JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000901

En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0786-2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.804, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS CRISTHIAN BARZOLA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.561.490, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 17 de septiembre de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2015, por el Abogado Jesús Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.804, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte ordenó elaborar cómputo por Secretaría de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación. En la misma fecha, el Secretario de esta Instancia certificó que: “…desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 29 y 30, de septiembre de dos mil quince (2015) y a los días (1º), 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de octubre de 2015…”.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 27 de enero de 2015, el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Cristhian Barzola, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Indicó, que su mandante ingresó al cuerpo querellado el 1º de octubre de 2012, desempeñándose como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del cual venía devengando un sueldo básico mensual de cinco mil ochocientos ochenta bolívares exactos (Bs. F 5.880,00) e integral de once mil ochenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 11.086,44)
Expresó, que en fecha 13 de febrero de 2013, consignó ante su jefe inmediato justificativo médico de fecha 10 de febrero de ese mismo año, ya que por presentar un síndrome gripal no acudió al trabajo ese día.
Manifestó, que en fecha 26 de marzo de 2014, le fue notificado que el 14 de marzo de 2014, se había dado inicio a un procedimiento de destitución en su contra, porque en el Oficio Nº 299/2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. Shet Rangel, Director de la Clínica popular de Caricuao señaló lo siguiente:
“(…) Ante todo reciba cordial saludo, me dirijo a Ud. En la oportunidad de dar respuesta al oficio CPNB-OCAP-10816-13 donde solicitan la veracidad de una constancia médica de fecha 10/12/2013 donde se otorgan 24 horas de reposo al ciudadano Carlos Barzola, titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.490. Una vez verificada la constancia médica del Dpto. de Historia Médica puedo constatar que la misma no fue emitida por ese centro, aunado a esto el médico que firma y sella la constancia no pertenece al grupo médico de este Clínica Popular…”

Que del contenido del referido oficio, no se desprende que el médico que expidió la constancia no existiera, y menos aún que el mismo no haya estado el 10 de febrero de 2013 en la Clínica Popular por tratarse de un operativo especial prestando sus servicios en el área de emergencia de la referida Clínica. No obstante a ello, en el texto de decisión Nº 191-14 (Expediente D-000-146-14) de fecha 10 de octubre de 2014, específicamente en el “…Capítulo DE LOS HECHOS, la querellada ´motu proprio´ y sin comprobación alguna expresó ´(…) asimismo manifiesta que la constancia presentada por el ciudadano Carlos Barzola es falsa (…)´, lo que en su criterio bastó para darle curso al procedimiento de destitución contra [su] representado…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que el ciudadano Carlos Barzola fue notificado en fecha 30 de octubre de 2014, de la destitución del cargo que venía ocupando, por haber incurrido en las causales tal y como fue recomendado por el Consejo Disciplinario, por las causales previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que su representado en fecha 13 de febrero de 2013, consignó ante su jefe inmediato constancia médica que justificó su imposibilidad de haberse presentado al trabajo el día 10 de febrero de ese mismo año, la cual fue firmada y sellada y no fue sino hasta 13 meses después que se dicto el auto de apertura de la averiguación disciplinaria.
Denunció la prescripción de la sanción, debido a que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en el caso de las destituciones, por el transcurso de ocho meses, a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho que constituiría la falta y sin que se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, se materializa la prescripción de la sanción de acuerdo con el criterio establecido al respecto por la Sala Político Administrativa en sentencia 01140 de fecha 24 de septiembre de 2002 en el caso Henry Matheus Jugo vs Contralor General de la República; y es el caso que trece (13) meses después de la consignación y recepción de la constancia médica en referencia ante su superior inmediato, que se dictó el Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria, y al haberse iniciado el procedimiento administrativo destitutorio, se le violó la garantía constitucional del debido proceso, y por ello, es nulo el acto de apertura del procedimiento administrativo instaurado, así como el acto administrativo impugnado que devino de este, según los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que del acto administrativo impugnado se desprende la configuración del vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el capítulo denominado “DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA”, en su punto número 4, se le otorgó valor probatorio al Acta de Entrevista que rindiese de fecha 24 de marzo de 2014; es decir, se recogió el contenido de dicha acta, más sin embargo, no se indica su valoración en relación con las razones por las cuales desecha su testimonio y se limita a indicar que el médico que otorgó el justificativo médico no pertenece al grupo médico de la Clínica Popular Caricuao, lo cual no implica que no exista dicho profesional de la medicina, ni que dicho médico no haya actuado como personal de apoyo el día en que emitió la constancia médica, hecho que fue determinante en el dispositivo del acto administrativo impugnado, puesto que si se hubiese valorado, la Administración hubiese tenido que contrastarlo con el oficio emitido por el Director de la Clínica Popular Caricuao en el cual reputa falso el justificativo médico presentado, todo lo cual constituye también una violación al debido proceso, en razón de lo cual debe declararse nulo el acto impugnado, de acuerdo con los numerales 1 y 4 del artículo 19 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, al catalogar de falso el justificativo médico presentado, en virtud que el mismo ostenta una naturaleza jurídica de documento auténtico que da o hace fe pública según el criterio expresado al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los documentos administrativos, motivo por el cual la actividad administrativa debe estar dirigida a comprobar los hechos en que basa su acción administrativa en lugar de presumirlos, y por ello, la Administración tiene vedado fundar sus actos administrativos en supuestos de hecho controvertidos, a tenor de lo cual no basta una simple tacha de falsedad, sino que debe aportarse contra prueba suficiente que desvirtúe la presunción de validez del justificativo médico al ser un documento administrativo, la cual no se presentó en sede administrativa o es insuficiente, puesto que a ello se contrapone el acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2014.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, sea reincorporado en el cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía y se le cancelen los sueldos dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado se concreta a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión N° 191-14 de fecha 10 de octubre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado en fecha 15 de octubre de 2014 por parte del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se destituye al hoy querellante del cargo de Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Para enervar los efectos del acto, esgrime los siguientes vicios y trasgresiones: prescripción de la sanción, vicio de silencio de pruebas y vicio de falso supuesto de hecho.
Por otra parte, se observa que el ente querellado no contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual según el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Como punto previo, se hace necesario resolver la prescripción de la sanción planteada por la representación judicial del querellante por haberse aperturado el procedimiento disciplinario, una vez superado el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, 13 meses después del evento que dio origen a la aplicación de la sanción.
Para ampliar su argumento, la parte querellante reconoce que si bien es cierto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece un lapso de prescripción de ocho (8) meses para las faltas de los funcionarios públicos sancionadas con destitución, computados a partir que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva tuviere conocimiento del hecho imputable como falta y no hubiere iniciado el procedimiento correspondiente, no es menos cierto que fija a su favor un punto diferente de partida de esta prescripción con fundamento a un criterio contenido en una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en sentencia 01140 de fecha 24 de septiembre de 2002 caso Henry Matheus Jugo vs Contralor General de la República, con el fin de justificar un punto de inicio diferente del cómputo de la prescripción la cual a su decir debería ser en fecha 13 de febrero de 2013, momento de la consignación y recepción por parte del superior jerárquico de la constancia médica objeto de debate en sede administrativa, pero es el caso que al analizar el criterio invocado se evidencia que se trata de un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la resolución s/n de fecha 20 de diciembre de 1999, referido a la imposición de una multa en el marco de la omisión del procedimiento de licitación selectiva regido por la entonces vigente Ley de Licitaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.528 del 10 de agosto de 1990, donde se disertó sobre la prescripción de una acción o una pena y se concluye que la prescripción administrativa se consuma desde el momento cuando sucedieron los hechos hasta el momento que se da inicio al procedimiento correspondiente y supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva. Esta sentencia interpretó el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que establece el lapso máximo para ejercer las acciones contra los ilícitos de naturaleza civil, penal y administrativa que surjan como consecuencia de la citada ley, finalmente estableció el punto de partida del lapso de prescripción de la sanción de multa impuesta al entonces recurrente, desde el momento de la cesación de sus funciones en la Administración hasta el inicio del procedimiento administrativo respectivo, hecho que interrumpe la prescripción, con lo cual se concluye que el mismo no resulta aplicable a una relación funcionarial como la de autos, que se encuentra regida por una ley especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto de interpretación restrictiva, razón por la cual debe desecharse el punto de partida de la prescripción aducido por el querellante. Así se establece.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2013-000928 de fecha 9 de octubre de 2014, con ponencia de la juez María Eugenia Mata, estableció el siguiente criterio con respecto al punto de partida del cómputo del lapso de prescripción de las faltas de los funcionarios públicos sancionables con destitución:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se deduce que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de prescripción de ocho (8) meses para las faltas de los funcionarios públicos sancionados con destitución, el cual comenzará a computarse a partir del momento en el cual el funcionario de mayor jerarquía haya tenido conocimiento del hecho que acarrearía la sanción de destitución y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, por lo que transcurrido dicho lapso, se extinguirá el procedimiento administrativo y la Administración no podrá desplegar su potestad sancionatoria de manera válida en contra del supuesto infractor por el hecho que tuvo oportunamente conocimiento, criterio con el cual será resuelto este asunto.
Así pues, una vez desechado el punto de partida de la prescripción pretendido por el querellante, y acogido el establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, desde que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva tuviere conocimiento del hecho imputable como falta y no hubiere solicitado la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente, se hace necesario revisar el acervo probatorio constante en autos para resolver el punto previo alegado, y a tal efecto, se observa:
Al folio 6 del expediente administrativo, consta copia simple del Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 14 de marzo de 2014 suscrito por el ciudadano Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial y el funcionario sustanciador del aludido procedimiento disciplinario, en el cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
De la cita realizada, se deduce que según Acta Disciplinaria de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y el Oficial Deivis Molina, se dejó constancia de la recepción por primera vez en dicha fecha de copia del Oficio N° 299/2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, suscrito por el Doctor Shet Rangel, en su condición de Director de la Clínica Popular de Caricuao, diligencia practicada por la ciudadana Oficial (CPNB) Yexi Avendaño, y a consecuencia de ello, se dio inicio en la misma oportunidad la averiguación disciplinaria respectiva, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el propósito de practicar todas las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos. De lo anterior, se visualiza que fue en fecha 14 de marzo de 2014 que la Administración al conocer el contenido del Oficio N° 299/2013 previamente citado, se pudo percatar de la posible configuración de una falta disciplinaria sancionable con destitución, y es este el momento y no otro cuando el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la misma, lo cual abona para desechar la fecha de inicio del cómputo de la prescripción alegada por la parte querellante,13 de febrero de 2013, oportunidad de la consignación y recepción de la constancia médica debatida en sede administrativa, pues fue en fecha posterior que se pudo concretar de parte de la Administración el juicio de verosimilitud relacionado con la veracidad de tal constancia. Así se establece.
Al realizar el cómputo respectivo desde que el jerarca tuvo conocimiento de la información emitida por el Director de la Clínica Popular de Caricuao sobre la veracidad de la constancia cuestionada hasta la apertura de la averiguación disciplinaria, se evidencia que sólo transcurrieron horas entre una actuación y la otra, en razón de lo cual y dada la disertación anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio delatado, por manifiestamente infundado. Así se decide.
En segundo lugar, arguye el vicio de silencio de pruebas por la falta de valoración de la testimonial rendida por el querellante en fecha 24 de marzo de 2014 en el marco del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en fecha 14 de marzo de 2014 y precisión de las razones de hecho por las cuales se desecha su testimonio, pese a que la misma se menciona en el cuerpo del acto administrativo impugnado, donde la Administración únicamente establece que el médico que expidió la constancia médica debatida no pertenece al grupo médico de la Clínica Popular Caricuao, elemento del cual no se desprende que el referido galeno no exista o que no haya actuado como personal de apoyo ese día, todo lo cual redunda en la afectación de sus derechos puesto que a su decir tal probanza resulta un elemento determinante para que la Administración lo absolviera de los cargos imputados, y no resolviera su destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente N° AP42-R-2011-000399 de fecha 5 de noviembre de 2014, con ponencia del juez Luis Enrique Fermín Villalba, estableció el siguiente criterio con relación al silencio de pruebas:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se avista que el vicio de silencio de pruebas deviene del incumplimiento del deber del juez de valorar todas cuantas pruebas cursen en autos, con el propósito de formarse su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, por lo cual, si este silencia totalmente alguna de las pruebas o si la menciona pero no la analiza, incumple con este deber fundamental.
Empero, este vicio se configura cuando sólo el medio silenciado tenga influencia directa e inmediata en la suerte de la controversia, hasta el punto que si se hubiese efectuado el análisis hubiese arrojado un dispositivo totalmente distinto al dictaminado.
Una vez precisado lo anterior, se hace necesario descender al acervo probatorio constante en autos, con el propósito de examinar si de acuerdo con el criterio citado, se verifica el silencio de pruebas alegado, y de constatar si la incidencia de la prueba silenciada es capaz de modificar el dispositivo dictado. Así, se observa lo siguiente:
A los folios 11 al 14 y vtos. del expediente judicial, consta copia simple de la Decisión N° 191-14 de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios Torín Ulacio Valmore C., Alexis A. Algarra S. y Luis Sanguino Romero, en su condición de Miembro Suplente y Miembros Principales, respectivamente, del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dentro del Capítulo denominado ´DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA´, se lee lo siguiente:
(…omissis…)
De la anterior transcripción, se observa que dentro del acervo probatorio considerado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para emitir su acto administrativo destitutorio, se encuentra el acta de entrevista al hoy querellado, en la cual manifiesta que tras la averiguación que habría realizado en el Seguro Social respecto a la veracidad de la constancia médica objeto del debate en el procedimiento administrativo destitutorio, le habrían manifestado que quien firmó el justificativo fue un personal de apoyo que no laboraba en la Clínica Popular Caricuao, adicionalmente a ello, expresó el hoy querellado que el día en que acudió al hospital a causa de un malestar general, no se percató si lo habían anotado en el libro de control de los pacientes que se encontraban en el lugar, con lo cual pretende probar la veracidad de la constancia médica presentada al ente querellado, cuestión que no fue tomada en cuenta por el hoy querellado. Esto evidencia que la Administración mencionó la prueba pero no emitió pronunciamiento de valoración sobre la misma.
Sin embargo, según la novísima jurisprudencia (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura) el investigado debe contribuir a demostrar su inocencia, mediante la promoción y evacuación de todos los medios probatorios que exculpen su responsabilidad.
Ahora bien, al analizar la prueba silenciada consistente en el testimonio rendido por el querellante en sede administrativa, se evidencia que reproduce una información presuntamente obtenida en el centro asistencial donde se le suscribió el justificativo médico, sobre el galeno firmante quien según era un médico personal de apoyo que no laboraba allí, y confiesa no haberse percatado de su inscripción en el libro control de los pacientes que asistieron a la Clínica Popular Caricuao el día que fue atendido.
Al escudriñar la actividad probatoria ejercida por el querellante en el procedimiento disciplinario, se evidencia que no consignó escrito de promoción de pruebas alguno para promover algún elemento probatorio tendente a demostrar su testimonio y desvirtuar los hechos que se le imputaban, ni siquiera aporta alguna prueba para demostrar por lo menos su asistencia al referido centro asistencial y la revisión médica efectuada, sólo fundamenta su defensa en su propia declaración sin respaldo probatorio, lo que se traduce en un incumpliendo de la carga procesal probatoria en la oportunidad procedimental correspondiente, motivado a lo anterior, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no pudo verificar las circunstancias expuestas por el querellante en su declaración testimonial, al carecer de otras pruebas fehacientes dirigidas a comprobarlos, y es así como el acto administrativo impugnado se atuvo al análisis de los argumentos y elementos probatorios básicos. Concluye este Tribunal entonces que la prueba silenciada no es suficiente para modificar el dispositivo del acto administrativo impugnado, ya que a ella debieron adminicularse otros elementos probatorios, aunado a esto las pruebas obtenidas por la Administración son determinantes para fundamentar la decisión hoy cuestionada. Así se establece.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio analizado, por manifiestamente infundado. Así se decide.
Por último, alega el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la Administración, incurrió en error al catalogar a priori de falso el justificativo médico que presentó el querellante en el organismo dada la naturaleza jurídica de este último, el cual es un documento auténtico que hace o da fe pública de acuerdo al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 06556 de fecha 13 de diciembre de 2005, donde se disertó sobre la naturaleza de una constancia de reposo médico, la cual fue calificada como un documento administrativo toda vez que la misma era emanada de una institución pública, firmada por un funcionario autorizado por la ley en el marco de la prestación de un servicio público, características estas que hacen al documento en cuestión uno del tipo de los denominados por la doctrina, documentos administrativos, en virtud que tanto esta como la jurisprudencia han establecido que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinada a producir efectos jurídicos y respecto a su valor probatorio se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los documentos privados por lo que debe ser equiparable al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, en consecuencia, la Administración estaba en la obligación de comprobar los hechos como base de la acción administrativa, en lugar de presumirlos y fundar actos administrativos en hechos controvertidos, porque el simple señalamiento de falsedad del justificativo médico, se contrapone la declaración contenida en el acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2014 que se le realizó a su representado; sin desvirtuar de modo adecuado su presunción de validez mediante el acervo probatorio correspondiente.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente N° AP42-Y-2015-000025 de fecha 26 de febrero de 2015, con ponencia de la juez Maria Eugenia Mata, definió el siguiente criterio con relación al falso supuesto de hecho.
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, son falsos o no se relacionan con el asunto objeto de decisión, o pese a que acontecieron, se deduce del expediente administrativo que fueron interpretados de manera errónea.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, de fecha 9 de abril de 2014, recaída sobre el expediente número 13-1007, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, estableció el siguiente criterio con respecto al concepto de los documentos administrativos y su valor probatorio:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se aprecia que los documentos administrativos son aquellos actos escritos o manifestaciones de voluntad de la Administración Pública y que en tal carácter tienen la misma fuerza probatoria del documento público, y por ello, a pesar de poderse desvirtuar por cualquier género de prueba, gozan de legitimidad y veracidad (autenticidad), y por tal motivo, son requisitos fundamentales para ser considerados dentro de tal género de documentos el estar firmados por el funcionario competente para otorgarlo y tener el sello de la oficina que lo emite.
Al aplicar el criterio invocado por el abogado de la parte querellante, se puede establecer que si bien es cierto el justificativo médico que nos ocupa podría considerarse prima facie un documento administrativo, no es menos cierto que su autenticidad quedó desvirtuada con Oficio N° 299/2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, suscrito por el Doctor Shet Rangel, en su condición de Director de la Clínica Popular de Caricuao, en el cual dicha institución médica concluyó la falsedad de la constancia médica cuya verificación de autenticidad fue solicitada por la Administración, producto del hecho que no fue emitida por la Clínica Popular Caricuao, en virtud que el médico que firma y sella el referido documento no pertenece al cuerpo médico de dicho centro asistencial, siendo ello así, no puede considerarse el justificativo médico presentado como una manifestación de voluntad de la Administración que la encuadre dentro de los documentos administrativos. De otro lado, debe acotarse que quien catalogó como falso el justificativo médico consignado por el querellante en su organismo fue el Director de la Clínica Popular Caricuao y no el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se limitaron a juzgar al querellante por su actitud improba al presentar un instrumento considerado como falso posteriormente. Así se establece.
De cara a la argumentación anterior, este Tribunal no considera configurado el vicio denunciado, puesto que la Administración alegó prueba al expediente administrativo disciplinario sobre la falsedad de la constancia médica presentada por el hoy querellante, motivo por el cual su contenido y efectos como documento administrativo fueron adecuadamente derribados, y por tanto, interpretó correctamente los hechos, los cuales se basaron en lo realmente acaecido, sobre todo cuando la representación judicial del hoy querellante en sede administrativa, no aportó prueba alguna que permitiera mantener la eficacia jurídica del mismo, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente el vicio delatado por manifiestamente infundado. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal exhorta a los funcionarios que ejercen la función policial a actuar con estricto apego a la probidad, con una conducta intachable, apegada a la moral y las buenas costumbres y evitar hacer uso de documentos forjados para justificar ausencia a sus labores que desdigan sus valores y principios morales, tan necesarios para reivindicar la imagen de los funcionarios y la institución, convalidar actuaciones como esta y derribar los efectos de una sanción disciplinaria como la aplicada, contribuiría a la permanencia de individuos carentes de ética y rectitud en el servicio.
Vistos todos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara improcedente la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 191-14 de fecha 10 de octubre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual fuese notificado en fecha 15 de octubre de 2014 por parte del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., y en consecuencia, se mantiene la plenitud de los efectos del acto. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedentes las pretensiones de reincorporación del hoy querellante al cargo que ostentaba, en similares condiciones a las que se encontraba para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Dado lo precedentes, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Como consecuencia de esa pretensión, el querellante persiguió la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, decisión Nº 191-14, solicitando se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía y se le cancelen los sueldos dejados de percibir.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 30 de junio de 2015.
Ahora bien, se observa que contra el referido fallo la parte querellante ejercicio el recurso de apelación, sin embargo no presentó escrito alguno mediante el cual explanara las razones fácticas y jurídicas en las que sustentara el medio de graven.
En razón de ello, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 27 de octubre de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 29 y 30 de septiembre de dos mil quince (2015), y los días 1º, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de octubre de dos mil quince (2015)…”.
En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

No obstante a la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2015, por el Abogado Jesús Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS CHRISTHIAN BARZOLA VERGARA, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación incoado.
3. FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.,
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000901
MB/27

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,