JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002581
En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 03-0863 de fecha 24 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los Abogados Leonardo Acosta Fernández y Ana Elizabeth González Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 27.265 y 70.428 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AUTO RESORTES TUY S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 94 Tomo 5-A-Pro, en fecha 11 de septiembre de 2001, contra la Providencia Administrativa No. 0147, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Wiliams Rojas, Zenen Utrera González y Felix Freites.
Ello en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de junio de 2003.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Juan Carlos Aptiz Barbera. a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia, suspendió los efectos del acto y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de agosto de 2003, en virtud de la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 dictada por esta Corte, se ordenó librar las notificaciones respectivas de Ley. En esa misma fecha, se ordenó librar comisión para la práctica de la notificación, al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 16 de septiembre de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata Juez, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte ordenó notificar a la Sociedad Mercantil “Auto Resortes Tuy S.A”, para que manifestara en un plazo máximo de diez (10) días su interés en ser sentenciada la presenta causa.
En fecha 8 de agosto de 2012, se ordenó librar notificaciones sobre la decisión de fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó resultas de la práctica de la notificación librada, la cual resulto infructuosa.
En fecha 20 de noviembre2012, en virtud de que no fue cumplida la notificación librada en fecha 8 de agosto de 2012, se ordenó librar notificación por cartelera de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 16 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara fallo correspondiente.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de octubre de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 5 de febrero de 2002, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Auto Resortes Tuy S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0147 de fecha 11 de septiembre de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, en base a los siguientes argumentos:
Señalaron, que en fecha 24 de mayo de 2001 se incoó en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy “…un procedimiento de Calificación (sic) de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos WILIAMS ROJAS, ZENEN UTRERA GONZALEZ Y FELIZ FLEITES, donde alegaron haber sido despedidos por la empresa AUTORESORTES TUY, S.A., el día 23 de mayo del mismo año, cuando gozaban de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la L.O.T. Posteriormente, el día 28 de mayo de 2001 se amparó ante esa misma Sala el ciudadano DIXON A. AQUINO quien dijo haber sido despedido por la misma empresa el dia 25 de ese mes y año. La Oficina Administrativa decidió acumular ambas reclamaciones en un mismo expediente el dia 29 de agosto de 2001…”. (Mayúsculas de la Cita)
Indicaron que, “Sobre la acumulación de acciones habida en la presente causa, cabe destacar la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-3202 cuya copia anexamos, vinculante para todos los Tribunales de la República, donde la acumulación de acciones en materia laboral debe estar sujeta al cumplimiento estricto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al ser declaradas absolutamente nulos los procedimientos seguidos con inobservancia de dicha normativa, en la misma sentencia aludida se abre el camino para alegar este vicio en cualquier estado y grado de la causa, razón por la que [acogiéndose] a [esa decisión], ALEGAMOS COMO NULA LA ACUMULACION de las reclamaciones así como la ausencia total de los requisitos previstos en el articulo 146 ejusdem…” (Mayúsculas de la Cita).
Que, “…Efectivamente, la Inspectoría del trabajo en los Valles del Tuy, procedió a acumular dos (2) reclamaciones intentadas, cada una de ellas por personas diferentes, es decir, en un expediente reclaman tres (3) accionantes o de personas, aun cuando exista un mismo accionado; y (sic), en cuanto al título de cada reclamante, tal como lo expresa la sentencia comentada, en las relaciones de trabajo los títulos de los accionantes en el caso de marras derivan de contratos individuales de trabajo que ‘establecieron y particularizaron entre cada uno de ellos y el reclamado’ y por tanto se trata de derechos que derivan de títulos distintos. Por tales razones, los tres particulares a que se contrae el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil son ajenos a la acumulación realizada por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, conduciéndola a su nulidad; lo que trae como consecuencia, según este análisis, que todo el procedimiento realizado deviene nulo desde la fecha de la acumulación. En lo que respecta a los particulares a) y b) del articulo 146 ejusdem, oponemos la ausencia de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, en vista de que cada reclamante pretende un reenganche con pago de salarios caídos independientes en cuanto a su origen y su causa: evidentemente los salarios y fecha de despido son distintos y por consiguiente el monto por salarios caídos también sería distinto e independientes uno de otros, aun cuando no estén determinados en la reclamación y, por otra parte, la fecha de despido y su hora inciden en forma diferente para un caso y otro, dada la limitación sobre la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la L.O.T. que (sic) nace a partir de un día y una hora especifica, todo lo cual hecha (sic) por tierra el requisito sobre un estado de comunidad jurídica entre los reclamantes con respecto al objeto de la causa. Lo mismo es aplicable al literal b) del articulo 146 ya mencionado, en cuanto que, como ya explicamos, los reclamantes tienen un derecho que deriva de títulos diferentes. En resumen también por estas razones, la Providencia impugnada mediante este Recurso es nula absolutamente por haberse violentado en el procedimiento administrativo que la origina normas de orden público que la equiparan a una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a que se refiere el numeral 4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Aseveraron que “…EN EL CASO DE QUE NO PROSPERE LO ANTES OPUESTO, [alegan] el hecho de que el Juzgador administrativo violentó el debido proceso cuando al momento de valorar las pruebas dice: ‘Con respecto a la exhibición de documentos, este Despacho no entra a analizar, ya que esta no prueba nada en cuanto a lo reclamado por las partes parte actora, por tanto se desecha del proceso’, puesto que todo Juzgador tiene la obligación impretermitible de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, aun aquellas que considere no idóneas, y (sic), en este último caso debe motivar su decisión. De la misma redacción se desprende que ni siquiera fue analizada la prueba de exhibición, por lo que es evidente que no se dio cumplimiento al Principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem, pues en demostración de una ligereza de juzgamiento se procedió a desecharla. Pero, no es solo el hecho de no haberla analizado lo que hace grave la omisión del sentenciador sino que violenta asimismo el Principio de la Comunidad de la Prueba, pues aunque ésta no haya aportado ningún elemento que beneficiara al promovente, que en este caso fue la parte actora ello no implica que no deba considerarse a los fines de dejar constancia de hechos favorables a la contraparte, en aplicación del Principio de Derecho aludido que establece que una vez que se incorpora una prueba al proceso, ésta pierde el carácter de ser exclusiva del promovente y pasa a ser una prueba común para las partes. Si entramos al análisis de la prueba en cuestión, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas expone: ‘Asimismo, nosotros, Wiliams Rojas, Zenen Utrera y Felix Freites, quienes fuimos despedidos el día 23 de mayo de 2001 a las 5:15p.m., después de haber cumplido nuestra jornada de trabajo, solicitamos acogiéndonos al Código de Procedimiento Civil la empresa exhiba el Libro de Novedades Diarias de la Vigilancia y presente en este día 23/05/2001, que descargamos un camión de Materia Prima en cual demuestra que laboramos todo este día y luego nos despidieron por ser firmantes del Proyecto de Convención Colectiva’. Conforme a esta exposición el promovente, a la presunción legal emanada del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil sobre una prueba constante en un documento que se halla en poder del adversario y al acto mismo de exhibición realizado el día 20-8-2001 (sic), donde se presentó el documento solicitado en exhibición no constato en el ninguno de los hechos alegados, se concluye, por interpretación al contrario, que los ciudadanos WILIAMS ROJAS, ZENEN UTRERA y FELIZ FREITES no descargaron el día 23 de mayo de 2001 ningún camión de materia prima y que tampoco fueron despedidos a las 5:15 p.m., ya que ese tipo de información se recogen en el Libro de Novedades de Vigilancia, por cuya razón ellos mismos pidieron su exhibición. Del resultado de esta prueba dependía, en el caso de estos tres (3) trabajadores, entre otras cosas, la demostración de su condición de sujetos amparados por la estabilidad del artículo 520 de la L.O.T., ya que la hora del despido constituía un hecho controvertido, y , (sic) en consecuencia, la falta de análisis de esta prueba afecta directamente el pronunciamiento de la Declaratoria Con Lugar de la acción intentada…”(Mayúsculas de la Cita).
Que, “…los trabajadores de AUTO RESOSRTES TUY S.A., se encontraban afiliados hasta 1999 a SINTRAELECTRONICO, Sindicato que a su vez estaba afiliado a FETRAMIRANDA, manejados por el Sr. Manuel García Nieves, actual Alcalde del Municipio Lander del Estado (sic) Miranda (Ocumare del Tuy). Este Sindicato fue renunciado por los trabajadores quienes decidieron que la administración del Contrato Colectivo vigente para la fecha fuera llevada por el SINDICATO ALIANZA DE TRABAJADORES DE MIRANDA (A.T.M.), que emergió del nuevo Sindicalismo de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes nombraron como sus representantes ante la Empresa y aun conservan dicha representación pues ningún trabajador ha renunciado a la misma por ante la representación patronal…”(Mayúsculas de la Cita).
Esgrimieron que “Al encontrarse próximo el vencimiento del Contrato Colectivo de Trabajo (con vigencia hasta agosto 2001), aparece sorpresivamente por ante la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy un Sindicato (SINTRAUTOPAR), cuyo Secretario General es el mismo Alcalde de Ocumare del Tuy, Manuel García Nieves, que se adjudico unilateralmente la representación legitima de los trabajadores de AUTO RESORTES TUY S.A. presentando un presunto proyecto de contratación colectiva de trabajo, lo que generó un enfrentamiento entre los dos Sindicatos que se decían representantes legítimos de dichos trabajadores. Ante esta situación y alegada por la empresa la improcedencia de las negociaciones por falta de legitimidad del Sindicato presentante del Proyecto de Convención Colectiva, la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy ordenó un referéndum en la sede de la empresa resultando de este que ninguno de los dos (2) Sindicatos obtuvo mayoría (quedaron empatados) y por consiguiente, ninguno de los (2) Sindicatos, para el momento en que se produjo el Proyecto de Convención Colectiva que sirvió de fundamento a los trabajadores reclamantes del caso de marras tenia legitimidad para representar a los trabajadores de la empresa accionada, resultando nula la solicitud de discusión de Contrato Colectivo hecha por el Sindicato SINTRAUTOPAR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 514 de la L.O.T. Por lo tanto, nunca procedieron ni procederán las negociaciones conciliatorias de ese Proyecto de Convención Colectiva y tampoco se dieron los efectos de inamovilidad prevista el artículo 520 del mismo texto legal…”. (Mayúsculas de la Cita)
Indicaron, que la Inspectoría condenó a su mandante mediante un procedimiento donde no se atuvo a lo alegado y probado en autos y que asimismo no aplicó una correcta valoración de pruebas, por lo que violentó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el derecho a la defensa de su representada, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el principio dispositivo y de verdad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitan la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 0147 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de un procedimiento viciado de nulidad absoluta. De igual forma, solicitaron se decretara medida cautelar innominada y se suspendieran los efectos del acto.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa No. 0147 de fecha 11 de septiembre de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, donde se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído intentada por los ciudadanos Wiliams Rojas, Zenen Utrera González y Felix Fleites.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.
Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en donde estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
De los criterios antes mencionados se evidencia, que para la fecha de interposición del presente recurso era esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. La INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO RESORTES TUY S.A., contra la Providencia Administrativa No. 0147 de fecha 11 de septiembre de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Wiliams Rojas, Zenen Utrera González y Felix Freites.
2. DECLINA la competencia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-N-2003-002581
MECG/TV
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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