteriormente, mediante Resolución Nro. R-LG-12-00006 de fecha 7 de marzo de 2012, el mismo funcionario Arq. Andrés Ochoa Murzi, repuso el procedimiento al estado de notificación de la apertura del procedimiento administrativo, en virtud de que “…no fue debidamente notificada la apertura del procedimiento administrativo a la persona que funge como propietario del inmueble…”.

Luego, mediante Resolución Nro. R-LG-12-000063 de fecha 19 de julio de 2012, nuevamente el funcionario Arq. Andrés Ochoa Murzi; sancionó a los hoy recurrentes en las mismas condiciones que la Resolución Nro. R-LG-11-00113 de fecha 25 de agosto de 2011.

De manera que, es contundente para esta Corte el hecho de que el funcionario Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda Arq. Andrés Ochoa Murzi, previamente manifestó su opinión en la resolución del asunto y el mismo con base en el mandato expreso de la ley debió inhibirse en la resolución del mismo, siendo así incontrovertible para esta Corte que en virtud de dicha falta el procedimiento se encontraba viciado, no garantizando así el derecho fundamental al debido proceso que hoy denuncia la parte recurrente. Más aún, dicha resolución se encontraba fuera de las excepciones que la misma norma prevé, las cuales son la revocación de oficio y la decisión del recurso de reconsideración, lo cual no aplica en el presente caso puesto que la excepción de la revocatoria de oficio, debe traer como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo y la garantía de que no será sometido nuevamente a un procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. Situación que no ocurrió en el presente caso ya que la actuación de la Administración (la reposición del procedimiento al estado de notificar de la apertura del mismo), dio origen a decidir nuevamente el asunto en el cual el funcionario Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda Arq. Andrés Ochoa Murzi, ya había manifestado opinión previa.

Asimismo, debe acotarse que el Juzgador de primera instancia manifiesta en su decisión que “…observa que riela a los folios 77 al 81 del expediente administrativo, Resolución Nº R-LG-12-0006, dictada en fecha 07 de marzo de 2012 por Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual repuso el procedimiento que culminó con la sanción impuesta a los hoy recurrentes, por no haber sido debidamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo, la persona que fungía como propietaria del inmueble, hecho éste que trajo como consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución Nº R-LG-11-00113 de fecha 25 de agosto de 2011, por lo cual, mal podría decirse que el referido Director, emitió un pronunciamiento que pudiese afectar su parcialidad, cuando lo cierto es que la aludida Resolución (Nº R-LG-11-00113) no tuvo efecto jurídico alguno…” (Resaltado de la Corte).

En el mismo sentido, resulta incontrovertible para quien decide, que el juzgado A quo apreció correctamente los hechos, sin embargo, distorsionó completamente el alcance del precepto general, incurriendo así en un error de juzgamiento al no apreciar que al administrado se le sometió a un procedimiento que evidentemente se encontraba fracturado desde que el funcionario que decidió el asunto había previamente manifestado su opinión, convirtiéndose así en causal inequívoca de inhibición a los efectos de decidir la resolución del asunto.

Siendo ello así, debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y Revocar el fallo apelado; y declararse Con Lugar el recurso de nulidad ejercido. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2014 por el Abogado Carlos Gustavo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Bengt Gunnar Roberto Rehder Wahren y Josefa Fernanda Risquez de Rehder, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesta.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2014-000969
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,