JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001849

En fecha 14 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la ciudadana María Eduvina Salas, actuando en representación de la UNIDAD EDUCATIVA MANUEL MORALES CARABAÑO, asistida por la Abogada Yanet de Diaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.638, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Jaileeth Manotas.

En fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo.

En fecha 3 de junio de 2003, compareció el alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación librada al Ministerio del Trabajo debidamente firmada y sellada como recibida.

En fecha 15 de julio de 2003, se juramentó la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Aptiz Barbera, Magistrado Presidente; Ana Maria Ruggeri Cova, Magistrada Vicepresidenta; Magistrados Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño. En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ratificándose la ponencia a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova.

En fecha 17 de julio de 2003, por fallo de esta Corte se admitió el recurso contencioso funcionarial y se declaró procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 29 de julio de 2003, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2003, ordenándose comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicaras las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados, los cuales se agregaron a los autos en esa misma fecha.

En fecha 18 de enero de 2005, se recibieron del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, resultas de la comisión librada en fecha 29 de julio de 2003.

En fecha 16 de agosto de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 27 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera y consignó notificación debidamente firmada y sellada como recibida por la ciudadana Neguyen Torres López en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Juan Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resultas de la comisión librada en fecha 22 de septiembre de 2011.

En fecha 6 de marzo de 2012, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de sustanciación a los fines del curso legal de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el tercer día de despacho para proveer acerca de la presente demanda de nulidad.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional acordó devolver el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de abril 2012, se remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 2 de agosto de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado como recibido por la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2015, compareció la Abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 112.060, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República y consignó diligencia mediante la cual consigna oficio poder.

En fecha 7 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Tribunal en funciones de Distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 29 de julio de 2015, compareció la Abogada Marianella Serra en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República y consignó diligencia mediante la cual solicita se decrete perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2015, compareció la Abogada Marianella Serra en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República y consignó diligencia mediante la cual solicita se decrete perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:








I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 14 de mayo de 2003, la ciudadana María Eduvina Salas, actuando en representación de la Unidad Educativa Manuel Morales Carabaño, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo, en los siguientes términos:

Indicó, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad puesto que la acción de solicitud de reenganche se encuentra perimida, debido a que la trabajadora solicitó tal reenganche después de nueve (9) meses, es decir, el día 29 de abril de 2002, por lo que la acción ya se encontraba “preescrita” a razón de que la trabajadora aseveró en su escrito de solicitud de reenganche que fue despedida en fecha 15 de mayo de 2001, quedando así totalmente demostrado su extemporaneidad, no debiendo ser admitida por el ciudadano Inspector como en efecto este lo hizo, trasgrediendo así lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la Providencia Administrativa viola su derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 6 y 8. Asimismo destacó, que dicho acto se encuentra basado en un falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría consideró de forma parcial y errada las pruebas aportadas en el proceso, siendo distinta su apreciación a la realidad de los hechos, puesto que la trabajadora nunca probó sus respectivas afirmaciones de hecho.

De igual manera esgrimió, que la providencia se encuentra viciada por silencio de pruebas, ya que el funcionario no le dio valor probatorio a las pruebas que promovieron, cuando los cuatro (4) testigos que declararon quedaron firmes en el procedimiento administrativo. Asimismo, que la violación se ve reflejada especialmente en las declaraciones “…de las testigos OSCALIA ZERPA y ROSA MARÍA LA ROSA, contenidas en los folios 86 y 87 donde se comprueban dos hechos, como lo son: a) Que la trabajadora reclamante ejercía funciones como suplente; b) Que la reclamante no llena el perfil para ejercer como maestra titular, de acuerdo a la resolución de la Resolución (sic) Nº 1 Ministerio de Educación de fecha 15-01-1996 (sic) (…) especialmente en su Art. (sic) 15 Literal c). Incumpliendo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo (sic) 508…”

En este orden de ideas, solicitó fuese admitida su pretensión y declarada Con Lugar en la definitiva, asimismo solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

II
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Jaileeth Manotas.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en donde estableció lo siguiente:

“(…omissis…)
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

De los criterios antes mencionados se evidencia, que para la fecha de interposición del presente recurso era esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial se observa que en fecha 7 de julio de 2015 se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en Funciones de Distribución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin que hasta la presente fecha se evidencie el cumplimiento de tales comisiones, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, con el fin de evitar una subversión del proceso y en aras de resguardar lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la comisión antes indicada y, consecuencialmente deja sin efecto las resultas de la misma, ordenándose notificar al Tribunal comisionado a fines que remita la comisión librada.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. La INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Eduvina Salas, actuando en representación de la UNIDAD EDUCATIVA MANUEL MORALES CARABAÑO, asistida por la Abogada Yanet de Diaz, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

4. ANULA la comisión librada en fecha 7 de julio de 2015 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en Funciones de Distribución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-N-2003-001849
MECG/TV


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,