JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000593

En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0917-C de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano MAURO JOSÉ MARÍN RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº 14.047.695, debidamente asistido por el Abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.851, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, por haberse oído en un solo efecto en fecha 29 de abril de 2015, la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2015, por la Abogada Luisana Cabello Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 113.394, en su carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual, estimó que procedería “ …a impartir Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, es decir, una vez conste en actas los pagos al recurrente…”.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho mas seis (6) días continuos del término de la distancia para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de junio de 2015, compareció el Abogado Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 109.769, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación conjuntamente con poder previa certificación ante la Secretaría de esta Corte.
En fecha 2 de julio de 2015, se recibió del Abogado Oviedo Meneses Eduardo José, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante el cual consignó copia certificada del Acta de Convenimiento.
En fecha 7 de julio de 2015, venció el lapso de seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2015, venció el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de julio de 2015, en virtud de la promoción de pruebas realizada por el Abogado Enrique Quevedo, actuando en representación del estado Monagas, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive.

En fecha 22 de julio de 2015, inclusive, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas en el presente recurso.

En fecha 28 de julio de 2015, mediante auto de esta Corte, se admitieron las pruebas promovidas en virtud de no existir impugnación por la contraparte.

En fecha 4 de agosto de 2015, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se corrigió el error material en la emisión del auto de fecha 28 de julio de 2015, siendo lo correcto 29 de julio de 2015. Asimismo, se agregó al expediente copia certificada del folio Nº 3650 que cursa al Libro Diario de actuaciones llevadas por esta Corte, de fecha 29 de julio de 2015.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió del abogado Enrique Quevedo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.769, actuando en representación del estado Monagas por Sustitución del Procurador General del estado Monagas, diligencia mediante la cual, solicita sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL ACTA DE CONVENIMIENTO

En fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano Mauro José Marín Rincones, suscribió un Acta de Convenimiento con la Gobernación del estado Monagas, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Se le planteó al funcionario recurrente, que después de revisar su caso en la oficina de la Coordinación de Seguimiento y Control no se encontraron elementos de convicción, que validara el referido procedimiento de destitución llevado a cabo por el funcionario de mayor jerarquía de la Policía del estado Monagas en la administración pasada, hoy en búsqueda de hacer una efectiva justicia social con la funcionaria en particular la Dirección Sectorial para el Talento Humano manifiesto que ‘…en vista de hacer justicia social con su caso en especial, esta Dirección Sectorial para el Talento Humano a decidido conciliar con usted, proponiendo su incorporación a la nomina activa de personal en su mismo cargo y percibirá el salario normalmente en la fecha que le corresponde de acuerdo a su ingreso, así mismo se le cancelara sus salarios y beneficios dejados de percibir en el próximo presupuesto 2016’. Cabe destacar que es necesario que usted ‘retire la causa sobre el procedimiento de nulidad de acto administrativo interpuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo (…)’. A lo cual el funcionario Oficial MAURO JOSÉ MARÍN RINCONES Manifestó estar de acuerdo ‘…Yo, conozco del acto de conciliación que recomendó la jueza sobre cómo voy a ingresar a la policía y del pago de los beneficios dejados de percibir que será cuando retire la demanda que se lleva por ante el tribunal; a demás no he trabajado y hoy tengo la necesidad de estar activa (sic) para resolver algunos problemas personales, no he trabajado durante todo ese tiempo, quiero ser incorporada de nuevo a la policía, por ello me retraigo de el (sic) procedimiento que llevo por ante el contencioso…’. Así mismo se establece el acuerdo entre las partes: la referida ciudadana elaborara el escrito de conciliación para llevarlo al tribunal con el fin de ser homologado el retiro de la demanda y dejar un escrito en su expediente laboral; por la otra parte esta Dirección se compromete a iniciar los trámites correspondiente para incluirla la (sic) la nómina de personal activos y agilizar los trámites de ingreso a la Policía del Estado…” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DEL AUTO APELADO


En fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, dictó auto con base en las siguientes consideraciones:

“Vista diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2014 por el Ciudadano EDUARDO OVIEDO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAURO JOSÉ MARIN RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.047.695, parte querellante en la presente causa, anexo a la cual consigna Acta Convenimiento suscrita entre el actor y la Lic. MAIKA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.344.162, actuando por instrucciones de la ciudadana Gobernadora del estado Monagas, bajo la Dirección de la Secretaría para el Talento Humano, la cual solicita se homologue.
Ambas partes con la consignación en el expediente del convenimiento, hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer el modo que regiría la terminación del proceso. En la legislación venezolana existe la posibilidad que una vez instaurada la causa, ésta no llegue a su fin a través de la sentencia, que constituye el modo normal de terminación del proceso por antonomasia.

(…Omissis…)

El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que respecto de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda – aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide- , sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala:

(…)
De las normas trascritas se constata, que el convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandado se allana a las pretensiones del actor.
Ahora bien, concatenando lo expuesto al caso concreto, se verifica que en el acta se señala lo siguiente: “…a decidido conciliar por usted, proponiendo su incorporación a la nómina activa de personal en su mismo cargo y percibirá el salario normalmente en fecha que le corresponde de acuerdo a su ingreso, así mismo se le cancelara sus salarios y beneficios dejados de percibir en el próximo presupuesto 2016´.
En otras palabras, si bien se produjo un Convenimiento entre las partes, aun no se ha hecho efectivo el pago de los sueldos dejados de percibir, ello así, no puede afirmarse que el ente querellado a la fecha ha cumplido con las pretensiones del recurrente, condición sine qua non para proceder a su homologación.
En virtud de lo anterior, este Tribunal procederá a impartir Homologación del Convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, es decir, una vez conste en actas los pagos al recurrente. Así se decide” (Mayúsculas y resaltado del original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2015, el Abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, señaló como fundamento del recurso de apelación ejercido, los siguientes argumentos:

Expresó, que la sentencia subvierte y confunde dos figuras contenidas en los actos de auto composición procesal como lo son el convenimiento y el desistimiento, haciendo la distinción en que el convenimiento es el allanamiento de la pretensión que hace el demandado y el desistimiento es la renuncia a la acción ejercida por el demandante, por lo que aún cuando ambos formen parte de la institución procesal de los medios de auto composición procesal mal puede hablarse de un convenimiento si quien debe convenir es el demandado y quien debe desistir es el demandante.
Aseveró que el demandante en primer grado de la jurisdicción fue claro en que desistía de la acción cuando en una primera ocasión desistió de la acción mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014 y en segunda ocasión mediante ratificación pura y simple del acto de desistimiento

Sostuvo, que la diligencia objeto de decisión por la Juez Superior no versa sobre convenimiento alguno, como erróneamente lo señalo el Tribunal A quo, sino que se trata de un desistimiento de la acción, realizado voluntariamente por la parte demandante y ratificado posteriormente mediante otra diligencia consignada, de modo que la Juzgadora erró al negar la homologación del desistimiento solicitado habiéndose cumplido los requisitos para su homologación.

Que, “…al consignar la primera diligencia de desistimiento hace mención a un ‘convenimiento’ suscrito con personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de Monagas (que en realidad fue una especie de convenio suscrito para llegar a un futuro acuerdo, pero jamás fue una transacción, ni convenimiento por parte del estado Monagas, en virtud de que en tal caso sería nulo por no contar con la autorización de la Gobernadora de dicha entidad regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas), pero es el caso que el demandante desistió de la acción y, asimismo, dicho desistimiento fue posteriormente ratificado de manera pura y simple, por lo cual lo procedente es la homologación del mismo con carácter de cosa juzgada y sucesivo cierre el expediente. El acta de la mencionada reunión se anexa al presente escrito, marcada ‘C’ y, como puede observarse, fue una reunión en la cual se hizo una propuesta a la parte actora, sin que se haya perfeccionado ninguna transacción o acuerdo, toda vez que no fue realizado por persona capaz de obligar al estado Monagas ni al cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas”.

Esgrimió, que para ser procedente el desistimiento de la acción debe reunir ciertos requisitos como lo son que el desistimiento verse sobre materia en las que no se encuentren prohibidas las transacciones y que quien desiste en caso de no ser el dueño del derecho, esté facultado expresamente para ello, requisitos que se encuentran satisfechos en las actas que componen el expediente judicial principal.

Concluyó, que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia impugnada y se declare homologado el desistimiento de la acción impartiéndole carácter de cosa juzgada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2015 por la Abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

Del estudio de la diligencia interpuesta por el Abogado Eduardo José Oviedo Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mauro José Marín Rincones, se evidencia que en principio solicitó el desistimiento de la acción intentada y, aunado a ello que se homologara el acuerdo establecido con la Gobernación del estado Monagas de fecha 13 de abril de 2015, a través de la cual la Gobernación propuso iniciar los trámites para la reincorporación del ciudadano Mauro José Marín Rincones a la nómina activa de la Policía del estado Monagas en un cargo de igual jerarquía al que ocupaba así como el pago de los salarios dejados de percibir para el presupuesto del año 2016, que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente judicial.
De lo antes expuesto resulta oportuno indicar lo contenido en tal acta de convenimiento entre el accionante en primer grado de la jurisdicción y la Gobernación del estado Monagas de fecha 13 de abril de 2015 que indica lo siguiente:
“…Se le planteó al funcionario recurrente, que después de revisar su caso en la oficina de la Coordinación de Seguimiento y Control no se encontraron elementos de convicción, que validara el referido procedimiento de destitución llevado a cabo por el funcionario de mayor jerarquía de la Policía del estado Monagas en la administración pasada, hoy en búsqueda de hacer una efectiva justicia social con la funcionaria en particular la Dirección Sectorial para el Talento Humano manifiesto que ‘…en vista de hacer justicia social con su caso en especial, esta Dirección Sectorial para el Talento Humano a decidido conciliar con usted, proponiendo su incorporación a la nomina activa de personal en su mismo cargo y percibirá el salario normalmente en la fecha que le corresponde de acuerdo a su ingreso, así mismo se le cancelara sus salarios y beneficios dejados de percibir en el próximo presupuesto 2016’. Cabe destacar que es necesario que usted ‘retire la causa sobre el procedimiento de nulidad de acto administrativo interpuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo (…)’. A lo cual el funcionario Oficial MAURO JOSÉ MARÍN RINCONES Manifestó estar de acuerdo ‘…Yo, conozco del acto de conciliación que recomendó la jueza sobre cómo voy a ingresar a la policía y del pago de los beneficios dejados de percibir que será cuando retire la demanda que se lleva por ante el tribunal; a demás no he trabajado y hoy tengo la necesidad de estar activa (sic) para resolver algunos problemas personales, no he trabajado durante todo ese tiempo, quiero ser incorporada de nuevo a la policía, por ello me retraigo de el (sic) procedimiento que llevo por ante el contencioso…’. Así mismo se establece el acuerdo entre las partes: la referida ciudadana elaborara el escrito de conciliación para llevarlo al tribunal con el fin de ser homologado el retiro de la demanda y dejar un escrito en su expediente laboral; por la otra parte esta Dirección se compromete a iniciar los trámites correspondiente para incluirla la (sic) la nómina de personal activos y agilizar los trámites de ingreso a la Policía del Estado…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ello así, debe advertir esta Corte que el recurrente en primer grado de la jurisdicción, debía desistir del recurso funcionarial interpuesto ante el Juzgado A quo, previo cumplimiento de las condiciones allí establecidas, tales como la incorporación del querellante a la nómina activa del organismo recurrido, así como el pago de los salarios y todos los beneficios dejados de percibir por parte de la recurrida.

En este orden de ideas se evidencia que el Tribunal A quo estimó que de conformidad con la garantía del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso procedería a “…a impartir Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales…” por lo que omitió pronunciamiento en torno a la homologación del desistimiento de la acción propuesto por la querellante en primer grado de la jurisdicción.

Asimismo, contrario a lo que estableció la parte apelante en su escrito de fundamentación, el auto apelado no subvierte o confunde las instituciones pertenecientes a la auto composición procesal como lo son el convenimiento y el desistimiento, sino que éste se pronunció con respecto a uno y omitió el pronunciamiento con respecto al desistimiento de la acción también solicitado en la diligencia de fecha 14 de abril de 2015 y ratificada el 15 de abril de 2015.

De lo antes esbozado, considera este Órgano Colegiado que el auto apelado se encuentra afectado del vicio de incongruencia negativa, que ve su configuración cuando el Juez no resuelve todas y cada una de las pretensiones o defensas invocadas por los sujetos actuantes en el proceso, trasgrediendo así los articulo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela).

Siendo ello así, por razones de orden público, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2015, por la ciudadana Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas; en consecuencia, se ANULA el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

Que la Apoderada Judicial de la parte querellante solicitó mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015, ratificada en fecha 15 de abril de 2015 que: 1. Se homologara el desistimiento de la acción intentada y, 2. La homologación del convenimiento suscrito entre la Gobernación de Monagas y su mandante en fecha 13 de abril de 2015.

1. De la solicitud de homologación del desistimiento de la acción intentada

Como ya se indicó se observa que por diligencia de fecha 14 de abril de 2015, ratificada el 15 de ese mismo mes y año, el Apoderado Judicial de la querellante desistió de la acción intentada y solicitó la terminación del juicio una vez constaran materializados en el expediente lo acordado en convenimiento de fecha 13 de abril de 2015 con respecto a la reincorporación del cargo más el pago de los salarios caídos y dejados de percibir.

En análisis a lo anterior se denota que el desistimiento de la parte querellante se encuentra condicionado a la constancia en actas del pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir, por lo que al no constar en el expediente las circunstancias previamente establecidas le está vedado al Juez homologar el desistimiento de la acción, puesto que no se ha materializado la obligación sometida a condición, por lo que no basta con el cumplimiento de los requisitos procesales para su debida homologación, sino que además tienen que verificarse los supuestos descritos por la parte actora en la citada diligencia.

Ello así debe esta Corte indicar que el desistimiento es una institución del derecho procesal que va inmersa dentro de los medios de autocomposición procesal mediante el cual el sujeto activo renuncia o abandona la acción interpuesta en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del mismo se circunscriben a lo siguiente: 1. Facultad expresa de la parte para desistir; 2. Que el desistimiento verse sobre derechos disponibles por las partes y; 3. Que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
En concordancia con esto, la jurisprudencia patria ha aclarado que además de tales requisitos también se requiere el concurso de dos (2) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie (Vid. sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima).
De lo antes expuesto, considera esta Corte que resulta improcedente homologar el desistimiento de la acción solicitado por el Abogado de la querellante en el presente caso, en razón de que el mismo se encuentra sometida a una condición, que era la reincorporación, el pago de los salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir, la cual no se verificaron en actas, sumado a la denuncia del Apoderado Judicial del ciudadano Mauro José Marín Rincones respecto a que no debe homologarse el desistimiento, toda vez, que la recurrida presuntamente incumplió el Acuerdo suscrito entre ellos, según constatamos en diligencia del 2 de julio de 2015, la cual riela inserta al folio veintinueve (29) del presente cuaderno separado.
Siendo así, que la manifestación de voluntad de la parte actora es que no se homologue tal desistimiento efectuado por su persona ante Tribunal de Instancia, lo que este Órgano Colegiado no puede pasar por alto, puesto que atentaría contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se NIEGA la homologación del desistimiento intentado por la querellante en la presente causa. Así se decide.
2. De la homologación del Acuerdo establecido entre la Gobernacion del estado Monagas y el ciudadano Mauro José Marín Rincones en fecha 13 de abril de 2015

Se observa además, que la parte querellante solicitó se homologara acuerdo suscrito en fecha 13 de abril de 2015 entre la Gobernación del estado Monagas y su persona, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, esto es, la incorporación del querellante a la nómina activa del organismo recurrido, así como el pago de los salarios y todos los beneficios dejados de percibir por parte de la recurrida.
Ello así, de la revisión exhaustiva del convenio debe indicar este Órgano Jurisdiccional que el mismo no cuenta con la debida aprobación o autorización de la ciudadana Gobernadora del estado Monagas así como tampoco con la aprobación de la Procuradora General del estado Monagas, según a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas, motivo por el cual, se NIEGA la homologación del acta de convenimiento celebrada en fecha 13 de abril de 2015. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2015, por el Abogado Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual, estimó que procedería “…a impartir Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…” en la causa seguida por el ciudadano MAURO JOSÉ MARÍN RINCONES contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el auto apelado.

4. NIEGA la homologación del desistimiento de la acción presentado por la parte actora.

5. NIEGA la homologación del “ACTA CONVENIMIENTO” presentado por la parte actora.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. N° AP42-R-2015-000593
EN/


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental,