JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-000057

En fecha 16 de julio de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar constitucional por el Abogado Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29.214, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa del Estado C.V.G ALUMINIOS DE CARONI. S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 16 de febrero de 1961, inserta bajo el Nº 11, Tomo 1-A Segundo, con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la inscrita por ante la referida Oficina de Registro Mercantil el día 30 de enero de 2001, contra el acto administrativo contenido en el auto 03-054 de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó suspender el procedimiento llevado por esa oficina hasta tanto no restituyan al trabajador a su puesto de trabajo y se proceda a pagarle la suma acordada.

En fecha 18 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo y se designó como ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 4 de agosto de 2003, compareció el Alguacil de esta Corte Primera y consignó la notificación del Ministerio del Trabajo debidamente firmada y sellada como recibida.

En fecha 9 de septiembre de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 11 de septiembre de 2003, mediante sentencia Nº 2003-3066 esta Corte se declaró competente y admitió el presente recurso. Asimismo, declaró procedente el amparo cautelar y suspendió los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 15 de septiembre de 2003, en virtud del fallo de esta Corte de fecha 11 de septiembre de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practicaran las notificaciones correspondientes de ley.

En fecha 11 de noviembre de 2004, compareció el Abogado Zaddy Rivas Salazar, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G Aluminios del Caroní y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del fallo de fecha 11 se septiembre de 2003 y solicitó se practicaran las demás notificaciones.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Aimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para la práctica de las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte Primera y consignó notificación del ciudadano Procurador General de la República, debidamente firmada y sellada como recibida.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011.

En fecha 5 de noviembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de julio de 2003, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil del Estado C.V.G Aluminios del Caroní, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 9 de junio de 2003 Nº03-054, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona Hierro del estado Bolívar, en base a lo siguiente:

Señaló, que por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, cursa la calificación de despido del trabajador Gilberto Antonio Pietro Celis, quien se desempeñaba como Ingeniero de Proceso III, adscrito a la Gerencia de Control de Calidad y Procesos, y como Director Laboral Suplente, condición esta última que lo amparaba con la inamovilidad prevista en los artículos 617 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que en fecha 27 de diciembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro admitió la calificación de despido del trabajador y ordenó su citación para que al segundo día de despacho siguiente la misma diera contestación a la solicitud.

Que, desde ese momento su representada por intermedio del Coordinador de Asuntos Laborales, comenzó a gestionar la notificación del trabajador, solicitando se ordenara a un funcionario adscrito a la Inspectoría trasladarse hasta su morada.

Arguyó que el día 18 de marzo de 2002, el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, a quien se le encomienda efectuar la notificación del trabajador presentó informe en el que señalaba que le resultó imposible efectuar la notificación, no obstante de haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la residencia del trabajador, ubicada en el Edificio Guarapiche, en “Unare I”

Aseveró, que su representada por intermedio del Coordinador de Asuntos Laborales, solicitó notificación por carteles, solicitud que no fue escuchada so pena de ser ratificada por estos en reiteradas oportunidades.

Que en fecha 26 de abril de 2002, un funcionario adscrito a la Inspectoría consignó boletas de citación que le fueron libradas al trabajador Gilberto Pierto, señalando que el día 22 de febrero y 19 de marzo de 2002, se trasladó en reiteradas oportunidades a su residencia y le resultó imposible practicar tal notificación.

Expresó, que en fecha 17 de junio de 2002, compareció el ciudadano Gilberto y solicitó ante la Inspectoría del Trabajo se declarara la Incompetencia del conocimiento de la solicitud, ya que a su criterio dada su condición de Director Laboral, el conocimiento corresponde al Juez Laboral y no a la Inspectoría.

Esgrimió, que en fecha 20 de junio de 2002 ratificaron la solicitud de calificación de despido y señalaron que el competente es el Inspector del Trabajo y no el Juez Laboral, por cuanto la solicitud no tiene por objeto desincorporar al trabajador como Director Laboral, sino extinguir la relación laboral y que en razón de su inamovilidad la competencia estaba atribuida a la Inspectoría del Trabajo.

Indicó, que en fecha 4 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolivar se declaró incompetente para conocer de la calificación, en base a que la solicitud presentada no pretendía calificar un hecho que justificara su remoción como Director Laboral en la Junta Directiva, sino que calificara un hecho que justificaba la extinción de la relación laboral y consecuencialmente la de Director.

Que, el día 30 de septiembre de 2002, interpusieron recurso de reconsideración contra la declaratoria de incompetencia, alegando que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto en virtud de que no se pretende destituirlo del cargo de Director, sino de extinguir la relación laboral.

Arguyó, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y del Trabajo, dictó decisión en la que declaró la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de tal solicitud y ordenó la remisión a la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisó, que el 4 de febrero de 2003 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer las solicitudes de Calificaciones de despido, correspondiendo su conocimiento a las Inspectorías del Trabajo, ordenando nuevamente la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar.

Que, el 19 de mayo de 2003, el Inspector del Trabajo ordenó remitir nuevamente el expediente a la Sala de Fuero para dar continuidad al trámite procedimental, ordenando la notificación de las partes.

Aseveró, que el 25 de mayo de 2003, el trabajador solicitó la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto no se produzca el reenganche del trabajador con el pago de los salarios caidos y otros beneficios laborales argumentando que desde el 5 de noviembre de 2002 fue desincorporado del ejercicio efectivo de sus normales funciones de Director Laboral, sin goce de sueldo.

Indicó, que el 9 de junio de 2003 el Inspector del Trabajo ordenó suspender el procedimiento hasta tanto no se efectuara la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo y proceda a pagársele los salaríos dejados de percibir.

Expuso, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en virtud de que los hechos en los cuales fundamenta el trabajador su solicitud de suspensión no se encuentran demostrados en el expediente administrativo, ni se pueden haber producido “por cuanto es inclusive anterior a la fecha de solicitud de calificación que efectúa [su] representada (17/12/01) (sic), y (sic) en este caso de haber resultado cierto, no tendría cabida dentro del supuesto establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo que sirve de fundamento al acto recurrido, precepto este que requiere que el despido se produzca en el curso del procedimiento”.

En relación a ello, indicó que ese vicio inficiona el acto cuando el Inspector del Trabajo fundamenta el acto recurrido en el supuesto previsto del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que “el despido del trabajador investido de fuero se produzca en el curso del procedimiento y no anteriormente – como alega el trabajador sucede en el caso que nos ocupa- ya que en este caso la norma aplicable es el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le impone al trabajador la carga de acudir dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse producido el despido ante el Inspector del Trabajo a solicitar su calificación, so pena de perder el derecho de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. De haber aplicado este dispositivo, resultaba evidente que la solicitud del trabajador resultaba igualmente improcedente, por haber demostrado que este caso, se produce el vicio de falso supuesto de derecho tanto por haberse aplicado falsamente la norma contenido en el artículo 457, y (sic) además de ello, por falta de aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Asimismo esgrimió, la violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber subvertido de manera flagrante el orden formal del procedimiento, al haberse emitido una opinión sobre el fondo del tema controvertido, antes de haberse cumplido las fases de sustanciación y resolución del procedimiento ya que una vez se produce la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido el Inspector cumplir con los tramites del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no suspender de manera autoritaria el procedimiento y restituir al trabajador en cuestión, sabiendo que la solicitud se fundamento en el abandono del trabajo. Por lo que estaría incurriendo en lo previsto del numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 Constitucional.

Precisó, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por la sanción no tener basamento legal alguno, en este sentido al inspector ordenar el reenganche en el procedimiento de calificación incoado por su representada está imponiendo una sanción que no se encuentra establecida en la norma que sirve de fundamento del acto, pues la sanción de suspensión de procedimiento que prevé el 457 de la Ley Orgánica del Trabajo no abarca pago de salarios caídos y demás beneficios. Por lo que al decretar tal actuación el Inspector violó el principio de tipificación de las infracciones. Solicitando la nulidad del acto por contravenir la garantía de tipicidad de las infracciones consagradas en los artículos 25 y 49 numeral 6 Constitucional en concordancia el 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, de la revisión del acto también se desprende el vicio de desviación de poder.

En base a lo antes expuesto, solicitó sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, anulando así el acto administrativo recurrido; asimismo solicitó amparo cautelar de suspensión de efectos mientras se dan las resultas del presente juicio.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular acto administrativo contenido en el auto Nº 03-054 de fecha 9 de junio de 2003 dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, donde se suspendió el procedimiento de calificación de despido hasta tanto no se reincorporara al trabajador y se le pagaran los salarios caídos.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en donde estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

De los criterios antes mencionados se evidencia, que para la fecha de interposición del presente recurso era esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:



“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”.

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. La INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

3.- ANULA la comisión librada al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AB41-N-2003-000057
MECG/TV

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,