JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2015-000030

En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.461, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 56, Tomo 867-A, de fecha 3 de marzo de 2004, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección o Fiscalización signada con la nomenclatura SUNDEE/IPDSE/DGFP/2014/32807/04 de fecha 22 de diciembre de 2014, emanada de la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS.

Tal remisión, se realizó en virtud del auto dictado el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se declaró Competente para conocer de la presente causa, acordando la apertura del presente cuaderno separado y su remisión a esta Corte para el pronunciamiento correspondiente de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y, en consecuencia, ordenó la notificación del ciudadano Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, de la ciudadana Fiscal General de la República y del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 27 de octubre de 2015, se designó Ponente a la Juez MARIA ELENA CENTENO GUZMAN, a quien se pasó el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de agosto de 2015, el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Liberty Express, C.A., interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…el Acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por razones de Constitucionalidad y legalidad, por encontrarse basados en un Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic), por deficiencia en el cumplimiento del principio de legalidad y los requisitos legales en la notificación del acto administrativo dictado Nº 32807, así como acta de inspección o fiscalización signada con la misma nomenclatura SUNDEE/IPDSE/DGFP/2014/32807/04 FECTUADOS POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, por cuanto deja a mi representada en estado de indefensión al no informales TODOS los recursos que puede ejercer contra el acto administrativo recurrido y por la actuación extralimitada de la funcionaria del cual emana, configurando violación al derecho a la defensa, cuyas razones jurídicas y fácticas se expondrán a continuación, permitiendo justificar la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Denunció, la violación del principio de legalidad citando el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continuó señalando, que “…La Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, lo que configura al revisar el Acta de inicio que establecen las facultades del funcionario que realizará la inspección y fiscalización no le faculta para interponer multas ni mucho menos hace mención de ningún tipo delegación por parte del ciudadano CESAR (sic) LEOPOLDO FERRE DUPUY, quién actúa en su condición de Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, según designación publicada en Gaceta Oficial Nº 40.529 de fecha 29/10/2014 (sic), ya que al adminicular el contenido del artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de (sic) Orgánica de Precios Justos, podemos precisar que la atribución de sanciones recae exclusivamente ante la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, lo que demuestra que es una facultad propia por el ordenamiento jurídico de la máxima autoridad que en el caso bajo estudio es el referido intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, y siendo que la aplicación de la multa prevista en el Acta de Inspección y Fiscalización la aplica una funcionaria por demás incompetente para dictarla y así solicito se declare, por cuanto el acto administrativo sancionador (multa) posee vicios de nulidad absoluta, asimismo, es menester resaltar que del Acta (sic) de Inspección (sic) o Fiscalización (sic) antes referida la funcionaria que realiza dicha Fiscalización inicia el manuscrito indicando que actúa por Orden (sic) de la Superintendencia (sic) siendo que quien ordena la fiscalización es la Intendencia (sic) del mencionado ente y no la Superintendencia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Argumento “…incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…” (Negrillas de la cita).

Aseveró, que “…el acta de inicio del procedimiento de inspección suscrita por LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, no faculta a la funcionaria actuante para imponer multas de esa magnitud, por ende hubo una extralimitación de las funciones y facultades encomendadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “…al revisar el contenido del Acta de Inspección y Fiscalización antes especificada no cumple con los requisitos que debe tener los actos administrativos según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de esta forma, tanto en el Acta de Inicio dictada como en la Notificación e Inspección o Fiscalización del Procedimiento Administrativo seguido por la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, contra la empresa Liberty Express, C.A., se observa la presencia de los siguientes vicios que generan la declaratoria de nulidad absoluta de los Actos Administrativos: 1. En cuanto al Acta de Inspección y Fiscalización: No expresa con claridad el motivo y los supuestos que dan lugar al mismo, por ende es violatorio del derecho a la defensa, ya que mi representada desconoce los motivos específicos de los cuales deba defenderse, además que la funcionaria que realizó la Inspección y Fiscalización no valoro (sic) los documentos entregados por los empleados de la empresa Liberty Express, C.A., como elementos de defensa en el proceso, se generó un Falso Supuesto, que a todas luces erró la funcionaria que realizó la Inspección y Fiscalización al dictar dicha decisión, en violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. En cuanto a la Notificación y el Acta de Inspección y Fiscalización: La misma no cumple con los extremos legales exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en relación a los aspectos que señala el artículo 73 eiusdem, al no señalar TODOS LOS RECURSOS y los lapsos que se tienen para ejercer; ni cuales de estos recursos son los que se pueden ejercer para recurrir contra el acto dictado; dejando a mi representada en un estado de indefensión y en violación flagrante de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en ambos casos vicia de nulidad absoluta los efectos que el acto en sí mismo está destinado a producir, lo que viene a significar una flagrante violación a la garantía del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Insistió en que “…el acto recurrido, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, y así debe ser declarado, en virtud de que como se indicó precedentemente, la funcionaria que realizó la Inspección y Fiscalización adscrita a la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, insisto quién ha dictado el acto administrativo sancionador recurrido fuera del ámbito de competencia que le corresponden a dicho organismo, en otras palabras, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, además que el acto administrativo dictado no establece todos los recursos administrativos que puede ejercer la parte interesada, hecho este que viola flagrantemente el principio de legalidad, el derecho a la defensa y vicia de Nulidad Absoluta al acto recurrido, y en consecuencia así solicito que se Declare…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Añadió, que “…la actuación del funcionario que consta a las Actas administrativas realizadas en nombre de la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, al tomar la medida del caso en estudio, valoró erróneamente la documentación aportada por los trabajadores de la empresa Liberty Express, C.A., haciendo además extralimitaciones en las facultades encomendadas en el Acta de Inicio, por lo que bajo ningún concepto podía emitir sanciones o multas, toda vez, que escapa de la esfera de sus competencias, ya que según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa que el funcionario que emite una sanción debe indicar de forma expresa la designación y facultades con que actúa, incurriendo la funcionaria en una incongruencia legal, (sic) lo que lleva a determinar inequívocamente, que dicha funcionaria incurrió en un falso supuesto de derecho, actuando al margen de la legalidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostuvo, que “…nos encontramos en presencia de vicios que revisten NULIDAD ABSOLUTA del acto dictado contra mi representada que lesiona su esfera, reitero, por falsos supuestos, inmotivación, irregularidad en la notificación, incompetencia del funcionario que dicta el acto, violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el Acto Administrativo como un todo, no cumple con la formalidades del artículo 18, eiusdem, por cuanto además muchas de las actas no se encuentran debidamente suscritas y selladas por el funcionario público, violentando el principio de legalidad, dichos vicios de carácter absoluto violan el artículo 49 del texto Constitucional, cuando por la falta de valoración de alegatos y pruebas aportadas al proceso, violan el derecho a la DEFENSA de mi representada, produciéndose en consecuencia un Falso Supuesto que vicia de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo recurrido…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en el “ACTA DE INICIO BAJO EL NUMERO 32807, ASI COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA SUNDEE/IPDSE/DGFP/2014/32807/04, EFECTUADO POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS”, para garantizar la efectividad de la protección judicial requerida “…amén de que pretenderse ejecutar la referida multa prevista en la (sic) Acta de Inspección o Fiscalización y de Medida Preventiva de fecha 22 de diciembre de 2014, se le causaría un perjuicio irreversible a la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, señaló que “…existe la presunción grave que la ejecución del fallo sea ilusoria, pues, si la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., es obligada a mantener las medidas preventivas y cancelar la multa de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T), equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs. 635.000,00), lesionaría las actividades comerciales de la empresa que le obligaría a suspender sus actividades de lícito comercio en vista a la desproporcionada multa, violentando el ejercicio de la libertad comercial y empresarial, ergo, ¿cómo podrá la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., seguir operando y cumpliendo con las obligaciones laborales de sus trabajadores que son de carácter social de obligatorio cumplimiento si es mermada su liquides?, por lo que cabe destacar, de ser cancelada dicha multa y posteriormente se declara procedente la nulidad del acto administrativo cómo podrá resarcirse el daño patrimonial causado a la empresa, entendiéndose que la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, no realizara el reintegro de dicha multa de forma inmediata y mucho menos existe seguridad de cuando exactamente concretara tal reintegro que por demás será integrado devaluado y sin la corrección monetaria (indexación) por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, además del hecho que la referida multa al lesionar el patrimonio de la empresa podría causar su quiebra y por ende vulnerar la correcta estabilidad de los derechos al trabajo de terceros quienes gozan de trabajos estables dentro de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., donde se le han creado derechos subjetivos, personales y directos con ocasión de la relación de empleo que mantiene actualmente con la empresa, con apego a la Ley, pudiéndose verse la empresa en cesación de pago de sus obligaciones con los trabajadores por falta de liquides…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “Por lo que respecta al requisito del fumus boni iuris éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la funcionaria que realizó la inspección y fiscalización según como consta en ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA SUNDEE/IPDSE/DGFP/2014/32807/04, que hoy se recurre, es MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE para imponer sanciones o multas, ya que es propio de la máxima autoridad del órgano administrativo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por último, solicitó se declare Con Lugar la presente medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido del Acta de Inicio bajo el Nº 32807, así como del Acta de Inspección o Fiscalización signada con la nomenclatura SUNDEE/IPDSE/2014/32807/04, efectuada por la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2015, se pasa a analizar la solicitud de medida cautelar realizada, lo cual se realiza en los términos siguientes:

Las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente.

De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el peticionante convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte observa del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, que no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la posible configuración del requisito de procedencia ut supra descrito referido al periculum in mora, por cuanto de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, no puede verificarse algún perjuicio irreparable que pudiera ocasionar el acto administrativo impugnado, siendo que como se explanó, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, siendo el caso, que en el expediente, sólo cursa el escrito libelar (folios 2 al 21 del cuaderno separado); los actos administrativos que dieron origen a la presente actuación (folios 23 al 33 del cuaderno separado); escrito presentado en fecha Ilegible, por ante el ciudadano Intendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, a los fines que le sea “…decretada la nulidad de las Medidas Preventivas así como las Sanciones Administrativas sugeridas” (folios 34 al 56) y recurso de jerárquico con ocasión a los hechos interpuesto en fecha 24 de febrero de 2015, ante el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos.

Por tales motivos, -se reitera- que al no haber elementos que demuestren que la ejecución de los actos administrativos impugnados, acarrean un daño irreparable a la parte demandante, toda vez que era necesario por un lado, probar en qué forma el pago de la multa acordada le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y por otro lado, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

Asimismo, tampoco existen elementos probatorios que evidencien que con la ejecución de los actos hoy objetados, se conlleve a un daño irreparable, pues se insiste, ésta no demostró que el pago de la multa de “…CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T), lesionaría las actividades comerciales de la empresa que le obligaría a suspender sus actividades de lícito comercio…”, pudiendo perfectamente ser subsanada la supuesta lesión al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, ello por cuanto, resulta evidente la ausencia no solo de argumentos, sino de elementos probatorios susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Siendo ello así, este Órgano Judicial considera preliminarmente que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño que pudiera causarle la ejecución de la decisión impugnada, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo que en consecuencia, se observa que, prima facie, no consta elemento alguno que haga ver que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Liberty Express, C.A., demostrara un daño inminentemente real y concreto que le pudiera ocurrir a la referida empresa, por lo tanto, en cuanto al periculum in mora, cabe destacar que carece anticipadamente de fundamento para otorgarse la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.

Por los motivos anteriores, al no existir en esta fase del proceso elementos que demuestren que la ejecución de las decisiones impugnadas acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la empresa actora, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, tal y como así se señaló supra, por lo que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautelar in commento y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a la Sociedad Mercantil Liberty Express, C.A., de los efectos jurídicos de los actos en referencia, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad de los mismos. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la falta de argumentación conjuntamente con la actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus boni iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida por la actora y en razón de ello, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, referida a la demanda de nulidad, contenida en el expediente AP42-G-2015-0000243 de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., contra la INTENDENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa referida a la demanda de nulidad, contenida en el expediente AP42-G-2015-000243.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
PONENTE


El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AW41-X-2015-000030
MECG/AA

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental